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  • EDICIÓN DE 20/05/2015
 
 

Los jurados pueden introducir modificaciones en el objeto del veredicto sin necesidad de someterla a votación cuando no suponga una alteración sustancial ni agrave la responsabilidad penal

20/05/2015
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Con desestimación del recurso interpuesto, el TS confirma la sentencia impugnada que condenó a los recurrentes por doble delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco.

Iustel

Declara, entre otros pronunciamientos, que no se ha producido la alegada vulneración del art. 59.2 de la Ley del Jurado, pues, si bien es cierto que se produjo una modificación del objeto del veredicto, la misma fue puesta en conocimiento de la Magistrada Presidente, la cual comunicó a todas partes la propuesta de la modificación interesada por el Jurado, manifestando las partes su conformidad. Por otro lado, no era necesaria que la modificación se sometiera a votación ya que no supuso una agravación en la responsabilidad imputada a uno de los acusados, que pasó, en uno de los asesinatos, de autor material ejecutivo a autor en comisión por omisión, con la misma responsabilidad penal. Finalmente, señala la Sala que los jurados se encuentran con un límite a la hora de redactar los hechos que se modifican, y es el derecho de defensa del acusado, que en este caso no ha sido vulnerado, toda vez que la modificación introducida responde a la versión fáctica aportada por el propio recurrente, que ha podido discrepar y defenderse de la acusación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 25/2015, de 03 de febrero de 2015

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10239/2014

Ponente Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Clemencia y por infracción de precepto constitucional por Ismael, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Clemencia representada por la Procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo y Ismael, representado por la Procuradora Virginia Rosa Lobo Ruíz.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Sexta, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 18 de noviembre de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente

HECHO PROBADO:

"Los acusados Ismael y Clemencia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, convivían en la c/ DIRECCION000 num. NUM000 en Vistabella (Santa Cruz de Tenerife) en compañía de Carolina de 11 años de edad (hija de la acusada y Jose Augusto con la que el acusado había vivido desde los tres años de aquella) y Baldomero de 5 años de edad (hijo de ambos acusados).

Desde que los acusados reconocieron en el año 2003 se juramentaron que nunca se dejarían, que siempre estarían juntos, y que nada ni nadie podía separarlos. Determinación en la que se mantuvieron durante toda su relación.

En ejecución de este plan, en la mañana del 9 de diciembre de 2011 ambos acusados decidieron y concertaron acabar con la vida de los niños para lo cual la acusada le indicó a su hija Carolina que se fuera a la cama de la pareja, una vez allí se tumbó sobre ella y de manera sorpresiva e inesperada hasta tal punto que le imposibilitó su defensa, le colocó una almohada sobre la cara apretándosela fuertemente para impedir que respirase, manteniendo esta posición hasta que notó que la niña no se movía. El acusado mientras tanto se mantenía en el salón de la vivienda (que tiene comunicación directa con el dormitorio) comprobando que se estaba cumpliendo con el plan decidido.

Posteriormente la acusada Clemencia se desplazó a la habitación donde se encontraba Baldomero, siendo Ismael consciente de que la intención de la acusada era darle muerte, colocándole, de manera sorpresiva e inesperada hasta tal punto que le imposibilitó su defensa, una almohada sobre la cara hasta que dejó de moverse, tras lo cual Clemencia trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana.

Ambos menores fallecieron por asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios, produciéndose en los dos casos, edema agudo de pulmón y anoxia encefálica.

Los acusados desde el día 9 de diciembre hasta las 16 horas del día 13 de diciembre de 2011 se encerraron en el domicilio den compañía de los cadáveres de sus hijos.

La menor Carolina, mantenía una relación constante con su padre Jose Augusto quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- La Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por unanimidad por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Clemencia como autora de dos delitos de asesinato con alevosía de los artículos 139.1 en relación con el art. 140 del Código Penal concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (por cada uno de ellos), accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Jose Augusto, padre de Carolina, a los abuelos maternos, Sagrario y Teodoro, a los tíos maternos de la niña, Carina y Abilio en radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, o dónde estos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, durante 10 años más que la condena de la pena privativa de libertad, con los apercibimientos expresos para el caso de incumplimiento.

Ismael como autor de dos delitos de asesinato con alevosía, de los arts 139.1 en relación con el art. 140 C.P. concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (por cada uno de ellos), accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Jose Augusto, padre de Carolina, a los abuelos maternos, Sagrario y Teodoro, a los tíos maternos de la niña, Carina y Abilio en radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, o dónde estos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, durante 10 años más que la condena de la pena privativa de libertad, con los apercibimientos expresos para el caso de incumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Augusto en la suma de trescientos mil euros (300.000 €) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 en cuanto al devengo de interés.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarles el tiempo en que, por esta causa, han estado privados de libertad.

Reclámese la pieza de responsabilidad pecuniaria terminada en legal forma y remítase certificación a) Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia.

Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados.

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.

Dada la situación de prisión provisional en que se encuentran los acusados, la gravedad de los hechos enjuiciados y de las penas impuestas, persistiendo el riesgo de fuga, se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena, caso de ser recurrida la sentencia".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los condenados Clemencia y Ismael ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ésta dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014, que contiene el siguiente FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los condenados D.ª Clemencia y D. Ismael contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado num. 44/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de cinco días, preparación del recurso de casación para formalizar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Clemencia y por infracción de precepto constitucional por Ismael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Clemencia, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1.º.2.º de la Constitución. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Crim., en relación con los artículos 5, 7, 10, 14, 20, 21, 36, 48, 57, 66, 139 y concordantes del Código Penal. TERCERO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la valoración de la prueba a los efectos señalados en el art. 855.II de la L.E.Crim., relacionando los siguientes documentos: pericial forense psiquiátrica y pericial psicológica. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la L.E.Crim.

La representación de Ismael, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional del art. 24 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., alega la parte recurrente que al determinar el objeto del veredicto se produjo un quebrantamiento de normas y garantías procesales, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la L.O. 5/1995. SEGUNDO: Infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación tonel art. 24 de la Constitución, por insuficiencia de la actividad probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 22 de enero pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Canarias, con fecha 3 de Marzo de 2014, desestima los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de Noviembre de 2013 dictada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en un juicio por doble asesinato.

La sentencia del Tribunal del Jurado condenó a los recurrentes como autores de dos delitos de asesinato, cualificados por la alevosía, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a dos penas de veinte años de prisión a cada uno de ellos.

Frente a la sentencia de apelación se alzan los presentes recursos de los dos condenados fundados en un total de siete motivos por vulneración constitucional, quebrantamiento de forma, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos declarados probados por el Jurado consisten, en síntesis, en que los acusados Clemencia y Ismael, convivían como pareja de hecho en Vistabella (Santa Cruz de Tenerife), desde el año 2003, en compañía de Carolina, de 11 años de edad (hija de la acusada y de una pareja anterior) y de Baldomero de 5 años de edad (hijo de ambos acusados).

En ejecución de un plan preconcebido de suicidio conjunto y ampliado a sus hijos, ambos acusados decidieron en la mañana del 9 de diciembre de 2011 acabar con la vida de los niños, y se concertaron para ello. Conforme a lo acordado, la acusada le indicó a su hija Carolina que se fuera a la cama de la pareja; una vez allí se tumbó sobre ella y de manera sorpresiva e inesperada, hasta tal punto que le imposibilitó su defensa, le colocó una almohada sobre la cara apretándosela fuertemente para impedir que respirase, manteniendo esta posición hasta que notó que la niña no se movía. El acusado, mientras tanto, se mantenía en el salón de la vivienda (que tiene comunicación directa con el dormitorio) comprobando que se estaba cumpliendo con el plan decidido.

Posteriormente la acusada Clemencia se dirigió a la habitación donde se encontraba el niño, siendo Ismael consciente de que su intención era darle muerte, y procediendo de manera igualmente sorpresiva e inesperada, le colocó una almohada sobre la cara y la mantuvo hasta que dejó de moverse. Seguidamente trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana.

Ambos menores fallecieron por asfixia mecánica por sofocación por obstrucción de los orificios respiratorios, produciéndose en los dos casos, edema agudo de pulmón y anoxia encefálica.

Los acusados desde el 9 de diciembre hasta las 16 horas del 13 de diciembre de 2.011 se encerraron en el domicilio en compañía de los cadáveres de sus hijos.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Ismael, por infracción de precepto constitucional, alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales propias del Tribunal del Jurado (LO 5/1995, de 22 de mayo).

El motivo se divide en dos submotivos. En el primero se alega vulneración de lo dispuesto en el art. 59 2.º, en relación con el 52 1.º a) de la referida Ley, por estimar que el Jurado realizó una modificación sustancial del objeto del veredicto, incorporando una redacción que no se encuentra recogida en ninguna de las calificaciones de las partes, y fue esta nueva versión la que se sometió a votación, por lo que interesa que se declare la nulidad del veredicto.

La redacción efectuada inicialmente por la Magistrada Presidente del hecho A1 fue la siguiente: " Posteriormente, los dos acusados se desplazaron a la habitación de Baldomero y con la misma intención de darle muerte, le colocaron una almohada sobre la cara, hasta que dejó de moverse, tras lo cual, Clemencia trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana ".

La nueva redacción realizada por el Jurado incluía el siguiente texto: " Posteriormente la acusada Clemencia se desplazó a la habitación donde se encontraba Baldomero, siendo Ismael consciente de que la intención de la acusada era darle muerte, colocando una almohada sobre la cara, hasta que dejó de moverse, tras lo cual, Clemencia trasladó el cadáver de Baldomero al dormitorio de la pareja, junto al de su hermana".

El submotivo no puede ser estimado. La modificación se produjo porque en la primera versión del objeto del veredicto se narraba que después de que la acusada Clemencia asfixiase a su hija, con la aquiescencia de su pareja, ambos acusados asfixiaron conjuntamente al hijo común, no estimando probado el Jurado esta participación material conjunta en el segundo asesinato. Por ello se propuso por el propio Jurado para la segunda acción una dinámica idéntica a la primera (actuación material de la acusada en presencia y con la aquiescencia de su pareja), que coincidía mejor con las declaraciones previas de la propia acusada, y que fue aprobada por una mayoría suficiente.

El art 59 2.º de la LOTJ prevé expresamente que si no se obtuviesen las mayorías necesarias para declarar probados, o no probados los hechos, en la forma precisa en que figuran redactados en el objeto del veredicto, y para evitar que esta dificultad impida la emisión de un veredicto cuando exista conformidad básica con los elementos fácticos sustanciales, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen procedentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

Esta norma tiene la finalidad de evitar que una excesiva rigidez en la imposición al Jurado de un relato fáctico preciso, pueda determinar el fracaso en la obtención de un veredicto conforme, cuando el Jurado está de acuerdo en lo sustancial y solo discrepa en aspectos concretos del relato que no afectan a los puntos esenciales que le han sido propuestos por la acusación o la defensa.

El último párrafo del precepto dispone que esta modificación del relato fáctico por el Jurado no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado Presidente. Y, en el caso actual, no lo ha hecho, pues la parte del relato fáctico referida al asesinato del segundo niño ha sido sometida a votación, con la única precisión de que la almohada con la que se asfixió al niño no era sostenida por ambos acusados, sino exclusivamente por la madre, mientras el padre miraba y asentía, lo que no afecta a la responsabilidad penal de éste.

La norma establece, además, que el párrafo nuevo o la modificación propuesta en el objeto del veredicto no podrán suponer una alteración sustancial ni determinar una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación. Se trata de garantizar, en todo caso, el respeto del principio acusatorio y del derecho de defensa.

En el caso actual es claro que la modificación no supone una agravación en la responsabilidad imputada al acusado, que pasa en este hecho concreto de autor material ejecutivo a autor conjunto (o, en su caso, a autor en comisión por omisión, conforme a la calificación acogida expresamente en la sentencia de instancia), con la misma responsabilidad penal. Podría alegarse que, desde la perspectiva de la calificación penal, la alteración puede ser sustancial. Pero la expresión "sustancial" debe entenderse en este contexto en relación con el derecho de defensa, es decir que el límite de la flexibilidad de los jurados en la redacción del hecho se encuentra en la incorporación de modificaciones fácticas de las que la parte recurrente no pudo defenderse. Y en el caso actual esto no ocurre pues en realidad la modificación responde a la versión fáctica aportada por el propio recurrente, quien reconoce que estaba presente en la agresión, y ha podido discrepar y defenderse de la acusación por su comportamiento omisivo que ya le venía atribuido en relación con la primera de las muertes. En definitiva, si ambos sujetaron la almohada o lo hizo solo la madre, con la presencia inmediata, aquiescencia y apoyo del padre, en ejecución de un plan conjunto, constituye una precisión que ni agrava la responsabilidad penal del recurrente ni altera los hechos de un modo sustancial, en el sentido en el que debe entenderse este término en el contexto del art 59 "in fine" de la LO 5/1995, de 22 de mayo.

Por otro lado, como recuerda la sentencia de apelación, la modificación interesada por el Tribunal del Jurado fue puesta en conocimiento de la Magistrada Presidenta, la cual en comparecencia abierta de ampliación de instrucciones, puso en conocimiento de todas la partes la propuesta de modificación interesada por el Jurado, manifestando las partes su conformidad con la nueva redacción, acordándose posteriormente por parte de la Magistrada Presidente la introducción del párrafo interesado en la pregunta A1 de los hechos objeto del veredicto.

No se aprecia, en consecuencia, irregularidad alguna, habiéndose mostrado, además, la parte ahora recurrente conforme con la modificación. La impugnación carece de fundamento.

TERCERO.- El segundo submotivo cuestiona que no se haya devuelto el veredicto por segunda vez por defectuosa justificación probatoria. Relata el recurrente que la primera acta del veredicto fue devuelta al Jurado por la Magistrada Presidenta por insuficiente justificación de la participación del acusado, y cuando el Jurado la corrigió continuaba incluyendo una motivación insuficiente, por lo que debió ser devuelta de nuevo. Señala el recurrente que el Jurado se limitó a añadir a la motivación que el lugar donde se produjeron los hechos es una vivienda muy pequeña, y que este añadido sigue sin justificar suficientemente la autoría del recurrente en los hechos objeto de acusación. El motivo no puede ser acogido.

La alegación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad. La devolución del acta del veredicto al Jurado determinó que éste lo modificara de forma sustancial en lo que se refiere a la motivación de la participación del recurrente. El Jurado pasó de expresar de forma muy sucinta los argumentos en los cuales basaba su decisión acerca de la culpabilidad de Ismael a precisar de forma detallada los motivos que fundamentaban la misma, tal y como se le había interesado por la Magistrada Presidenta.

Y puede decirse que esta motivación debe considerarse suficiente, incluso desde la perspectiva de la doctrina más extrema, que a partir de una confrontación entre lo dispuesto sobre motivación en el art. 61 1 LOTJ, para el Jurado, y en el art 248 3 LOPJ, para las sentencias en general, llega a la forzada conclusión de que el Legislador exige una motivación fáctica más rigurosa al Jurado que a los Tribunales profesionales.

El Jurado incorporó a los motivos que fundamentan la culpabilidad del recurrente la carta rota encontrada en la casa que pone de manifiesto un plan preconcebido en el que los acusados acordaron conjuntamente acabar con sus vidas y las de sus hijos indicando, en la misma: " y nos juramos desde ese momento estar siempre juntos y no separarnos jamás y si algún día a alguno le pasara algo o falleciera, el otro tomaría la decisión de acompañarle y creo que ese momento llegó ", añadiendo " y nosotros no estamos dispuestos a que nos priven el uno del otro, de estar juntos, quizás ustedes no lo entiendan pero nosotros lo tenemos claro, al igual que queremos que nuestros hijos se vayan juntos con nosotros y nadie pueda decirles ni señalarles, ni someterles a nada pues nosotros les dimos la vida y nosotros se la quitamos y nos ponemos en manos de Dios y que él juzgue porque en la justicia divina es en lo que creemos y, por eso, tomamos esa decisión ".

Es claro que la incorporación por el Jurado a sus elementos de convicción de una prueba de carácter documental en la que el recurrente

reconoce que ambos acusados han tomado la decisión quitar la vida a sus hijos, y lo justifican razonando que " ellos se la dieron y ellos se la quitan ", constituye una explicación racional suficiente de porqué los Jurados obtienen la convicción de que fue la pareja acusada quien dio muerte conjuntamente a sus hijos.

Seguidamente recuerda el Jurado en su motivación del veredicto, que esta carta fue exhibida en la Sala de vistas a los acusados, que reconocieron haberla escrito y firmado e incluso la acusada comprobó que, además de firmarla, había añadido unas frases en la página tres.

El Jurado se apoya también en las contradicciones observadas en la declaración de Ismael respecto al lugar donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos, si vio o no a los niños, cuando hace las cosas, el orden en que actúa y que no recuerda de forma selectiva, lo que pone de manifiesto, según el Jurado, su presencia en el lugar del crimen y su conocimiento de los hechos que se estaban produciendo, corroborado además por las declaraciones de los testigos policías nacionales que realizaron la inspección ocular así como por las fotos y los planos de la vivienda que se encuentran unidos a las actuaciones donde se constata que ésta no medía más de sesenta metros cuadrados, tenía tres habitaciones, baño, cocina y un salón donde confluían todos los espacios habitables de la casa.

Añade el jurado que atendiendo a las dimensiones de la casa y a la distribución de las habitaciones y del salón y, según la declaración del acusado cuando dijo: "que desde la habitación del fondo no se oye tanto", queda manifiesta la imposibilidad de que Ismael no hubiera escuchado o visto todos los movimientos que se produjeran en la casa.

A partir de esta explicación queda claro que el Jurado proporciona tanto una exposición de los elementos probatorios que ha tomado en consideración (la carta, su reconocimiento por los acusados, el reconocimiento por el recurrente de su presencia en el lugar del crimen cuando se produjeron los hechos, las declaraciones de los testigos que lo encontraron allí y describen el escenario de los asesinatos), etc. como una sucinta explicación de las razones que le lleva a deducir de ello la participación en el crimen del recurrente, en concreto la imposibilidad de que encontrándose Ismael en la casa no se hubiera apercibido de lo que estaba ocurriendo, dadas las características de la vivienda. El reconocimiento escrito de la intención conjunta de dar muerte a los menores, y el reconocimiento de su presencia en el lugar y en el momento en que esta muerte se llevó a efecto, permiten inferir lógicamente su participación.

Este segundo submotivo, en consecuencia, debe ser desestimado. El veredicto contenía una motivación suficiente, y no se hacía necesaria una segunda devolución.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, al amparo del art 5 4.º LOPJ, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La parte recurrente se apoya en la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia para alegar insuficiencia de la prueba de cargo, pues estima que el veredicto de culpabilidad se fundamenta en la presencia del recurrente en la vivienda cuando ocurrieron los hechos, en que únicamente estaban en ella los acusados y los menores, y en que las dimensiones de la vivienda hacían imposible que la acusada Clemencia llevase a cabo la muerte de los menores sin la aquiescencia del acusado, máxime cuando atravesó el salón con el cuerpo del niño para trasladarlo al dormitorio de la pareja, donde ya yacía la niña, añadiéndose el hecho de que el recurrente no llamó a servicio sanitario alguno, ni tampoco a la policía.

Argumenta la parte recurrente que la carta pudo escribirse después, y que de la declaración de la otra acusada se desprende que fue ella la que ejecutó en exclusiva las dos muertes, y que Ismael se puso fuera de sí cuando se enteró, añadiendo que las contradicciones en que incurrió el recurrente en sus declaraciones son irrelevantes, pudiendo deberse a la confusión en sus recuerdos por la pérdida de sangre derivada de su intento de suicidio

Seguidamente se realiza una exposición de la doctrina sobre la comisión por omisión, para afirmar que no está acreditado que concurran los elementos que permitan aplicar al recurrente esta modalidad de autoría.

QUINTO.- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

SEXTO.- En el caso actual no se discute que el Tribunal del Jurado dispuso de prueba de cargo referida a los elementos esenciales del delito; prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada. Lo único que se discute es si se trata de una prueba racionalmente valorada, desde la perspectiva de su suficiencia para inferir racionalmente la participación del acusado.

El motivo carece de fundamento. Como ya se ha expresado el Tribunal del Jurado dispuso de indicios especialmente cualificados como son el reconocimiento documental en carta escrita por el propio recurrente de que conjuntamente habían tomado ambos la decisión de dar muerte a los niños, y suicidarse ellos después, la presencia del recurrente en la vivienda cuando ocurrieron los hechos, la imposibilidad de que la acusada hubiese podido dar muerte a los menores sin el conocimiento y aquiescencia del recurrente, dadas las características de la vivienda, y el hecho de que no se solicitase por el acusado la atención de servicio sanitario alguno para los menores, entre otros datos relevantes.

Estos datos son suficientes para deducir racionalmente la participación del recurrente en ambos asesinatos, al menos en la modalidad de comisión por omisión que es la aceptada tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, al no evitar la producción del resultado, pudiendo hacerlo y estando obligado a ello.

La comisión por omisión requiere ( STS de fecha 2 de julio de 2009, entre otras muchas), de unos presupuestos:

"a) un presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico, al no evitar su producción.

b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión en la producción del resultado o bien de facilitar la ejecución; y

c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito, que es lo que se denomina encontrarse en la posición de garante.

La inacción de quien estaba obligado a actuar en defensa de un bien jurídico tan relevante como la vida de unos menores de edad, equivale a la realización de un acto positivo, pues la acción exigida por la norma hubiera evitado producción del resultado. Y esta inacción es reveladora de la voluntad de cooperar a la producción del resultado letal, que dadas las circunstancias solo podía producirse con su aquiescencia y su abstención de actuar para evitarlo.

La obligación legal de actuar se deduce en el caso actual no solo, como señala la sentencia recurrida, de la relación paternofilial que impone a los padres el deber de velar por los hijos menores - art. 154,1.º del Código Civil - o en general por los menores que se encuentren bajo su custodia, sino también del hecho de que era la única persona que al encontrarse en la vivienda podía responsabilizarse del cuidado de los menores ante una fuente de peligro. Peligro que el mismo había contribuido a generar, como se deduce de la carta firmada por ambos acusados.

La conducta omisiva puede equipararse al grado de autoría cuando, como sucede en el caso actual, pueda formularse un juicio de certeza sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la producción del resultado.

En definitiva, y manteniéndonos en el ámbito de la comisión por omisión que aprecia la sentencia impugnada, ha de considerarse que la prueba practicada es suficiente para que pueda calificarse de lógico y razonable el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El motivo debe en consecuencia ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, con imposición al recurrente de las costas por ser preceptivas.

SEPTIMO. - El recurso de casación interpuesto por la representación de la condenada Clemencia, se articula en cinco alegaciones jurídicas, que en realidad todas ellas se remiten a la presunción de inocencia.

En la primera alegación, por vulneración constitucional, al amparo de los arts. 5 4.º de la LOPJ y 852 de la Lecrim, en relación con el art 24 1 y 2.º CE, se alega que la sentencia condenatoria se apoya en una intuición, se afirma que pese a las declaraciones de la propia acusada, fue en realidad su pareja la que ejecutó el crimen, manipulando a la acusada, y se concluye interesando la absolución de la recurrente por presunción de inocencia.

Como hemos señalado a esta Sala no le corresponde una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Si le corresponde constatar que en el mismo han comparecido una serie de testigos a los que la acusada manifestó de modo espontáneo que fue ella la que mató los menores, como también lo hizo, con todas las garantías, ante el Magistrado Juez de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en otras valoraciones, es claro que el Jurado dispuso de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.

OCTAVO.- El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 1.º de la Lecrim, alega vulneración del art 139, entre otros, del CP 95 (asesinato). Sin embargo prescinde totalmente de los hechos probados, remitiendo nuevamente su argumentación a la presunción de inocencia.

El tercer motivo alega error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2.º de la Lecrim. Se apoya en la pericial forense siquiátrica y sicológica.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2.º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1.º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2.º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3.º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim.; 4.º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual, sin embargo, no concurren los referidos requisitos. En efecto, la parte recurrente se apoya en los referidos dictámenes para alegar su dependencia emocional de su compañero sentimental y los conflictos que éste había tenido con sus familiares, pero sin señalar en momento alguno cual es en concreto el error probatorio que queda acreditado por la prueba pericial, y que pasaje de la pericial debería ser incorporado al hecho probado con efectos relevantes para el fallo.

Porque ha de recordarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO.- El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 de la Lecrim, no concreta, especifica ni razona los motivos de quebrantamiento invocados.

Se refiere la recurrente a la denegación de pruebas y de preguntas, pero no especifica que pruebas o preguntas se han inadmitido. También a la falta de claridad, predeterminación del fallo o contradicción en los hechos probados, sin concretar los supuestos.

Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, núm. 610/2008, de 8 de noviembre ).

Por su parte el vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio, entre otras).

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá tenerse a través del cauce del art. 849.2.º de la Lecrim., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

Y según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual, ninguno de esos vicios casacionales se aprecian en la sentencia impugnada. La parte recurrente, en realidad, insiste en la conclusión de este motivo, en la solicitud de que se aprecie la presunción de inocencia, por estimar que los elementos de convicción del Jurado son meramente intuitivos, y no se apoyan en prueba alguna. Ya se ha expresado que los Jurados parten del hecho acreditado del fallecimiento de los menores, del hecho de que ese fallecimiento se produjo por asfixia, de forma compatible con lo declarado por la recurrente, del hecho de que ella estaba con los menores cuando se produjo su muerte, y ha reconocido reiteradamente haber sido la autora directa y material de la misma, del hecho de que no llamó a ningún servicio sanitario ni policial, y se encerró con los cadáveres durante días, del hecho de haber reconocido ser coautora de una carta en la que se decía que los acusados habían tomado la decisión de dar muerte a los menores, etc. En definitiva, concurre una prueba suficiente, que el Jurado ha valorado racionalmente.

DÉCIMO.- El sexto motivo (no hay quinto), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y no se desarrolla. Su desestimación se impone, por las razones ya expuestas, y con él la totalidad del recurso interpuesto, con imposición de las costas por ser preceptivas.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recusos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Clemencia y por infracción de precepto constitucional por Ismael, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato.Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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