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Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana

26/05/2015
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Decreto 79/2015, de 22 de mayo, del Consell, por el que se regula el Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y los consejos de salud de los departamentos de salud (DOCV de 25 de mayo de 2015) Texto completo.

El Decreto 79/2015 tiene por objeto regular la composición y el funcionamiento del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y de los consejos de salud de los departamentos de salud, órganos de participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud.

El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana es el órgano superior colegiado de carácter consultivo de participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud, adscrito a la secretaría autonómica competente en materia de sanidad, y ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional.

DECRETO 79/2015, DE 22 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO DE SALUD DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y LOS CONSEJOS DE SALUD DE LOS DEPARTAMENTOS DE SALUD

PREÁMBULO

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, estableciendo que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, concretando que la ley determinará los derechos y deberes al respecto.

En el ámbito autonómico, el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana asigna a la Generalitat competencia exclusiva en cuanto a la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. En particular, su apartado 5 dispone que la Generalitat, en el ejercicio de las competencias en materia de sanidad y Seguridad Social, garantizará la participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

Atendiendo a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana recoge entre sus principios rectores la firme voluntad de que exista una participación activa de la comunidad en el diseño de las políticas sanitarias, en la orientación y valoración del Sistema Valenciano de Salud y en las actuaciones de salud pública.

Por dicho motivo, entre las actividades básicas del Sistema Valenciano de Salud se encuentra el fomento de la participación social y el fortalecimiento del grado de control de los ciudadanos sobre su propia salud.

En este marco, de conformidad con el capítulo VI del título III de la citada ley, la Generalitat debe ajustar el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de la ciudadanía, a través de la colaboración de los diferentes colectivos con intereses en la materia, tales como las organizaciones sindicales y empresariales, las organizaciones de consumidores, usuarios y vecinos, los colegios profesionales o las asociaciones de pacientes, de familiares, de personas con discapacidad y de voluntariado.

En particular, entre los órganos de participación ciudadana en el sistema sanitario valenciano, destacan el Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana, órgano superior colegiado de carácter consultivo de participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud, y, en el ámbito departamental, los consejos de salud de los departamentos de salud.

El presente decreto tiene por objeto regular la composición y el funcionamiento de dichos órganos, dando cumplimiento a lo previsto en el apartado 2 del artículo 20 de la referida Ley10/2014, de 29 de diciembre, el cual prevé que dichos extremos se desarrollarán por decreto del Consell.

Por ello, de conformidad con lo establecido con el artículo 18.f Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de mayo de 2015,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la composición y el funcionamiento del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y de los consejos de salud de los departamentos de salud, órganos de participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y los consejos de salud de los departamentos de salud se rigen en cuanto a su organización y funcionamiento por la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, por lo previsto en el presente decreto, por lo que, en su caso, establezcan sus respectivos reglamentos de funcionamiento interno y, supletoriamente, por lo previsto en el capítulo II del título II, de Ley 30/1992, de 26 noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana

Artículo 3. Del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana.

El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana es el órgano superior colegiado de carácter consultivo de participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud, adscrito a la secretaría autonómica competente en materia de sanidad, y ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional.

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana está formado por:

a) Nueve miembros en representación de la Generalitat, designados por la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

b) Seis miembros en representación de los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

c) Un miembro a propuesta de cada una de las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

d) Cinco miembros a propuesta de las organizaciones empresariales de la Comunitat Valenciana que designe la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

e) Cuatro miembros a propuesta de las organizaciones de consumidores, usuarios o vecinos que designe la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

f) Tres miembros a propuesta de los colegios de profesionales sanitarios de la Comunitat Valenciana que designe la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

g) Un miembro a propuesta de la asociación de pacientes y familiares de los mismos que designe la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad de entre las que integran el Comité de Pacientes de la Comunitat Valenciana.

2. La persona titular de la consellería competente en materia de sanidad nombrará y cesará a los miembros del Consejo por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser designados nuevamente para otros períodos.

3. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana contará con una Presidencia, una Vicepresidencia primera y una Vicepresidencia segunda y elegirá de entre sus miembros a las personas titulares de las mismas.

4. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana contará con una Secretaría, correspondiendo a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad designar a la persona titular de la misma de entre los miembros que actúen en representación de la Generalitat.

Artículo 5. Funciones.

1. Son funciones del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana las siguientes:

a) Promover la participación ciudadana en el Sistema Valenciano de Salud.

b) Formular propuestas destinadas a mejorar el Sistema Valenciano de Salud.

c) Trasladar las iniciativas y demandas sanitarias emanadas de los distintos sectores y colectivos sociales.

d) Difundir información de ámbito sanitario de interés para el colectivo de entidades representadas en el consejo.

e) Conocer el Plan de Salud de la Comunitat Valenciana y su grado de ejecución.

f) Conocer el presupuesto de la consellería competente en materia de sanidad.

g) Aprobar, en su caso, su reglamento de funcionamiento interno.

h) Conocer las propuestas de modificación territorial de los departamentos de salud.

i) Conocer los acuerdos o convenios que establezca la consellería competente en materia de sanidad con otras entidades o administraciones en asuntos sanitarios.

j) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana, cuando trate temas de especial interés o relevancia para algún departamento de salud en particular, podrá dar cuenta de ello al consejo de salud del departamento correspondiente remitiendo la información y documentación oportunas a través de los órganos competentes de la consellería competente en materia de sanidad.

CAPÍTULO III

De los consejos de salud de los departamentos de salud

Artículo 6. De los consejos de salud de los departamentos de salud.

1. En cada departamento de salud habrá un consejo de salud como órgano de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión del Sistema Valenciano de Salud en su ámbito territorial, el cual quedará adscrito a la secretaría autonómica competente en materia de sanidad, a través del departamento de salud que corresponda, y ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional.

2. El consejo de salud del departamento de salud estará formado por:

a) Cinco miembros en representación de la consellería competente en materia de sanidad que desempeñen sus funciones en el ámbito del departamento de salud a propuesta de la secretaría autonómica con competencias en materia de sanidad.

b) Tres representantes de los ayuntamientos del departamento de salud, a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

c) Dos miembros a propuesta de las organizaciones empresariales de la Comunitat Valenciana que designe la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

d) Dos miembros a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en las juntas de personal del sector sanitario en el ámbito del departamento de salud. En caso de empate en el número de representantes obtenido en las elecciones sindicales, se dirimirá en función del número de votos obtenido.

e) Dos miembros a propuesta de las organizaciones de consumidores, usuarios o vecinos que designe la persona titular de la Consellería competente en materia de sanidad.

f) Un miembro en representación del colegio profesional sanitario que designe la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

g) Un miembro a propuesta de la asociación de pacientes y familiares de los mismos que designe la persona titular de la Consellería competente en materia de sanidad de entre las que integran el Comité de Pacientes de la Comunitat Valenciana.

3. La persona titular de la consellería competente en materia de sanidad nombrará y cesará a los miembros de los consejos de salud de los departamentos de salud por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser designados nuevamente para otros períodos.

4. El consejo de salud del departamento de salud contará con una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría y elegirá de entre sus miembros a las personas titulares de las mismas. La persona titular de la Secretaría se elegirá de entre los miembros que actúen en representación de la consellería competente en materia de sanidad.

Artículo 7. Funciones.

1. Son funciones del consejo de salud del departamento de salud las siguientes:

a) Promover la participación ciudadana en el departamento de salud.

b) Formular propuestas destinadas a mejorar el sistema sanitario en el ámbito del departamento de salud.

c) Trasladar las iniciativas y demandas sanitarias emanadas de los distintos sectores y colectivos sociales.

d) Difundir información de ámbito sanitario de interés para el colectivo de entidades representadas en el consejo.

e) Conocer el plan de salud del departamento de salud.

f) Aprobar, en su caso, su reglamento de funcionamiento interno.

g) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. Los consejos de salud de departamento podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, remitir al Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana la información y documentación que consideren de especial interés o trascendencia para dicho órgano para su conocimiento y efectos oportunos. Dicha remisión se realizará a través de los órganos competentes de la consellería competente en materia de sanidad.

CAPÍTULO IV

Régimen de funcionamiento de los consejos de salud

Artículo 8. Presidencia.

1. Corresponde a las personas titulares de la Presidencia del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y de los consejos de salud de los departamentos de salud:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y de los acuerdos adoptados.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la presidencia del órgano o le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia que corresponda y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre los que actúen en representación de la Consellería competente en materia de sanidad.

Artículo 9. Miembros.

1. Corresponde a los miembros del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y de los consejos de salud de los departamentos de salud:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y el borrador del acta de la sesión anterior.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información que obre en el consejo necesaria para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

3. En casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado podrán ser sustituidos por los suplentes que, en su caso, hayan designado las entidades a las que representen, lo que deberá acreditarse por escrito ante la Secretaría del consejo y surtirá efectos a partir de ese momento.

Artículo 10. Secretaría.

1. Corresponde a las personas titulares de la Secretaría del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y de los consejos de salud de los departamentos de salud:

a) Asistir a las reuniones con voz y con voto.

b) Efectuar la convocatoria del órgano por orden de la persona titular de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas y acuerdos aprobados.

f) Custodiar la documentación relativa al funcionamiento del órgano.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la secretaría.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por el miembro de menor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre los que actúen en representación de la consellería competente en materia de sanidad.

3. Las personas titulares de las secretarías de los consejos de salud de los departamentos de salud remitirán a la consellería competente en materia de sanidad una copia de las convocatorias y de las actas en un plazo no superior a un mes desde su aprobación.

Artículo 11. Pérdida de la condición de miembro.

La condición de miembro de un consejo de salud se perderá por las siguientes causas:

1. Por terminación del mandato.

2. Por renuncia.

3. Por incapacidad judicialmente declarada.

4. Por fallecimiento.

5. Por incompatibilidad en los términos que establezca la ley.

6. A instancia de la entidad a la que representa.

7. Cuando la entidad a la que representa deje de formar parte del consejo.

8. Cuando deje de pertenecer a la entidad a la que representa en el consejo.

Artículo 12. Convocatorias y sesiones.

1. El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y los consejos de salud de los departamentos de salud se reunirán como mínimo dos veces al año y siempre que lo acuerde la persona titular de la Presidencia, o tras solicitud de una tercera parte de sus miembros, o a solicitud de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

2. Las convocatorias se harán por escrito, acompañadas de los temas del orden del día a tratar y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Los consejos se considerarán válidamente constituidos cuando concurran las personas titulares de su presidencia y secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y la mitad, al menos, de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, será válida la reunión cualquiera que sea el número de miembros que asistan siempre que no sea inferior a tres.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día del consejo, salvo que estén presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

6. Los miembros de los consejos de salud y quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse a la persona titular de la secretaría del consejo de salud para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

Artículo 13. Actas.

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por la persona titular de la secretaría, que especificará necesariamente los miembros que han asistido, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale la persona titular de la presidencia, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. La persona titular de la secretaría remitirá a los miembros del consejo el borrador del acta de cada sesión en un plazo no superior a un mes desde su celebración.

6. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir la persona titular de la secretaría certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

7. A fin de garantizar la transparencia y participación ciudadana, una vez aprobadas las actas la persona titular de la Secretaría las remitirá al órgano competente para que se publiquen en la página web del departamento de salud que corresponda, o en la página web de la consellería competente en materia de sanidad cuando se trate de las actas del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana. Dicha publicación deberá adecuarse a lo previsto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal y restante normativa de aplicación.

Artículo 14. Medios.

Corresponde a la consellería competente en materia de sanidad facilitar los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas los consejos de salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Carácter no retributivo de la participación en los consejos de salud.

Las personas pertenecientes a los órganos colegiados regulados en este decreto no percibirán ningún tipo de retribución o compensación económica por el desempeño de sus funciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Continuidad de los consejos de salud existentes.

El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana y los consejos de salud de los departamentos de salud seguirán funcionando con continuidad, sin perjuicio de su adecuación a la composición y funcionamiento regulados en este decreto en el plazo máximo de seis meses desde su publicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Con la entrada en vigor del presente decreto, y de conformidad con lo previsto en el apartado segundo de la disposición derogatoria única de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, quedan derogados los artículos 19 a 21 y 33 de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana y la Orden de 13 de octubre Vínculo a legislación de 2008, de la Consellería de Sanidad, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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