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Tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta

20/05/2015
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Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DOUE de 19 de mayo de 2015) Texto completo.

El Reglamento (UE) 2015/751 establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones de pago con tarjeta que se realicen dentro de la Unión, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario estén situados en la Unión.

Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por ninguna operación con tarjeta de débito, tasas de intercambio por operación superiores al 0,2 % del valor de la operación.

REGLAMENTO (UE) 2015/751 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 29 DE ABRIL DE 2015 SOBRE LAS TASAS DE INTERCAMBIO APLICADAS A LAS OPERACIONES DE PAGO CON TARJETA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La fragmentación del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. La eliminación de obstáculos directos e indirectos para el adecuado funcionamiento y compleción de un mercado integrado de pagos electrónicos, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(2)

La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (4) ha proporcionado una base jurídica para la creación de un mercado interior de pagos a escala de la Unión, ya que ha facilitado de manera importante la actividad de los proveedores de servicios de pago, creando normas uniformes por lo que respecta a la prestación de servicios de pago.

(3)

El Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció el principio de que las comisiones abonadas por los usuarios sobre los pagos transfronterizos en euros han de ser las mismas que las de los pagos correspondientes dentro de un Estado miembro, incluidas las operaciones de pago con tarjeta contempladas en el presente Reglamento.

(4)

El Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció las normas de funcionamiento para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros en el mercado interior, pero excluyó de su ámbito de aplicación las operaciones de pago con tarjeta.

(5)

La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) tiene como objetivo armonizar determinadas normas en materia de contratos celebrados entre empresas y consumidores, incluidas las normas en materia de tasas por el uso de medios de pago, sobre cuya base los Estados miembros prohíben a los comerciantes cobrar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste soportado por el comerciante por el uso de ese medio.

(6)

La seguridad, la eficiencia, la competitividad y el carácter innovador de los pagos electrónicos son fundamentales para que los consumidores, los comerciantes y las empresas puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, en particular a medida que el mundo va avanzando hacia el comercio electrónico.

(7)

Algunos Estados miembros han promulgado o están preparando legislación para regular, directa o indirectamente, las tasas de intercambio, que abarca diferentes cuestiones, entre ellas los límites máximos aplicables a las tasas de intercambio a diversos niveles, las tasas de descuento, las normas que obligan a aceptar todas las tarjetas y las medidas orientadoras. Las decisiones administrativas vigentes en algunos Estados miembros difieren considerablemente entre sí. Para mejorar la coherencia entre los niveles de las tasas de intercambio, se prevé que se introduzcan más medidas reglamentarias a nivel nacional destinadas a abordar los niveles de dichas tasas o las discrepancias entre ellas. Estas medidas nacionales supondrían probablemente un obstáculo importante para la compleción del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta y, por lo tanto, obstaculizarían la libre prestación de servicios.

(8)

Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor. Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, ya que muchas soluciones de pago no pueden desarrollarse más allá de las fronteras nacionales y se impide la entrada al mercado de nuevos actores para toda la Unión. Es necesario eliminar los obstáculos al funcionamiento eficiente del mercado de tarjetas, inclusive en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta.

(9)

Para que el mercado interior funcione eficazmente, debe fomentarse y facilitarse el uso de los pagos electrónicos en beneficio de comerciantes y consumidores. Las tarjetas y otros medios de pago electrónicos pueden utilizarse de manera más flexible, ya que permiten, por ejemplo, pagar en línea con objeto de aprovechar el mercado interior y el comercio electrónico; al mismo tiempo, los medios de pago electrónicos también ofrecen a los comerciantes unos pagos potencialmente seguros. Por lo tanto, y siempre que las tasas por el uso de los regímenes de tarjetas de pago se establezcan en un nivel económicamente eficiente, las operaciones de pago con tarjeta, en lugar de los pagos en efectivo, podrían resultar beneficiosas para comerciantes y consumidores, además de contribuir a establecer una competencia leal, a la innovación y a la entrada en el mercado de nuevos operadores.

(10)

Las tasas de intercambio suelen aplicarse entre los proveedores de servicios de pago adquirentes de operaciones con tarjeta y los proveedores de servicios de pago emisores de tarjetas pertenecientes a un régimen de tarjetas de pago determinado. Las tasas de intercambio constituyen una parte muy importante de las tasas que los proveedores de servicios de pago adquirentes aplican a los comerciantes por cada operación de pago con tarjeta. Los comerciantes, a su vez, incorporan esos costes de la tarjeta a los precios generales de bienes y servicios, como hacen con todos sus otros costes. La competencia entre los regímenes de tarjetas de pago para convencer a los proveedores de servicios de pago de que emitan sus tarjetas hace que aumenten y no que disminuyan las tasas de intercambio en el mercado, en contraste con el efecto de disciplina sobre los precios que suele tener la competencia en una economía de mercado. Además de lograr una aplicación coherente de las normas de competencia a las tasas de intercambio, la regulación de dichas tasas mejoraría el funcionamiento del mercado interior y contribuiría a reducir los costes de las operaciones para los consumidores.

(11)

La gran variedad de tasas de intercambio existentes y su nivel impiden que surjan nuevos actores para toda la Unión sobre la base de modelos de negocio con tasas de intercambio inferiores o sin tasas, perdiéndose así las potenciales economías de escala y de diversificación y sus consiguientes efectos de eficiencia. Esto tiene una incidencia negativa en comerciantes y consumidores e impide la innovación. Como actores para toda la Unión tendrían, como mínimo, que ofrecer a los bancos emisores el nivel más elevado de tasas de intercambio existente en el mercado en el que quieran entrar, esta situación incide también en la persistencia de la fragmentación del mercado. Los regímenes nacionales actuales con tasas de intercambio más bajas o sin tasas también pueden verse obligados a abandonar el mercado por la presión de los bancos para obtener unos ingresos más elevados por tasas de intercambio. En consecuencia, consumidores y comerciantes ven restringidas sus posibilidades de elección, soportan precios más elevados y servicios de pago de menor calidad, además de ver limitada su capacidad para utilizar soluciones de pago para toda la Unión. Además, los comerciantes no pueden evitar las diferencias en las tasas utilizando los servicios de aceptación de tarjetas ofrecidos por bancos de otros Estados miembros. Las normas específicas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago requieren, en virtud de su política de licencias territoriales, la aplicación de la tasa de intercambio del “punto de venta” (país del comerciante) para cada operación de pago. Este requisito hace que los adquirentes no puedan ofrecer con éxito servicios transfronterizos. También puede impedir que los comerciantes reduzcan el coste de sus pagos en beneficio de los consumidores.

(12)

La aplicación de la legislación existente por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia no ha permitido corregir esta situación.

(13)

Por lo tanto, para evitar la fragmentación del mercado interior y distorsiones graves de la competencia debidas a las divergencias entre las legislaciones y las decisiones administrativas, es necesario, de conformidad con el artículo 114 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adoptar medidas para resolver el problema de las elevadas tasas de intercambio y su divergencia, con el fin de que los proveedores de servicios de pago puedan prestar sus servicios de forma transfronteriza y que los consumidores y comerciantes puedan utilizar los servicios transfronterizos.

(14)

La aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión. Tampoco impide que los Estados miembros mantengan o establezcan límites más bajos o medidas de objeto o efecto equivalente a través de la legislación nacional.

(15)

A fin de facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta y de pagos por internet y móvil mediante tarjeta, que redunde en beneficio de los consumidores y los comerciantes, el presente Reglamento debe aplicarse a la emisión y adquisición nacional y transfronteriza de operaciones de pago con tarjeta. Si los comerciantes pueden elegir un adquirente fuera de su propio Estado miembro (“adquisición transfronteriza”), una posibilidad que resultaría favorecida si se impusiera un mismo nivel máximo para las tasas de intercambio nacionales y transfronterizas de las operaciones adquiridas así como la prohibición de las licencias territoriales, sería posible garantizar la necesaria claridad jurídica y evitar las distorsiones de competencia entre los regímenes de tarjetas de pago.

(16)

Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas. Para que exista una competencia leal en el mercado de servicios de adquisición, las disposiciones relativas a las operaciones transfronterizas y nacionales deben aplicarse al mismo tiempo y dentro de un plazo razonable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, teniendo en cuenta la dificultad y la complejidad de migración de los regímenes de tarjetas de pago que impone el presente Reglamento.

(17)

En el mercado hay dos tipos principales de tarjetas de pago: las tarjetas de débito diferido, con las que el importe total de las operaciones se carga a la cuenta del titular en una fecha concreta convenida de antemano, normalmente una vez al mes, sin mediar pago de intereses; las demás tarjetas de crédito, con las que el titular puede utilizar una línea de crédito para reembolsar parte de las cantidades adeudadas en una fecha posterior a la especificada, junto con los intereses y otros costes.

(18)

Todas las operaciones de pago con tarjeta de débito o de crédito deben estar sujetas a un tipo máximo de tasa de intercambio.

(19)

La evaluación de impacto pone de manifiesto que una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito favorecería la aceptación y la utilización de las tarjetas, así como el desarrollo del mercado único, y reportaría más beneficios a los comerciantes y los consumidores que la fijación de un límite a cualquier nivel superior. Asimismo, evitaría que los regímenes nacionales en los que las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de débito son muy reducidas o inexistentes se vieran perjudicados por un límite superior cuando la expansión transfronteriza o la entrada de nuevos participantes en el mercado aumentaran los niveles de las tasas al nivel del límite fijado. Por otra parte, una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito atajaría el riesgo de exportar el modelo de las tasas de intercambio a nuevos e innovadores servicios de pago, tales como los sistemas en línea o a través del móvil.

(20)

Los niveles máximos establecidos en el presente Reglamento se basan en la denominada “prueba de indiferencia para el comerciante”, desarrollada en la literatura económica, que permite determinar el nivel de la tasa que un comerciante estaría dispuesto a pagar si tuviera que comparar el coste de la utilización por parte del cliente de una tarjeta de pago con el de los pagos no efectuados con tarjeta, es decir en efectivo (habida cuenta de la tasa de servicio pagada a los bancos adquirentes, es decir, la tasa de descuento y la tasa de intercambio). De esta forma, se estimula el uso de instrumentos de pago eficientes promocionando las tarjetas que ofrecen mayores ventajas operativas, evitando, al mismo tiempo, unas tasas de descuento desproporcionadas, lo que impondría costes ocultos a los demás consumidores. Si no se actuara así, los comerciantes podrían tener que soportar tasas excesivas por los acuerdos colectivos sobre tasas de intercambio, ya que son reacios a rechazar los instrumentos de pago costosos por miedo a perder negocio. La experiencia ha demostrado que estos niveles son proporcionados, ya que no ponen en tela de juicio el funcionamiento de los regímenes de tarjetas y los proveedores de servicios de pago internacionales. También proporcionan beneficios a comerciantes y consumidores y ofrecen seguridad jurídica.

(21)

No obstante, tal como pone de manifiesto la evaluación de impacto, en algunos Estados miembros la tasa de intercambio ha evolucionado de tal manera que permite a los consumidores beneficiarse de los mercados eficientes de tarjetas de débito por lo que respecta a la aceptación y utilización de tarjetas con tasas de intercambio inferiores al nivel correspondiente al grado de indiferencia para el comerciante. Por ello, los Estados miembros deben poder decidir establecer tasas de intercambio inferiores para las operaciones nacionales con tarjeta de débito.

(22)

Además, para garantizar que las tasas de las tarjetas de débito se fijan en un nivel económicamente eficiente, teniendo en cuenta la estructura de los mercados nacionales de tarjetas de débito, debe mantenerse la posibilidad de expresar los límites a las tasas de intercambio mediante una tasa fija. El establecimiento de una tasa fija también puede fomentar los pagos con tarjeta de pequeños importes (micropagos). También debe ser posible aplicar dicha tasa fija en combinación con una tasa porcentual, siempre que la suma de tales tasas de intercambio no sobrepase el porcentaje específico del valor anual total por operación a nivel nacional dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Por otra parte, debe ser posible fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior, así como imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable por operación.

(23)

Además, teniendo en cuenta que el presente Reglamento se propone armonizar por primera vez las tasas de intercambio, en un contexto en que los regímenes de tarjetas de débito y las tasas de intercambio existentes son muy diferentes, es necesario prever cierta flexibilidad de cara a los mercados nacionales de tarjetas de pago. Por eso, durante un período transitorio razonable, los Estados miembros deben poder aplicar a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago una tasa de intercambio media ponderada no superior al 0,2 % del valor medio anual de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. En lo que se refiere al límite a la tasa de intercambio calculado sobre el valor medio anual de las operaciones dentro de un régimen de tarjetas de pago, basta con que un proveedor de servicios de pago participe en un régimen de tarjetas de pago (u otro tipo de acuerdos entre proveedores de servicios de pago) en el que se aplique a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito una tasa de intercambio media ponderada no superior al 0,2 %. También puede aplicarse una tasa fija o una tasa porcentual, o una combinación de ambas, siempre que se respete el límite máximo medio ponderado.

(24)

A fin de fijar los límites máximos para las tasas de intercambio aplicables a las operaciones nacionales con tarjeta de débito, procede que las autoridades nacionales competentes encargadas de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento estén facultadas para recopilar información sobre el volumen y el valor de todas las operaciones con tarjeta de débito dentro de un régimen de tarjetas de pago o de todas las operaciones con tarjeta de débito asociadas a uno o varios proveedores de servicios de pago. Por consiguiente, debe obligarse a los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago a facilitar los datos pertinentes a dichas autoridades nacionales competentes, respetando las indicaciones y los plazos que estas les indiquen. Las obligaciones de información deben hacerse extensivas a proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes, y no solo a los regímenes de tarjetas de pago, a fin de garantizar que se facilite toda la información pertinente a las autoridades competentes, las cuales deben poder, en todo caso, exigir que tal información sea recopilada a través del régimen de tarjetas de pago. Por otra parte, es importante que los Estados miembros garanticen un nivel adecuado de publicidad de la información pertinente relativa a los límites a las tasas de intercambio aplicables. Teniendo en cuenta que los regímenes de tarjetas de pago no suelen ser proveedores de servicios de pago sujetos a supervisión prudencial, las autoridades competentes pueden exigir que la información facilitada por tales entidades sea certificada por un auditor independiente.

(25)

Ciertos instrumentos de pago a escala nacional permiten al ordenante del pago iniciar operaciones de pago con tarjeta de un modo tal que el régimen de tarjetas de pago no puede discernir si se trata de una operación con tarjeta de débito o con tarjeta de crédito. El régimen de tarjetas de pago y el adquirente desconocen las opciones elegidas por el titular de la tarjeta, por lo que el régimen de tarjetas de pago no tiene posibilidad de aplicar los diferentes valores máximos impuestos por el presente Reglamento para las operaciones con tarjeta de débito y con tarjeta de crédito, que pueden distinguirse las unas de las otras atendiendo al plazo acordado para efectuar el adeudo de la operación de pago. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger la funcionalidad de los modelos comerciales existentes, evitando que el cumplimiento de la normativa suponga un coste injustificado o excesivo, y, al mismo tiempo, considerando la importancia de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las diferentes categorías de tarjetas de pago, procede aplicar a las operaciones de pago nacionales con “tarjetas universales” la misma norma que el presente Reglamento establece para las operaciones con tarjeta de débito. No obstante, a estos instrumentos de pago se les debe conceder un plazo mayor de adaptación. Por eso, con excepción de lo anterior y durante un período de transición de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder fijar un porcentaje máximo de las operaciones de pago nacionales con “tarjetas universales” que se considere equivalente a las operaciones con tarjeta de crédito. Por ejemplo, el límite para las tarjetas de crédito podría aplicarse a un porcentaje definido del valor total de las operaciones para los comerciantes o los adquirentes. El resultado matemático de las disposiciones equivaldría a aplicar un único límite a la tasa de intercambio en las operaciones de pago nacionales efectuadas con tarjetas universales.

(26)

El presente Reglamento debe abarcar todas las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén situados en la Unión.

(27)

De conformidad con el principio de la neutralidad tecnológica establecido en la Agenda Digital para Europa, el presente Reglamento debe aplicarse a las operaciones de pago con tarjeta independientemente del entorno en que tenga lugar la operación, inclusive mediante instrumentos y servicios de pago al por menor que pueden ser o no en línea o móviles.

(28)

Las operaciones de pago con tarjeta se realizan en general sobre la base de dos modelos empresariales principales, denominados “regímenes de tarjetas de pago tripartitos” (titular de la tarjeta - régimen adquirente y emisor - comerciante) y “regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos” (titular de la tarjeta - banco emisor - banco adquirente - comerciante). Muchos regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos utilizan una tasa de intercambio explícita que es multilateral en la mayoría de los casos. Para reconocer la existencia de tasas de intercambio implícitas y contribuir a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que utilizan proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes deben ser considerados regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos y seguir las mismas normas, mientras que las medidas de transparencia y otras medidas relacionadas con las normas empresariales deben aplicarse a todos los proveedores. Sin embargo, teniendo también en cuenta las particularidades de estos regímenes tripartitos, conviene permitir que durante un período transitorio los Estados miembros puedan decidir no aplicar las normas sobre el límite a la tasa de intercambio, si tales regímenes tienen una cuota de mercado muy limitada en el Estado miembro en cuestión.

(29)

El servicio emisor se basa en una relación contractual entre el emisor del instrumento de pago y el ordenante, con independencia de que el emisor tenga o no en su poder los fondos por cuenta del ordenante. El emisor facilita tarjetas de pago al ordenante, autoriza operaciones en los terminales de pago o en sus puntos equivalentes y puede garantizar el pago al adquirente de las operaciones que sean conformes con las normas del régimen correspondiente. No constituye por tanto emisión la mera distribución de tarjetas o servicios técnicos de pago como el simple tratamiento y conservación de datos.

(30)

El servicio adquirente constituye una cadena de operaciones: desde el inicio de una operación de pago con tarjeta hasta la transferencia de los fondos a la cuenta de pago del beneficiario. Según el país y el modelo comercial in situ, el servicio adquirente se organiza de diferente manera. Por eso el proveedor de servicios de pago que paga las tasas de intercambio no siempre ha establecido directamente un contrato con el beneficiario. Los intermediarios que proporcionan partes de los servicios de adquisición, pero que no mantienen una relación contractual directa con los beneficiarios, deben estar incluidos, sin embargo, en la definición de adquirente con arreglo al presente Reglamento. La prestación del servicio adquirente no depende de que el adquirente tenga fondos en su poder por cuenta del beneficiario. Los servicios técnicos, como el simple tratamiento y conservación de datos o la explotación de los terminales, no constituyen adquisición.

(31)

Es importante velar por que las disposiciones relativas a las tasas de intercambio que deban pagar o percibir los proveedores de servicios de pago no sean eludidas mediante flujos alternativos de tasas destinados a emisores. Para evitarlo, la “compensación neta” de las tasas pagadas o percibidas por el emisor, incluidas las posibles tasas de autorización, en beneficio o procedentes de un régimen de tarjetas de pago, de un adquirente o de otro intermediario debe considerarse la tasa de intercambio. Al calcular la tasa de intercambio, para comprobar que no se estén eludiendo las obligaciones, debe tenerse en cuenta el importe total de los pagos o incentivos que haya percibido un emisor de un régimen de tarjetas de pago en relación con las operaciones reguladas, una vez deducidas las tasas que el emisor haya abonado al régimen de tarjetas de pago. Los pagos, los incentivos y las tasas considerados podrían ser directos (por operación o basados en el volumen) o indirectos (incentivos comerciales, primas, descuentos por la consecución de determinado volumen de operaciones, etc.). Al verificar si se elude lo dispuesto en el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta, en particular, las ganancias de los emisores procedentes de programas especiales ejecutados conjuntamente por los emisores y los regímenes de tarjetas de pago, así como los ingresos por tasas de procesamiento, licencias y de otro tipo en beneficio de regímenes de tarjetas de pago. La emisión de tarjetas de pago en terceros países también se podría tener en cuenta, si procede y así lo corroboran otros elementos objetivos, al evaluar una posible elusión del presente Reglamento.

(32)

Los consumidores suelen desconocer las tasas abonadas por los comerciantes por el instrumento de pago que utilizan. Al mismo tiempo, los emisores aplican una serie de prácticas incentivadoras (como bonos de viaje, primas, descuentos, retrocesiones de gastos, seguros gratuitos, etc.) que pueden conducir a los consumidores a utilizar instrumentos de pago, generando así unas tasas elevadas a los emisores. Para contrarrestar este fenómeno, las medidas que impongan restricciones en relación con las tasas de intercambio solo deben aplicarse a las tarjetas de pago que se han convertido en productos masivos, que los comerciantes difícilmente pueden rechazar debido a su emisión y utilización generalizadas (es decir, las tarjetas de débito y de crédito de particulares). Para mejorar la eficacia del funcionamiento del mercado en los segmentos no regulados del sector y limitar la transferencia de actividades del segmento regulado a los segmentos no regulados, es necesario adoptar una serie de medidas, incluida la separación del régimen y la infraestructura, la regulación de la orientación del ordenante por el beneficiario y la aceptación selectiva de instrumentos de pago por el beneficiario.

(33)

Separar el régimen de la infraestructura debe permitir a todas las entidades procesadoras competir por los clientes de los regímenes. Como el coste del procesamiento es una parte sustancial del coste total de la aceptación de una tarjeta, es importante que esta parte de la cadena de valor esté abierta a la competencia efectiva. A efectos de la separación del régimen y la infraestructura, los regímenes de tarjetas y las entidades procesadoras deben ser independientes en lo que se refiere a la contabilidad, la organización y el proceso de toma de decisiones. No deben comportarse de manera discriminatoria, por ejemplo facilitándose entre sí un trato preferente o información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores en sus respectivos segmentos del mercado, imponiendo exigencias de información excesivas a los competidores en sus respectivos segmentos del mercado, concediendo subvenciones cruzadas a sus respectivas actividades o utilizando dispositivos de gobernanza comunes. Tales prácticas discriminatorias contribuyen a la fragmentación del mercado, tienen un efecto negativo sobre la entrada en el mercado de nuevos agentes e impiden la aparición de actores para toda la Unión, lo que obstaculiza la consecución del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta, en perjuicio de los comerciantes, las empresas y los consumidores.

(34)

Las normas del régimen aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y las prácticas seguidas por los proveedores de servicios de pago hacen que comerciantes y consumidores desconozcan las diferencias existentes entre las tasas y reducen la transparencia del mercado, por ejemplo al subsumir todas las tasas o prohibir a los comerciantes elegir una marca más barata entre las de las tarjetas de marcas compartidas u orientar a los consumidores hacia la utilización de tales tarjetas más baratas. Aun en el caso de que los comerciantes tengan conocimiento de los diferentes costes, a menudo las normas del régimen les impiden actuar para reducir las tasas.

(35)

Los instrumentos de pago conllevan diferentes costes para el beneficiario y algunos instrumentos son más onerosos que otros. Excepto cuando un instrumento de pago concreto venga impuesto por ley para determinadas categorías de pagos o no pueda ser denegado debido a su curso legal, el beneficiario debe ser libre, de conformidad con la Directiva 2007/64/CE Vínculo a legislación, de orientar a los ordenantes hacia la utilización de instrumentos de pago concretos. A este respecto, los regímenes de tarjetas y los proveedores de servicios de pago imponen diversas restricciones a los beneficiarios, por ejemplo restricciones a la denegación, por el beneficiario, de instrumentos de pago concretos para pequeños importes, al suministro de información al ordenante sobre las tasas imputadas al beneficiario por los distintos instrumentos de pago, o la limitación del número de cajas del establecimiento del beneficiario que pueden aceptar instrumentos de pago concretos. Esas restricciones deben suprimirse.

(36)

El beneficiario, cuando oriente al ordenante hacia la utilización de un instrumento de pago concreto no debe reclamar de este último comisiones por la utilización de instrumentos de pago cuyas tasas de intercambio están reguladas por el presente Reglamento, ya que, en tales situaciones, los recargos presentan ventajas limitadas a la vez que incrementan la complejidad del mercado.

(37)

La norma de “aceptación de todas las tarjetas” es una doble obligación impuesta por los emisores y los regímenes de tarjetas de pago a los beneficiarios, quienes deben aceptar todas las tarjetas de la misma marca con independencia de los diferentes costes de esas tarjetas (el elemento de “aceptación de todos los productos”) y de cuál sea la entidad emisora (el elemento de “aceptación de todos los emisores”). Redunda en interés del consumidor que, para la misma categoría de tarjetas, los beneficiarios no puedan discriminar entre emisores o titulares de tarjeta, y que los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago puedan imponer tal obligación a los beneficiarios. Por tanto, el elemento de “aceptación de todos los emisores” de la norma que obliga a aceptar todas las tarjetas es una regla justificable dentro de un régimen de tarjetas de pago, pues impide a los beneficiarios discriminar entre los distintos bancos que hayan expedido una tarjeta. El elemento de “aceptación de todos los productos” es, esencialmente, una práctica de vinculación que tiene por efecto vincular la aceptación de las tarjetas con tasas reducidas a la aceptación de las tarjetas con tasas elevadas. La eliminación del elemento de “aceptación de todos los productos” de la obligación de aceptar todas las tarjetas permitiría a los comerciantes limitar las posibilidades de elección de las tarjetas de pago que ofrecen únicamente a las tarjetas de pago de bajo o menor coste, lo que redundaría también en beneficio de los consumidores, al hilo de la reducción de los costes de los comerciantes. Así pues, los comerciantes que acepten las tarjetas de débito no se verían obligados a aceptar las tarjetas de crédito, y quienes acepten las tarjetas de crédito no se verían obligados a aceptar las tarjetas de empresa. No obstante, para proteger al consumidor y su capacidad de utilizar las tarjetas de pago tan a menudo como sea posible, los comerciantes deben estar obligados a aceptar las tarjetas sometidas a la misma tasa de intercambio regulada únicamente si han sido emitidas dentro de una misma marca y pertenecen a la misma categoría (tarjetas de prepago, tarjetas de débito o tarjetas de crédito). Tal limitación propiciaría también la instauración de un entorno más competitivo para las tarjetas cuyas tasas de intercambio no están reguladas por el presente Reglamento, pues los comerciantes verían aumentar su poder de negociación por lo que respecta a las condiciones en que aceptan tales tarjetas. Estas restricciones deben limitarse y considerarse aceptables únicamente si aumentan la protección de los consumidores, dando al consumidor un grado de certeza suficiente de que sus tarjetas de pago serán aceptadas por los comerciantes.

(38)

Los proveedores de servicios de pago deben establecer una distinción clara entre las tarjetas de particulares y las tarjetas de empresa, a efectos tanto técnicos como comerciales. Es importante por ello definir la tarjeta de empresa como instrumento de pago utilizado únicamente para gastos profesionales directamente cargados en la cuenta de la empresa o entidad del sector público o de la persona física que trabaje por cuenta propia.

(39)

Los beneficiarios y los ordenantes deben poder identificar las distintas categorías de tarjetas. Por lo tanto, las diferentes marcas y categorías deben ser identificables electrónicamente y, cuando se trate de instrumentos de pago basados en una tarjeta de nueva emisión, deben serlo visualmente en el dispositivo. Además, se debe informar al ordenante de la aceptación de su instrumento o instrumentos de pago en un punto de venta determinado. Es necesario que cualquier limitación a la utilización de una marca determinada sea anunciada por el beneficiario al ordenante al mismo tiempo y en las mismas condiciones que la aceptación de una marca determinada.

(40)

Para que la competencia entre marcas sea eficaz, es importante que sean los usuarios quienes elijan la aplicación de pago, y no que esta venga impuesta por el mercado ascendente, como los regímenes de tarjetas de pago, los proveedores de servicios de pago o los procesadores. Esa condición no debe impedir que los ordenantes y los beneficiarios establezcan, cuando sea técnicamente posible, una elección de aplicación por defecto, a condición de que esta elección pueda modificarse para cada operación.

(41)

A fin de garantizar la posibilidad de recurso en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, o cuando surjan litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso por vía extrajudicial o tomar medidas equivalentes. Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, y que se apliquen.

(42)

La Comisión debe presentar un informe en el que se estudien los diferentes efectos del presente Reglamento sobre el funcionamiento del mercado Vínculo a legislación. Para la elaboración de dicho informe es necesario que la Comisión pueda recopilar la información exigida y que las autoridades competentes cooperen estrechamente con ella en la recopilación de los datos.

(43)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes para las operaciones de pago con tarjeta y los pagos por internet y móvil mediante tarjeta, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(44)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la libertad de empresa y la protección de los consumidores, y su aplicación debe ser conforme con tales derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones de pago con tarjeta que se realicen dentro de la Unión, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario estén situados en la Unión.

2. El presente Reglamento no es aplicable a los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:

a)

instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional;

b)

instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios;

c)

instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público y que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional para fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.

3. El capítulo II no es aplicable a:

a)

las operaciones con tarjetas de empresa;

b)

las retiradas de efectivo en cajeros automáticos o en la ventanilla de un proveedor de servicios de pago, y

c)

las operaciones con tarjetas de pago emitidas por regímenes de tarjetas de pago tripartitos.

4. El artículo 7 no es aplicable a los regímenes de tarjetas de pago tripartitos.

5. Se considerarán regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que concedan licencia a otros proveedores de servicios de pago para emitir instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o adquirir operaciones de pago con tarjeta, o que emitan instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente. No obstante, en las operaciones de pago nacionales tales regímenes de tarjetas de pago tripartitos podrán quedar exentos, de manera individualizada, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II hasta el 9 de diciembre de 2018, a condición de que las operaciones de pago con tarjeta realizadas en un Estado miembro en el marco del régimen de tarjetas de pago tripartito correspondiente no excedan anualmente del 3 % del valor del conjunto de las operaciones de pago con tarjeta realizadas en dicho Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “adquirente”: un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con un beneficiario para la aceptación y el procesamiento de operaciones de pago con tarjeta que reporten una transferencia de fondos al beneficiario;

2) “emisor”: un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con el fin de proporcionar a un ordenante un instrumento de pago para el inicio y el procesamiento de operaciones de pago con tarjeta del ordenante;

3) “consumidor”: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto del presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

4) “operación con tarjeta de débito”: una operación de pago con tarjeta, incluidas las realizadas con tarjetas de prepago, que no sea una operación con tarjeta de crédito;

5) “operación con tarjeta de crédito”: una operación de pago con tarjeta en la que el importe de las operaciones se carga total o parcialmente al ordenante, en una fecha específica de cada mes natural convenida previamente, conforme a una línea de crédito preestablecida, con o sin intereses;

6) “tarjeta de empresa”: cualquier instrumento de pago basado en una tarjeta emitido a empresas, a entidades del sector público o a personas físicas que trabajen por cuenta propia, cuya utilización esté restringida a los gastos profesionales y cuyos pagos se carguen directamente a la cuenta de la empresa, entidad del sector público o persona física que trabaje por cuenta propia;

7) “operación de pago con tarjeta”: un servicio que se basa en la infraestructura y normas empresariales de un régimen de tarjetas de pago para efectuar una operación de pago mediante cualquier tarjeta, dispositivo o programa de telecomunicación, digital o informático que dé lugar a una operación con tarjeta de débito o de crédito. Quedan excluidas de este tipo de operaciones las basadas en otros tipos de servicios de pago;

8) “operación de pago transfronteriza”: una operación de pago con tarjeta en la que el emisor y el adquirente están situados en diferentes Estados miembros o en la que el instrumento de pago basado en una tarjeta ha sido emitido por un emisor situado en un Estado miembro que no sea el del punto de venta;

9) “operación de pago nacional”: toda operación de pago con tarjeta que no es una operación de pago transfronteriza;

10) “tasa de intercambio”: una comisión pagada directa o indirectamente (es decir, a través de un tercero) por cada operación efectuada entre el emisor y el adquirente que intervienen en una operación de pago con tarjeta. La compensación neta u otra remuneración acordada forma parte de la tasa de intercambio;

11) “compensación neta”: el importe neto total de los pagos, descuentos o incentivos abonados a un emisor por el régimen de tarjetas de pago, el adquirente o cualquier otro intermediario en relación con operaciones de pago con tarjeta o actividades conexas;

12) “tasa de descuento”: una comisión pagada por el beneficiario al adquirente en relación con operaciones de pago con tarjeta;

13) “beneficiario”: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;

14) “ordenante”: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

15) “tarjeta de pago”: categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de débito o de crédito;

16) “régimen de tarjetas de pago”: conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago con tarjeta, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su funcionamiento y en el que se incluyen cualesquiera órganos, organizaciones o entidades decisorios específicos que sean responsables de su funcionamiento;

17) “régimen de tarjetas de pago cuatripartito”: un régimen de tarjetas de pago en el que las operaciones con tarjeta de pago se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del régimen, un emisor (por parte del ordenante) y un adquirente (por parte del beneficiario);

18) “régimen de tarjetas de pago tripartito”: un régimen de tarjetas de pago en el que el propio régimen presta los servicios de adquisición y de emisión, y en el que las operaciones de pago con tarjeta se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario dentro del régimen. Se consideran regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que concedan licencia a otros proveedores de servicios de pago para emitir instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o adquirir operaciones de pago con tarjeta, o que emitan instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente;

19) “instrumento de pago”: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;

20) “instrumento de pago basado en una tarjeta”: cualquier instrumento de pago, incluida una tarjeta, un teléfono móvil, un ordenador o cualquier otro dispositivo tecnológico provisto de la aplicación de pago adecuada, que permite al ordenante iniciar una operación de pago con tarjeta que no sea ni una transferencia ni un adeudo domiciliado tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012;

21) “aplicación de pago”: programa informático o equivalente cargado en un dispositivo que permite iniciar operaciones de pago con tarjeta y que da al ordenante la posibilidad de emitir órdenes de pago;

22) “cuenta de pago”: cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para la ejecución de operaciones de pago, inclusive mediante cuentas específicas de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2 Vínculo a legislación, punto 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

23) “orden de pago”: toda instrucción cursada por un ordenante a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;

24) “proveedor de servicios de pago”: cualquier persona física o jurídica autorizada para prestar los servicios de pago enumerados en el anexo de la Directiva 2007/64 Vínculo a legislación /CE o reconocida como emisor de dinero electrónico de conformidad con el artículo 1 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2009/110/CE. Un proveedor de servicios de pago puede ser un emisor, un adquirente o ambos;

25) “usuario de servicios de pago”: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

26) “operación de pago”: una acción iniciada por el ordenante o en su nombre, o por el beneficiario de los fondos de una transferencia, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

27) “procesamiento”: la realización de servicios de procesamiento de operaciones de pago consistentes en las acciones requeridas para la gestión de una orden de pago entre el adquirente y el emisor;

28) “entidad procesadora”: toda persona física o jurídica que preste servicios de procesamiento de operaciones de pago;

29) “punto de venta”: la dirección de los locales físicos del comerciante donde se inicia una operación de pago. Sin embargo:

a)

si se trata de una venta a distancia o de un contrato a distancia (es decir, de comercio electrónico) según la definición del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, el punto de venta será la dirección del centro de actividades fijo en el que el comerciante ejerce su actividad, sea cual sea la ubicación del sitio web o del servidor a través del cual se inició la operación de pago;

b)

si el comerciante no tiene un centro de actividades fijo, el punto de venta será la dirección para la cual el comerciante dispone de una licencia comercial válida, a través de la cual se inició la operación de pago;

c)

si el comerciante no tiene un centro de actividades fijo ni una licencia comercial válida, el punto de venta será la dirección señalada para la correspondencia relativa al pago de los impuestos correspondientes a sus actividades de venta, a través de la cual se inició la operación de pago;

30) “marca de pago”: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué régimen de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago con tarjeta;

31) “utilización de marcas compartidas”: la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;

32) “utilización de marcas combinadas”: la inclusión, como mínimo, de una marca de pago y de una marca que no sea de pago en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;

33) “tarjeta de débito”: categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de débito, excluidas las tarjetas de prepago;

34) “tarjeta de crédito”: categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de crédito;

35) “tarjeta de prepago”: categoría de instrumentos de pago en los que se almacena dinero electrónico, tal y como se define en el artículo 2 Vínculo a legislación, punto 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2009/110/CE.

CAPÍTULO II

TASAS DE INTERCAMBIO

Artículo 3

Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito de particulares

1. Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por ninguna operación con tarjeta de débito, tasas de intercambio por operación superiores al 0,2 % del valor de la operación.

2. En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán:

a)

fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior al establecido en el apartado 1 e imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable, o

b)

permitir a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio por operación no superior a 0,05 EUR, o en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 8 de junio de 2015, que se revisará cada cinco años o en el momento en que se produzca una importante variación en los tipos de cambio. Dicha tasa de intercambio por operación podrá también combinarse con un tipo porcentual máximo no superior al 0,2 %, y, en todo caso, la suma de las tasas de intercambio del régimen de tarjetas de pago no podrá superar el 0,2 % del valor anual total de las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago.

3. En relación con las operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán permitir hasta el 9 de diciembre de 2020 a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio media ponderada no superior al equivalente al 0,2 % del valor anual medio por operación de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Los Estados miembros podrán fijar un límite menor a la tasa de intercambio media ponderada aplicable a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito.

4. Los valores anuales de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán anualmente, de 1 de enero a 31 de diciembre, y se aplicarán a partir del 1 de abril del año siguiente. El período de referencia para el primer cálculo de dicho valor comenzará quince meses naturales antes de la fecha de aplicación de los apartados 2 y 3 y finalizará tres meses naturales antes de dicha fecha.

5. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 13 exigirán, previa solicitud por escrito, a los regímenes de tarjetas de pago y/o a los proveedores de servicios de pago que les faciliten toda la información necesaria para verificar la correcta aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo. Esta información deberá enviarse a la autoridad competente antes del 1 de marzo del año siguiente al período de referencia mencionado en la primera frase del apartado 4. Si las autoridades competentes lo solicitan por escrito, se les enviará, en el plazo que hayan fijado, cualquier otra información que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes podrán exigir que tal información esté certificada por un auditor independiente.

Artículo 4

Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de crédito de particulares

Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por cualquier operación con tarjeta de crédito, una tasa de intercambio por operación superior al 0,3 % del valor de la operación. En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de crédito, los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a las tasas de intercambio por operación.

Artículo 5

Prohibición de la elusión

A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los artículos 3 y 4, será considerada parte de la tasa de intercambio cualquier retribución acordada, incluida la compensación neta, que tenga un objeto o efecto equivalente al de la tasa de intercambio, recibida por un emisor del régimen de tarjetas de pago, el adquirente o cualquier otro intermediario en las operaciones de pago o actividades conexas.

CAPÍTULO III

NORMAS EMPRESARIALES

Artículo 6

Concesión de licencias

1. Quedan prohibidas todas las restricciones territoriales en la Unión, o disposiciones con efecto equivalente, de los acuerdos de licencia o de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago, con respecto a la emisión de tarjetas de pago o a la adquisición de operaciones de pago con tarjeta.

2. Quedan prohibidas todas las exigencias u obligaciones relativas a la obtención de una licencia o autorización específica por país para realizar actividades transfronterizas, o disposiciones con efecto equivalente, de los acuerdos de licencia o de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago, con respecto a la emisión de tarjetas de pago o a la adquisición de operaciones de pago con tarjeta.

Artículo 7

Separación del régimen de tarjetas de pago y las entidades procesadoras

1. Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras:

a)

serán independientes en cuanto a contabilidad, organización y procesos de toma de decisiones;

b)

no presentarán de forma agrupada sus precios por las actividades que desarrollen como regímenes de tarjetas de pago y como entidades procesadoras, ni efectuarán subvenciones cruzadas entre dichas actividades;

c)

no establecerán discriminación alguna entre sus filiales o accionistas, por una parte, y los usuarios de regímenes de tarjetas de pago y otros socios contractuales, por otra, y en particular no supeditarán en modo alguno la prestación de ninguno de sus servicios a la aceptación, por su socio contractual, de cualquier otro servicio que ofrezcan.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que un régimen de tarjetas de pago tenga su domicilio social podrá exigir a dicho régimen que facilite un informe independiente en el que se confirme el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Los regímenes de tarjetas de pago ofrecerán la posibilidad de que los mensajes de autorización y compensación de cada una de las operaciones de pago con tarjeta sean separados y procesados por diferentes entidades procesadoras.

4. Queda prohibida toda discriminación territorial en las normas de procesamiento utilizadas por los regímenes de tarjetas de pago.

5. Las entidades procesadoras en la Unión garantizarán que su sistema sea técnicamente interoperable con los sistemas de las demás entidades procesadoras en la Unión, para lo cual utilizarán normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, los regímenes de tarjetas de pago no adoptarán ni aplicarán normas empresariales que restrinjan la interoperabilidad entre entidades procesadoras en la Unión.

6. Una vez consultado el panel consultivo al que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación que establezca los requisitos que deberán cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar la aplicación del apartado 1, letra a), del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión dicho proyecto de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de diciembre de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 8

Marca compartida y elección de marca de pago o aplicación de pago

1. Quedan prohibidas todas las disposiciones de los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos de licencia, o medidas de efecto equivalente, que obstaculicen o impidan a un emisor compartir dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago diferentes en un instrumento de pago basado en una tarjeta.

2. En el momento de suscribir un contrato con un proveedor de servicios de pago, el consumidor podrá exigir que un instrumento de pago basado en una tarjeta contenga dos o más marcas de pago diferentes, siempre que el proveedor de servicios de pago ofrezca tal servicio. Con suficiente antelación a la firma del contrato, el proveedor de servicios de pago facilitará al consumidor información clara y objetiva sobre todas las marcas de pago disponibles y sus características, incluidas su funcionalidad, coste y seguridad.

3. Cualquier diferencia de trato entre emisores o adquirentes en las disposiciones de los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos de licencia por lo que respecta a la utilización compartida de marcas de pago o aplicaciones de pago diferentes en un instrumento de pago basado en una tarjeta estará justificada objetivamente y no será discriminatoria.

4. Los regímenes de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas, u obligaciones similares que tengan el mismo objeto o efecto, a los proveedores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca de pago, en relación con operaciones en las que no se utilice su régimen.

5. Los principios de enrutamiento o medidas equivalentes destinados a dirigir las operaciones a través de un canal o un proceso específico y las demás normas y exigencias técnicas y de seguridad relativas a la gestión de dos o más marcas de pago y aplicaciones de pago diferentes incluidas en un instrumento de pago basado en una tarjeta deberán ser no discriminatorios y aplicarse sin discriminación.

6. Los regímenes de tarjetas de pago, los emisores, los adquirentes, las entidades procesadoras y otros proveedores de servicios técnicos se abstendrán de insertar, en el instrumento de pago o en el equipo utilizado en el punto de venta, mecanismos automáticos, programas informáticos o dispositivos que limiten la elección de la marca de pago y/o la aplicación de pago por el ordenante o el beneficiario cuando utilice un instrumento de pago de marcas compartidas.

El beneficiario conservará la opción de instalar mecanismos automáticos en el equipo utilizado en el punto de venta que hagan una selección prioritaria de una determinada marca de pago o aplicación de pago, pero no impedirá que el ordenante anule dicha selección prioritaria automática realizada en su equipo por el beneficiario para las categorías de tarjetas o instrumentos de pago relacionados que este haya aceptado.

Artículo 9

Diferenciación

1. Cada adquirente ofrecerá y aplicará a sus beneficiarios tasas de descuento desglosadas por categorías y marcas de tarjetas de pago con tasas de intercambio diferentes, a menos que los beneficiarios le soliciten por escrito que aplique tasas de descuento no diferenciadas.

2. En sus acuerdos con beneficiarios, los adquirentes incluirán información desglosada sobre el importe de las tasas de descuento, las tasas de intercambio y las tasas de régimen aplicables a cada categoría y marca de tarjetas de pago, salvo que el beneficiario formule solicitud posterior por escrito en contrario.

Artículo 10

Normas de aceptación de todas las tarjetas

1. Los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que obligue a los beneficiarios que hayan aceptado un instrumento de pago basado en una tarjeta emitido por un emisor a aceptar también otros instrumentos de pago basados en una tarjeta emitidos en el marco del mismo régimen de tarjetas de pago.

2. El apartado 1 no se aplicará a los instrumentos de pago basados en una tarjeta de particulares que sean de la misma marca y categoría que las tarjetas de prepago, de débito o de crédito a las que se apliquen tasas de intercambio de conformidad con el capítulo II del presente Reglamento.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago dispongan que las tarjetas no puedan rechazarse en función de la identidad del emisor o del titular de la tarjeta.

4. Los beneficiarios que decidan no aceptar todas las tarjetas u otros instrumentos de pago de un régimen de tarjetas de pago informarán de ello de forma clara e inequívoca a los consumidores al mismo tiempo que les informen sobre la aceptación de otras tarjetas e instrumentos de pago de dicho régimen. Dicha información deberá figurar de manera claramente visible en la entrada del comercio y en la caja.

En el caso de las ventas a distancia, dicha información figurará en el sitio web u otro medio electrónico o móvil aplicable del beneficiario. La información deberá facilitarse al ordenante con antelación suficiente y antes de que este suscriba un contrato de compra con el beneficiario.

5. Los emisores se asegurarán de que sus instrumentos de pago sean identificables electrónicamente y, en el caso de sus instrumentos de pago basados en una tarjeta de nueva emisión, que también lo sean visualmente, de modo que los beneficiarios y ordenantes puedan determinar de manera inequívoca cuáles son las marcas y categorías de tarjetas de prepago, de débito, de crédito o de empresa seleccionadas por el ordenante.

Artículo 11

Normas sobre prácticas orientadoras

1. Quedan prohibidas todas las disposiciones de los acuerdos de licencia, de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos suscritos entre adquirentes y beneficiarios que impidan a los beneficiarios orientar a los consumidores hacia la utilización de cualquier instrumento de pago preferido por el beneficiario. Esta prohibición abarcará también toda norma que prohíba al beneficiario conceder a los instrumentos de pago basados en una tarjeta de un régimen de tarjetas de pago determinado un trato más o menos favorable que a otros.

2. Quedan prohibidas todas las disposiciones de los acuerdos de licencia, de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos suscritos entre adquirentes y beneficiarios que impidan a los beneficiarios informar a los ordenantes sobre las tasas de intercambio y las tasas de descuento.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas sobre gastos, descuentos u otros mecanismos orientadores establecidos en la Directiva 2007/64 Vínculo a legislación /CE y la Directiva 2011/83/UE.

Artículo 12

Información para el beneficiario sobre cada operación de pago con tarjeta

1. Después de la ejecución de cada operación de pago con tarjeta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará la información siguiente:

a)

la referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago con tarjeta;

b)

el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;

c)

el importe de cualesquiera gastos aplicados a la operación de pago con tarjeta, con mención aparte del importe de la tasa de descuento y de la tasa de intercambio.

La información a que se refiere el párrafo primero podrá ser agregada por marca, aplicación, categoría de instrumento de pago y nivel de las tasas de intercambio aplicables a la operación si el beneficiario da su consentimiento expreso con carácter previo.

2. Los contratos entre adquirentes y beneficiarios podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se facilitará o hará accesible periódicamente, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita a los beneficiarios almacenar la información y reproducirla sin cambios.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán a autoridades competentes para hacer cumplir el presente Reglamento y que ostenten competencias de investigación y de ejecución.

2. Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

3. Los Estados miembros podrán designar a una o varias autoridades competentes.

4. A más tardar el 9 de junio de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas autoridades.

5. Las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1 dispondrán de los recursos adecuados para el desempeño de sus funciones.

6. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, inclusive con el fin de evitar que los proveedores de servicios de pago intenten eludir lo dispuesto en él, y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 14

Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación.

2. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 9 de junio de 2016, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 15

Procedimientos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos

1. Los Estados miembros garantizarán y promoverán unos procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces o tomarán medidas equivalentes para la resolución de los litigios que surjan entre los beneficiarios y sus proveedores de servicios de pago en el contexto del presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes o, si procede, crearán nuevos organismos. Los organismos serán independientes de las partes.

2. A más tardar el 9 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión esos organismos. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 16

Tarjetas universales

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones sobre tarjetas de débito u operaciones con tarjeta de débito a las operaciones de pago nacionales que no sean identificables como operaciones con tarjeta de débito o de crédito por el régimen de tarjetas de pago.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 9 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán definir una parte no superior al 30 % de las operaciones de pago nacionales a que se refiere el apartado 1 que sean consideradas equivalentes a operaciones con tarjeta de crédito, a las cuales se aplicará el límite a la tasa de intercambio establecido en el artículo 4.

Artículo 17

Cláusula de revisión

A más tardar el 9 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe de la Comisión examinará, en particular, la adecuación de los niveles de las tasas de intercambio y mecanismos orientadores como los gastos, teniendo en cuenta la utilización y el coste de los diversos medios de pago y el nivel de entrada en el mercado de nuevos agentes, nuevas tecnologías y modelos empresariales innovadores. En la evaluación se considerará, en particular:

a)

la evolución de las tasas aplicadas a los ordenantes;

b)

el nivel de competencia entre los proveedores de tarjetas de pago y los regímenes de tarjetas de pago;

c)

los efectos en los costes para el ordenante y el beneficiario;

d)

los niveles de repercusión por parte de los comerciantes de la reducción de los niveles de las tasas de intercambio;

e)

los requisitos técnicos y sus implicaciones para todas las partes interesadas;

f)

los efectos de la marca compartida en cuanto a la facilidad de uso, sobre todo para los usuarios de edad avanzada y otros usuarios vulnerables;

g)

los efectos en el mercado de la exclusión de las tarjetas de empresa del capítulo II, comparando la situación de los Estados miembros en que esté prohibido el recargo con la de aquellos en los que esté permitido;

h)

los efectos sobre el mercado de las disposiciones especiales sobre las tasas de intercambio para operaciones nacionales con tarjeta de débito;

i)

el desarrollo de la adquisición transfronteriza y su efecto en el mercado único, comparando la situación de las tarjetas con límite de tasas a la de aquellas que carecen de límite, a fin de estudiar la posibilidad de aclarar qué tasa de intercambio se aplica a la adquisición transfronteriza;

j)

la aplicación en la práctica de las normas sobre la separación del régimen de tarjetas de pago y del procesamiento, y la necesidad de reconsiderar la desvinculación jurídica;

k)

en función del efecto del artículo 3, apartado 1, sobre el valor real de las tasas de intercambio para las operaciones con tarjeta de débito de valor medio y alto, la eventual necesidad de revisar dicho apartado para que el límite quede establecido en el menor de los siguientes importes: 0,07 EUR o el 0,2 % del valor de la operación.

El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa que podrá incluir una modificación de los límites máximos de las tasas de intercambio.

Artículo 18

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de junio de 2015, excepto los artículos 3, 4, 6 y 12, que se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2015, y los artículos 7, 8, 9 y 10, que se aplicarán a partir del 9 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 193 de 24.6.2014, p. 2.

(2) DO C 170 de 5.6.2014, p. 78.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(4) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre Vínculo a legislación de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(5) Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(6) Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(7) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(8) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre Vínculo a legislación de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(9) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

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