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  • EDICIÓN DE 28/05/2015
 
 

Se deniega la nacionalidad española por falta de acreditación del requisito de buena conducta cívica, al no haber presentado el solicitante certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado

28/05/2015
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución que denegó al actor, nacional de Chile, la nacionalidad española por residencia, en base a que no justificó buena conducta cívica puesto que no aportó el certificado de antecedentes penales de su país de origen y certificado de nacimiento debidamente legalizados o apostillados.

Iustel

Señala la AN que el requisito de legalización de los documentos en el marco del art. 323 de la LEC, no se cumple simplemente por venir legalizados por el Cónsul de Chile en Barcelona, circunstancia ésta de notable relevancia ya que, si bien en vía administrativa el actor no tuvo posibilidad de subsanar dicho inconveniente al no ser requerido para ello, se ha mantenido en igual situación omisiva durante la tramitación judicial del recurso pese a ser plenamente consciente del inconveniente que se le oponía en la resolución recurrida; sin que exista ningún convenio suscrito por España y Chile que exima a los documentos emitidos en este último país de la exigencia de legalización.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de enero de 2015

RECURSO Núm: 1179/2013

Ponente Excmo. Sr. ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1179/13, se tramita a instancia de D. Eusebio, representado por la Procuradora Dñ.ª. Teresa Abad Salcedo, y asistido por el Letrado D. Mario Fabrega Cardelis, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 6-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 6/3/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo, y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no forme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a d. Eusebio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

3.- Mediante Auto de fecha 3 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de diciembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D.ª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 6-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado buena conducta cívica puesto que no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen y certificado de nacimiento debidamente legalizados o apostillados y el certificado de antecedentes penales además esta caducado.

2.- El recurrente, nacido el NUM000 -1950, nacional de Chile, solicitó la nacionalidad española el 21-9-2010 y goza de residencia legal e ininterrumpida desde el 22- 10-2007.

Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (Rec. casación núm. 7947/1997 ) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: ““"...al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del “plus” que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los “actos favorables al administrado”, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española."““

Como se puede comprobar del tenor literal del art. 22 del Código Civil se configura la buena conducta cívica como requisito ha acreditar para la obtención de la nacionalidad por residencia y a tal efecto, jurisprudencialmente se ha fijado el criterio de que no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible sino incluso la trayectoria anterior y posterior a la solicitud y en otros países. Prueba de ello es que la norma lo único que determina es la carga positiva del solicitante en la acreditación de su buena conducta cívica, carga que lógicamente ha de asumir ya de inicio al presentar su solicitud en concordancia con el art. 221 del RRC cuando determina que: " El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior ". Dentro de esta acreditación es evidente que tiene especial relevancia los antecedentes penales en el país de origen.

El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge la de: " 3.º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto." señalando en el art. 221 que " La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes " y la referencia a la acreditación por cualquier otro medio de los datos enumerados en los números 1 y 2 del art. 220 sobre la base de que no sea posible acreditarlos mediante la certificación del Registro Civil Español o por la certificación expedida por el cónsul o funcionario competente de su país. Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Central de Penados.

Hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, NO se ha se ha producido en el caso de autos pues, al margen de la caducidad que afectaría a la eficacia, los certificados de antecedentes penales en su país de origen aportados tanto en el expediente de nacionalidad (certificado emitido de 3-2-2010 con validez hasta los 60 días de su emisión) como en vía judicial (emitido el 28- 6-2013) carecen de validez ya que no están debidamente legalizados en el marco del art. 323 de la LECivil (este requisito no se cumple simplemente por venir legalizados por el Cónsul de Chile en Barcelona) circunstancia esta de notable relevancia ya que, si bien en vía administrativa no tuvo posibilidad de subsanar dicho inconveniente al no ser requerido para ello, se ha mantenido en igual situación omisiva durante la tramitación judicial del recurso pese a ser plenamente consciente del inconveniente que se le oponía en la resolución recurrida.

La legalización (también conocida como legalización diplomática o en cadena) es un acto mediante el cual se otorga validez a un documento público extranjero que implica comprobar la autenticidad de la firma puesta y la calidad en que ha actuado la autoridad firmante del mismo.

En principio todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez en España ( art. 323 de la LECivil ). En el caso de Chile ni siquiera es país suscriptor del Convenio de La Haya n.º XII, de 5 de octubre de 1961, de Supresión de la Exigencia de Legalización en los Documentos Públicos Extranjero ("Convenio de la Apostilla"), en cuyo caso no sería necesaria la legalización bastando un sello o apostilla que se gestiona ante el Ministerio de Justicia español. El Consulado de Chile en España, como así hizo, esta autorizado a expedir certificados de antecedentes penales y de registro civil desde 1-1-2013 pero esa autorización no confiere "per se" validez y fuerza probatoria a los documentos que emita ni le exime de la preceptiva legalización ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Por otro lado no existe ningún convenio suscrito por España y Chile que exima a los documentos emitidos en este último país de la exigencia de legalización de tal manera que baste, a los efectos que nos ocupa, con su presentación directa sin que se aleguen y menos aún se acrediten causas que avalen la imposibilidad de obtener la legalización diplomática.

Por todo lo anterior ha de entenderse no acreditada la buena conducta cívica ya que ninguna documentación válida se ha aportado para acreditar cual ha sido su devenir conductual en su país de origen sin que exista imposibilidad para ello ( S. TS de 30-9-2008, Rec. 3388/2004, confirmando la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29-1-2004, Rec. 973/2002 ) y sin perjuicio de que pueda acreditarse debidamente en una nueva solicitud de cara a cumplir con la carga positiva de prueba que le incumbe en cuanto a la buena conducta cívica.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ( art. 86 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

D.ª. LUCIA ACIN AGUADO D.ª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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