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Libre elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud

22/05/2015
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Decreto 74/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se regula la libre elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud, así como la creación de su registro autonómico (DOCV de 21 de mayo de 2015) Texto completo.

El Decreto 74/2015 tiene por objeto asignar, por parte de la consellería con competencia en materia de sanidad y de conformidad con el mapa sanitario, centro y profesional sanitario a los usuarios y pacientes del Sistema Valenciano de Salud.

Asimismo regula la libre elección de profesional de medicina de familia, de pediatría y de enfermería que integran los equipos de atención primaria y centro, en el ámbito de la atención primaria de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud.

Por otra parte regula la libre elección de médico o servicio de atención especializada de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud.

Finalmente crea y regula el Registro Autonómico de Libre Elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud.

DECRETO 74/2015, DE 15 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA LIBRE ELECCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA ATENCIÓN PRIMARIA Y ESPECIALIZADA DEL SISTEMA VALENCIANO DE SALUD, ASÍ COMO LA CREACIÓN DE SU REGISTRO AUTONÓMICO

PREÁMBULO

La Constitución Española reconoce Vínculo a legislación en el artículo 43 el derecho a la protección de la salud.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 10 regula el derecho a elegir el médico y los demás sanitarios titulados.

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, la derogada Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana, reconocía en el artículo 3 el derecho de todo paciente a elegir personal facultativo y centro, así como personal facultativo especialista. En ese sentido se dictó el Decreto 37/2006, de 24 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la libre elección de personal facultativo y centro en el ámbito de la sanidad pública de la Comunitat Valenciana.

La actual Ley 10/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, establece que todos los usuarios y pacientes del Sistema Valenciano de Salud, tanto en atención primaria como especializada, tienen el derecho a elegir médico e igualmente centro después de una adecuada información, con arreglo a los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Transcurridos nueve años desde la regulación del derecho a la libre elección de médico y tras una valoración de su implantación en la Comunitat Valenciana, se ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar una nueva normativa, en aras a dar una mejor respuesta a las necesidades actuales del ciudadano, de manera que se permita una mayor participación en todos los asuntos relacionados con su salud y se garantice una asistencia sanitaria orientada a la calidad y seguridad asistencial, así como a los requerimientos legales estatales y europeos.

El presente decreto tiene por objeto, en el ámbito de la atención primaria, ampliar la elección de profesional de la medicina de familia, de la pediatría y de la enfermería o del centro de salud a todo el departamento de salud que se tenga asignado, así como, excepcionalmente, fuera del mismo. Por otro lado, en el ámbito de la atención especializada, una vez indicada por su médico de atención primaria o especializada la necesidad de la misma, el usuario o paciente podrá elegir cualquier médico o servicio de atención especializada de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud, con independencia del departamento de salud que tenga asignado. Asimismo, se amplía la elección a todas las especialidades.

El presente decreto se dicta en desarrollo del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana.

En virtud de cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.f, Vínculo a legislación 28.c Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de mayo de 2015,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

1. Asignar, por parte de la consellería con competencia en materia de sanidad y de conformidad con el mapa sanitario, centro y profesional sanitario a los usuarios y pacientes del Sistema Valenciano de Salud.

2. Regular la libre elección de profesional de medicina de familia, de pediatría y de enfermería que integran los equipos de atención primaria y centro, en el ámbito de la atención primaria de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud.

3. Regular la libre elección de médico o servicio de atención especializada de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud.

4. Crear y regular el Registro Autonómico de Libre Elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ejercicio de la libre elección en el ámbito de atención primaria y especializada se circunscribe a los centros y servicios sanitarios que integran los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación:

a) La atención sanitaria en los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Valenciano de Salud, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud.

b) La atención sanitaria domiciliaria.

c) La atención sanitaria de urgencia.

d) Las unidades de hospitalización a domicilio.

e) Las unidades de cuidados intensivos.

f) El transporte sanitario programado.

g) Las unidades de apoyo a la atención primaria.

3. El acceso a centros o servicios sanitarios dependientes de los servicios públicos de salud de otras comunidades autónomas se realizará en los términos establecidos en la normativa estatal de aplicación.

4. El acceso a los centros, servicios o profesionales sanitarios fuera del territorio español se realizará de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica de aplicación.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

1. Proceso patológico: desarrollo o evolución de una patología o enfermedad y que conlleva un proceso asistencial consistente en el diagnóstico, tratamiento y, en ocasiones, el seguimiento del mismo tras el informe de alta médica.

2. Informe de alta médica: documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar el proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de este, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

3. Equipo de atención primaria: conjunto de personal sanitario y no sanitario que trabaja en dicho nivel asistencial en cada una de las zonas básicas de salud de cada departamento de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud. Su objetivo es cuidar de la salud de cada uno de los habitantes del departamento y de las poblaciones comprendidas en el mismo.

Artículo 4. Asignación de recursos asistenciales.

1. La consellería competente en materia de sanidad asignará, de conformidad con el mapa sanitario, profesional de medicina de familia y/o de pediatría y centro de atención primaria a los usuarios y pacientes residentes en la Comunitat Valenciana que estén empadronados en un municipio radicado en su ámbito territorial y, o bien tengan la condición de asegurado o de beneficiario del Sistema Nacional de Salud, o bien concurra en ellos alguno de los supuestos contemplados en el artículo 3 Vínculo a legislación ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

2. La asignación inicial se realizará en función del municipio de empadronamiento del usuario o paciente en la Comunitat Valenciana.

3. La asignación de profesional de medicina y centro de atención primaria llevará aparejada la asignación del hospital de referencia y centros de especialidades del departamento de salud al que pertenece dicho centro.

Artículo 5. Ejercicio de la libre elección.

1. Podrá ejercer el derecho a la libre elección toda persona que, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal aplicable, ostente la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud y esté en posesión de la tarjeta sanitaria individual, expedida por la consellería con competencias en materia de sanidad.

2. La solicitud de libre elección será efectuada por la persona titular, personas autorizadas por el titular o por quien ostente la representación legal, de acuerdo con el modelo normalizado que elabore la consellería con competencias en materia de sanidad.

3. En los casos de personas menores de edad bajo la tutela de las administraciones públicas, la solicitud de libre elección podrá ser efectuada por las personas que tienen conferida la guarda, en virtud de resolución de acogimiento familiar o acogimiento residencial.

Artículo 6. Registro Autonómico de Libre.

Elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud 1. Se crea el Registro Autonómico de Libre Elección en el ámbito de la atención primaria y especializada de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud, dependiente de la dirección general competente en atención al paciente de la consellería con competencias en materia de sanidad, que se encargará de su gestión, mantenimiento y actualización.

2. En el registro se inscribirán las resoluciones relativas al ejercicio del derecho a la libre elección regulado en el presente decreto.

Artículo 7. Procedimiento para ejercer la libre elección de profesional de medicina, de enfermería o centro sanitario en el ámbito de la atención primaria.

1. Toda solicitud de libre elección en el ámbito de la atención primaria conllevará el correspondiente expediente administrativo, que se tramitará y resolverá según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La libertad de elección de médico de familia, pediatra, enfermero o centro se ejercerá mediante comunicación del interesado dirigida al jefe de zona básica del centro de salud en el que preste servicio el profesional elegido o del centro objeto de elección, de conformidad con el modelo normalizado que elabore la consellería con competencias en materia de sanidad. En el caso de los departamentos de salud bajo el régimen de concesión administrativa, la comunicación se dirigirá al comisionado de la consellería.

3. La comunicación podrá presentarse, preferentemente, en los centros de atención primaria en los que presten servicio los profesionales sanitarios objeto de elección o en el centro objeto de elección, sin perjuicio de poder presentarse en el Registro General de la Consellería competente en materia de sanidad, en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o los que se habiliten en su caso.

4. El jefe de zona básica del centro o, en su caso, el comisionado de la consellería competente en materia de sanidad en los departamentos de salud bajo el régimen de concesión administrativa, dará traslado inmediato de la solicitud al profesional elegido, a los efectos de que emita un informe preceptivo pero no vinculante, y resolverá a continuación.

5. La denegación deberá constar por escrito, en la que se expresarán los motivos de denegación previstos en el artículo 10 del presente decreto. La denegación deberá notificarse al interesado dentro de un plazo de quince días hábiles desde que la comunicación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

6. El usuario tendrá acceso al profesional o centro elegido en un plazo máximo de quince días hábiles desde que la comunicación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

7. La denegación podrá ser recurrida en alzada ante el gerente del departamento de salud al que pertenezca el jefe de zona básica del centro sanitario que ha denegado la solicitud. En los casos de denegaciones efectuadas por el comisionado de la consellería competente en materia de sanidad, la resolución podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad.

8. En los supuestos en los que la comunicación sea estimatoria, se actualizarán en el Sistema de Información Poblacional (SIP) los datos referentes a la nueva asignación de profesional de medicina de familia, pediatra y/o centro sanitario, procediéndose a su inscripción en el Registro Autonómico de Libre Elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud.

Artículo 8. Procedimiento para la libre elección en el ámbito de la atención especializada.

1. Toda solicitud de libre elección en el ámbito de la atención especializada conllevará el correspondiente expediente administrativo, que se tramitará y resolverá según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud de libre elección, que se ajustará al modelo normalizado que establezca la consellería con competencias en materia de sanidad, podrá presentarse, preferentemente, en el Servicio de Atención e Información al Paciente (SAIP) del departamento de salud donde preste servicios el médico o se encuentre el servicio de atención especializada objeto de elección, sin perjuicio de poder presentarse en el registro general de la consellería competente en materia de sanidad, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o los que se habiliten en su caso.

3. La solicitud de libre elección de médico o servicio de atención especializada se dirigirá, para su resolución, al gerente del departamento de salud en el que preste servicios el médico objeto de elección. En el caso que se trate de un departamento de salud bajo el régimen de concesión administrativa, la solicitud se dirigirá al comisionado de la consellería, que será el competente para resolver.

4. El órgano competente para resolver dará traslado inmediato de la solicitud al médico o al servicio de atención especializada objeto de elección, a los efectos de que se emita, un informe preceptivo pero no vinculante, y resolverá a continuación.

5. El plazo para resolver y notificar será de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido dicho mes sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada.

6. El órgano competente para resolver podrá denegar de forma motivada la solicitud cuando aprecie la concurrencia de alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 10 del presente decreto.

7. Contra la resolución se podrá recurrir en alzada ante la persona titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad.

8. La resolución estimatoria se inscribirá en el Registro Autonómico de Libre Elección en el ámbito de la atención primaria y especializada de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud.

9. Una vez notificada la resolución estimatoria del derecho, o transcurrido el plazo para resolver y notificar, establecido en el apartado 5 de este artículo, podrá ejercerse la libre elección solicitada.

Artículo 9. Condiciones y límites en el ejercicio de la libre elección.

1. En el ámbito de atención primaria:

a) La libre elección de los profesionales sanitarios (médico de familia, pediatra o enfermero) del equipo de atención primaria o centro de atención primaria se ejercerá dentro del departamento de salud asignado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del presente decreto.

b) Excepcionalmente, se podrá ejercer la libre elección fuera del departamento de salud asignado, en los casos en los que concurra cualquiera de los siguientes supuestos, siempre y cuando se justifique documentalmente o mediante declaración responsable:

1.º Cuando se resida de forma ocasional por periodos superiores a seis meses por motivos familiares o sociales.

2.º Proximidad al centro de trabajo.

En estos casos, se ejercerá el derecho a la libre elección de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

c) En los supuestos en los que se ejerza el derecho de libre elección de médico o enfermero, y con el fin de garantizar la organización de los equipos de atención primaria en las unidades médico-enfermero, el cambio de uno de los profesionales llevará aparejada la asignación del profesional correspondiente de la unidad médico -enfermero.

d) Cuando la libre elección de profesional de medicina o de enfermería se realice en un centro de atención primaria distinto al asignado conforme señala el artículo 4 del presente decreto, la libre elección no conllevará la prestación asistencial domiciliaria (urgente o programada), que se seguirá prestando por el personal sanitario del centro de atención primaria que le corresponde de origen.

e) No podrá efectuarse un nuevo cambio de profesional de medicina, de enfermería o centro de atención primaria hasta que no transcurran seis meses desde el cambio anterior.

f) Quienes se hayan visto afectados, por razones organizativas del Sistema Valenciano de Salud, por un cambio de profesional de medicina, pediatría o centro sanitario, una vez transcurrido un plazo de tres meses desde que este se efectuó, podrán solicitar ser atendidos por los profesionales sanitarios asignados con anterioridad al cambio.

2. En el ámbito de atención especializada:

a) Los usuarios o pacientes a quienes el médico y/o pediatra del equipo de atención primaria o médico de atención especializada del Sistema Valenciano de Salud indique la necesidad de atención especializada, podrán elegir médico o servicio de atención especializada entre los existentes en los departamentos de salud en los que se ordene el Sistema Valenciano de Salud.

b) No podrá efectuarse un nuevo cambio de médico o de servicio de atención especializada, en la misma especialidad, hasta que no transcurran seis meses desde el cambio anterior.

c) La libre elección de médico o servicio de atención especializada se referirá a una atención asistencial específica hasta la finalización del proceso patológico que generó el cambio. Si en el curso de esta atención asistencial específica, a juicio del facultativo especialista, fuera necesario efectuar interconsultas con otros facultativos especialistas, no se requerirá efectuar una nueva libre elección en favor de estos.

d) La libre elección en el ámbito de la atención especializada finalizará cuando se obtenga el alta médica del proceso patológico que originó la misma o por desistimiento del paciente. En los supuestos en los que se requieran efectuar revisiones médicas, con la periodicidad que se determine, el paciente continuará con el mismo médico especialista objeto de elección.

Artículo 10. Causas de denegación de la solicitud de libre elección.

Son causas de denegación las siguientes:

1. Cuando no concurran los supuestos contemplados en el presente decreto.

2. Cuando el profesional de medicina de atención primaria o especializada sea responsable de la atención sanitaria de un número de personas que exceda de la población asignada por médico o la lista de espera, en cuyo caso quedaría vulnerada la garantía de una asistencia sanitaria de calidad.

3. Cuando no se salvaguarde la buena relación profesional sanitario- paciente.

4. A la vista de la motivación contenida en el informe del profesional sanitario o servicio de atención especializada cuya elección se ha solicitado.

Artículo 11. Aspectos organizativos y tecnológicos.

1. La consellería con competencias en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para que los centros sanitarios de los departamentos de salud en los que se ordena el Sistema Valenciano de Salud adapten su organización y procedimientos de gestión para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto.

2. La consellería con competencias en materia de sanidad facilitará a los ciudadanos la información suficiente e impulsará la implantación y el uso de medios telemáticos para el ejercicio de la libre elección.

Artículo 12. Desplazamientos temporales.

1. En los supuestos en que no se efectúe una libre elección y los usuarios o pacientes empadronados en la Comunitat Valenciana se desplacen a un domicilio dentro del ámbito territorial de esta diferente al que figure en el Sistema de Información Poblacional (SIP) por periodos inferiores a seis meses, deberán comunicar dicha circunstancia al centro de atención primaria del que requieran asistencia sanitaria, a través del modelo normalizado establecido por la Consellería con competencias en materia de sanidad.

2. En el Sistema de Información Poblacional (SIP) se hará constar que se trata de un desplazamiento temporal, sin que suponga en ningún caso un cambio en la asignación de los recursos asistenciales que tenía asignado de origen.

3. Todas las asistencias sanitarias que se efectúen, tanto en atención primaria como en atención especializada, durante el periodo que dure el desplazamiento temporal se pondrán en conocimiento del departamento de salud de origen, a través de los sistemas de información existentes.

4. Cuando la estancia supere los seis meses, deberá ejercer una libre elección de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Incidencia en la dotación de gastos.

La implantación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería con competencias en materia de sanidad y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada Consellería.

Segunda. Referencias genéricas Todas las referencias a cargos, puestos o personas para los que en este decreto se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Asignación de recursos asistenciales.

La regulación contenida en el artículo 4 del presente decreto no será de aplicación a los usuarios que en la fecha de entrada en vigor del decreto ya tengan asignado un centro de atención primaria y médico de familia y/o pediatra en un departamento de salud del Sistema Valenciano de Salud.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 37/2006, de 24 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la libre elección de personal facultativo y centro en el ámbito de la sanidad pública de la Comunitat Valenciana, así como el resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad para dictar disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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