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Medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia

26/05/2015
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Orden ESS/952/2015, de 22 de mayo, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (BOE de 26 de mayo de 2015). Texto completo.

ORDEN ESS/952/2015, DE 22 DE MAYO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL REAL DECRETO-LEY 2/2015, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES Y OTROS EFECTOS DE LOS TEMPORALES DE LLUVIA, NIEVE Y VIENTO ACAECIDOS EN LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2015.

El Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, establece en su artículo 12, junto con otras medidas de carácter laboral, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, con el alcance y condiciones en él señalados.

Al objeto de asegurar la efectiva aplicación de dichas exenciones y moratorias, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar las oportunas normas al respecto, finalidad a la que responde esta disposición.

Esta orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la disposición final tercera del citado Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, que faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales por él afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de sus medidas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Exención en el pago de cuotas.

1. La exención en el pago de cuotas prevista en el artículo 12.1 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social, comprenderá las cuotas de la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, y las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas.

La exención se aplicará mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, considerándose dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador a todos los efectos.

2. En caso de suspensión del contrato de trabajo la exención será del 100 por 100 y en el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo será proporcional a dicha reducción.

Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas.

La moratoria de hasta un año sin interés en el pago de cuotas, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, comprenderá las aportaciones empresariales de la cotización a la Seguridad Social y las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, en ambos casos, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales, así como las cuotas por cese de actividad y por conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate.

Artículo 3. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas podrán presentarse en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o en las Administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes correspondientes a las provincias afectadas por el siniestro; en las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, así como en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para acordar la concesión o denegación de la exención y la moratoria, previsto en el artículo 4.1.

Las solicitudes de exención en el pago de cuotas también podrán presentarse ante la autoridad laboral en la que se siga el procedimiento de constatación de la existencia de fuerza mayor regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación deberán formalizar sus solicitudes, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

2. El plazo de presentación de las solicitudes de exención y moratoria en el pago de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Para la exención en el pago de cuotas, de la resolución de la autoridad laboral recaída en el procedimiento seguido al efecto, en la que se constate la existencia de fuerza mayor como causa directa de los daños producidos y de la pérdida de actividad en los sectores a que se refiere el artículo 12.1 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, a consecuencia de las inundaciones y temporales acaecidos, así como de la documentación correspondiente a la decisión de la empresa sobre la suspensión de los contratos de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, conforme a dicha resolución de la autoridad laboral.

b) Para la moratoria en el pago de cuotas, de la documentación acreditativa de los daños sufridos o de la pérdida de actividad de ellos derivada, expedida a tal efecto por el respectivo ayuntamiento, por el órgano autonómico competente o por los delegados o subdelegados del Gobierno en las provincias de las comunidades autónomas afectadas, en la que se acrediten los daños o pérdida de actividad y la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o el lugar en que se desempeñe la actividad.

A los mismos efectos, también se podrá aportar certificado de la capitanía marítima acreditativo del cese de actividad de la embarcación, resolución favorable de la autoridad laboral en el procedimiento de constatación de fuerza mayor, regulado en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o, en su caso, de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños causados por las inundaciones y temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, en las comunidades autónomas afectadas a que se refieren el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, y la Orden INT/673/2015, de 17 de abril, por la que se determinan los municipios a los que le son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, en cuyo anexo I se determinan los términos municipales y núcleos de población a los que resultan de aplicación las medidas establecidas en el artículo 12 del citado Real Decreto-ley.

En el supuesto de empresas, la documentación antes indicada tendrá carácter individualizado para cada una de ellas.

Artículo 4. Resolución de las solicitudes.

1. La concesión o denegación de la exención y de la moratoria reguladas en esta orden será acordada por los titulares de las Administraciones de la Seguridad Social correspondientes a las provincias afectadas por el siniestro.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de las Administraciones de la Seguridad Social competentes para su tramitación y concesión o denegación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigesimoquinta.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación.

3. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá impugnarse en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 5. Transmisión de liquidaciones o presentación de documentos de cotización.

De no haberlo hecho con anterioridad, de forma simultánea a las solicitudes de exención o moratoria se transmitirán las liquidaciones o se presentarán los documentos de cotización correspondientes a los meses previos a su concesión, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso.

Los solicitantes a los que se les haya concedido la exención o moratoria vendrán obligados, no obstante ésta, a transmitir las liquidaciones de cuotas o a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la exención o moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debió efectuarse la transmisión o la presentación de documentos.

Artículo 6. Devolución de cuotas ya ingresadas.

Las cuotas ya ingresadas que sean objeto de la exención o la moratoria a que se refiere esta orden, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas a petición de los interesados, formulada junto con la solicitud de concesión de aquéllas y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el artículo 3.2, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

Si en el plazo señalado no se solicitase la devolución de dichas cuotas, se presumirá que se renuncia al período de exención o moratoria al que las mismas se refieran.

Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Aplicación a socios trabajadores y de trabajo de cooperativas.

En las referencias hechas por esta orden a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia o autónomos se entenderán incluidos, respectivamente, los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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