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Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias

26/05/2015
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Decreto 67/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 25 de mayo de 2015) Texto completo.

El Decreto 67/2015 aprueba el Reglamento de autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Establece y regula las medidas de autoprotección aplicables en las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias, públicas y privadas, susceptibles de generar situaciones de riesgo para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo.

Asimismo regula la elaboración, implantación material y mantenimiento operativo de los planes de autoprotección, su control administrativo y la integración de las actuaciones en emergencia en los correspondientes planes de emergencia de Protección Civil.

DECRETO 67/2015, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTOPROTECCIÓN EXIGIBLE A DETERMINADAS ACTIVIDADES, CENTROS O ESTABLECIMIENTOS QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

PREÁMBULO

La Ley 2/1985, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre Protección Civil, constituye el marco normativo estatal sobre el que se establece el régimen jurídico básico de la protección civil y la atención a las emergencias.

Con arreglo a su artículo 5, el Gobierno de la Nación establecerá un catálogo de actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen, correspondiéndoles a sus titulares la obligación de establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de protección civil que reglamentariamente se determinen.

En concreto, el artículo 6 de la citada Ley 2/1985, señala que tales centros, establecimientos y dependencias dispondrán de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgo, alarma, evacuación y socorro.

En desarrollo de esta Ley, el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba con carácter de norma mínima, la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en materia de protección civil y atención a las emergencias, aprobó la Ley 9/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, a través de la cual se establecen los principios y finalidades básicas del Sistema Canario de Emergencias.

Tales principios y finalidades descansan en la necesidad de prever los riesgos, esto es, estudiar y localizar aquellas situaciones susceptibles de generar riesgo, diseñar las diversas medidas, incluida la autoprotección, tendentes a evitar o reducir la producción de cualquier tipo de daño, la planificación de la actuación en el marco de un plan coordinado de actuación, la intervención destinada a responder a la situación de riesgo materializado, la implantación, mantenimiento y gestión de los sistemas de comunicación, la formación del personal y la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas y colectivos que puedan estar afectados por situaciones de riesgo.

Así pues, el presente Decreto viene a desarrollar los contenidos mínimos previstos por el citado Real Decreto 393/2007 Vínculo a legislación, ampliando el catálogo de actividades, centros, espacios, dependencias, y establecimientos susceptibles que por cualquier motivo puedan generar riesgos o ser especialmente vulnerables afectando a las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo.

También se definen y desarrollan los procedimientos de elaboración, implantación, revisión, mantenimiento, control e inspección de los planes de autoprotección, concretando las atribuciones que al respecto vayan a ejercer las distintas administraciones, titulares de las actividades y centros, así como el personal técnico competente.

Se establece un sistema informativo y formativo en materia de emergencias para los integrantes del plan de autoprotección que garantice una primera y adecuada respuesta hasta la llegada de los servicios profesionales de intervención, así como la sensibilización de los ciudadanos, empresas y colectivos que puedan verse afectados por situaciones de riesgo.

Asimismo este Decreto surge como pieza indispensable para completar el sistema de autoprotección iniciado en nuestra Comunidad Autónoma a través del Decreto 30/2013, de 8 de febrero, por el que se crea el Registro autonómico de planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que se deroga para incluirlo, bajo el principio de seguridad jurídica, en esta norma de carácter integral.

Por todo esto, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias en sus sesiones de 27 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2014, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de abril de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura en el anexo del presente Decreto.

Disposición adicional única.- Actualización normativa.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto será objeto de revisión y en su caso modificación, a propuesta de la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de protección civil, de forma periódica, atendiendo a la evolución en el conocimiento de los riesgos y sus impactos, los desarrollos tecnológicos y las posibles alteraciones de la normativa básica estatal sobre autoprotección.

Disposición derogatoria única.- Derogación del Decreto 30/2013, de 8 de febrero, por el que se crea el Registro autonómico de planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencias y otras disposiciones.

1. Se deroga el Decreto 30/2013, de 8 de febrero, por el que se crea el Registro autonómico de planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan el presente Decreto, y en particular, las normas que regulando actividades afectadas por este Decreto contengan cuestiones relativas a las obligaciones de autoprotección contrarias a las prescripciones de este Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil al desarrollo normativo de este Decreto, previo informe de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean necesarias en orden a su aplicación.

Dicha facultad comprende, entre otros aspectos:

a) El procedimiento para la acreditación oficial de técnicos redactores de planes de autoprotección que incluirá la forma de acreditación de la experiencia previa en la elaboración, redacción, gestión, mantenimiento y/o revisión de planes de autoprotección a los efectos de la acreditación como técnico redactor de planes de autoprotección.

b) El establecimiento del programa formativo capacitador para la acreditación como técnico redactor de planes de autoprotección.

c) La regulación de los requisitos y el procedimiento para la homologación de planes de formación para la capacitación como técnicos redactores de planes de autoprotección que sean impartidos por entidades jurídicas públicas o privadas.

d) El establecimiento del modelo de certificación relativo a la efectiva implantación y mantenimiento de los planes de autoprotección.

e) La modificación de los Anexos I, II y III del Reglamento que mediante este Decreto se aprueba.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

REGLAMENTO DE AUTOPROTECCIÓN EXIGIBLE A DETERMINADAS ACTIVIDADES, CENTROS O ESTABLECIMIENTOS QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidades.

1. El objeto de este Reglamento es establecer y regular las medidas de autoprotección aplicables en las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias, públicas y privadas, susceptibles de generar situaciones de riesgo para las personas, sus bienes y el patrimonio colectivo, así como regular la elaboración, implantación material y mantenimiento operativo de los planes de autoprotección, su control administrativo y la integración de las actuaciones en emergencia en los correspondientes planes de emergencia de Protección Civil.

2. A los efectos del presente Reglamento el término actividad se entenderá comprensivo de los referidos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias y de las propias actividades que en estos se realicen y estén sujetas a las obligaciones de autoprotección previstas en el presente Reglamento.

3. Este Reglamento tiene como finalidades:

a) Establecer el procedimiento para asegurar las condiciones de autoprotección ante las situaciones de riesgo previstas por causas internas o externas.

b) Asegurar el mantenimiento de las condiciones y sistemas de autoprotección por parte de las actividades tanto públicas como privadas, a través del control periódico por parte de la Administración Pública competente.

c) Regular los mecanismos organizativos para la detección de situaciones de riesgo y dar respuesta rápida con el fin de evitar efectos de gran intensidad o impacto en la población.

d) Establecer los sistemas de coordinación entre las actividades tanto públicas como privadas, afectados por este Reglamento y los servicios que forman el Sistema Público Canario de Protección Civil y Atención de Emergencias.

e) Establecer los sistemas de control administrativo por parte de la Administración, tanto autonómica como local, respecto de la elaboración, registro, implantación material, mantenimiento operativo, modificación, revisión y seguimiento de los planes de autoprotección así como la integración de las actuaciones de emergencia en los correspondientes planes de emergencias de protección civil.

f) Determinar el catálogo de actividades con obligación de autoprotección sin perjuicio de aquellas que igualmente queden sujetas a este Reglamento por la normativa básica del Estado o cualquier otra normativa sectorial.

g) Establecer el contenido mínimo de los planes de autoprotección de las actividades objeto de este Reglamento.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Las normas de autoprotección establecidas en el presente Reglamento serán exigidas como norma mínima a todas las actividades comprendidas en su Anexo I y que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias e independientemente de la titularidad de las mismas. Asimismo quedan sujetas a este Reglamento aquellas actividades que conforme a la normativa básica del Estado estén igualmente sujetas a las obligaciones de autoprotección.

De otra parte, este Reglamento se aplicará con carácter supletorio a las actividades que cuenten con una reglamentación sectorial específica en materia de autoprotección.

2. Quedan excluidos del presente Reglamento, aquellos centros, establecimientos, instalaciones y actividades dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes de la Administración General del Estado, Resguardo Aduanero y órganos judiciales.

Artículo 3.- Administraciones Públicas de Canarias competentes en materia de autoprotección.

1. A los efectos del presente Reglamento, son Administraciones Públicas competentes en materia de obligaciones de autoprotección las siguientes:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las Administraciones Públicas locales de Canarias.

2. Las Administraciones Públicas anteriormente señaladas actuarán sus competencias en materia de protección civil a través del Departamento u órgano competente. En el caso de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos del presente Reglamento, recibirá la denominación de Protección Civil Autonómica. En el caso de las Administraciones locales recibirán la denominación de Protección Civil Local.

3. De otra parte, las citadas Administraciones ejercerán las competencias que les correspondan en materia de instrumentos de intervención administrativa previa de las actividades sujetas a este Reglamento, a través de los órganos competentes, que a efectos del presente Reglamento recibirán la denominación de Entidad Autorizante.

Artículo 4.- Competencias de Protección Civil Autonómica.

Protección Civil Autonómica ejercerá las siguientes competencias en el ámbito de la autoprotección:

a) Fomentar, o desarrollar por sí misma, la creación de foros de debate y la realización de actividades de información y formación en materia de autoprotección.

b) Ejercer el control administrativo de los planes de autoprotección referidos a las actividades incluidas en el apartado C del Anexo I del presente Reglamento.

Asimismo, ejercerá el control administrativo de los planes de autoprotección cuando la Entidad Autorizante perteneciera a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Gestionar los Registros y censos establecidos en el presente Reglamento.

d) Acreditar a las entidades evaluadoras para la elaboración de informes de planes de autoprotección y ejercer las potestades de control sobre las mismas previstas en este Reglamento.

e) Acreditar a los Técnicos Redactores de planes de autoprotección.

f) Ejercer como órgano de protección civil mediante las funciones atribuidas en el artículo 6 del presente Reglamento a la Administración Pública local cuando la Entidad Autorizante pertenezca a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 5.- Competencias de la Entidad Autorizante.

La Entidad Autorizante asumirá las siguientes competencias:

a) Llevar a cabo los actos y trámites atribuidos por este Reglamento a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de autoprotección a los titulares de las actividades.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la función inspectora y de comprobación material de los sistemas de autoprotección.

c) Comunicar al órgano competente en materia de protección civil que ejerza el control administrativo de los planes de autoprotección aquellas circunstancias e informaciones que en el ejercicio de sus competencias resulten de su interés en la materia.

Artículo 6.- Competencias de Protección Civil local en materia de autoprotección.

En función del ámbito de la Entidad Autorizante, Protección Civil del Cabildo Insular o del Ayuntamiento correspondiente, asumirán las siguientes competencias en materia de autoprotección:

a) Ejercer el control administrativo de los planes de autoprotección referidos a las actividades incluidas en los apartados A y B del Anexo I del presente Reglamento.

b) Respecto de aquellas actividades incluidas en el apartado C del Anexo I de este Reglamento, emitir el informe previo a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

c) Instar a la Entidad Autorizante a que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección y en su consecuencia ejerza sus competencias de inspección y comprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento.

d) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus ubicaciones y en el entorno de estas.

e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

f) Dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que se prevean para cada caso.

Artículo 7.- Competencias de la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias.

1. La Comisión de Protección y Atención de Emergencias de Canarias tendrá las siguientes funciones en materia de autoprotección:

a) Proponer las revisiones y las actualizaciones necesarias de la normativa canaria, y en particular de este Reglamento, o cualquier otra normativa relacionada con este ámbito.

b) Proponer los criterios técnicos para la correcta interpretación de la normativa en materia de autoprotección.

c) Realizar estudios y propuestas de actuación en materia de autoprotección.

d) Emitir dictámenes respecto de aquellos asuntos relacionadas con la autoprotección que les sean sometidos a su consideración por parte de Protección Civil Autonómica.

2. Las funciones anteriormente señaladas se ejercerán sin perjuicio de las que en su caso le corresponda a la Comisión Nacional de Protección Civil.

TÍTULO I

PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA AUTOPROTECCIÓN

CAPÍTULO I

OBLIGACIÓN DE PLANEAMIENTO

Artículo 8.- Obligación de planeamiento.

1. Es responsabilidad de la persona física o jurídica titular de la actividad, el que con sus propios medios y recursos, se elabore, implante y mantenga actualizado y operativo el plan de autoprotección así como las demás obligaciones impuestas en este Reglamento y en el resto de la normativa reguladora de las obligaciones de autoprotección.

2. Toda actividad incluida en el Anexo I de este Reglamento, y en su caso, en la normativa básica del Estado, o en la normativa sectorial correspondiente, está sujeta a la obligación de planeamiento siendo preceptivo someter el plan de autoprotección al control administrativo previsto en el título siguiente.

3. Para las actividades no afectadas por el presente Reglamento, el planeamiento de autoprotección es voluntario, sin perjuicio de la aplicación de otras normas reguladoras de dichas actividades que las sujeten a otros instrumentos de protección y seguridad.

Artículo 9.- Criterios para la planificación.

1. El plan de autoprotección deberá ser elaborado y suscrito por personal técnico competente con capacidad para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a riesgos a los que está sujeta la actividad.

Dicho personal técnico deberá cumplir los requisitos de capacitación previstos en el artículo 11 de este Reglamento.

2. El plan de autoprotección deberá ser suscrito por la persona técnica redactora y por la persona titular de la actividad.

3. Los contenidos del plan de autoprotección gozarán de la presunción de veracidad y exactitud bajo la entera responsabilidad de sus firmantes.

En su consecuencia, sin perjuicio del control administrativo, las personas firmantes de los planes de autoprotección asumirán la responsabilidad de su contenido y el titular de la actividad asumirá además la responsabilidad de implantar, mantener y en su caso revisar el plan de autoprotección.

4. Los planes de autoprotección se elaborarán en soporte impreso y en soporte digital con los formatos autorizados por Protección Civil Autonómica.

5. En los casos en que conforme a la normativa básica proceda la fusión en un solo documento de varios instrumentos de prevención y autoprotección, el documento fusionado deberá relacionar las distintas normas jurídicas que dan soporte al documento y a la fusión.

Artículo 10.- Estructura organizativa y jerarquizada.

En el marco de los criterios para la elaboración de planes de autoprotección señalados en la Norma Básica de Autoprotección, la estructura organizativa y jerarquizada, dentro de la organización y personal existente, deberá consignar claramente los datos de identidad y las funciones asignadas a las distintas personas y a los equipos que conformen, en los distintos procedimientos de actuación, antes, durante y después de la emergencia de conformidad con lo establecido en el apartado 6.3 del capítulo 6 del Anexo II de este Reglamento. Dicho personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número, y disponer de los recursos necesarios y de material adecuado con el fin de garantizar la rapidez y la eficacia de sus actuaciones.

Artículo 11.- Personal técnico con competencias para la elaboración de planes de autoprotección.

1. A los efectos del presente Reglamento se denomina Técnico Redactor al personal técnico con competencias para la elaboración de los planes de autoprotección. El ejercicio de la actividad de técnico redactor de planes de autoprotección comportará con carácter previo la correspondiente acreditación oficial por parte de Protección Civil Autonómica de acuerdo con el procedimiento establecido mediante Orden de la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil.

2. Podrán solicitar la correspondiente acreditación profesional como técnicos redactores quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar en posesión de título académico oficial que de acuerdo con la normativa vigente en materia de titulaciones académicas y ejercicio de actividades profesionales habilite para el ejercicio concreto de actividades profesionales en materia de protección civil y atención de emergencias, o en su caso, para el análisis, prevención y respuesta ante los riesgos inherentes a las actividades propias de cada profesión.

b) Estar en posesión de algún título académico oficial, distinto de los previstos en la letra anterior, siempre y cuando pertenezcan al mismo nivel dentro del sistema educativo, y se haya superado un curso de formación específica en los términos previstos en el artículo siguiente, o bien, se acredite ante Protección Civil Autonómica, una experiencia profesional en la redacción, gestión, mantenimiento y supervisión de planes de autoprotección de al menos dos años de manera ininterrumpida o cuatro años de manera acumulada.

3. A los efectos exclusivos de elaboración de los planes de autoprotección de titularidad pública, podrán acreditarse como Técnicos Redactores para la elaboración de sus propios planes y dentro del ámbito de su Administración, al personal técnico de protección civil de las Administraciones Públicas, que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, puedan acreditar una experiencia de al menos dos años de manera ininterrumpida o cuatro años de manera acumulada en la elaboración, redacción, gestión, mantenimiento y supervisión de planes de autoprotección de actividades, centros y establecimientos, mediante certificados emitidos por los correspondientes órganos competentes de estas Administraciones, y que hayan superado el curso de formación establecido en el artículo siguiente.

4. Quienes hayan obtenido una acreditación oficial como técnico redactor, fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias, por parte de otra Administración Pública española o de otro Estado miembro de la Unión Europea, serán acreditados por Protección Civil Autonómica, siempre y cuando justifiquen de forma fehaciente aquella acreditación.

5. La acreditación oficial como técnico redactor por parte de Protección Civil Autonómica comportará, de oficio, su inclusión en el Censo Oficial de Técnicos Redactores a que se refiere el Título V de este Reglamento.

Artículo 12.- Cursos de formación para la acreditación de técnicos redactores.

1. La formación para la acreditación de técnicos redactores será impartida por Protección Civil Autonómica o por entidades públicas o privadas cuyos planes formativos obtengan la correspondiente homologación por parte de Protección Civil Autonómica.

2. Por Orden de la persona titular del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil se establecerá un programa formativo para la capacitación de los técnicos redactores así como el procedimiento para la homologación de los planes formativos de terceras entidades.

CAPÍTULO II

IMPLANTACIÓN DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 13.- Criterios complementarios para la implantación de los planes de autoprotección.

1. En el marco de la información previa que como criterio de implantación debe recoger el plan de autoprotección, conforme a la Norma Básica de Autoprotección, específicamente se deberá informar sobre las medidas a tomar en caso de emergencia así como sobre los medios existentes para hacer efectivas estas medidas tales como las vías de evacuación, puntos de encuentro y zonas de confinamiento, si procede. Se debe garantizar que los puntos de encuentro quedan fuera de las vías de acceso de los servicios de emergencia a la instalación.

2. Mediante Orden de la persona titular del Departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de protección civil se establecerá el modelo de certificación relativo a la efectiva implantación de los planes de autoprotección.

CAPÍTULO III

MANTENIMIENTO DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 14.- Ejercicios y simulacros.

1. Los titulares de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento están obligados a realizar simulacros con la periodicidad mínima que fije el propio plan, y en todo caso, al menos una vez al año, exceptuando las actividades desarrolladas al aire libre de carácter esporádico o festivo.

2. Los ejercicios o simulacros implicarán la activación total o parcial de las acciones contenidas en el Plan de Actuación en Emergencias.

Se ejercitarán, principalmente, los procedimientos de actuación internos del establecimiento, sin ser indispensable la participación de los servicios de emergencia externos.

3. La comunicación de la realización de ejercicios o simulacros tendrá carácter voluntario, salvo en el caso de los ejercicios o simulacros para los que se proponga la movilización de un medio externo a la actividad, o bien afecte al espacio público exterior.

En estos casos se notificará, con una antelación mínima de treinta días, la realización del simulacro al órgano competente en materia de protección civil del municipio y al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias (CECOES 112) a los efectos de tener conocimiento del simulacro.

La participación efectiva de medios externos queda supeditada a la disponibilidad de estos medios.

4. Por Resolución de Protección Civil Autonómica se establecerá la información mínima necesaria para la notificación de la realización de ejercicios o simulacros.

Artículo 15.- Vigencia del plan y criterios para su actualización y revisión.

1. El plan de autoprotección tendrá una vigencia indeterminada, exceptuando las actividades de carácter temporal o puntual, y se mantendrá adecuadamente actualizado.

Al efecto, los planes de autoprotección se revisarán, en todo caso, cada tres años.

No obstante lo anterior se revisarán de forma anticipada siempre que se produzcan modificaciones sustanciales de las características o del funcionamiento de la actividad que puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes para las personas, los bienes o el medio ambiente y con respecto a la redacción inicial del plan de autoprotección, o como consecuencia de las conclusiones y análisis posteriores a la realización de simulacros y ejercicios de emergencia, o de incidentes o situaciones de emergencia.

2. Las revisiones anticipadas se efectuarán de oficio por la persona titular de la actividad tal y como prescribe el artículo 21 del presente Reglamento.

El órgano administrativo que conforme a este Reglamento resulte competente en cada caso podrá igualmente instar la modificación de los planes de autoprotección de forma anticipada o cuando se detecte la falta de cumplimiento de revisión periódica.

Artículo 16.- Comunicación de emergencias.

1. En el caso de producirse un accidente o emergencia que requiera la movilización de recursos ajenos al establecimiento o activar el plan de autoprotección en las instalaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, la persona que se especifique en el plan de autoprotección deberá realizar comunicación inmediata al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias (CECOES 1-1-2).

Esta obligación de comunicación e información debe recogerse en el plan de autoprotección.

El contenido y la forma en que deba facilitarse la información al CECOES 1-1-2 será establecida por Resolución de Protección Civil Autonómica.

2. La dirección del Plan de Actuación en Emergencia será responsable de activar el plan de autoprotección de acuerdo con lo establecido en el mismo, declarando la correspondiente situación de emergencia, notificando a las autoridades competentes de Protección Civil a través del Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad del Gobierno de Canarias (CECOES 1-1-2), informando al personal, y adoptando las acciones inmediatas para reducir las consecuencias del accidente o suceso.

3. Las personas titulares de las actividades previstas en el apartado C del Anexo I de este Reglamento, en el caso de activación del Plan de actuación ante emergencias, deberán realizar una comunicación posterior a Protección Civil Autonómica.

Esta comunicación incluirá un informe sobre la emergencia en el que se deberán analizar las causas que la originaron, y las consecuencias, la cronología de las actuaciones reales, y de las actuaciones previstas en el plan de autoprotección, las medidas de protección tomadas, así como los aspectos a mejorar o modificar en el plan de autoprotección resultantes de la experiencia derivada de la emergencia, y en su caso el establecimiento de los plazos para la incorporación de la medidas de mejora o modificación.

TÍTULO II

CONTROL ADMINISTRATIVO PREVIO DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 17.- Planes de autoprotección con relevancia local.

1. Las actividades incluidas en los apartados A y B del Anexo I de este Reglamento requerirán para su previa autorización o en su caso con anterioridad a presentar la correspondiente comunicación previa o declaración responsable, disponer del correspondiente plan de autoprotección conformado por la Administración local correspondiente. A los efectos del presente Reglamento se denominarán planes de autoprotección con relevancia local.

Se entiende por plan de autoprotección conformado aquel que cuenta con informe técnico favorable en los términos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento.

2. Corresponde al órgano de protección civil local emitir el informe a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento en el plazo máximo de dos meses a contar desde que hubiere tenido entrada oficial en el registro correspondiente la solicitud. Superado este plazo sin que se hubiere notificado al interesado el informe este podrá entender que ha sido conformado por la Administración.

3. La solicitud de informe que ha de realizar el titular de la actividad deberá acompañarse del plan de autoprotección y demás documentación complementaria preceptiva con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento así como de una declaración responsable firmada por el promotor de la actividad y por el técnico redactor en la que se acredite la adecuación del plan de autoprotección a lo establecido en este Reglamento y demás normativa aplicable y con los efectos previstos en el artículo 9.

Protección Civil Autonómica, mediante Resolución, aprobará un modelo de declaración responsable.

Artículo 18.- Planes de autoprotección con relevancia autonómica.

1. Las actividades incluidas en el apartado C del Anexo I de este Reglamento requerirán para su previa autorización o en su caso con anterioridad a presentar la correspondiente comunicación previa o declaración responsable, disponer del correspondiente plan de autoprotección conformado por Protección Civil Autonómica en los términos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento. A los efectos del presente Reglamento se denominarán planes de autoprotección con relevancia autonómica.

2. Corresponde a Protección Civil Autonómica emitir el informe a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento.

3. La solicitud de informe que ha de realizar el titular de la actividad deberá acompañarse del plan de autoprotección y demás documentación complementaria preceptiva con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento así como de una declaración responsable firmada por el promotor de la actividad y por el técnico redactor en la que se acredite la adecuación del plan de autoprotección a lo establecido en este Reglamento y demás normativa aplicable y con los efectos previstos en el artículo 9.

4. Con carácter previo a la emisión de su informe, Protección Civil Autonómica remitirá la documentación recibida al órgano de protección civil local que corresponda por razón del ámbito de la actividad, a fin de que en el plazo máximo de un mes emita un informe de alegaciones.

Visto este informe de alegaciones, o en su caso, superado el plazo para su emisión sin que esta se haya producido, Protección Civil Autonómica deberá emitir su propio informe en el plazo máximo de dos meses a contar desde que hubiere tenido entrada oficial en el registro correspondiente la solicitud.

No obstante lo anterior, en los casos en que proceda la formulación de reparos al plan presentado se estará a lo dispuesto en el artículo 20.

Superado este plazo sin que se hubiere notificado al interesado el informe este podrá entender que ha sido conformado por la Administración.

Artículo 19.- Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre.

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen al aire libre, que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento, deban disponer de plan de autoprotección se ajustarán a lo previsto en este artículo.

2. Los planes de autoprotección deberán presentarse por la persona promotora del espectáculo o actividad recreativa ante Protección Civil Autonómica, una vez hayan sido conformados por Protección Civil Local, para su depósito e inscripción en el correspondiente Registro.

La solicitud de inscripción deberá efectuarse al menos quince días hábiles anteriores a la fecha prevista para el inicio del espectáculo público o actividad recreativa.

Artículo 20.- Informe técnico favorable.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el informe técnico que ha de emitir el órgano de protección civil competente en relación al plan de autoprotección tendrá por objeto dictaminar respecto del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en este Reglamento y demás normativa aplicable así como respecto a su integración en los planes de protección civil que procedan por razón de su ámbito de aplicación.

2. En caso de que el plan de autoprotección no se ajuste a lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de protección civil emitirá un primer informe provisional desfavorable y requerirá al titular de la actividad para que corrija o modifique el plan presentado.

3. Una vez notificado el requerimiento, acompañado del informe, el titular de la actividad dispondrá a partir del día siguiente al de la notificación, de diez días hábiles para presentar el plan de autoprotección con las correcciones o modificaciones requeridas, o en su caso, para realizar las alegaciones que estime procedentes.

4. Cumplido lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de protección civil competente, emitirá un informe definitivo, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación del plan de autoprotección corregido o modificado, o en su caso, desde la fecha de conclusión del plazo para el cumplimiento de ese trámite.

5. Los informes técnicos podrán ser emitidos por el personal al servicio de las Administraciones Públicas correspondientes o a través de entidades evaluadoras externas debidamente acreditadas conforme a lo previsto en este Reglamento.

6. El órgano competente para la emisión del informe de conformidad podrá recabar con carácter previo los informes sectoriales a las Administraciones Públicas competentes en función de cada actividad y de sus riesgos específicos.

TÍTULO III

OBLIGACIONES DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 21.- Obligaciones de autoprotección de las personas titulares de las actividades.

Las obligaciones de las personas titulares de las actividades afectadas por este Reglamento son las siguientes:

a) Elaborar, implantar, revisar y mantener operativo el plan de autoprotección correspondiente a su actividad de acuerdo con el contenido y los criterios definidos en este Reglamento y en la demás normativa que resulte de aplicación.

b) Solicitar la conformidad administrativa del plan de autoprotección en los términos establecidos en el Título II de este Reglamento.

c) Incorporar al plan de autoprotección aquellas modificaciones que se deriven de los informes técnicos provisionales elaborados por los órganos competentes de la Administración Pública, en el plazo especificado en el mencionado informe, presentando el plan para informe definitivo.

d) Colaborar con las autoridades competentes de las Administraciones Públicas, en el marco de las normas de Protección Civil que le sean de aplicación.

e) Poner a disposición de los Servicios de Emergencias, en un lugar visible, seguro y próximo a la entrada de la actividad, una copia escrita de los datos del Registro, incluyendo los planos, a que se refiere el Anexo III de este Reglamento.

f) Informar y formar al personal a su servicio en los contenidos del plan de autoprotección.

g) Mantener los registros correspondientes de las actividades de implantación y mantenimiento del plan de autoprotección.

h) Las demás obligaciones que deriven del ejercicio de las potestades atribuidas por este Reglamento a las Administraciones Públicas competentes en la materia, y en particular, derivadas del ejercicio de las potestades de comprobación material e inspección.

Artículo 22.- Régimen especial de fiestas populares tradicionales.

1. En el caso de aquellas fiestas populares tradicionales incluidas dentro de las actividades del Anexo I de este Reglamento, y cuando estas discurran por más de un municipio se considerará titular al municipio organizador de la actividad, y corresponderá a este la elaboración e implantación del plan de autoprotección.

En este caso, cada uno de los municipios por los que discurra la mencionada actividad, establecerá un dispositivo preventivo dimensionado y acorde con la incidencia que dicha actividad tenga en su ámbito territorial. Este dispositivo preventivo quedará plasmado en un documento que se integrará como anexo al plan conjunto de autoprotección elaborado por el municipio organizador de la actividad.

2. Corresponde al órgano competente en materia de Protección Civil del Cabildo Insular, impulsar y coordinar la planificación de estos servicios preventivos que cada municipio afectado debe elaborar en su ámbito territorial y su efectiva integración operativa en el Plan conjunto de Autoprotección del Municipio organizador de la actividad.

3. El Plan de Autoprotección con los documentos anexos correspondientes a los operativos integrados en el mismo será remitido al órgano competente en materia de Protección Civil del Cabildo Insular correspondiente.

Artículo 23.- Promoción y fomento de la Autoprotección.

Las Administraciones Públicas Canarias, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la autoprotección, mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

Artículo 24.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección previstas en este Reglamento será sancionable por las Administraciones Públicas competentes, conforme a la normativa estatal y autonómica en materia de protección civil.

Artículo 25.- Régimen de inspecciones y acceso de las autoridades competentes a las actividades y establecimientos objeto de este Reglamento.

Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de la autoprotección ejercerán las funciones de vigilancia e inspección de acuerdo a lo siguiente:

a) Corresponde a la Entidad Autorizante, en primer término, garantizar que los titulares de las actividades afectadas por este Reglamento cumplan con sus obligaciones en materia de autoprotección, así como informar a los órganos competentes en materia de protección civil que por razón de la actividad resulten competentes sobre aquellas cuestiones de las que tengan conocimiento y puedan comprometer el citado cumplimiento de las obligaciones en este ámbito e instando en su caso el ejercicio de la potestad sancionadora.

b) La función inspectora será llevada a cabo, en primer término, por la Entidad Autorizante, y en su defecto, por el órgano competente en materia de protección civil según el ámbito de la actividad conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.

c) La función inspectora se ejercerá de oficio, a instancias de cualquier otra Administración Pública competente en materia de protección civil, o por denuncia.

d) La función inspectora tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de autoprotección y en particular la idoneidad del contenido de los planes de autoprotección respecto de la actividad desarrollada así como comprobar que los riesgos asociadas a estas se mantienen o por el contrario se han modificado sustancialmente.

e) La función inspectora deberá llevarse a cabo por el personal adscrito a los órganos competentes en esta función o bien a través de entidades evaluadoras acreditadas por Protección Civil Autonómica.

f) La persona titular de la actividad, la persona en su caso responsable del plan de autoprotección, y en general, el personal adscrito al desarrollo de la actividad, deberán prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de control e inspección.

En particular, dicho deber comprenderá facilitar el acceso del personal inspector al centro, establecimiento, espacio, dependencia o instalación, y deben poner a su disposición la información o documentación que les sea requerida.

Artículo 26.- Requerimiento para el ejercicio de la función inspectora.

1. En aquellas actividades en las que la Entidad Autorizante no haya ejercido en tiempo y forma sus funciones de inspección, el órgano competente en materia de protección civil que en cada caso corresponda según la actividad de que se trate, podrá efectuar un requerimiento formal a la Entidad Autorizante a fin de que esta ejerza tales funciones.

2. El requerimiento deberá justificar los presuntos incumplimientos observados así como las concretas circunstancias que concurren para una inmediata ejecución de las actuaciones de inspección.

3. En el caso de que la Entidad Autorizante responda de forma negativa al requerimiento en el sentido de no entender procedente la realización de las actuaciones requeridas, o bien no responda en el plazo máximo de un mes desde recibido el requerimiento, el órgano competente en materia de protección civil podrá subrogarse en la posición de aquella a los efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección estrictamente necesarias y que se justifiquen por razones de urgente necesidad.

TÍTULO IV

REGISTRO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE CANARIAS

Artículo 27.- Naturaleza y adscripción orgánica.

1. El Registro de planes de autoprotección de Canarias es un registro administrativo, de carácter público cuya gestión le corresponde a Protección Civil Autonómica.

2. A través del Registro de planes de autoprotección de Canarias, las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil, tienen constancia oficial y acceso a la información contenida en los planes de autoprotección civil de aquellas actividades que por sus características puedan comprometer la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 28.- Ámbito de aplicación.

1. La inscripción en el Registro de los planes de autoprotección será obligatoria para los centros, establecimientos, dependencias y actividades existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias sujetas a este Reglamento así como las que en su caso deriven de la normativa básica del Estado en la materia.

2. Podrán solicitar la inscripción voluntaria en el Registro, las personas titulares de actividades no previstas en este Reglamento o en la normativa básica del Estado, que sin embargo hayan elaborado voluntariamente sus correspondientes planes de autoprotección cuando dichas actividades presenten especial riesgo o vulnerabilidad.

3. Solo podrán inscribirse en este Registro los planes de autoprotección suscritos por personal técnico redactor oficialmente acreditado por Protección Civil Autonómica de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y que hayan sido conformados por la Administración competente de acuerdo a lo previsto en el Título II de este Reglamento.

Artículo 29.- Finalidades del Registro.

El Registro de planes de autoprotección tiene las siguientes finalidades:

a) Inscribir los datos relevantes para la protección civil contenidos en los planes de autoprotección.

b) Gestionar la documentación y facilitar a los servicios públicos de protección civil y atención de emergencias el acceso a los datos del Registro.

c) Facilitar a los titulares de las actividades inscritas el acceso a sus datos registrales.

d) Mantener la actualización periódica de los datos registrales de los responsables de los planes de autoprotección inscritos.

Artículo 30.- Contenido mínimo del asiento de inscripción.

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro es el establecido en el Anexo III del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, por Resolución de Protección Civil Autonómica, podrá modificarse el contenido mínimo del asiento de inscripción.

Artículo 31.- Procedimiento de inscripción y depósito.

1. Una vez el órgano competente en materia de protección civil haya conformado un plan de autoprotección dará traslado de este y del resto de la documentación complementaria preceptiva a Protección Civil Autonómica, para que previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, se proceda a la inscripción y depósito con carácter provisional. Dicha comunicación deberá incluir los planos exigidos en el Anexo III de este Reglamento en los formatos autorizados.

En los casos en que el órgano de protección civil actuante sea la propia Protección Civil Autonómica, esta una vez conforme el plan, procederá, de oficio, a su inscripción y depósito provisional.

2. No obstante lo anterior, en los casos en que Protección Civil Autonómica, a la vista de los planes de autoprotección con relevancia local que habiendo sido conformados, se le solicite su inscripción y depósito, observe la existencia de deficiencias técnicas graves que pudieran comprometer la seguridad de la actividad, podrá dirigir informe razonado al órgano de protección civil local a los efectos de su toma en consideración.

3. La Entidad Autorizante, una vez autorice la actividad, deberá comunicar a Protección Civil Autonómica la autorización de la actividad a los efectos de proceder a la inscripción y depósito definitivo del plan de autoprotección.

4. Protección Civil Autonómica asignará a cada plan de autoprotección un código alfanumérico único acreditativo de la inscripción. Dicho código incluirá la referencia al carácter provisional o definitivo de la inscripción.

5. Protección Civil Autonómica podrá requerir a los titulares de las actividades la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar o comprobar los datos remitidos para la inscripción en el Registro.

6. La inscripción y depósito en el Registro deberá efectuarse y notificarse al interesado en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en Protección Civil Autonómica.

7. Las personas titulares a las que se refiere este Reglamento que soliciten voluntariamente la inscripción en el Registro podrán presentarla en cualquier momento. Asimismo, la cancelación en el Registro se regirá por lo previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, si bien podrá instarse en cualquier momento sin necesidad de esperar al cese de la actividad.

Artículo 32.- Modificación de los datos registrales.

Los titulares de los planes de autoprotección que figuren inscritos en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección deberán comunicar a este, mediante la presentación de la correspondiente solicitud conforme al modelo de solicitud normalizado que establezca Protección Civil Autonómica, cualquier modificación que se produzca en los datos inscritos.

En concreto, deberán ser inscritas las modificaciones derivadas del ejercicio de las potestades de control administrativo, comprobación e inspección ejercidas por las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 33.- Solicitud de cancelación.

1. Finalizada la actividad que se desarrolla en el centro o establecimiento cuyo Plan de Autoprotección ha sido inscrito en el Registro, el titular de la actividad estará obligado a solicitar la cancelación del asiento en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad.

No obstante lo anterior, respecto de los planes de autoprotección inscritos relativos a actividades temporales con fecha cierta de terminación, el Registro procederá a la cancelación de oficio del asiento registral correspondiente.

2. Una vez solicitada la cancelación en el Registro, Protección Civil Autonómica dictará Resolución en el plazo de diez días, ordenando la cancelación del asiento de inscripción que será notificada al titular de la actividad.

La ausencia de notificación en plazo legitima al interesado para entender estimada su solicitud de cancelación por silencio administrativo.

Artículo 34.- Cesión de datos a otras Administraciones Públicas.

Los servicios competentes en materia de protección civil y atención de emergencias pertenecientes a las diferentes Administraciones Públicas tendrán acceso a la información contenida en los planes de autoprotección mediante vía telemática, por un procedimiento de acceso seguro a través del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo a las prescripciones establecidas en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO V

CENSO OFICIAL DE TÉCNICOS REDACTORES

DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE CANARIAS

Artículo 35.- Censo Oficial de Técnicos Redactores de Planes de Autoprotección de Canarias.

1. Protección Civil Autonómica conformará un Censo Oficial de técnicos redactores de planes de autoprotección que hayan sido previamente acreditados.

2. El alta en el Censo Oficial se efectuará de oficio por parte de Protección Civil Autonómica una vez haya acreditado oficialmente al técnico redactor, asignándole un número de identificación censal con el que el técnico redactor podrá identificarse en los planes de autoprotección que suscriba.

3. La solicitud de acreditación oficial incluirá la autorización expresa por parte de la persona interesada para su inclusión en el censo oficial de técnicos redactores y el tratamiento de los datos personales y profesionales estrictamente necesarios para el desarrollo de sus funciones de acuerdo con las finalidades establecidas en el siguiente artículo.

Artículo 36.- Finalidades del Censo.

El Censo tiene las siguientes finalidades:

a) Permitir el acceso público a los datos personales y profesionales que sean estrictamente necesarios para conocer qué técnicos están acreditados oficialmente para la elaboración y suscripción de planes de autoprotección en Canarias.

b) Mantener actualizados los datos personales y profesionales a que se refiere el apartado anterior con el objeto de procurar una imagen fiel de las acreditaciones oficiales.

c) Permitir a Protección Civil Autonómica y al resto de las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil disponer de los datos personales y profesionales necesarios de los técnicos que han redactado los planes de autoprotección cuyo control administrativo les corresponde.

TÍTULO VI

ENTIDADES EVALUADORAS ACREDITADAS

Artículo 37.- Condiciones que deben cumplir las entidades evaluadoras acreditadas.

1. Las entidades públicas o privadas, con sede social en cualquiera de los estados de la Unión Europea que cumplan los requisitos establecidos en este artículo podrán ser acreditadas como Entidades Evaluadoras a los efectos de poder encomendárseles por parte de la Administración Pública competente las funciones de control e inspección de las actividades sujetas a este Reglamento.

2. Los requisitos necesarios para la acreditación como entidad evaluadora son los siguientes:

a) Ser Entidades jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas y en su caso inscritas en los registros oficiales correspondientes de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

b) Contar con la solvencia económica, técnica y profesional que se determina en desarrollo de este Reglamento para garantizar la capacidad suficiente en el ejercicio de las funciones que se les pueda encomendar en función del nivel de acreditación concedido.

Para la acreditación para el ejercicio de funciones de inspección y otras de control administrativo distintas a la emisión de informe técnico sobre los planes de autoprotección, las entidades deberán contar con el personal suficiente y adecuada titulación para el desarrollo de tales funciones.

c) Disponer de los medios materiales necesarios para realizar objetivamente su actividad.

3. Para que una entidad evaluadora acreditada pueda ejercer las funciones que en su caso se le encomienden por parte de la Administración Pública, o por parte del propio titular de la actividad, será requisito que no le presten ni le hayan prestado a este en al menos los cincos años anteriores ningún tipo de servicio profesional a fin de garantizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

En cualquier caso, las entidades evaluadoras acreditadas no pueden tener intereses comerciales, financieros o de cualquier tipo que puedan debilitar los criterios de independencia, imparcialidad e integridad para hacer informes objetivos.

4. Siempre y cuando se cumplan los requisitos de solvencia económica, técnica y profesional, las personas físicas podrán ser acreditadas como evaluadoras en materia de autoprotección en las mismas condiciones que las establecidas en este artículo.

Artículo 38.- Acreditación como entidad evaluadora.

1. La acreditación como entidad evaluadora se otorgará por Protección Civil Autonómica.

2. La acreditación se llevará a cabo para uno, varios o todos los apartados en que se organizan las actividades sujetas a este Reglamento conforme a su Anexo I así como podrá delimitarse, por razón de la capacidad de la entidad, para una o varias funciones susceptibles de ser encomendadas conforme a este Reglamento, sin que en ningún caso sean compatibles entre sí las funciones de inspección y la de emisión de informes de planes de autoprotección.

No obstante lo anterior, no serán compatibles entre sí las funciones inspectora y de emisión de informes de los planes de autoprotección.

3. Para acceder a la acreditación deberá justificarse de forma fehaciente por parte del solicitante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior del presente Reglamento.

4. Asimismo será preceptivo la presentación de una memoria que contenga la trayectoria de la entidad, la titulación y el currículum de los técnicos competentes, la descripción de los medios necesarios y cualquier otra circunstancia que permita poner de relieve la capacidad y pericia de la entidad para realizar los informes en materia de planes de autoprotección.

Los técnicos redactores de la entidad evaluadora deberán estar inscritos en el Censo a que se refiere el Título anterior.

5. El plazo máximo para resolver sobre la acreditación es de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en Protección Civil Autonómica.

6. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la inscripción sin que haya recaído resolución expresa se entenderá desestimada por silencio administrativo.

7. La acreditación tendrá una vigencia de cinco años. La renovación de la acreditación deberá solicitarse con al menos un mes de antelación a la fecha de vencimiento. En caso de incumplimiento del plazo anteriormente señalado, se entenderá extinguida por caducidad la acreditación debiendo en su caso solicitarse una nueva acreditación.

La renovación de la acreditación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento así como estará condicionada a la trayectoria de la entidad durante el período de vigencia de la acreditación causante.

8. Las entidades evaluadoras acreditadas deben hacer constar expresamente tal condición en las actas, los informes, las certificaciones y cualquier otro documento que emitan con motivo de su condición.

9. Una vez obtenida la condición de entidad evaluadora acreditada, la entidad debe comunicar al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil cualquier cambio que afecte a la composición de la plantilla de técnicos competentes de la entidad.

Artículo 39.- Registro de Entidades Evaluadoras Acreditadas de Canarias.

1. Se crea el Registro de Entidades Evaluadoras Acreditadas de Canarias a los efectos de la inscripción de tales entidades.

2. El Registro asignará un número registral, único e intransferible a cada entidad acreditada.

3. Dicho Registro tiene naturaleza administrativa, carácter público y queda adscrito a Protección Civil Autonómica que adoptará las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias con el fin de garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos, así como las medidas necesarias destinadas a hacer efectivos los derechos de las personas afectadas que reconoce la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y el resto de normativa aplicable.

4. El Registro tendrá efectos declarativos.

Artículo 40.- Control de las entidades evaluadoras acreditadas.

1. Protección Civil Autonómica, de oficio, a instancias de cualquier otra Administración Pública competente en materia de protección civil o de la Entidad Autorizante, o por denuncia, ejercerá las potestades de control, inspección y verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades evaluadoras acreditadas.

2. La actividad de control preventivo se llevará a cabo conforme a un procedimiento de muestreo aleatorio, o en su caso, mediante la correspondiente planificación.

De este procedimiento de control, en caso de detectar irregularidades o aspectos a mejorar, se derivarán informes de evaluación de la actividad de las entidades evaluadoras acreditadas, que serán puestos a disposición de estas a fin de que efectúen las modificaciones necesarias.

En caso de no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los informes de evaluación mencionados, en el plazo que estos indiquen, Protección Civil Autonómica podrá revocar o suspender la acreditación conforme se establece en el siguiente artículo.

Artículo 41.- Pérdida y suspensión de la acreditación como entidad evaluadora.

1. Si durante el periodo de vigencia de la autorización la entidad evaluadora acreditada deja de cumplir con alguno de los requisitos previstos en este Reglamento, la acreditación podrá ser revocada, previa resolución de la persona titular del órgano que otorgó la acreditación, sin perjuicio de la suspensión cautelar que pueda dictarse.

2. En los mismos términos podrá revocarse o suspenderse de forma cautelar la acreditación cuando de las potestades de control e inspección ejercidas por el órgano competente se desprendiera que la actuación de la entidad acreditada no se ajusta a los requisitos exigibles.

3. La suspensión temporal o renuncia de la acreditación puede producirse a petición de la entidad interesada.

Disposición adicional primera.- Sujeción al Reglamento de las actividades no incluidas en el Anexo I.

1. El presente Reglamento también será de aplicación a aquellas actividades que no estando incluidas en el Anexo I o en la normativa básica del Estado, sin embargo presenten, un especial riesgo, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo o con especial vulnerabilidad.

2. En estos casos de sujeción extraordinaria, la Administración concederá al titular de la actividad un plazo razonable para la elaboración e implantación del plan que en ningún caso será superior a un año.

3. La sujeción a este Reglamento comprenderá la aplicación íntegra de su régimen jurídico.

4. Corresponde a Protección Civil Autonómica acordar la sujeción a Reglamento cuando se trate de actividades de análoga naturaleza a las contenidas en el apartado C del Anexo I, y corresponde a Protección Civil Local cuando sean referidas a las actividades contenidas en los apartados A y B del Anexo I.

5. La sujeción al Reglamento será acordada por el órgano competente, de oficio, a instancias de la Entidad Autorizante, de cualquier órgano competente en materia de protección civil, del propio titular de la actividad o por petición motivada de tercera persona.

Disposición adicional segunda.- Concurrencia de actividades.

1. Protección Civil Local podrá obligar a las personas titulares de actividades ubicadas en un mismo inmueble o contiguos entre sí a que elaboren e implanten un plan conjunto de autoprotección cuando las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende.

En el caso de que se trate de actividades ya iniciadas, se les concederá un plazo razonable para su elaboración, en ningún caso superior a dos años.

A los efectos del presente Reglamento se atribuirá la condición de titular y por tanto de las obligaciones derivadas respecto a la elaboración, implantación y mantenimiento del plan conjunto a quienes las partes interesadas hayan señalado expresamente en su solicitud, y en su defecto a quien el informe técnico del plan señale como titular de la actividad principal.

La determinación de la actividad principal valorará, entre otros aspectos, los niveles de riesgo que cada una de las actividades presenten, el número de personas que directamente o indirectamente se vean afectadas, la intensidad de las actividades desarrolladas o su carácter dependiente o independiente.

2. En el caso de una actividad temporal o continua sujeta a este Reglamento que se pretenda realizar en un centro, establecimiento, instalación o dependencia que cuenta con autorización para desarrollar una actividad distinta así como que cuente con su propio plan de autoprotección, será quien organice la actividad nueva el responsable de elaborar e implantar con sus propios medios y recursos un plan de autoprotección complementario que se integrará en el plan de autoprotección principal, con independencia a los acuerdos que hubiesen suscrito las personas titulares de las actividades concurrentes.

En el caso de tratarse de varios titulares del centro, establecimiento, dependencia o instalación, corresponderá el deber de integración a quien aquellos hayan señalado expresamente en su solicitud, y en su defecto a quien el informe técnico del plan señale como titular principal.

Disposición adicional tercera.- Acceso a Registros y protección de datos de carácter personal.

1. El derecho de acceso a los datos de los Registros regulados en este Reglamento podrá ejercitarse en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los datos de carácter personal contenidos en los Registros regulados en este Reglamento quedan sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Cuando tal acceso conlleve una comunicación de datos de carácter personal se tendrán en cuenta las previsiones recogidas en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica.

3. Mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de emergencias y protección civil se crearán y regularán los ficheros automatizados correspondientes al tratamiento de datos personales de los Registros previstos en este Reglamento.

Disposición adicional cuarta.- Presentación telemática de solicitudes de inscripción en el Registro de planes de autoprotección de Canarias.

A los efectos de lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento, la presentación telemática de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación podrá hacerse efectiva una vez se encuentre habilitado el correspondiente procedimiento en la sede electrónica del Departamento competente en materia de emergencias y protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional quinta.- Actividades exentas de autorización administrativa.

En los casos en que de conformidad con la normativa sectorial que le sea de aplicación una actividad sujeta a este Reglamento esté sin embargo exenta de obtener la correspondiente autorización administrativa previa, la persona titular de la actividad presentará directamente ante el órgano competente en materia de protección civil el plan de autoprotección así como en su caso la solicitud de inscripción en el Registro de Planes de autoprotección de Canarias.

Disposición adicional sexta.- Seguro de responsabilidad civil en las actividades recreativas o deportivas previstas en el artículo 171.1.a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen o dirijan la realización de las actividades recreativas o deportivas previstas en el artículo 171.1.a) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, y en desarrollo de este precepto, las que se hayan añadido en su caso por Orden de la Consejería competente en materia de protección civil y atención a las emergencias, deberán tener suscrito con carácter previo al inicio de la actividad un seguro de responsabilidad civil que responda conforme a su clausulado al pago de las posibles tasas que por la prestación de servicios de búsqueda, rescate o salvamento puedan devengarse en caso de accidente o incidente en la realización de tal actividad, sin que en ningún caso pueda establecerse respecto de dicha cláusula franquicia alguna y debiendo estar vigente la póliza de seguro durante todo el tiempo de realización de la actividad.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de las obligaciones que en materia de aseguramiento de la responsabilidad civil puedan establecer las normas sectoriales que regulen la protección de los usuarios y los consumidores en los distintos ámbitos en los que se desarrollen tales actividades.

Disposición transitoria primera.- Régimen de los centros, establecimientos, dependencias y actividades previas.

1. El presente Reglamento será de aplicación a aquellos titulares que a la entrada en vigor del mismo tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad o permiso o autorización de funcionamiento o explotación y no contasen con el correspondiente plan de autoprotección, debiendo elaborarlos y presentarlos en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento. La presentación se hará, en función de la relevancia local o autonómica de la actividad, ante el órgano competente que resulte de lo dispuesto en el Título II de este Reglamento.

2. En los mismos términos y plazo será de aplicación este Reglamento a aquellas actividades que ya dispusieran de un plan de autoprotección y deban adecuar el mismo a las disposiciones de este Reglamento.

3. El incumplimiento de los deberes previstos en esta disposición conllevará la imposición de las sanciones que correspondan en materia de autoprotección.

Disposición transitoria segunda.- Acreditación de personal técnico competente para la redacción de planes de autoprotección con formación específica previa a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de este Reglamento, respecto de la formación específica que pueda acreditar al personal técnico como redactor de planes de autoprotección, Protección Civil Autonómica a través del procedimiento establecido al efecto por Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de protección civil, podrá acreditar a quienes hayan recibido la formación exigible con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

La citada Orden fijará el plazo dentro del cual se pueda solicitar la correspondiente acreditación.

La formación específica recibida y susceptible de acreditación deberá haberse recibido como máximo en los cinco años anteriores a la solicitud de acreditación.

(ANEXOS OMITIDOS)

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