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Régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

20/05/2015
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Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (versión refundida) (DOUE de 19 de mayo de 2015) Texto completo.

El Reglamento (UE) 2015/755 se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) n.º 517/94.

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia.

REGLAMENTO (UE) 2015/755 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 DE ABRIL DE 2015 SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES (VERSIÓN REFUNDIDA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

(3)

La uniformidad de los regímenes de importación debe garantizarse, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

(4)

El régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos.

(5)

La liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen de la Unión en la materia.

(6)

En lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar.

(7)

Para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia de la Unión.

(8)

La Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Unión, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes.

(9)

Es posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Unión resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión. No obstante, estas medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único.

(10)

En caso de aplicación de una vigilancia de la Unión, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación.

(11)

Para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores de la Unión, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión (6), y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión (7), y recordar las características técnicas del documento de vigilancia.

(12)

En interés de la Unión, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia de la Unión.

(13)

Resulta necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

(14)

Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

(15)

Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto profesional.

(16)

Resulta, asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de operadores de que se trate.

(17)

La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores sean simples e idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente Reglamento.

(18)

Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia de la Unión deben ser válidos en toda la Unión, independientemente del Estado miembro de expedición.

(19)

Los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (8) están sujetos a un trato específico tanto a nivel de la Unión como internacional. Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(20)

La facultad para modificar la lista de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 se incluyó en el Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo (9). Como las disposiciones del título I del Reglamento (CE) no 427/2003 relativas al mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a los productos específicos expiran el 11 de diciembre de 2013 y las disposiciones del título II de dicho Reglamento son obsoletas, por motivos de coherencia, claridad y lógica, los artículos 14 bis y 14 ter de dicho Reglamento deben ser incorporados al presente Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 427/2003.

(21)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento, con el fin de retirar a los países de la lista de terceros países incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(22)

La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(23)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

(24)

Cuando se modificó el Reglamento (CE) no 625/2009, el párrafo segundo del artículo 18, apartado 2, se suprimió por error. Dicha disposición debe ser inserida de nuevo.

(25)

Como Armenia, Rusia, Tayikistán y Vietnam se han convertido en miembros de la OMC, dichos terceros países deben ser suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 mediante un acto delegado de la Comisión. Por motivos de claridad y racionalidad, no están incluidos en la lista de terceros países que ahora figura en el anexo I del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.

2. La importación en la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas de salvaguardia que puedan adoptarse con arreglo al capítulo V.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LA UNIÓN PARA INFORMACIÓN Y CONSULTA

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 6. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 3

1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio:

a)

facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente;

b)

determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información, siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación;

c)

determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4.

La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.

La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días a partir de la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.

2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar tal información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo al apartado 1, párrafo primero, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 5 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas.

5. Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.

6. Cuando la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros.

Artículo 4

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará un informe sobre sus resultados al Comité mencionado en el artículo 22, apartado 1 (“el Comité”).

2. Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, se concluirá la investigación en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.

4. Las disposiciones del presente capítulo no impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 7 a 12, cuando una situación crítica, en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 13, 14 y 15.

La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.

Artículo 5

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

2. La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en virtud del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

3. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5. Los apartados 1 a 4 no constituirán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 6

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiere causar a los productos de la Unión se referirá en particular a los siguientes factores:

a)

el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Unión;

b)

los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio en relación con el precio de un producto similar en la Unión;

c)

los efectos que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

-

producción,

-

utilización de capacidades,

-

existencias,

-

ventas,

-

cuota de mercado,

-

precios (es decir, bajada de los precios o imposibilidad de subida normal de los mismos),

-

beneficios,

-

rentabilidad de los capitales,

-

flujo de caja,

-

empleo.

2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países contemplados en el anexo I.

3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a)

el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión;

b)

la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE VIGILANCIA

Artículo 7

1. Cuando los intereses de la Unión así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)

decidir la vigilancia de la Unión con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas;

b)

decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia de la Unión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

2. La Comisión adoptará las decisiones tomadas en virtud del apartado 1 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3. La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.

Artículo 8

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia de la Unión previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo.

2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a)

el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b)

en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c)

la designación de las mercancías, especificando:

-

su denominación comercial,

-

el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

-

su origen y proveniencia;

d)

las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);

e)

el valor cif en frontera de la Unión, en euros, de las mercancías;

f)

la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas:

“El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Unión”

.

3. El documento de vigilancia será válido en toda la Unión, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate. Dicha vigilancia podrá utilizarse como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia de la Unión deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7. El presente apartado no será óbice a otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia previa de la Unión sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.

8. Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado “original para el destinatario” y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado “ejemplar para la autoridad competente” y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.

9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 9

Cuando lo exijan los intereses de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 13, apartado 1:

-

limitar el plazo de vigencia del documento de vigilancia eventualmente exigido,

-

someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación.

Artículo 10

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.

Artículo 11

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Dicho documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2. Será aplicable el artículo 8, apartado 2.

Artículo 12

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia regional o de la Unión:

a)

cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior;

b)

en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a).

Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 13

1. Cuando se importe en la Unión un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Unión, podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.

3. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, podrán limitarse a una o varias regiones de la Unión.

No obstante, tales medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 11, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.

4. Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3, o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 14

1. En particular, en la situación contemplada en el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia apropiadas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

2. Será aplicable el artículo 13, apartado 3.

Artículo 15

Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 6, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el capítulo IV y en el artículo 13 se dan en una o varias regiones de la Unión, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 7 y 13.

Artículo 16

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá:

a)

estudiar los efectos de dicha medida;

b)

comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.

Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2. Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el marco de los capítulos IV y V, derogará o modificará las medidas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

Cuando dicha decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

1. El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de:

a)

prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

b)

formalidades especiales en materia de cambio;

c)

formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el TFUE Vínculo a legislación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse con arreglo al párrafo primero.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 18

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (11).

Artículo 19

1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas de la Unión o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo 352 Vínculo a legislación del TFUE, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario.

2. Las disposiciones de los artículos 7 a 12 y del artículo 16 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación.

Los artículos 13, 15 y 16 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 20

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 en lo referente a las modificaciones del anexo I, con el fin de retirar a los países de la lista de terceros países incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC.

Artículo 21

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 20. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 23

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 427/2003 y (CE) no 625/2009.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

(1) Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3) Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

(4) Véase el anexo III.

(5) Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DO L 87 de 31.3.1994, p. 47).

(6) Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 335 de 23.12.1994, p. 23).

(7) Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento (DO L 335 de 23.12.1994, p. 33).

(8) Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

(9) Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(10) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(12) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

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