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Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura

26/05/2015
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Decreto 105/2015, de 19 de mayo, por el que se regula el Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura (DOE de 25 de mayo de 2015) Texto completo.

DECRETO 105/2015, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE EXTREMADURA

Preámbulo

El mandato constitucional de servicio, con objetividad, de los intereses generales por parte de la Administración pública (artículo 103), demanda que, en sus relaciones con los ciudadanos, dicha función de servicio se encuentre indefectiblemente unida al principio de participación.

La participación de los ciudadanos, de manera especial a través de las organizaciones representativas de sus intereses, en la atención de los asuntos colectivos, gestionados por la Administración pública, constituye un instrumento que favorece la consideración por esta de las necesidades y pretensiones que caracterizan el sector social a la que aquella extiende su ámbito competencial, a los efectos de adopción de decisiones administrativas fundamentadas en un conocimiento de la realidad y en una proximidad con el entorno social en el que aquellas han de desplegar su eficacia.

La constitución, en el seno de la Administración, de órganos colegiados en los que intervengan organizaciones representativas de intereses sociales, supone una fórmula idónea para ofrecer un instrumento de consulta, debate de ideas y de asesoramiento al órgano administrativo que ostenta la responsabilidad de la gestión de los asuntos atinentes a los mencionados intereses.

Esta fórmula es adecuada para su aplicación al sector social y económico del transporte, en el que confluyen y se desarrollan variados tipos de actividades que, vinculadas por el nexo común del servicio de desplazamiento de viajeros y de mercancías, ejercen un papel protagonista en la economía de cualquier país o región.

En virtud del Decreto 54/1991, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Consejo de Transportes Terrestres de Extremadura y se regula su composición y funcionamiento, modificado por el Decreto 32/1999, de 9 de marzo, se otorga perfil institucional a este órgano colegiado, si bien el mismo no trata ni regula el tema de la representatividad de las asociaciones y organizaciones propias de este ámbito de la economía, cuestión esencial para que el funcionamiento del órgano responda a un presupuesto de legitimidad apoyado en la realidad empresarial y asociativa del sector.

Mediante la presente norma, se instituye el Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura, concebido como órgano colegiado de consulta de la Administración del transporte y de participación de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales representativas de las empresas que ejercen su actividad en la Comunidad Autónoma, en cuanto entidades que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, ordenando, a estos efectos, los criterios que permiten definir dicha representación.

En lo que respecta al transporte por ferrocarril, la norma atribuye la representatividad, en este modo de transporte, directamente a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, al no constar, actualmente, un fenómeno asociativo propio en este ámbito.

A tal efecto, la norma, además de definir su objeto y ámbito de aplicación (Capítulo I), pretende regular la naturaleza, competencia, funciones, composición, organización y funcionamiento generales del Consejo (Capítulo II); establecer los criterios mediante los que se determina la representatividad de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y usuarios que intervienen en el sector del transporte (Capítulo III); ordenar el régimen de la constitución y acuerdos del Consejo (Capítulo IV); y fijar el marco de la colaboración que las entidades, con representación significativa en el sector, pueden prestar al órgano administrativo competente en esta materia (Capítulo V).

En el procedimiento de elaboración de la presente norma, ha sido oído el Consejo de Transportes de Extremadura en su reunión del Pleno del día 6 de febrero de 2015.

En su virtud, de conformidad con los artículos 13 Vínculo a legislación i), 23 Vínculo a legislación h), 36 Vínculo a legislación d) y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa y propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de mayo de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente norma jurídica la regulación del Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura, en lo que respecta a su naturaleza, competencia, composición, organización y funcionamiento, así como a la representatividad, y, en su caso, colaboración, de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y usuarios del sector económico del transporte que participan en el mismo, y su régimen de sesiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación al sector económico del transporte que opera en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONSEJO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE EXTREMADURA

Artículo 3. Naturaleza.

El Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura (en adelante, el Consejo), es un órgano colegiado de carácter consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de transporte ferroviario y por carretera, en el que participan organizaciones representativas de intereses sociales del sector del transporte en Extremadura, domiciliadas en su ámbito territorial.

Artículo 4. Competencia y funciones.

1. La competencia del Consejo se circunscribe a la materia del transporte terrestre por carretera y por ferrocarril, incluyendo las actividades auxiliares y complementarias de dicha actividad económica, las actividades de las personas y empresas que ocupan la posición de usuarios en el contrato de transporte, así como las actividades referidas a la formación del personal que presta servicios en este sector.

2. Son funciones propias del Consejo las siguientes:

a) Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuyo objeto verse sobre la materia de su competencia.

b) Informar los proyectos de planes o programas de desarrollo del transporte que se tramiten por la Administración.

c) Proponer a la Administración la adopción de aquellas actuaciones que considere de interés general para el sector del transporte.

d) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.

e) Desempeñar aquellas funciones que le sean atribuidas por norma legal o reglamentaria.

Artículo 5. Composición.

1. Los miembros del Consejo se clasifican en miembros administrativos y miembros sociales.

2. Son miembros administrativos:

a) El Consejero competente en materia de transportes, quien ostentará la condición de Presidente del Consejo, pudiendo delegar sus funciones en el Vicepresidente.

b) El Director General competente en materia de transportes, quien ostentará la condición de Vicepresidente del Consejo.

c) Los Jefes de las unidades administrativas con rango de Servicio o de Sección, funcionalmente dependientes del órgano directivo con competencias en materia de transportes, entre los que se nombrará por el Presidente al que, de ellos, deba ejercer las funciones de Secretario del Consejo.

d) Un representante de la Delegación del Gobierno en Extremadura.

e) Un representante por provincia de la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura.

f) Un representante de la Consejería competente en materia de educación, perteneciente al ámbito de las funciones relacionadas con el transporte escolar.

g) Un representante de la Consejería competente en materia de sanidad, perteneciente al ámbito de las funciones relacionadas con el transporte sanitario.

3. Son miembros sociales quienes ostenten en el Consejo la representación de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales o usuarios por reunir estas la condición de entidad con representación significativa en el sector del transporte en Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III.

4. Además de los miembros del Consejo, podrán participar en las reuniones del mismo, en calidad de asesores especializados, con voz pero sin voto, en virtud de invitación formal y en razón de la naturaleza, trascendencia u oportunidad de los asuntos objeto de deliberación y decisión por este órgano colegiado:

a) El personal técnico o administrativo de la Consejería competente en materia de transportes con conocimiento de los asuntos que sean objeto de debate o decisión en el Consejo.

b) Los representantes de asociaciones, sociedades, entidades u organismos públicos, aun los vinculados con un modo de transporte diferente del terrestre.

Artículo 6. Organización.

1. Son órganos del Consejo el Pleno y los departamentos siguientes:

a) Departamento de Transporte de Viajeros.

b) Departamento de Transporte de Mercancías.

c) Departamento de Actividades auxiliares y complementarias del transporte.

2. El Pleno estará formado por la totalidad de sus miembros administrativos y sociales.

3. El Departamento de Transporte de Viajeros estará formado por el Vicepresidente del Consejo, que lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en otro miembro administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de transportes; los miembros sociales que ostenten la representación de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y de usuarios que reúnan la condición de entidad con representación significativa en el subsector del transporte de viajeros, de conformidad con lo prevenido en el Capítulo III; y los miembros administrativos con funciones en esta materia, así como la representación de la entidad pública Renfe-Operadora.

4. El Departamento de Transporte de Mercancías estará formado por el Vicepresidente del Consejo, que lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en otro miembro administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de transportes; los miembros sociales que ostenten la representación de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y de usuarios que reúnan la condición de entidad con representación significativa en el subsector del transporte de mercancías, de conformidad con lo prevenido en el Capítulo III; y los miembros administrativos con funciones en esta materia, así como la representación de la entidad pública Renfe-Operadora.

5. El Departamento de Actividades auxiliares y complementarias del transporte estará formado por el Vicepresidente del Consejo, que lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en otro miembro administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de transportes; los miembros sociales que ostenten la representación de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y de usuarios que reúnan la condición de entidad con representación significativa en el subsector de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con lo prevenido en el Capítulo III; y los miembros administrativos con funciones en esta materia, así como la representación de la entidad pública Renfe-Operadora.

6. El Pleno podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos, compuestos por determinados miembros del mismo, para atender los cometidos que expresamente aquel les encargue, tales como informes previos, estudios concretos, o análisis de cuestiones que pudieran ser objeto de posterior debate y acuerdo por este órgano.

Artículo 7. Funcionamiento.

1. El Pleno del Consejo podrá tratar cuantas cuestiones, comprendidas en su ámbito funcional, le sean sometidas por su Presidente, sea por propia iniciativa, sea a propuesta de dos quintas partes de los miembros sociales, o a petición fundada de cualquiera de los miembros administrativos representantes de la Administración local o del Estado.

2. El Presidente podrá acordar, en el acto de convocatoria, que el asunto o asuntos en cuestión sean sometidos al conocimiento y decisión del Departamento competente por razón de la materia.

3. A los efectos de su funcionamiento, el Consejo tendrá su sede en el domicilio de la Consejería competente en materia de transportes.

4. El órgano directivo competente en materia de transportes dispondrá los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 8. Funciones de los miembros.

1. Corresponde a los miembros del Consejo:

a) Recibir, con una antelación mínima de siete días naturales, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Obtener la información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

e) Formular ruegos y preguntas.

2. Los miembros sociales, nombrados a tal efecto, podrán ser sustituidos, en los casos de ausencia, enfermedad u otra causa debidamente justificada, por las personas que hayan sido designadas y nombradas en calidad de suplentes.

3. Los miembros del Consejo no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9. Funciones del Presidente.

1. Corresponde al Presidente del Consejo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, y la fijación del orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 10. Funciones del Secretario.

Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano correspondiente por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo.

d) Preparar el despacho de los asuntos, y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los informes y acuerdos adoptados.

CAPÍTULO III

REPRESENTATIVIDAD DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES, ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE USUARIOS EN EL SECTOR ECONÓMICO DEL TRANSPORTE A LOS EFECTOS DE SU PARTICIPACIÓN EN EL CONSEJO

Artículo 11. Subsectores, clases y modalidades de transporte y de actividades vinculadas al mismo, trabajadores, usuarios, y entidades de formación representados en el Consejo.

Gozarán de representación en el Consejo los subsectores, clases y modalidades de transporte público terrestre y de actividades vinculadas al mismo, sujetos a un régimen de intervención administrativa, ordenados con referencia a su objeto, dentro de los modos de transporte por carretera y por ferrocarril, disponibles en la Comunidad Autónoma, así como los trabajadores, usuarios, y entidades de formación, que se ordenan seguidamente:

A. Transporte público de viajeros por carretera. Dentro de este subsector, gozarán de representación independiente, en atención al medio de transporte utilizado, las siguientes clases:

A.1. Transporte público de viajeros por carretera en autocar o autobús. Dentro de esta clase, gozarán de representación independiente, en atención a su utilización por los usuarios, las siguientes modalidades:

A.1.1. Transporte público de viajeros por carretera regular de uso general.

A.1.2. Transporte público de viajeros por carretera regular de uso especial.

A.1.3. Transporte público de viajeros por carretera discrecional.

A.2. Transporte público de viajeros por carretera en vehículos de turismo. Dentro de esta clase, gozarán de representación independiente, en atención a su utilización por los usuarios, las siguientes modalidades:

A.2.1. Transporte público de viajeros por carretera en vehículo taxi.

A.2.2. Transporte público de viajeros por carretera en vehículos arrendados con conductor.

A.3. Transporte público sanitario por carretera.

B. Transporte público de mercancías por carretera.

C. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera. Dentro de este subsector, gozarán de representación independiente en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, las siguientes clases:

C.1. Actividades de mediación en la contratación.

C.2. Actividades de gestión de Estaciones de Transporte de Viajeros.

C.3. Actividades de gestión de Centros de Transporte y Logística de mercancías.

D. Transporte público de viajeros y de mercancías por ferrocarril.

E. Trabajadores del sector del transporte.

F. Usuarios del transporte público de viajeros y de mercancías. Dentro de este grupo, gozarán de representación independiente, en atención al carácter de los usuarios, las dos clases siguientes:

F.1. Usuarios particulares del transporte público de viajeros o de mercancías.

F.2. Cargadores o remitentes del transporte público de mercancías.

G. Entidades dedicadas a la formación del sector del transporte.

Artículo 12. Entidades con valor representativo.

1. Los subsectores, clases y modalidades de transporte y de actividades vinculadas al mismo, usuarios y entidades de formación a que se refiere el apartado anterior, estarán representadas ante el Consejo a través de:

a) Las asociaciones empresariales que, legalmente, se hayan constituido en interés y defensa de las empresas transportistas, cargadoras, empresas titulares de actividades auxiliares y complementarias del transporte o entidades destinadas a la formación, en cada caso.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios.

2. Las asociaciones citadas en el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que su actividad en el sector del transporte alcance una antigüedad mínima de dos años a la fecha de publicación de la orden del Consejero competente en materia de transportes a que se refiere el artículo 15.

b) Que, respecto de las asociaciones empresariales, cada una asocie, en su respectivo ámbito de actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, a un 6 %, al menos, del número de empresas, legalmente establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los trabajadores del sector del transporte estarán representados por las organizaciones sindicales, legalmente constituidas, que ostenten la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. El valor representativo de las entidades mencionadas en este artículo se reconocerá siempre que su domicilio radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Se consideran empresas establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, aquellas legalmente constituidas, cuyo domicilio fiscal o alguno de sus centros de prestación de servicios esté situado en su ámbito territorial, y se encuentren inscritas en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Artículo 13. Número máximo de representantes con derecho a voto por subsector, ámbito personal y ámbito formativo.

1. Dentro del subsector del transporte público de viajeros por carretera, la asignación del número máximo de representantes responde a la función social que representa la prestación del servicio, valorando su alcance universal al conjunto de la población, y la diversidad de necesidades de desplazamiento que pueden ser satisfechas. Su distribución, dentro de cada clase y modalidad, responde a los siguientes principios:

a) En el transporte de viajeros en autobús, el grado de vinculación con la gestión de servicios públicos de titularidad de la Administración.

b) En el transporte de viajeros en vehículos de turismo, el valor cuantitativo, en cada caso, de las empresas y vehículos dedicados a la actividad.

2. Dentro del subsector del transporte público de mercancías por carretera, la asignación del número máximo de representantes responde a la función social que representa la prestación del servicio, orientado al desplazamiento de los bienes, productos y materias necesarios para el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.

3. Dentro del subsector de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, la asignación del número máximo de representantes responde a la función social que representa la prestación del servicio, orientado a facilitar y servir de complemento, apoyo y organización al ejercicio de la propia actividad de transporte público, sea de mercancías o de viajeros. Su distribución, dentro de cada clase, responde al principio del grado de vinculación con la gestión de servicios públicos de titularidad de la Administración.

4. Dentro del subsector de usuarios del transporte público, la asignación y distribución del número máximo de representantes responde a la necesidad de atribuir en el Consejo voz y voto a los ciudadanos y empresas que, en nombre propio, hacen posible, con la solicitud de los servicios en función de sus necesidades, el funcionamiento del sector del transporte en el conjunto de la economía.

5. De acuerdo con los principios fijados en los apartados anteriores, la asignación y distribución del número máximo de representantes entre los diferentes subsectores, y, en su caso, clases y modalidades, así como en los ámbitos personales o de formación, queda determinada como sigue:

(CUADRO OMITIDO)

Artículo 14. Requisitos acreditativos de la representación significativa.

1. El valor representativo, de las entidades que cumplan las condiciones exigidas por el artículo 12, se ordenará en función de su presencia real en el subsector, clase o modalidad, o ámbito en el que actúen, obtenida a partir de la aplicación de las siguientes reglas:

1) Ordenación de las entidades con valor representativo en función de los criterios establecidos en el apartado segundo.

2) Asignación provisional de representantes de acuerdo con el tramo o escalón de representación en que se sitúe cada entidad.

3) Determinación del total de representantes provisionales asignados y fijación porcentual de representación de cada entidad sobre dicho total.

4) Asignación definitiva de representantes mediante la imputación del porcentaje, obtenido sobre el total provisional, al número máximo de representantes con derecho a voto establecido en el artículo 13 y cuantificación resultante, a partir de la siguiente fórmula:

(% Rp x Rm): 100 = Rd

De donde:

- % Rp es el porcentaje de representación provisional de la entidad.

- Rm es el número máximo de representantes con derecho a voto en el subsector, clase o modalidad.

- Rd es el número definitivo de representantes que corresponde a la entidad considerada.

5) En caso de resultados con números decimales, se aplicará la regla del redondeo a la unidad superior cuando el primer decimal sea igual o superior a cinco, o a la misma unidad cuando sea inferior a cinco.

Cuando la aplicación de esta regla arroje un resultado que exceda del número máximo de representantes, obtendrán prioridad, en la asignación definitiva, entre aquellas asociaciones cuyo resultado haya sido redondeado a la unidad superior, las que dispongan de mayor parte decimal en el número obtenido.

2. Los criterios cuantitativos de asociación y el número de representantes por cada escalón o tramo porcentual, a considerar en el subsector del transporte público de viajeros por carretera, son los que siguen:

(CUADRO OMITIDO)

3. Los criterios cuantitativos de asociación y el número de representantes por cada escalón o tramo porcentual, a considerar en el subsector del transporte público de mercancías por carretera, son los que siguen:

(CUADRO OMITIDO)

4. Los criterios cuantitativos de asociación y el número de representantes por cada escalón o tramo porcentual, a considerar en el subsector de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, son los que siguen:

(CUADRO OMITIDO)

5. En el caso del transporte ferroviario de viajeros y de mercancías, la condición de entidad con representación significativa se atribuye a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.

6. La representación de los trabajadores del sector del transporte corresponderá a las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con la representatividad que ostenten a nivel de Comunidad Autónoma en virtud de los criterios legales propios que les sean de aplicación.

7. En cuanto a la representación en el Consejo de los usuarios del transporte:

a) La representación de los usuarios particulares del transporte público de viajeros o de mercancías corresponderá a la asociación o asociaciones de consumidores y usuarios que agrupen a la mayoría numérica de socios de este carácter, b) La representación de los cargadores o remitentes del transporte público de mercancías corresponderá a la asociación o asociaciones de empresas cargadoras que agrupen a la mayoría numérica de las dedicadas a esta actividad.

8. La representación de las entidades de formación corresponderá a aquella asociación dentro de cuyo ámbito de actividad se encuentre la de formación en el sector del transporte, que agrupe a la mayoría numérica de empresas dedicadas a la misma.

9. Adquirirán la condición de entidades con representación significativa en el Consejo aquellas asociaciones u organizaciones que cuenten, al menos, con un representante en dicho órgano, en virtud de la aplicación de los criterios cuantitativos y formales previstos en el presente artículo.

Artículo 15. Procedimiento de determinación de la representatividad significativa.

1. Mediante orden del Consejero competente en materia de transportes, se regulará el procedimiento dirigido a determinar, en el marco de los criterios fijados en la presente norma, el cumplimiento de los requisitos precisos para la obtención de la condición de entidad con representación significativa en el sector del transporte en la Comunidad Autónoma a los efectos de su participación en el Consejo, en el que se incluirán, entre otros, los siguientes trámites:

a) Convocatoria de las asociaciones empresariales, organizaciones sindicales y de usuarios, y entidades de formación.

b) Plazo de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos referidos al valor representativo y a la representación significativa, el cual no podrá ser superior a un mes.

c) Plazo de comprobación administrativa de la documentación aportada por las entidades personadas en el procedimiento.

d) Resolución del procedimiento por el Consejero competente en materia de transportes, en la que incluirá el reconocimiento de las entidades que hubieren acreditado la condición representativa y los datos que la sustenten. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la publicación de la orden en el Diario Oficial de Extremadura.

e) Publicación de la resolución en el Diario Oficial de Extremadura, a efectos de notificación.

f) Plazo para la designación de representantes por las entidades reconocidas.

g) Nombramiento, por el Consejero competente en materia de transportes, de los representantes que vayan a ser miembros del Consejo, así como de sus respectivos suplentes.

2. El procedimiento de revisión de los datos de representación significativa se iniciará antes de que transcurran cinco años desde la publicación de la resolución por la que se hubiere procedido al reconocimiento de representatividad de las asociaciones que reúnan esta condición.

Artículo 16. Registro de entidades representativas del sector del transporte.

1. El Registro de entidades representadas en el Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura, que ostenten la condición de entidades con representación significativa en el sector del transporte en Extremadura, tendrá por objeto la inscripción de las mismas y el asiento de los datos que acrediten aquella condición, entre los que figurarán, en el caso de las asociaciones empresariales, los correspondientes a las empresas asociadas.

2. Las inscripciones y anotaciones se realizarán de oficio por la Administración.

3. Los datos del Registro obrarán en soporte electrónico y dispondrán de un nivel de seguridad que evite su alteración, pérdida y tratamiento o acceso no autorizado.

4. El contenido del Registro estará permanentemente actualizado y se presumirá exacto y válido.

5. La posible inclusión de datos de carácter personal quedará sometida a la normativa vigente en esta materia.

Artículo 17. Obligaciones de las entidades con representación significativa acreditada y reconocida.

1. Las asociaciones y organizaciones, que reúnan la condición de entidad con representación significativa en el sector del transporte, deberán mantener actualizados los datos e informaciones necesarios que permitan constatar su representatividad, así como comunicar sin demora a la Administración cualquier variación de alcance significativo que se produzca en aquellos, con repercusión en su condición representativa.

2. Las entidades con representación significativa estarán obligadas a facilitar, a requerimiento de la Administración, aquellos datos e informaciones que sean útiles para conocer su estado de representatividad dentro del sector económico del transporte.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE LA CONSTITUCIÓN Y ACUERDOS DEL CONSEJO

Artículo 18. Constitución Vínculo a legislación del Pleno del Consejo.

1. El Pleno del Consejo se reunirá, previa convocatoria, en sesión ordinaria, celebrada con una periodicidad mínima anual, por decisión de su Presidente.

2. El Pleno del Consejo podrá reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria, por decisión de su Presidente, o a solicitud de las tres quintas partes de sus miembros sociales.

3. El Pleno del Consejo se constituirá válidamente en primera convocatoria, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallaren presentes su Presidente, o el Vicepresidente en el que delegue, el Secretario, y, al menos, las dos terceras partes de los miembros sociales que hayan sido formalmente nombrados, así como las dos terceras partes de los miembros administrativos representantes de la Administración autonómica, no incluidos los inicialmente referidos.

4. El Pleno del Consejo se constituirá válidamente en segunda convocatoria, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallaren presentes su Presidente, o el Vicepresidente en el que delegue, el Secretario, y, al menos, la mitad de los miembros sociales que hayan sido formalmente nombrados, así como la mitad de los miembros administrativos representantes de la Administración autonómica, no incluidos los inicialmente referidos.

5. Entre la primera y segunda convocatoria deberán transcurrir, al menos, treinta minutos.

Artículo 19. Constitución Vínculo a legislación de los Departamentos de Transporte.

1. Los Departamentos de Transporte, de viajeros o de mercancías, se reunirán, previa convocatoria, cuando el Presidente lo decida en atención al carácter técnico o a la necesidad de estudio del asunto sometido a su conocimiento.

2. Los Departamentos de Transporte se constituirán válidamente en primera convocatoria, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallaren presentes el Vicepresidente, o miembro en quien delegue, el Secretario, y, al menos, las dos terceras partes de los miembros administrativos con funciones en la materia, y de los respectivos miembros sociales que hayan sido formalmente nombrados y pertenezcan por razón de la materia al departamento convocado.

3. Los Departamentos de Transporte se constituirán válidamente en segunda convocatoria, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando se hallaren presentes el Vicepresidente, o miembro en quien delegue, el Secretario, y, al menos, la mitad de los miembros administrativos con funciones en la materia, y de los respectivos miembros sociales que hayan sido formalmente nombrados y pertenezcan por razón de la materia al Departamento convocado.

4. Entre la primera y segunda convocatoria deberán transcurrir, al menos, treinta minutos.

Artículo 20. Adopción de acuerdos.

1. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes, al menos, las tres cuartas partes de los miembros del Consejo, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

2. Los acuerdos, tanto en el Pleno como en los respectivos Departamentos de Transporte, serán adoptados por mayoría de votos.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de siete días naturales desde la fecha de celebración de la reunión, que se incorporará al texto aprobado.

4. Los acuerdos revestirán la forma de informe o de propuesta.

Artículo 21. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, en la que se especificarán los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Asimismo, figurarán en el acta aquellas consideraciones relativas al debate o la votación cuya inclusión en el documento sea solicitada por cualquiera de los miembros presentes en la reunión.

2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. En este segundo caso, el Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos adoptados, siempre que en ella se haga constar expresamente la circunstancia de su emisión con anterioridad a la aprobación del acta.

Artículo 22. Reglamento de funcionamiento del Consejo.

El Pleno aprobará un Reglamento de funcionamiento del Consejo, mediante el que se desarrollen o completen las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de la regulación que este órgano colegiado establezca sobre aquellos aspectos que juzgue de interés, relativos a la ordenación de la actividad que le es propia.

CAPÍTULO V

COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ASOCIACIONES REPRESENTADAS EN EL CONSEJO

Artículo 23. Facultades de colaboración.

Las asociaciones empresariales, con representación en el Consejo, podrán colaborar con la Administración mediante el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Promoción de iniciativas, tanto en materia normativa, de planificación, de inspección o de cualquier otra tendente a la mejor ordenación del transporte.

b) Participación en el procedimiento de elaboración de proyectos normativos o de adopción de acuerdos administrativos, cuando expresamente sean requeridas a tal efecto.

c) Participación en la gestión y tramitación de expedientes administrativos en los que aparezcan como interesados sus asociados, mediante la preparación de escritos o modelos normalizados, el cotejo o compulsa de documentos que hubieren de obrar en aquellos, o cualesquiera otras actuaciones que el órgano administrativo competente en materia de transportes les encomiende, previa autorización expresa en todo caso, en la que se consignen las condiciones del ejercicio de dicha función.

Disposición adicional primera. Igualdad de género.

En cumplimiento de la ley lingüística de la economía expresiva y del principio de igualdad entre hombres y mujeres, la presente disposición ha utilizado el género gramatical masculino con el fin de designar a todos los individuos, sin distinción de sexos.

Disposición adicional segunda. Derecho de representación en el Consejo del sector del transporte aéreo.

Cuando la naturaleza de los asuntos, objeto de deliberación y decisión por el Consejo, afectara, o guardara relación o interés con las operaciones de transporte aéreo desarrolladas en la Comunidad Autónoma, gozará, asimismo, de representación, con derecho a voto, la compañía aérea que preste servicios con origen o destino en su ámbito territorial.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa anterior.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto, y, en particular, el Decreto 54/1991, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Consejo de Transportes Terrestres de Extremadura y se regula su composición y funcionamiento, así como el Decreto 32/1999, de 9 de marzo, por el que se modifica el Decreto 54/1991, de 11 de junio Vínculo a legislación, de creación, composición y funcionamiento del Consejo de Transportes Terrestres de Extremadura.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente disposición general se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 9.1.39 en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

1. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

2. En el plazo máximo de un año, a contar desde la publicación de la presente norma, deberá iniciarse el procedimiento dirigido a determinar el cumplimiento de los requisitos de la representación significativa en el sector del transporte en la Comunidad Autónoma a los efectos de su participación en el Consejo.

Disposición final tercera. Aprobación del Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Transportes Terrestres.

En la primera sesión que celebre el Pleno del Consejo, una vez finalizado el procedimiento dirigido a determinar el cumplimiento de los requisitos de la representación significativa, este órgano aprobará el Reglamento de Funcionamiento del Consejo del Transporte Terrestre de Extremadura.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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