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Técnico de animación en circo

08/06/2015
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Decreto 84/2015, de 2 de junio, por el que se crea el título de la Generalidad de técnico o técnica de animación en circo, y se establece su currículo (DOGC de 5 de junio de 2015). Texto completo.

DECRETO 84/2015, DE 2 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA EL TÍTULO DE LA GENERALIDAD DE TÉCNICO O TÉCNICA DE ANIMACIÓN EN CIRCO, Y SE ESTABLECE SU CURRÍCULO.

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en el artículo 131.1, que corresponde a la Generalidad de Cataluña, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva de las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o de una certificación académica con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en los que se impartan estas enseñanzas.

La Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación, prevé, en el artículo 53.4, que corresponde al Gobierno determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de titulaciones propias de la Generalidad de Cataluña.

Mediante el Decreto 28/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, se ha regulado el Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña y el Catálogo modular integrado de formación profesional.

La viabilidad de la creación de este título propio deriva de la inexistencia de un título establecido por el Gobierno del Estado que responda a esta necesidad de cualificación.

La creación de este título y la definición del currículo responde a las necesidades de cualificación profesional detectadas en Cataluña fruto de la colaboración de la Administración educativa para atender las propuestas del II Plan Integral del Circo presentado por el Departamento de Cultura y consensuado con entidades del sector relacionadas con el circo, así como su pertenencia al sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

El título creado por este Decreto tiene que ser desarrollado en las programaciones elaboradas por el equipo docente, las cuales tienen que potenciar las capacidades clave del alumnado y la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales establecidas en el perfil profesional, teniendo en cuenta, por otra parte, la necesidad de integración del ciclo formativo.

Este Decreto se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Se crea el título de la Generalidad de técnico o técnica en animación en circo, y se establece su currículo.

Artículo 2

Identificación del título y perfil profesional

1. Los elementos de identificación del título son los que se establecen en el apartado 1 del anexo.

2. El perfil profesional del título es el que se indica en el apartado 2 del anexo.

3. La relación de las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales de Cataluña, que son el referente del perfil profesional de este título, son las que se indican en el apartado 3 del anexo.

4. El campo profesional del título es el que se indica en el apartado 4 del anexo.

Artículo 3

Currículo

1. Los objetivos generales del ciclo formativo son los que se establecen en el apartado 5.1 del anexo.

2. Este ciclo formativo se estructura en los módulos profesionales y las unidades formativas que se establecen en el apartado 5.2 del anexo.

3. La descripción de las unidades formativas de cada módulo se establece en el apartado 5.3. Estos elementos de descripción son los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos de procedimientos conceptos y actitudes. En este apartado se establece también la duración de cada módulo profesional y de las unidades formativas correspondientes y, si procede, las horas de libre disposición del módulo de que dispone el centro. Estas horas las utiliza el centro para completar el currículo y adecuarlo a las necesidades específicas del sector y/o ámbito socioeconómico del centro.

4. Los elementos de referencia para la evaluación de cada unidad formativa son los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación.

Artículo 4

Incorporación de la lengua inglesa en el ciclo formativo

Con la finalidad de incorporar y normalizar el uso de la lengua inglesa en situaciones profesionales habituales y en la toma de decisiones en el ámbito laboral, en este ciclo formativo se incorpora un módulo de lengua inglesa.

Artículo 5

Espacios

Los espacios y equipamientos requeridos para el desarrollo de este ciclo formativo son los que se establecen en el apartado 6 del anexo.

Artículo 6

Profesorado

Los requisitos de profesorado se regulan en el apartado 7 del anexo.

Artículo 7

Efectos profesionales del título

Este título tiene, en el territorio de Cataluña, efectos profesionales.

Artículo 8

Este título no tiene efectos académicos, sin perjuicio que, de acuerdo con la normativa vigente pueda ser objeto de reconocimiento o convalidación académica.

Artículo 9

Convalidaciones

Las convalidaciones de los módulos profesionales de este título se establecen en el apartado 8 del anexo.

Artículo 10

Correspondencias

1. La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que integran el currículo de este ciclo formativo para su convalidación o exención se regula en el apartado 9.1 del anexo.

2. La correspondencia de los módulos profesionales que conforman el currículo de este ciclo formativo con las unidades de competencia para su acreditación se fija en el apartado 9.2 del anexo.

Artículo 11

Requisitos de acceso

Para acceder al ciclo formativo de grado medio de animación en circo debe poseerse el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos o haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

Artículo 12

Prueba específica de acceso

1. En cualquier caso, será necesaria la superación de una prueba específica de acceso, que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. La prueba específica de acceso superada tendrá validez durante el curso académico correspondiente al año en que se realiza la prueba.

Disposiciones adicionales

1. Este título, en todo aquello que no se regula de forma expresa en este Decreto, se regirá por la normativa prevista para las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

2. La consejera de Enseñanza tiene que promover, ante las autoridades educativas, el reconocimiento y la convalidación académica del título de la Generalidad de técnico o técnica de animación en circo.

3. El departamento competente en materia de educación puede implantar el currículo del título de la Generalidad de técnico o técnica de animación en circo en los centros que de ella dependan.

Para impartir este currículo, los centros privados autorizados se rigen por el procedimiento de comunicación y en el caso de los centros de titularidad municipal se tiene que prever en el correspondiente convenio de creación o en adenda posterior.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, tendrán la consideración de centro educativo, a efectos de la impartición del currículo, los centros públicos de la Generalidad, cuya titularidad no se ejerce por la Administración educativa, que soliciten impartir estas enseñanzas y cumplan los requisitos. A este efecto, el Departamento los tiene que inscribir en el registro de centros que gestiona.

Disposiciones finales

1. La consejera de Enseñanza puede desarrollar este currículo, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, lo puede adecuar a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales i puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos profesionales establecidos.

2. La dirección general competente puede adecuar este currículo a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales y puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respectando los módulos profesionales establecidos, en el caso de personas individuales y de centros educativos concretos, respectivamente.

Anexos

Omitidos.

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