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Ajustes razonables; por José Manuel Aspas Aspas, Abogado

22/05/2015
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El día 21 de mayo de 2015, se ha publicado en el diario Heraldo de Aragón, un artículo de José Manuel Aspas Aspas, en el cual el autor considera que el concepto de ajuste razonable no es manejado con soltura por los ciudadanos, empresas y Administraciones en España.

AJUSTES RAZONABLES

¿Puede o debe la Administración educativa, adaptar el calendario de exámenes, por ejemplo, espaciándolos temporalmente, a un alumno en unos estudios reglados, sin docencia presencial, por padecer trastorno por déficit de atención e hiperactividad, que aconseja que no se concentren los exámenes en unos pocos días del mes de junio o de septiembre? ¿Esta medida es una carga desproporcionada para un centro educativo público o privado? ¿Origina disfunciones organizativas o perjuicios a terceras personas?

Creo que se puede responder a estas preguntas aplicando el sentido común, pero también aplicando el Derecho, que no deja de ser la ratio scripta. La respuesta se halla en la noción de ajuste razonable.

El concepto de ajuste razonable no es manejado con soltura por los ciudadanos, empresas y Administraciones en España. Y ello pese a que la legislación y jurisprudencia está siendo penetrada por dicho concepto. Es una idea propia de la cultura jurídica del Common Law en los Estados Unidos y Canadá. Nació en estos países como una respuesta dada a las minorías étnicas, culturales y religiosas en la aplicación de normas.

En el sistema jurídico continental europeo se utilizan nociones próximas, como son el concepto de equidad, la ponderación y la proporcionalidad al resolver controversias. La noción de ajuste razonable ya está presente en directivas de la Unión Europea sobre derechos de los trabajadores. También en leyes españolas, para relaciones entre particulares (por ejemplo en la Ley de propiedad horizontal, desde 2013) o en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración sanitaria o la Administración educativa. Entre nosotros la profesora María Elósegui Itxaso, catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Zaragoza ha publicado un notable trabajo sobre esta materia (El concepto jurisprudencial de acomodamiento razonable, 2013).

En el ámbito canadiense estas nociones son usadas por juristas, filósofos políticos y sociólogos para gestionar la diversidad cultural en una sociedad multicultural inclusiva, como en el conocido Informe de la Comisión Bouchard-Taylor (Fonder l’avenir. Le temps de la conciliation, Commission de consultation sur les pratiques d’accommodement reliées aux différences culturelles, Quebec, 2008). En este documento se diferencia y define el “ajuste razonable o ajuste concertado” (concerted adjustment) en la aplicación de una norma por la Administración o por una empresa privada y el concepto jurisprudencial de “acomodamiento o acomodo razonable” (accommodement raisonnable / aménagement / reasonable accommodation) en la aplicación de una norma por el Juez.

Una definición clara de ajuste razonable la encontramos en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006 e incorporada al Ordenamiento jurídico español en 2008. Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En otras palabras, flexibilidad en la aplicación de las normas y reglas, pero dentro de la esfera legal. Son acciones de discriminación positiva. No se trata de privilegios ni de una derogación singular de normas jurídicas.

Los ajustes razonables son una obligación jurídica para evitar la discriminación de personas o colectivos, flexibilizando la aplicación de las normas. Es una obligación de la Administración, de las empresas y de las personas privadas de modificar las normas, las prácticas o las políticas, aunque sean legítimas y justificadas y se apliquen a todas las personas sin distinción, para poder atender las necesidades particulares de ciertas minorías, principalmente étnicas y religiosas. La obligación de acomodamiento es una consecuencia del principio de igualdad y no discriminación. Por ello se ha extendido la obligación de ajuste a los distintos motivos discriminatorios, más allá de los religiosos, como son la discapacidad, el sexo, la edad y el origen nacional.

Las medidas concretas de ajuste razonable no están delimitadas por la norma jurídica; quedan a la decisión del obligado; por ejemplo la Administración, que puede hacer todo aquello que no está prohibido por la Ley (vinculación negativa al principio de legalidad). Y más en una Administración servicial que debe buscar la procura existencial (Daseinvorsorge) de los ciudadanos en un Estado social y democrático de Derecho.

En el hipotético caso enunciado al principio, la denegación o la falta de adopción de las medidas de adaptación que la persona necesite es una exclusión indirecta del sistema, por cuanto es obligación de la Administración promover las adaptaciones necesarias, siempre que no sean desproporcionadas, que propicien, o cuando menos no impidan, el desarrollo pleno de las capacidades que cada individuo posee. Una eventual denegación de los ajustes razonables solicitados es discriminatorio y atenta al derecho fundamental a la educación por cuanto que las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del calendario de exámenes no imponen una carga desproporcionada (contrainte excessive) o indebida (undue hardship) para la Administración educativa o para el centro de enseñanza. Lo planteado estaría dentro de los límites funcionales de un ajuste razonable acordado por la Administración o de un eventual acomodamiento razonable, acordado por un Juez. Así lo creo, de corazón y de cabeza.

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