Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/05/2015
 
 

No existe impedimento para que el empresario despida a un trabajador mientras se está tramitando un expediente de regulación de empleo

25/05/2015
Compartir: 

El TSJ revoca la sentencia impugnada que declaró nulo el despido del trabajador demandante. Declara que el hecho de que la empresa, en fechas paralelas al despido del trabajador, estuviera llevando a cabo un expediente de regulación de empleo, no es óbice para que ésta pueda imponer, como así lo hizo, el régimen disciplinario que le es inherente en el ejercicio del poder de dirección que la ley concede al empresario, independientemente de que se pueda acreditar o no un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador. No acreditado éste, el despido ha de calificarse de improcedente.

Iustel

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sentencia 925/2014, de 07 de noviembre de 2014

RECURSO Núm: 602/2014

Ponente Excmo. Sr. MANUEL POVES ROJAS

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 602/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de la mercantil LOOMIS SPAIN S.A, contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de Madrid, en sus autos número 839/12 y acumulados 929/12 del J.S. n.º 25, seguidos a instancia de D. Emiliano frente a EFECTIVOX S.A. y la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1°- Presta el demandante, nacido el NUM000 de 1955, sus servicios por cuenta de las codemandadas desde el 3 de Marzo de 2011, con categoría profesional de Director Administrativo desarrollando las funciones de Director Financiero y un salario anual total de 60.000,00 euros distribuido en doce mensualidades. Además tiene atribuido vehículo de empresa contratado en régimen de renting que se valora por la parte actora en 3.431,60 euros anuales

Hecho probado 2°.- Que dicha prestación de servicios tiene lugar por cuenta de Efectivox Sociedad Anónima y desde 1 de mayo de 2012 por cuenta de Loomis Spain Sociedad Anónima al haberse subrogado en el contrato de trabajo del demandante. En fecha 6 de Julio de 2012 se otorga escritura notarial de fusión por absorción de la Sociedad EFECTIVOX SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL por la Sociedad LOOMIS SPAIN SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL.

Hecho probado 3°.- En fecha 9 de Mayo de 2012 Loomis Spain Sociedad Anónima notifica el inicio de las consultas para el despido colectivo de ciento veinte trabajadores de Efectivox SA por causas organizativas y productivas, firmándose en fecha 4 de Junio acta final del periodo de consultas con acuerdo. En este acta y su punto tercero se acuerda que "para la determinación de los trabajadores afectados se seguirá el siguiente proceso: Trabajadores voluntarios: los trabajadores que voluntariamente quieran ser incluidos en el ERE deberán ponerlo en conocimiento del Comité de Empresa de su Delegación o Sección Sindical o la Gerencia de la Empresa antes del jueves 7 de Junio. No podrán presentarse voluntarios trabajadores mayores de 55 años".

Hecho probado 4°.- Que en fecha 29 de Junio de 2012, Loomis Spain SAU remite al por vía de burofax carta de despido de contenido disciplinario en que imputa al actor una falta laboral muy grave consistente en "transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza" básicamente consistente en la falta de diligencia o actitud descuidada en la gestión del departamento para optimizar los procesos a fin de poder agilizar el proyecto de fusión. Se da por íntegramente reproducida. La expresada carta está expedida en fecha 15 de Junio de 2012 y se recepcionó por el demandante en fecha 2 de Julio de 2012.

En fecha 15 de Junio de 2012 se había intentado la notificación personal de dicha carta, rehusando la firma del recibí el demandante y optando la Empresa por no entregársela.

Hecho probado 5°- Que la Empresa ocupa a más de veinticinco trabajadores y el demandante no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores

Hecho probado 6°- En fecha 18 de julio de 2012 se celebró a instancias del demandante acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de las demandadas que constaban debidamente citadas."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Emiliano contra EFECTIVOX S.A. y LOOMIS SPAIN S.A. y, a su tenor, previa declaración de nulidad del Despido practicado condenar a la demandada LOOMIS SPAIN SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL a que readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido, abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 2 de Julio de 2012 hasta la fecha de la readmisión. Con imposición a la demandada de sanción pecuniaria de SEIS MIL EUROS y condena al abono de las costas (honorarios de la letrada del actor)

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (LOOMIS SPAIN S.A.), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de Madrid, en sus autos n.º 839/12, que declaró la nulidad del despido del actor, interpone la representación letrada de la empresa condenada recurso de suplicación, y articula en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo que la sentencia combatida infringe los artículos 90 y siguientes de la LRJS, y sosteniendo que el juez a quo rechazó sin la motivación adecuada a derecho y de forma arbitraria la práctica de prueba testifical, en la persona del director financiero de la empresa LOOMIS SPAIN, que solicitó la parte en el acto del juicio.

Por el mismo cauce procesal formula el segundo motivo, sosteniendo que la sentencia combatida infringe el art. 97.2 de la LRJS porque el Juez a quo no ha valorado las causas disciplinarias que se exponen en la carta de despido.

Concluye sus argumentos manteniendo que deberá dictarse sentencia en el sentido de retrotraer las actuaciones hasta el momento de la celebración del juicio, para que el Juzgador escuche el testimonio propuesto y se pronuncie mediante una motivada sentencia, en relación con las causas de despido invocadas en la carta, no desdeñándolas ni marginándolas de la valoración del proceso, tal y como dice literalmente.

Ninguno de estos motivos ha de tener favorable acogida, pues exige el art. 193 a) de la LRJS para que haya lugar a reponer los autos, que se produzca una infracción de normas o garantías del procedimiento y que tal infracción haya producido indefensión.

En el primero motivo se citan como infringidos los artículos 90 y siguientes de la LRJS, por lo que no se precisa la norma que ha sido infringida, tal y como exigen los artículos 193 y 196 de la misma Ley. Además, el Juez a quo está legitimado para limitar el número de testigos, y concretamente el art. 92.3 de la LRJS dispone que la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario....con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que haya participado....solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, y el juez a quo ha aplicado este articulo que le autoriza a dicha limitación, sin que por otra parte haya sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo que provocaría verdadera indefensión. En consecuencia, este primer motivo ha de ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo, se dice que el juzgador no ha valorado las causas disciplinarias que se exponen en la carta de despido, lo que se contradice abiertamente con lo que se contiene en el punto 2 del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia combatida, que contiene una valoración precisa y circunstanciada del contenido de la carta de despido, y desde luego la sentencia se acomoda a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS, ya que se declaran expresamente los hechos que se consideran probados y los razonamientos que el precepto exige, para que la conclusión del juez a quo desemboque en la resolución correspondiente, fundamentando de manera más que suficiente los pronunciamientos del fallo.

Por lo expuesto, han de rechazarse también el segundo de los motivos de suplicación.

SEGUNDO.- A continuación, plantea el recurrente un tercer motivo, que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 193 de la LRJS, solicitando que se adicione al relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado un hecho probado séptimo, que diga: "Que durante el proceso de fusión entre las empresas Efectivox y Loomis Spain, el señor Emiliano como director financiero de la entidad absorbida (Efectivox) fue requerido por el Director Financiero de la empresa absorbente (Loomis) Sr. Víctor, el 23 de marzo de 2012, para que colaborara con él en la consecución de una serie de tareas entre las que se encontraba la consecución de las cuentas anuales de Efectivox del año 2011"

No puede tener acogida favorable esta pretensión, pues es doctrina reiterada de suplicación, que solo de excepcional manera han de hacer uso las Salas de lo Social de la facultad de fiscalizar, modificándola, la apreciación de la prueba, exclusivamente documental y pericial llevada a cabo por el Juez a quo: "Para que proceda la modificación de los hechos que se han declarado probados por el órgano judicial que dictó la sentencia, es necesario, que la solicitud revisora se base, en la prueba documental, que el hecho cuya revisión se pretende se deduzca con claridad de un documento indubitado o bien reconocido como veraz por todas las partes, así como su contenido no resulte contradicho o desvirtuado por otros aportes probatorios...No se trata por tanto, de que la Sala que conoce del recurso de Suplicación realice una nueva valoración de todo el material probatorio, puesto que con carácter general es el juzgador ante quien se celebró la vista quien está en las mejores condiciones para valorar la prueba. La Sala sólo puede modificar los hechos probados cuando de manera patente, y a virtud de pruebas documentales o periciales, se aprecie incorrección en la fijación de aquéllos".

TERCERO.- Al amparo del apdo c) del art. 193 de la LRJS se formula el motivo de suplicación numerado como cuarto, denunciando la infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y del 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que legalmente se establece un numerus clausus y que en ninguno de los supuestos del art. 108.2 de LRJS, que transcribe, encaja el caso ahora enjuiciado y que el despido, en todo caso, sería improcedente pero no nulo.

Manifiesta el recurrente, en apoyo de su planteamiento, que no se llevó a cabo por la empresa ningún fraude de ley, sino que esta "teoría" es una mera invención para la defensa del trabajador, e intentar sacar un rédito en el presente procedimiento fuera de los límites legales establecidos, tal y como literalmente dice.

De lo actuado se desprende, sin embargo, que lo que se aprecia es una apariencia de cobertura disciplinaria, como dice la parte recurrida, sin sustento real alguno y alegando causas vagas, inconcretas e imprecisas.

Pues bien, preciso es para calificar el despido, examinar el art. 108.2 de la LRJS, en el que se declara que el despido será improcedente no solo cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, sino también en el supuesto en el que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que dice que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, declarando el mismo artículo en su apdo. 4, que será improcedente el despido cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apdo. 1 de este artículo. Solamente ha de declarase nulo el despido si tiene por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, aparte de los específicos y concretos casos que prevé, como ya se ha dicho.

Considerar, como hace la sentencia dictada por el Juzgado, que la carta de despido carece del preciso contenido causal suficiente, y ello da lugar a la nulidad del despido, no es de recibo, pues la nulidad del despido queda restringida a los supuestos que expresamente enumera tanto el art. 55.5 del ET como el art. 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La propia parte recurrente reconoce en su escrito que si se entendiera que la empresa ha llevado a cabo una acción en fraude de ley, ésta solo puede dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, pero nunca a la declaración de nulidad.

En efecto, ambas normas enuncian de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo.

La teoría del Juzgador de que la acción llevada a cabo por la empresa (despido disciplinario) es un fraude de ley, para aplicar lo establecido en el art. 51.1 apartados 9 y 11 del ET, es una elucubración que carece de ningún sustento, pues el fraude de ley no se presume. Como dice con acierto la recurrente, el hecho de que la empresa, en fechas paralelas al despido del trabajador, estuviera llevando a cabo un expediente de regulación de empleo, no es óbice para ésta pueda imponer, como así lo hizo, el régimen disciplinario que le es inherente en el ejercicio del poder dirección que la ley concede al empresario, independientemente de que se pueda acreditar o no un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador. No acreditado éste, el despido ha de calificarse de improcedente.

CUARTO.- Plantea finalmente la empresa recurrente un quinto motivo, que también ampara procesalmente en el art. 193 c) de la LRJS, denunciando infracción del art. 51.2 del ET, en relación con lo establecido en el art. 124.13 c) de la LRJS. Sostiene el recurrente en este motivo, que en el procedimiento se debe juzgar la acción de la empresa, que no es otra que la comunicación al trabajador de la extinción de su relación laboral por motivos disciplinarios, concluyendo, que no ha habido ninguna práctica defectuosa ni ningún trámite infringido, sin que se haya aportado ningún indicio de la existencia de un criterio discriminatorio.

Prácticamente, este motivo es reiteración del anterior, reproduciendo la Sala sus argumentos en orden a la calificación del despido que llevó a cabo la empresa, y que habrá de ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.4 del ET, ya que no ha quedado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, y además su forma no se ajusta a lo establecido en el apdo. 1 del mismo artículo, estimándose así parcialmente el recurso.

QUINTO.- Ha de darse respuesta, ahora, a la pretensión que formula la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, en el que con amparo en el art. 197.1 en relación con el art. 193.b) de la LRJS, solicita se adicione un hecho probado siete a la sentencia dictada por el Juzgado, en el que se diga: "Con fecha 14 de Junio de 2012 el Director Financiero de Loomis, D. Víctor, envía un mail al demandante al que adjunta los documentos necesarios para su despido disciplinario: carta de despido, documento de transacción con reconocimiento de improcedencia y propuesta de liquidación incluyendo un bono de 3000 euros.

En el texto del correo electrónico consta literalmente: Todavía no tengo el papel físicamente (estoy en Viena); te adjunto un correo de nuestra directora de rrhh explicando cómo lo ha hecho e incluyendo las cartas que te llevaré mañana. Como ves es improcedente (es la segunda carta) le pregunté por la posible incompatibilidad con el ERE y me dijo que un disciplinario, como es el caso, no tiene nada que ver y nadie va a cuestionarlo."

Ciertamente el art 197.1 de la LRJS dispone que podrán alegarse... eventuales rectificaciones de hecho.... con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior. Ha de aplicarse a este supuesto la doctrina de suplicación sobre la modificación fáctica de una sentencia de instancia, de la que las Salas de lo Social de los TSJ han de hacer uso excepcionalmente, y solo en el caso de que se constate un evidente error de manera manifiesta y clara, lo que no acontece en este caso, y en consecuencia, ha de ser desestimada la pretensión que la parte recurrida vierte en el motivo previo de su escrito.

SEXTO.- La sentencia de instancia impone además a la empresa demandada la sanción pecuniaria de seis mil euros y condena a la empresa el abono de los costas (honorarios de la letrada del actor).

Pues bien, el art. 97.3 en relación con el art. 75 de la LRJS, dispone que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como el que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se figura en el apdo. 4 del art. 75 (180 euros a 6000 euros), pero es preciso para que pueda ser impuesta esta sanción, no solo que se acredite cumplidamente que el litigante obró de mala fe o con notoria temeridad, sino también que se siga el procedimiento previsto en el segundo párrafo del apdo. 3 del referido artículo 97 de la LRJS.

El juez a quo basa su sanción pecuniaria en que la actitud de la empresa es constitutiva del ilícito atípico de fraude legal, calificación ciertamente peculiar, manteniendo además que hay una mala fe procesal "que obliga a aplicar las normas cuya elusión se ha pretendido". No justifica, sin embargo, ni que exista mala fe, ya que lo que hay es una defensa de los intereses que tiene la demandada como empresa y tampoco se aprecia que su postura procesal sea temeraria, por lo que ha de dejarse sin efecto la sanción impuesta, en tanto en cuanto la pretensión de la parte actora no coincide esencialmente con el contenido de la papeleta de conciliación ( art. 66.3 de la LRJS, in fine )

Consecuentemente, el recurso ha de ser estimado en parte.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil LOOMIS SPAIN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de Madrid, en sus autos n.º 839/12, revocando la expresada sentencia, en el sentido de calificar el despido acordado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y dejando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta y la condena al abono de las costas. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2829-0000-00-0602-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000060214 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana