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Realización de determinados aprovechamientos forestales

26/05/2015
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Decreto 111/2015, de 19 de mayo, por el que se modifica el Decreto 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 25 de mayo de 2015). Texto completo.

DECRETO 111/2015, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 13/2013, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y OTRAS ACTIVIDADES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 10.1.2 Vínculo a legislación atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias de desarrollo normativo en materia de montes y aprovechamientos forestales, todo ello, en el marco legislativo básico establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

En virtud de lo anterior, el artículo 36 de la Ley de Montes, establece que el órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos no maderables, y en su artículo 37 los aprovechamientos maderables y leñosos de montes no gestionados por el órgano forestal autonómico susceptibles de notificación o autorización, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión de dichos aprovechamientos. Además en su artículo 40.3 dispone que es competencia de las Comunidades Autónomas regular las modificaciones sustanciales de la cubierta forestal. Igualmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 2.2 de la Ley estatal de Montes, será de aplicación a las dehesas en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales. En este sentido, conviene mencionar que la Ley 1/1986,de 2 de mayo Vínculo a legislación, sobre la Dehesa de Extremadura, ya contemplaba aquellas técnicas culturales y sanitarias que de forma obligatoria, recomendada o prohibida, eran objeto de determinados aprovechamientos forestales, y que las mismas fueron actualizadas por el decreto que ahora se modifica, consecuencia del paso del tiempo desde la aprobación de la norma, y de los mayores conocimientos tanto técnicos como científicos, lo que está permitiendo adecuar dichas actuaciones a la nueva realidad ambiental y socioeconómica de la dehesa extremeña que dista mucho del momento de aprobación de la ley autonómica.

Asimismo, en el marco establecido por nuestra norma institucional básica, que consagra la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, el decreto que ahora se modifica supone un avance importante en el régimen aplicable a aquellas solicitudes sujetas a autorización y notificación ante los órganos administrativos en la consecución de una Administración más eficaz y cercana al ciudadano.

En virtud de lo anterior, con la presente disposición, se pretende dar un paso más en el logro de una Administración cada vez más ágil, a través de la consecución de una mayor simplificación en la tramitación administrativa, distinguiendo entre aquellas actividades con una clara finalidad comercial, de aquellas destinadas a la mejora y conservación, y con ello, la puesta en marcha de nuevos cauces de comunicación de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, como lo es la implementación, de forma preferente, y por primera vez, la tramitación de comunicaciones previas de las previstas en este decreto, a través de la plataforma ARADO. Asimismo, la modificación que se propone, suprime el Registro de Cultivos Energéticos y Forestales, previsto hasta ahora, consecuencia de las modificaciones normativas introducidas a través del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad del Sistema Eléctrico Español, y Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, que fija el marco regulatorio para fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 13/2013, de 26 de febrero Vínculo a legislación, a pesar de ser breve, nos ha permitido comprobar, chequear y constatar sobre el terreno, aquellos aspectos en los que es posible una clara mejora en la tramitación administrativa, avanzando hacia una segunda fase, en la que una de las principales novedades es la ampliación de actividades que pueden ser objeto de solicitud mediante comunicación previa. En concreto, se han incluido, la casi totalidad de aquellas actuaciones sujetas hasta ahora a autorización abreviada, condicionando su validez, antes del inicio de los trabajos a la previa supervisión de los agentes del medio natural para que la misma surta sus efectos.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura se gestionan al año más de 1.500 expedientes de descorche de media, concentrados en apenas tres meses de cada año, generador, por ello, de un gran volumen de actuaciones administrativas que, en no pocas ocasiones generan un involuntario trastorno al interesado, dado que el descorche es una operación delicada que exige de unas condiciones meteorológicas muy concretas que de no darse en el momento que se requiere puede generar la imposibilidad de realización de dicho aprovechamiento e incluso la producción de daños en la arbolada con la consiguiente merma de la calidad del producto que se obtiene. En el presente decreto de modificación se contempla una importante mejora para los expedientes de descorche, dado que hasta ahora la comunicación previa se reservaba a aquellos en los que respecto al descorche anterior el número de pies o superficie no variase en más de un 5%, debiendo, en caso contrario, ser solicitados mediante la correspondiente autorización. Pues bien; habiendo transcurrido dos campañas de descorche desde la aprobación del decreto 13/2013,de 26 de febrero, y evaluada la incidencia en dichos expedientes, puede observarse que se ha producido la invalidación de numerosas comunicaciones previas debido a que la diferencia en superficie o número de árboles era superior al 5% establecido, o bien por carecer de referencia del descorche anterior por distintos motivos, lo que en la práctica supone duplicar trámites en el procedimiento, dado que supone el inicio de nueva formulación de solicitud mediante la oportuna autorización, junto con los inconvenientes y lentitud en el procedimiento que dichas incidencias generan.

Con el ánimo de evitar dichas distorsiones, en la modificación que se proyecta, y llegado a la conclusión que la previsión actual no supone una mejora en el control y sí una traba en la gestión, se propone establecer la comunicación previa para todos los expedientes de descorche que se tramiten excepto aquellos que no cuenten con la edad mínima de nueve años que establece el decreto, por requerir de un estudio más detallado previo a su realización.

Otra novedad que se incorpora ha sido la inclusión a través del trámite de comunicación previa de dos tipos de aprovechamientos no maderables, a saber, la recolección de piñas y la resinación, actividades que se considera necesaria su inclusión, especialmente para el caso de la resinación, actividad que se ha retomado en fechas recientes tras años de abandono.

Igualmente, se modifica el plazo de validez de las actividades que hasta ahora se venían solicitando por comunicación previa, siendo hasta ahora de tres meses ampliando su eficacia hasta el final del periodo hábil o campaña, así como la introducción, mediante un nuevo capítulo, el IV, del régimen sancionador.

Por último, en lo que respecta al Anexo Técnico, se ha procedido a una simplificación en el texto del mismo, así como la aclaración de determinados conceptos, además de la concreción de aquellas especies afectadas por su aplicación.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 23 Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 19 de mayo de 2015, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 13/2013, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el Decreto 13/2013, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado en los siguientes términos:

“El objeto de este decreto es regular los aprovechamientos maderables y leñosos que se relacionan en el Anexo de este Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes.

Además y de conformidad con lo prevenido en los artículos 36.3 Vínculo a legislación de la citada Ley 43/2003, de Montes y en la Ley 1/1986, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de la Dehesa de Extremadura, es también parte de su objeto regular los demás aprovechamientos forestales que se detallan en el punto 2 del Anexo de este decreto.

Asimismo, en desarrollo del régimen legal contemplado en el artículo 1 y del artículo 40.3 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de Montes y de la Ley de la Dehesa de Extremadura, el presente decreto se propone regular aquellas actividades de conservación y mejora que se especifican en el punto 3 del Anexo del mismo, y otras actividades forestales, en particular, las forestaciones, reforestaciones, densificaciones, los cambios de especie y las vías de saca o pistas forestales”.

Dos. Se modifica el apartado 1 y se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 2, quedando redactado como sigue:

“1. El ámbito de aplicación de este decreto está constituido por los montes y otras superficies pobladas con especies forestales que no estén gestionados por la Administración forestal de la Comunidad Autónoma.

2. Ello no obstante, este decreto no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de aprovechamientos o actividades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 y cuya ejecución corresponda a la Administración forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Cuando se trate de aprovechamientos o actividades en suelos clasificados por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística como suelo urbano o que radiquen en un recinto con alguno de los usos definidos por el SIGPAC como: zona urbana (ZU), zona censurada (ZV), edificaciones (ED) o invernaderos y cultivos bajo plásticos (IV)” Tres. Se modifica el título y el apartado 1b) del artículo 3, relativo a la exigibilidad de autorización o comunicación previa, quedando redactado:

“Artículo 3. Exigibilidad de autorización, notificación o comunicación previa.

1. Todo aprovechamiento o actividad incluida en el ámbito de aplicación de este decreto deberá ser previamente autorizada, comunicada o en el caso de los supuestos previstos en el artículo 23, notificada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el mismo. No obstante, no será exigible autorización, notificación ni comunicación previa en relación con:

b) Los aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, ya sean hidráulico, de carreteras, de caminos públicos, de vías pecuarias o de vías férreas”.

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 a), además de la inclusión de un nuevo apartado 4, del artículo 4 con la siguiente redacción:

“1. Para cumplimentar una solicitud de autorización o para practicar una comunicación previa de las reguladas en este decreto, deberán utilizarse los formularios correspondientes, los cuales estarán a disposición de las personas interesadas en las unidades de la Dirección General competente en materia forestal en INTERNET (http://extremambiente.gobex.es) y en el Portal del Ciudadano en INTERNET (http://ciudadano.gobex.es )”.

“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el formulario debidamente cumplimentado irá acompañado de la documentación requerida, no obstante;

a) Cuando así se indique en los formularios, la documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable en la que el interesado declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos, que dispone de la documentación acreditativa y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta finalizar la actividad.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, en todas aquellas solicitudes de autorización que en el momento de su formulación, no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá al interesado, para que en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

La comunicación previa, deberá contener los datos que se estiman de contenido esencial por la Administración, además de una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluidos los informes de afección que pudieran requerirse, produciendo sus efectos en los términos establecidos en el artículo 10 de este decreto, todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración gestora.

Si examinada la comunicación previa y de la documentación, que en su caso se acompa- ñe, se precisare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o su no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, debiendo el interesado formular nueva comunicación, o en su caso solicitud.

A estos efectos, tendrán la consideración de requisitos esenciales:

- Término municipal en el que se llevará a cabo la actividad.

- Referencia SIGPAC (Polígono, parcela y recinto).

- Tipo de actuación.

- Justificante del pago de la tasa exigida, en su caso.

- Especie.

- Número de pies en caso de descorche.

El órgano competente en materia forestal tendrá publicados y actualizados modelos y formularios de autorizaciones, notificaciones y de comunicaciones previas”.

Cinco. Se modifica el artículo 6 quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6. Controles de los aprovechamientos y actividades forestales.

1. El personal técnico de la Dirección General con competencia en materia forestal, y los agentes de la Dirección General de Medio Ambiente, en adelante agentes, adscritos a esta, podrán realizar la inspección y control de los aprovechamientos y actividades forestales que se consideren convenientes durante la realización de las mismas o tras su finalización.

Los agentes, en su condición de agentes de la autoridad, podrán requerir la presentación del documento o documentos que acrediten la autorización o la comunicación previa que en cada caso corresponda, así como la adopción de otras medidas de carácter provisional necesarias, incluida la paralización o el decomiso, para aquellos supuestos en que dichas actuaciones se realicen sin ajustarse a la resolución o al Anexo Técnico, o se ejecuten sin respetar la exigencia de contar con una autorización o comunicación previa, según proceda.

Los propietarios o titulares de terrenos en que se realicen aprovechamientos o actividades sujetas a autorización, comunicación previa o en los supuestos del artículo 23, notificación, deberán facilitar y prestar colaboración para su control por parte de los agentes de conformidad con el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. El agente adscrito a la zona de actuación elaborará un acta de reconocimiento final, que deberá remitir a la unidad administrativa del servicio competente en materia forestal, una vez realizadas o finalizado el plazo para realizar las siguientes actividades:

- Cualquier aprovechamiento o actividad objeto de autorización.

- Cuando se trate de comunicaciones previas en descorches, cortas de pies secos, recolección de piñas y resinación”.

Seis. Se modifica el artículo 7 con el siguiente tenor literal:

“Artículo 7. Actividades que requieren comunicación previa y comunicaciones previas supervisadas.

Se requerirá comunicación previa para la realización de los aprovechamientos no maderables así como aquellas actividades de conservación y mejora y resto de actividades regulados por este decreto relacionadas a continuación en el presente artículo.

a) Podas de formación y apostados.

b) Podas de producción de fruto o de mantenimiento.

c) Podas de ramoneo.

d) Trasmochos o poda a cabeza de gato.

e) Selección de brotes.

f) Resalveos.

g) Clareos.

h) Descorches no sujetos a autorización.

i) Densificación con especies distintas a las existentes, a excepción de lo previsto en el artículo 13.1.

j) Limpieza y retirada de restos de árboles derribados por efecto de fenómenos naturales.

k) Corta de pies secos.

l) Podas por riesgo.

m) Podas por estorbo.

n) Cortas por riesgo.

o) Cortas por estorbo.

p) Resinación.

q) Recolección de piñas.

Para las actividades relacionadas en los apartados l), m), n), o) y p), el inicio de los trabajos estará condicionado a la supervisión previa por el agente adscrito a la zona.

En los supuestos de comunicaciones previas supervisadas, anteriormente referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, la validez de las mismas estará condicionada a la valoración positiva del agente debiendo ésta quedar debidamente reflejada en el propio impreso de la comunicación La supervisión conllevará el señalamiento de árboles o ramas donde sea posible realizar la actividad solicitada a juicio del agente, previo reconocimiento por el mismo en el plazo máximo de un mes, valorando las posibles afecciones ambientales, en cuyo caso, el agente podrá suspender de forma temporal, y por un plazo máximo de diez días, el señalamiento para verificar las mismas.

Una vez realizada la supervisión sobre el terreno, si el resultado es positivo en su totalidad podrán iniciarse los trabajos sobre los árboles o ramas señaladas, sin más condicionado que el cumplimiento de lo previsto en el Anexo para la actividad y aquellos otros que haya consignado el agente.

En el caso de que de que el resultado sea parcialmente positivo, el interesado únicamente podrá llevar a cabo los trabajos en la zona de actuación que no presente ningún reparo tal como haya quedado reflejado en la comunicación, debiendo ajustar, en su caso, el resto de su actuación a los términos indicados en la misma.

En caso de que el resultado de la supervisión sea negativo, no podrá realizarse la actividad comunicada, quedando dicha comunicación sin efecto en los términos previstos en el artículo 10.

Contra el acto de supervisión que lleva a cabo el agente podrá presentarse recurso de alzada ante el Servicio con competencias en materia forestal, que podrá ordenar una nueva supervisión por otro agente o personal técnico adscrito a dicho servicio y que dará lugar a una resolución del Órgano Forestal Competente.

El resto de actividades no comprendidas en el presente artículo estarán sujetas a la correspondiente autorización administrativa, en los términos del artículo 13 de este decreto”.

Siete. Se modifica el artículo 8 quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Presentación y contenido de las comunicaciones previas.

1. La comunicación previa, o en su caso supervisada, podrá cumplimentarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, y de forma preferente por vía electrónica, accediendo al portal oficial de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura (pame.gobex.es/tramites/arado), a través de la plataforma ARADO, para su posterior registro, o bien directamente mediante su presentación en cualquiera de los registros públicos de los regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Aquellas comunicaciones previas que no requieran supervisión, deberán formularse con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha prevista de inicio de los trabajos, siempre que se presenten y registren vía ARADO, o en el registro del órgano competente para su tramitación. En otro caso, deberán presentarse con al menos 20 días de antelación.

Los plazos anteriormente señalados, podrán reducirse a 5 días si se hace entrega de copia de la comunicación previamente registrada, junto con el resguardo del pago de las tasas, que en su caso correspondan, y del resto de la documentación exigible en la oficina que corresponda atendiendo a la zona de actuación. Estos plazos, se computarán a partir del día siguiente a la fecha en que la comunicación previa haya tenido entrada en el registro de cualquiera de las sedes administrativas de la Dirección General competente en materia forestal, en los demás registros, representaciones y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En las comunicaciones previas tendrán la consideración de contenido mínimo aquellos datos considerados de contenido esencial determinados en el artículo 4.4 de este decreto”.

Ocho. Se modifica el artículo 9 con la modificación de sus apartados a) y d) quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9. Requisitos de las comunicaciones previas.

a) Que la comunicación se ajuste al modelo oficial establecido al efecto, reúna el contenido esencial exigido en el mismo y figure firmada por el titular de la explotación o persona autorizada.

c) Manifestación expresa del cumplimiento de aquellas autorizaciones e informes que resulten preceptivos”.

Nueve. Se modifica el artículo 10, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 10. Efectos de las comunicaciones previas.

1. La comunicación previa, efectuada en plazo y cumpliendo todos los requisitos contemplados en el presente decreto se presume válida, pudiendo realizarse las actividades de conformidad con lo dispuesto en el mismo. En caso contrario, la referida comunicación no surtirá sus efectos. Esta circunstancia será comunicada por el órgano gestor al interesado y al agente de la zona para que, en su caso este adopte las medidas provisionales oportunas de conformidad con régimen sancionador previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

2. En el caso de comunicaciones previas supervisadas, la falta de la valoración preceptiva del agente, en los plazos indicados, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud en los términos de su formulación.

3. En ningún caso la presentación de las comunicaciones previas del artículo 7 presuponen, más allá de los efectos de este decreto, derecho real alguno en relación con el objeto de tales aprovechamientos y actividades o con los terrenos a que afecten”.

Diez. Se modifica el artículo 12 quedando redactado del siguiente modo:

“Las comunicaciones previas tendrán la siguiente vigencia temporal:

a) Desde la fecha de efecto de la comunicación previa hasta el fin de la campaña o hasta el fin del periodo establecido en el Anexo para cada actividad.

b) Los descorches tendrán vigencia desde la fecha de efecto de la comunicación previa hasta el quince de agosto del año siguiente incluido.

c) Las actividades accesorias respecto a otras comunicadas tendrán la misma vigencia que las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas.

Las comunicaciones previas, en ningún caso podrán acogerse a prórrogas”.

Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 13, con el siguiente tenor literal:

“1. Salvo que se trate de actividades que deban someterse a la notificación prevista en el artículo 23, los siguientes aprovechamientos maderables o leñosos y resto de actividades requerirán la autorización de la Dirección General competente en materia forestal:

I. Aprovechamientos maderables y leñosos.

I.a. Cortas de mejora: entresacas o claras.

I.b. Cortas finales: cortas de regeneración, cortas a matarrasa, cambio de especie o cambio de uso de suelo.

I.c. Podas de ramas de más de 18 cm. de diámetro basal cuando más del 20% de los pies de la masa tienen ramas a cortar de esas características.

I.d. Apostados y resalveos con brotes de más de 18 cm. de diámetro basal cuando más del 20 % de las matas de la masa tienen brotes de este tipo.

I.e. Otras cortas.

II. Otros aprovechamientos.

II.a. Descorches de alcornoques que no alcancen el turno mínimo de nueve años entre descorches.

III. Actividades de conservación y mejora.

III.a. Cambio de especie forestal arbórea.

III.b. Forestaciones y reforestaciones.

III.c. Densificaciones cuando el número de pies se incremente en más del doble del preexistente.

III.d. Construcción de pistas forestales.

2. También requerirán autorización, que podrán solicitarse conjuntamente con la anterior, las siguientes actividades, cuando sean accesorias respecto a las descritas en el apartado anterior de las que dependan, estando condicionada su autorización a la del aprovechamiento o actividad de la que depende:

a) Eliminación o tratamiento de cepas.

b) Construcción o repaso de vías de saca. El repaso de vías de saca requerirá autorización únicamente cuando sea necesario la corta de arbolado o la remoción del suelo, en otro caso bastará la comunicación previa”.

Doce. Se suprime el artículo 14 de decreto.

Trece. Se modifica el artículo 15, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 15. Efectos de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones habilitarán a los interesados exclusivamente desde un punto de vista técnico-forestal, a realizar los aprovechamientos o las actividades pretendidos, siempre que se respeten los plazos y el contenido de las normas técnicas que se detallen en el Anexo y el resto de normativa de aplicación, así como, en su caso, los términos y condiciones señaladas en la correspondiente resolución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, antes del comienzo de la ejecución de los aprovechamientos o actividades sujetas a autorización de conformidad con este decreto, se deberá contar, según proceda, con las correspondientes autorizaciones para su realización en zona de servidumbre o policía del dominio público y con cuantos otros permisos o licencias sean exigibles de conformidad con la normativa sectorial o local.

3. Cuando, por razón de la naturaleza de la actividad de que se trate, sea exigible contar con un informe de afección, no podrá autorizarse forestalmente la actividad pretendida si, este no resulta favorable con o sin condiciones.

4. En ningún caso la autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 13 presupone, más allá de los efectos de este decreto, derecho real alguno en relación con el objeto de tales aprovechamientos y actividades o con los terrenos a que afecten.

5. Después de ser concedida una autorización, no se podrá variar la localización de los aprovechamientos o actividades autorizados”.

Catorce. Se modifica el artículo 16 quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16. Solicitudes de autorización.

1. La solicitud de autorización deberá formalizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y tener entrada en un registro habilitado de la Junta de Extremadura junto con el resguardo de pago de las tasas en su caso y de la documentación que sea preceptiva.

2. La presentación de una solicitud de autorización sin utilizar el formulario correspondiente conllevará la necesidad de su subsanación mediante su presentación a través del formulario normalizado.

3. Las solicitudes de autorización podrán presentarse durante todo el año, salvo para los descorches, que deberán presentarse antes del 1 de julio del año en que se pretende realizar el aprovechamiento.

4. Las solicitudes de autorización podrán presentarse en el registro de cualquiera de las sedes administrativas de la Dirección General competente en materia forestal, en los demás registros, representaciones y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

Quince. Se modifica el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Normas específicas del procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 16 se tramitará conforme a lo determinado en la normativa de procedimiento administrativo sin más especificidades que las que en este artículo se establecen.

2. La subsanación de las solicitudes a que haya lugar conllevará, y así se indicará en la correspondiente notificación, la suspensión del procedimiento hasta tanto se produzca tal subsanación o transcurran 10 días sin que la misma se hubiera realizado.

Asimismo, la solicitud de informe de afección conllevará la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de cuantos otros actos de supervisión previa se tengan por necesarios en razón de las características de la actividad y en función de las disponibilidades económicas y personales, el señalamiento previo de los árboles o ramas o la demarcación de la superficie por parte del agente, en presencia o con conocimiento del solicitante o su representante, será requisito imprescindible para la autorización y realización de las actividades a que se refiere el artículo 13.

4. Cuando se trate de terrenos acogidos a ayudas a la forestación de tierras agrícolas, y durante el período de compromiso de las mismas, los aprovechamientos maderables y le- ñosos, así como aquellas actividades de conservación y mejora y resto de actividades, distintas de las exigidas en la propia normativa de aplicación a que están sometidos referidos expedientes de forestación, deberán contar con el informe preceptivo del órgano gestor de la ayuda. Los trabajos incluidos en ayudas de este tipo que pudieran aprobarse conforme a futuras convocatorias, se entenderán autorizados, debiendo no obstante, dar conocimiento de su aprobación al órgano forestal competente 5. Para las actividades del apartado 1. subapartado III. Actividades de conservación y mejora del artículo 13 y las contempladas en el apartado 2 del mismo artículo se consultará la base de datos de la carta arqueológica de Extremadura por si existiesen yacimientos en la zona de actuación en cuyo caso se notificará al solicitante para que tome las medidas contempladas en la legislación sectorial.

6. Cuando sea preceptiva su incoación, el trámite de vista y audiencia del expediente se substanciará por plazo de 10 días.

7. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en un registro habilitado de la Junta de Extremadura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los formularios de solicitud de autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 16 se hará constar expresamente lo indicado en el párrafo anterior, así como el sentido del silencio administrativo en este tipo de procedimientos”.

Dieciséis. Se suprime el artículo 18.

Diecisiete. Se modifican el título y los apartados 1 y 4 del artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Resolución de autorizaciones.

1. Los procedimientos de autorización serán resueltos por la Dirección General competente en materia forestal sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de esta Resolución, tal y como dispone el artículo 114 de la Ley, 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero que modifica la anterior.

4. En las autorizaciones el efecto del silencio será estimatorio. No obstante, el efecto del silencio será desestimatorio cuando el objeto del procedimiento sea una autorización de cualquier actividad o práctica cultural que suponga alteraciones del hábitat natural en predios enclavados en espacios naturales protegidos o en áreas sensibles en razón de la fauna silvestre no cinegética, de conformidad con el procedimiento inventariado en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se considerarán incluidos en los espacios y áreas mencionados: los Parques Nacionales, los Parques Naturales, las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional, los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, los Lugares de Interés Científico, los Árboles Singulares, los Corredores Eco culturales, las Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad, en particular los “Humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas” y las “Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura”, los espacios naturales protegidos transfronterizos, las zonas de la Red Natura 2000 (Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación) y los Lugares de Importancia Comunitaria”.

Dieciocho. Se modifica el artículo 20 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 20. Revisión, suspensión de eficacia y revocación de las autorizaciones.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de su revisión de oficio por causa de nulidad o anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, las autorizaciones podrán ser suspendidas en su eficacia, novadas o revocadas previa resolución del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, cuando se apreciare la existencia de circunstancias sobrevenidas o desconocidas, tales como inundaciones, plagas, incendios, afecciones a especies protegidas u otras de fuerza mayor que lo hicieran necesario.

Ello no obstante, iniciado el referido procedimiento, la Dirección General competente en materia forestal podrá adoptar las medidas provisionales que estime precisas en los términos y a los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo máximo para notificar la resolución de estos procedimientos será de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, produciéndose la caducidad del mismo en caso contrario.

2. Cuando la resolución del procedimiento establezca la suspensión de la eficacia de la autorización, dicha medida podrá ser levantada, previa solicitud escrita del interesado, una vez comprobado que vuelven a darse las circunstancias adecuadas para la realización del aprovechamiento o actividad en los términos autorizados y dictada la correspondiente resolución.

El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el Registro habilitado para su tramitación, pudiendo el interesado entenderlo resuelto en sentido estimatorio en caso contrario”.

Diecinueve. Se modifica el artículo 21, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 21. Vigencia temporal de las autorizaciones.

Sin perjuicio de la preceptividad de respetar en su caso los correspondientes períodos de ejecución establecidos en el Anexo de este decreto o los que se establezcan de conformidad con lo en él dispuesto y salvo que se considere que existen circunstancias técnicas o ambientales que aconsejan establecer un plazo distinto mediante la correspondiente resolución de la Consejería las autorizaciones tendrán la siguiente vigencia temporal:

a) En el caso de las autorizaciones, dos años desde la fecha de la resolución para todas las actividades a excepción del descorche, que tendrá vigencia desde la fecha de la autorización hasta el quince de agosto del año siguiente incluido.

b) Las autorizaciones de actividades accesorias tendrán la misma vigencia que las autorizaciones de las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas”.

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 en los siguientes términos:

“1. Cuando un aprovechamiento o actividad autorizados no hubiese sido totalmente ejecutado durante su vigencia temporal, podrá solicitarse una prórroga de su plazo, para lo cual deberá formularse un escrito en el que el titular de la autorización indique el número de expediente y justifique las causas por las cuales no se ha realizado íntegramente los trabajos y el nuevo plazo necesario para realizarlas que como máximo podrá ser igual al inicialmente autorizado”.

Veintiuno. Se modifica el artículo 23 quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23. Notificación de actividades en montes con instrumento de gestión forestal aprobado y vigente.

Las autorizaciones de aprovechamientos maderables o leñosos previstos en un instrumento de gestión forestal aprobado y vigente, a los que se refiere el artículo 37.1 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como el resto de actividades de las que requieran autorización de acuerdo con este decreto y que se encuentren incluidas en dichos instrumentos, se sustituirán por notificaciones que deberán presentarse con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la fecha de inicio de los trabajos.

Aquellas actividades que deban someterse a procedimiento de evaluación ambiental, requieran informe de afección o requieran otros informes vinculantes, deberán presentar junto con la notificación una copia de la autorización o del informe correspondiente, salvo que el interesado indique número de expediente y órgano que dictó la correspondiente resolución, en cuyo caso se procederá a su aportación de oficio.

El órgano forestal de la comunidad autónoma comprobará, en dicho plazo, la conformidad de la actividad con lo previsto en el instrumento de gestión forestal, pudiendo solicitar la subsanación de la documentación presentada en cuyo caso quedará suspendido el plazo de inicio de los trabajos.

La denegación o condicionamiento de la actividad solo podrá producirse en el plazo de 15 días hábiles mediante resolución motivada, entendiéndose aceptada caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo.

Las actividades incluidas en un instrumento de gestión forestal que requieran comunicación previa, de acuerdo con el artículo 7 de este decreto, seguirán el procedimiento establecido en el Capítulo II para dichas comunicaciones”.

Veintidós. Se incluye un nuevo artículo 24, regulador de los recursos administrativos con el siguiente tenor literal:

“Artículo 24. Recursos Administrativos.

Contra las resoluciones que se dicten, consecuencia de las autorizaciones, y notificaciones previstas en el presente decreto, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia forestal, de conformidad con lo establecido en los artí- culos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común”.

Veintitrés. Se incluye un nuevo artículo, regulador del régimen sancionador, el 25 con la siguiente redacción:

“Artículo 25. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de este decreto serán sancionables por el órgano de la Administración con competencias en materia forestal, atendiendo al régimen previsto para las infracciones y sanciones, y su clasificación, previstos en el Título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, Ley de Montes”.

Veinticuatro. Se eliminan las disposiciones adicional primera, tercera, cuarta, séptima y novena.

Veinticinco. Se renumeran las siguientes disposiciones adicionales:

“La disposición adicional segunda pasa a ser la disposición adicional primera”.

“La disposición adicional octava para a ser la disposición adicional quinta”.

“La disposición adicional décima, pasa a ser la disposición adicional sexta”.

“La disposición adicional undécima pasa a ser la disposición adicional séptima”.

Veintiséis. Se crea una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda. Sistemas de diligencia debida.

Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el “Reglamento (UE) n.º 995/2010 del parlamento europeo y del consejo de 20 de octubre de 2010 por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, con el fin de que puedan ser integrados en los sistemas de diligencia debida a los que están obligados”, los beneficiarios de autorizaciones, que impliquen aprovechamientos de maderas o leñas, deberán de conservar copia en papel de estos documentos, así como, en su caso, copia del acta de reconocimiento final, al menos durante cinco años y facilitar copias de estos documentos a los agentes económicos que comercialicen la madera, leñas o productos derivados sujetos al citado reglamento”.

Veintisiete. Se modifica el título de la disposición adicional quinta que pasa a ser la disposición adicional tercera en los siguientes términos:

“Disposición adicional tercera. Uso por parte de la Administración de los datos recogidos en las solicitudes de autorización y en las comunicaciones previas”.

Veintiocho. Se modifica la disposición adicional sexta que pasa a ser la disposición adicional cuarta con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional cuarta. Aprovechamiento de la biomasa de origen forestal.

1. Al aprovechamiento de la biomasa y a los cultivos forestales orientados a la producción de biomasa de origen forestal con destino térmico o eléctrico, les será de aplicación este decreto en lo que no se oponga a su régimen jurídico específico.

2. Se considera biomasa de origen forestal la que se obtengan de productos, subproductos y residuos resultantes de los aprovechamientos y tratamientos selvícolas que se realicen en las superficies forestales.

3. Son cultivos forestales para producción de biomasa las plantaciones de especies forestales de crecimiento rápido, cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa forestal (madera, leñas, o varas) y cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela) sea inferior o igual a quince años”.

Veintinueve. Se suprime la disposición transitoria segunda.

Treinta. Se modifica el título y apartado c) de la disposición final primera en los siguientes términos:

“Disposición final primera. Régimen de los cultivos energéticos forestales para la producción de biomasa forestal.

c) El régimen de la declaración del cultivo para producción de biomasa forestal”.

Treinta y uno. Se procede a la sustitución el Anexo del decreto por el que se inserta a continuación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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