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Procedimiento de tasación pericial contradictoria

08/06/2015
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Orden 11/2015, de 2 de junio, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se regula el procedimiento de tasación pericial contradictoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 5 de junio de 2015) Texto completo.

ORDEN 11/2015, DE 2 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 48.1g) del Estatuto de Autonomía prevé que la Comunidad Autónoma regulará por sus órganos competentes las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con las especificaciones de dicha cesión, regulada en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En concreto los artículos: 48.2 y 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, prevén que las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos de gestión y liquidación en relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por su parte, el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, denominado 'Aplicación y revisión de los tributos cedidos por el Estado' indica que 'Corresponde a la Hacienda Pública Autonómica la aplicación y revisión de los tributos cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de Financiación de las Comunidades Autónomas y sus disposiciones de desarrollo; en las leyes reguladoras de cada tributo; en las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria y en la presente ley.'

La disposición adicional séptima de la Ley 4/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, denominada 'Procedimientos administrativos en materia tributaria' establece en su apartado primero que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, así como que, en defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la citada Ley 4/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria regula en el Título tercero, Capítulo tercero, Sección segunda 'Procedimientos de Gestión Tributaria', el Procedimiento de comprobación de valores, dedicando su artículo 135 a la tasación pericial contradictoria. Este precepto se desarrolla en los artículos 161 Vínculo a legislación y 162 Vínculo a legislación del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dicho Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, resulta de aplicación a todas las Administraciones tributarias, en los términos previstos en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

El procedimiento de tasación pericial contradictoria, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley General Tributaria, es el medio que pueden utilizar los interesados para corregir los valores comprobados por la Administración a través de los medios señalados en el artículo 57 de dicha Ley.

Durante los últimos años, la práctica de la tasación pericial contradictoria ha puesto de manifiesto la necesidad de regular algunos vacíos normativos en el desarrollo de este procedimiento, como es la intervención en dicho procedimiento del perito tercero incluidos los honorarios estandarizados que han de percibir.

El artículo 42.1 e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros establece, entre otros extremos, que a los Consejeros les corresponde ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en los términos establecidos en el artículo 46.1, el cual, a su vez establece que los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014, habilita al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda a desarrollar reglamentariamente el procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Por todo ello, en virtud de las competencias que me han sido conferidas conforme al artículo 42.1.e. de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Gobierno e Incompatibilidades de sus Miembros, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2011, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, apruebo la siguiente

ORDEN

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene como objeto regular el procedimiento de tasación pericial contradictoria, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y por lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el artículo 135 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 3. Inicio y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se iniciará a instancia de parte, para lo que podrá utilizarse el modelo que se publica como anexo II a esta Orden, u otro escrito que contenga al menos los datos que dicho modelo contiene. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. También podrá presentarse por vía telemática en la oficina virtual del Gobierno de La Rioja, a través del portal www.larioja.org, mediante cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. El procedimiento continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá dictamen de peritos, cualquiera que haya sido el medio de comprobación de valores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se les concederá un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que procedan al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar, salvo que éste hubiese sido designado en la solicitud. En este caso, si además acompaña el dictamen que cumple con los requisitos previstos en el apartado 5 de este artículo, éste será tenido en cuenta para la continuación del procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o sin subsanar la designación, se entenderá que el interesado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión con un máximo de seis meses. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, cualquiera que hubiese sido el medio de comprobación, y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

4. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado. El emplazamiento al perito será notificado también al interesado.

5. El dictamen del perito de parte deberá estar motivado y la valoración realizada, cualquiera que sea la fecha en que se realice, deberá referirse al estado de todos los bienes, si se hubiera solicitado su práctica sobre más de uno, en el momento de producirse el hecho imponible. En el caso de que la Administración observe que el informe no está suficientemente motivado, que no se han valorado todos los bienes, o que adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo para que, en un plazo de quince días, lo subsane.

6. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, o no subsanado en el plazo concedido a tal efecto, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión con un máximo de seis meses. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, cualquiera que hubiese sido el medio de comprobación, y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

Artículo 4. Aceptación de la designación del perito tercero y depósito de honorarios.

1. El nombramiento de perito tercero será necesario en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 135 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido mediante sorteo. Dicha aceptación, que deberá producirse en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la recepción, determinará asimismo la aceptación de los honorarios aprobados en la presente Orden, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

3. En el caso de que el perito no aceptara, en el plazo concedido a tal efecto la designación, la Administración tributaria competente procederá a la designación del perito tercero que corresponda por orden correlativo en la lista elaborada mediante sorteo.

4. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad de su actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. Igualmente podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento en los casos previstos en el precitado artículo 28.

Artículo 5. Cuantía máxima de honorarios.

1. La cuantía máxima de los honorarios a percibir por los trabajos a realizar por los peritos terceros que resulten designados en los procedimientos de tasación pericial contradictoria, se calculará, en función del valor determinado en el dictamen de perito emitido por la Administración para los bienes y derechos objeto de la valoración, con arreglo a la tabla recogida en el Anexo I de esta Orden, y de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

2. Si se valora conjuntamente una declaración de obra nueva y una división horizontal del mismo inmueble, se aplicarán exclusivamente los honorarios correspondientes a la división horizontal.

3. Si hay que valorar diversos bienes situados en el mismo edificio o en el mismo complejo inmobiliario privado, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de valorar una vivienda y uno o varios trasteros o garajes, que se encuentren en el mismo edificio, los honorarios se determinarán a partir del valor conjunto de los bienes.

b) En el resto de casos, los honorarios se determinarán a partir del valor conjunto de los bienes multiplicado por los siguientes coeficientes: 1,10, si hay dos bienes; 1,15, si hay tres, y 1,20, si hay más de tres.

A estos efectos, se entenderá por complejo inmobiliario privado aquél que reúna los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

4. Los coeficientes establecidos en la letra b) del apartado tercero del presente artículo, también se aplicarán si hay que valorar varios solares en el mismo término municipal, siempre que tengan la misma clasificación de suelo y el mismo uso asignado.

5. Los coeficientes establecidos en la letra b) del apartado tercero del presente artículo, también se aplicarán si hay que valorar varias parcelas rústicas en el mismo término municipal.

6. En caso de que el perito tercero haga uso de la posibilidad fijada en el artículo 161.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, consistente en confirmar alguna de las valoraciones de los peritos anteriores, los honorarios máximos quedarán fijados en el 50% de las cuantías establecidas conforme a los apartados anteriores.

7. En el caso de que el perito tercero, tras haber emitido su valoración, deba practicar y emitir una nueva valoración, por falta de motivación adecuada de la primera valoración o por otra causa que le sea imputable, no tendrá derecho a percibir nuevos honorarios.

Artículo 6. Gastos remunerados.

La cuantía de los honorarios establecida en el artículo anterior incluye todos los gastos derivados de la peritación. Dicha cuantía no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 7. Depósito de honorarios y facturación.

1. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de diez días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados de la comunicación de la designación de perito tercero, en la que quedará claramente especificada la cuantía a depositar. El importe del depósito incluirá, además de los honorarios previstos en la tabla recogida en el Anexo I, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

2. La posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera producido una modificación en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, de las retenciones por IRPF aplicables en el momento del devengo de los honorarios.

Artículo 8. Actuación del perito tercero.

1. Realizada, y aceptada, la designación de perito tercero se le hará entrega de la relación de los bienes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, realice su dictamen de acuerdo con el contenido del artículo 9.

2. Recibido el dictamen del perito tercero, la Administración comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confirmará o bien se girará nueva liquidación, según proceda, comunicando el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, y concediendo un nuevo plazo de ingreso, con los correspondientes intereses de demora, con un máximo de seis meses.

3. Se comunicará al perito tercero que se ha dictado resolución que pone fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria informándole de a quién corresponde abonarle sus honorarios y facilitándole los datos necesarios para la emisión de la factura así como las condiciones para el acceso y uso del Servicio de Facturación Electrónica, cuando el destinatario sea la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o los datos del obligado tributario, si fuera éste el destinatario.

Artículo 9. Informe de valoración del perito tercero.

1. El dictamen del perito tercero deberá estar motivado, y la valoración realizada, cualquiera que sea la fecha en que se realice, debe referirse al estado de los bienes en el momento de producirse el hecho imponible. El informe deberá ser específico para el bien objeto de valoración, atendiendo a sus características singulares, y estar motivado en cuanto al procedimiento o método de valoración empleado, señalando los cálculos realizados y las circunstancias tenidas en cuenta.

2. Si se utiliza el método de comparación de mercado en la tasación de inmuebles, deberá describirse la mecánica y los testigos empleados, detallando su valoración y las razones de su utilización. Los testigos utilizados deberán ser adecuados para la comparación con el inmueble a valorar, realizándose las homogeneizaciones oportunas de sus valores, cuando sea necesario.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente, en su caso, el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor asignado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

4. En las valoraciones de bienes inmuebles, deberá describirse de forma pormenorizada el inmueble, sus características y análisis de la finca, especificando superficies, régimen de tenencia y, en su caso, descripción del edificio donde se encuentra, antigüedad, acabados e instalaciones comunes, incluyéndose también planos y fotografías. Además, se realizará una descripción del entorno, con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones.

5. En el caso de que la Administración observe que el informe no está suficientemente motivado o que adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane.

Artículo 10. Ampliación de plazos, renuncia y efectos.

1. Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Administración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo, conforme al contenido del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado al solicitante.

2. La renuncia injustificada del perito tercero, o la falta de presentación en plazo del resultado de su tasación, o, en su caso, la subsanación de la misma, dejarán sin efecto su nombramiento y supondrán la pérdida del derecho a la percepción de honorarios. Dichos incumplimientos impedirán su designación en el ejercicio corriente y en el siguiente. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero.

Disposición transitoria única. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos ya iniciados.

A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se les aplicará el régimen vigente en la fecha en que se presentó la solicitud de inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria por el interesado.

Disposición final primera. Actualización de los anexos I y II de esta Orden.

Se autoriza al titular de la Dirección General con competencia en materia de Tributos para actualizar, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, los importes máximos estandarizados previstos en el artículo 5 de esta Orden y que se especifican en el anexo I, y el modelo de solicitud de tasación pericial contradictoria que se publica en el anexo II.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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