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Guía de turismo de Galicia

20/05/2015
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Decreto 73/2015, de 7 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de Galicia (DOG de 19 de mayo de 2015). Texto completo.

El Decreto 73/2015 tiene por objeto la regulación de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se consideran guías de turismo los/las profesionales que, debidamente habilitados/as, prestan, de manera habitual y retribuida servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los/las usuarios/as turísticos/as en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

DECRETO 73/2015, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO DE GALICIA.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía de Galicia, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad, y por lo tanto, la potestad de reglamentar el sector turístico en su ámbito territorial.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación, del turismo de Galicia, fija el marco legal para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, recogiendo en su artículo 36 y en su título VI, artículo 90, la regulación de la profesión de guía de turismo. El apartado 4 de este último precepto remite a un desarrollo reglamentario la determinación de las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos necesarios para el ejercicio de esta profesión. En cumplimiento de este mandato legal, se aprueba este decreto.

El régimen de habilitación previa establecido para el acceso al ejercicio de la profesión de guía de turismo, previsto en el artículo 90 de la ley, que se desarrolla en el presente decreto, está justificado en la defensa, protección y promoción del patrimonio cultural y natural, entendiendo que, constituyen “razones imperiosas de interés general” que avalan su necesidad, así como su proporcionalidad, de acuerdo con lo exigido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, así como en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Asimismo, dicha regulación legal recoge los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y en el Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que prevalece sobre la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta última directiva.

En efecto, las actividades de los guías de turismo están estrechamente sometidas a la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, dado que la actividad realizada por los/las guías de turismo, de acuerdo con el anexo VIII del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, tiene la consideración de profesión regulada no titulada para cuyo ejercicio se exige, en virtud de disposición legal, reglamentaria o administrativa estar en posesión de una cualificación profesional, definida como la capacidad para el acceso a una determinada profesión o a su ejercicio, que ven acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias, según lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Las modificaciones más reseñables que se recogen en el presente decreto son:

1. Para obtener la cualificación profesional para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, se mantiene el régimen de habilitación previa pero introduciendo como novedad un procedimiento de habilitación directa, sin necesidad de la superación de pruebas específicas, basada en la posesión de determinados títulos.

2. La ampliación del ámbito de aplicación de la norma, que comprende tanto la libertad de prestación de servicios como de establecimiento.

3. La duración indefinida de la habilitación, que ya no precisa su convalidación cada cinco años.

4. En lo que se refiere a la prestación de servicios o al establecimiento y al posible reconocimiento de cualificaciones profesionales, se establecen regímenes distintos según la procedencia del/de la guía de turismo (de otra comunidad autónoma, de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de un tercer país).

5. En orden a garantizar la calidad y una adecuada prestación de los servicios que comprende la actividad profesional de los/las guías de turismo, se prevé la organización u homologación por parte de la Agencia Turismo de Galicia de cursos de formación, siendo voluntaria la asistencia a los mismos.

Por lo que respecta a la competencia para otorgar la habilitación de guía de turismo de Galicia, esta se atribuye en el presente decreto a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, entidad creada por el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se crea la Agencia Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, para impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre Vínculo a legislación.

Este decreto consta de 36 artículos agrupados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos.

El capítulo I regula las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito, definición de la profesión de guía de turismo y las exclusiones.

El capítulo II regula el régimen de establecimiento, estructurándose en cuatro secciones.

La sección primera regula la habilitación de guía de turismo, que bien podrá ser de forma directa o con la superación de las correspondientes pruebas de habilitación. También se reconoce que los guías de turismo legalmente establecidos en cualquier otra parte del territorio nacional puedan ejercer libremente su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La sección segunda se ocupa del reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo previsto en el Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, y a su vez se subdivide en 2 subsecciones donde se regulan los aspectos sustantivos y el procedimiento para el reconocimiento.

La sección tercera es la relativa a la inscripción de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y posterior expedición del carné de guía turístico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Y la sección cuarta contempla la posibilidad de modificación de la habilitación por ampliación de idiomas.

El capítulo III recoge el régimen de prestación ocasional o temporal de servicios por guías de turísticos establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El capítulo IV regula los derechos y deberes de los guías de turismo.

El capítulo V se ocupa de la calidad de los servicios.

Las disposiciones adicionales se refieren a los datos de carácter personal y a la modificación de formularios.

El régimen transitorio establece la conservación de todos los derechos de los guías de turismo habilitados al amparo de la normativa anterior, por el que este decreto no tendrá carácter retroactivo. Asimismo, dispone que se habilitará de oficio a los guías de turismo especializados de Galicia de ámbito provincial o autonómico, como guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por la disposición derogatoria única queda derogado el título II y las disposiciones transitorias del Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.

Las disposiciones finales recogen, por un lado, la habilitación de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo para el desarrollo del decreto y, por otra, su entrada en vigor.

El decreto se completa con tres anexos, el anexo I, que recoge el modelo de solicitud para la habilitación directa como guía de turismo de Galicia y ampliación de idiomas, el anexo II, que recoge el modelo de solicitud para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el anexo III, donde se recoge la declaración para la prestación ocasional o temporal de servicios por guías turísticos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Este decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia. Asimismo, en la elaboración de esta norma se tuvieron en cuenta a las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesados mediante sus aportaciones en el trámite de audiencia y de exposición pública.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de mayo de dos mil quince,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El objeto de este decreto es la regulación de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, se consideran guías de turismo los/las profesionales que, debidamente habilitados/as, prestan, de manera habitual y retribuida servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a los/las usuarios/as turísticos/as en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.

Artículo 3. Exclusiones

No tienen la consideración de actividades profesionales propias de los/las guías de turismo las siguientes:

a) Los servicios de mero acompañamiento y asistencia proporcionada a grupos de usuarios/as turísticos/as fuera de los lugares comprendidos en el artículo 2.

b) Las actividades que realicen ocasionalmente y sin percibir retribución específica por ello los/las profesionales de la enseñanza con ocasión de visitas formativas dirigidas a grupos de alumnos/as o los/las funcionarios/as y personal al servicio de la Administración pública con motivo de visitas de carácter institucional.

c) Las realizadas por los/las empleados/as de museos o monumentos histórico-artísticos que en su interior faciliten información sobre estos a los/las visitantes, sin percibir retribución por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE ESTABLECIMIENTO

Sección 1.ª. La habilitación de guía de turismo

Subsección 1.ª. Requisitos

Artículo 4. Habilitaciones

Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo es imprescindible contar con la correspondiente habilitación expedida por la Agencia Turismo de Galicia, de acuerdo con los requisitos y procedimiento regulados en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 y en el capítulo III.

Artículo 5. Requisitos para la obtención de la habilitación por superación de pruebas específicas

1. Podrá obtener la habilitación como guía de turismo quien supere las pruebas de habilitación que convoque la Agencia Turismo de Galicia.

2. Podrán concurrir a las pruebas de habilitación de guías de turismo previstas en el apartado anterior los/las que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de algunos de los estados miembros de la Unión Europea, signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo o de cualquier otro de los estados a los que, en virtud de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras. Asimismo, podrán participar en las pruebas los ciudadanos extranjeros con residencia legal en España.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer alguno de los siguientes títulos:

1.º. Ciclo formativo de grado superior de formación profesional o equivalente u homologado previamente por la autoridad competente en la materia.

2.º. Grado o diplomatura universitaria o equivalente u homologado previamente por la autoridad competente en la materia.

3.º. Máster oficial universitario, licenciatura o equivalente u homologado previamente por la autoridad competente en la materia.

4.º. Gran diploma de gestión y dirección de empresas hoteleras.

5.º. Diploma de gestión de empresas hoteleras.

6.º. Diploma superior en gestión hotelera.

d) No padecer ninguna enfermedad ni limitación física que pueda ser incompatible con las funciones de guía de turismo.

e) Acreditar el dominio de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y de alguna lengua extranjera, salvo que opte por realizar la correspondiente prueba de idiomas en los términos recogidos en el artículo 11.

No será precisa la acreditación de la lengua oficial del país de origen del/de la solicitante.

Artículo 6. Requisitos para la obtención de la habilitación directa

Asimismo, podrán acceder directamente a la habilitación de guía de turismo en los idiomas oficiales de su país de origen y en los que acrediten los/las que, reuniendo los requisitos previstos en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo anterior, posean alguno de los siguientes títulos:

1.º. Técnico superior en guía, información y asistencia turísticas o equivalente u homologado.

2.º Grado o diplomatura en turismo o equivalente u homologado.

Artículo 7. Naturaleza y vigencia de la habilitación

1. La habilitación en ningún caso tendrá la consideración de título sino de cualificación profesional para el ejercicio de la actividad que se regula en este decreto.

2. La habilitación obtenida tendrá carácter indefinido, salvo renuncia de su titular, revocación de la misma o suspensión del ejercicio de la actividad acordados por el órgano competente de conformidad con el procedimiento establecido.

Artículo 8. Efectos de la resolución

La resolución de habilitación surtirá efectos desde su notificación al interesado o, en su caso, desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 9. Guías de turismo establecidos en otras partes del territorio nacional

Los/las guías de turismo que ejercen su actividad legalmente en otra comunidad autónoma podrán desarrollarla libremente en la Comunidad Autónoma de Galicia sin necesidad de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de esta comunidad.

Subsección 2.ª. Procedimiento de habilitación por superación de pruebas específicas

Artículo 10. Convocatoria de las pruebas de habilitación

1. La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia convocará periódicamente las pruebas para obtener la habilitación de guías de turismo.

2. En esa convocatoria se determinarán los requisitos que deben reunir los/las interesados/as recogidos en el artículo 5.2, modelo de solicitud de participación y tasas correspondientes, forma y plazo de presentación de la solicitud, la documentación que deben aportar para poder participar en las pruebas y, en su caso, la documentación que exima de la realización de las pruebas de idiomas conforme a lo dispuesto en el artículo 12, la composición del tribunal calificador, el procedimiento selectivo que se va a seguir, el tablón de anuncios o medios de comunicación en los que se practicarán las sucesivas comunicaciones a los solicitantes y cualquier otra circunstancia que se considere necesaria.

Artículo 11. Programa de las pruebas

1. El programa que regirá las pruebas se publicará, junto con la convocatoria de los correspondientes exámenes, mediante resolución de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia.

2. Las pruebas versarán, al menos, sobre los siguientes temas:

a) Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos, preparación y desarrollo de itinerarios turísticos.

b) Conocimientos histórico-artísticos, geográficos, culturales y medio ambientales del Estado español y, en especial, de Galicia.

c) Conocimientos normativos y socioeconómicos del Estado español y, en especial, de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Módulo de conocimiento de idiomas, acreditando el dominio de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y, como mínimo, de un idioma extranjero de los que se determinen en la resolución de convocatoria.

3. En ningún caso se establecerá un número máximo de habilitaciones a otorgar ni se condicionará el resultado de los exámenes al número global de guías habilitados/as.

Artículo 12. Exenciones de las pruebas lingüísticas

1. Quedarán exentos de presentarse a la prueba de idioma extranjero los/las nacionales de los países en los que la lengua oficial sea la solicitada para el examen y los que acrediten, mediante certificación expedida por el organismo competente, un nivel de conocimiento equivalente, como mínimo, al nivel B2 (avanzado), según lo previsto en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

2. Quedarán eximidos, asimismo, de la prueba de gallego los/las que acrediten un nivel de conocimiento correspondiente al certificado de conocimiento de la lengua gallega 4 (Celga 4), de acuerdo con lo previsto en la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, mediante la presentación del certificado de superación de las correspondientes pruebas, la convalidación por este expedida por la autoridad competente o la acreditación de estar en posesión de uno de los certificados equivalentes a los que hace referencia la disposición adicional segunda de la citada orden.

3. Están exentos de la prueba de castellano los/las nacionales españoles y los que sean titulares del diploma de español nivel, como mínimo, B2, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1137/2002, de 31 de octubre Vínculo a legislación, que regula los diplomas de español como lengua extranjera, o equivalente, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y cuarta de dicho real decreto.

Artículo 13. Relación de admitidos y excluidos

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará en la página web y en el tablón de anuncios de la Agencia Turismo de Galicia la relación provisional de admitidos y excluidos, con indicación del motivo de su exclusión.

2. Los aspirantes excluidos dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la citada lista, para poder subsanar, en su caso, el defecto que motivó su exclusión.

3. Finalizado el plazo y examinadas las alegaciones y/o documentación aportada, se publicará la resolución aprobando la relación definitiva de admitidos y excluidos para la realización de las pruebas en los lugares mencionados en el punto 1.

Artículo 14. Resolución

1. Realizadas las pruebas y previa propuesta del tribunal calificador, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia dictará resolución por la que se habilite como guías de turismo a los/las aspirantes que superaran las pruebas, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

2. El plazo de resolución del procedimiento será de 6 meses desde la fecha de convocatoria de las pruebas.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte y publique resolución expresa, los/las interesados/as podrán entender desestimada su solicitud de habilitación.

Subsección 3.ª. Procedimiento de habilitación directa

Artículo 15. Solicitud y documentación

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación, las personas interesadas que reúnan los requisitos previstos en el mismo podrán solicitar en cualquier momento la habilitación como guía de turismo, mediante solicitud ajustada al modelo que figura como anexo I (TU951A) dirigida a la Agencia Turismo de Galicia, junto con el título académico, documentos acreditativos del conocimiento de las lenguas conforme a lo previsto en el apartado 2 Vínculo a legislación, documento acreditativo de no padecer ninguna enfermedad ni limitación física que pueda ser incompatible con las funciones de guía de turismo, conforme a lo dispuesto en la letra e) del anexo VII del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y una fotografía de tamaño carné.

2. El conocimiento de idiomas extranjeros se acreditará mediante certificación expedida por el organismo competente de un nivel equivalente, como mínimo, al nivel B2 (avanzado), según lo previsto en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

El conocimiento de gallego se acreditará mediante el certificado de conocimiento de la lengua gallega 4 (Celga 4), de acuerdo con lo previsto en la Orden de 16 de julio de 2007, por la que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, la convalidación por este expedida por la autoridad competente o la acreditación de estar en posesión de uno de los certificados equivalentes a los que hace referencia la disposición adicional segunda de la citada orden.

El conocimiento del castellano se acreditará mediante el diploma de español nivel, como mínimo B2, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1137/2002, de 31 de octubre Vínculo a legislación, que regula los diplomas de español como lengua extranjera, o equivalente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y cuarta de dicho real decreto.

3. La presentación de las solicitudes se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es ), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

La documentación complementaria se presentará electrónicamente en las condiciones previstas en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el artículo 22.3 Vínculo a legislación del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada en dichas condiciones.

Artículo 16. Instrucción

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidos en este decreto se requerirá el interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos. En este requerimiento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se considerará que ha desistido de su petición, previa la correspondiente resolución.

2. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar a propuesta de resolución, se cumplirá el trámite de audiencia a favor de los interesados conforme a lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Examinadas las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución y la elevará a la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia.

Artículo 17. Resolución

1. Verificada la documentación y acreditados los requisitos reseñados, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia dictará y notificará la resolución de habilitación, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15.

2. Transcurrido dicho plazo, el/la interesado/a podrá entender estimada su solicitud y reclamar la expedición del carné acreditativo de la habilitación.

3. Si la resolución fuera denegatoria, deberá ser motivada y podrá ser recurrida en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección 2.ª. Reconocimiento de cualificaciones profesionales

Subsección 1.ª. Requisitos

Artículo 18. Requisitos para la habilitación de guía de turismo en virtud del reconocimiento de cualificaciones profesionales de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

1. De conformidad con las previsiones del artículo 21 Vínculo a legislación del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales y en las mismas condiciones que las personas que obtengan las habilitaciones previstas en la sección anterior, los/las nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que:

a) Posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo, o

b) Hayan ejercido a tiempo completo la profesión durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación. Los dos años de experiencia no podrán exigirse cuando el solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y que corresponda a los niveles de cualificación previstos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 19 del mismo real decreto.

2. Los certificados de competencia o títulos de formación deberán:

a) Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.

b) Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al establecido en el artículo 19.3 Vínculo a legislación del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

c) Acreditar la preparación del/de la titular para el ejercicio de la profesión de guía de turismo.

3. Según lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma gallega. Estos conocimientos deberán acreditarse mediante prueba de aptitud o, en su caso, según se dispone en los apartados 2 y 3 del artículo 12.

4. La habilitación de guía de turismo se expedirá en los idiomas extranjeros que se acrediten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.

Subsección 2.ª. Procedimiento

Artículo 19. Solicitudes, documentación y subsanación

1. La presentación de las solicitudes, que se ajustarán el modelo que figura como anexo II (TU951B), deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es ), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos gozarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

3. A la solicitud debidamente cumplimentada se acompañará la siguiente documentación e información:

a) Documentación acreditativa de la nacionalidad de la persona interesada.

b) Copia autentificada del certificado de competencias o título de formación exigido para el acceso a la profesión de guía de turismo en el Estado miembro de origen de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como, en su caso, certificado de la experiencia profesional de la persona interesada.

Para la acreditación de la experiencia profesional se exigirá, en todo caso, la presentación de documento oficial emitido por autoridad competente del Estado de origen que certifique el ejercicio de la profesión.

c) En su caso, documentación acreditativa del conocimiento del castellano y del gallego, hablado y escrito, y del idioma extranjero.

d) Una fotografía tamaño carné.

4. Si la solicitud no reúne algún de los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que pondrá fin al procedimiento.

Artículo 20. Instrucción y resolución sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales

1. La instrucción del expediente de reconocimiento de la cualificación profesional corresponde a la Dirección de Competitividad de la Agencia Turismo de Galicia, la cual procederá a la cualificación jurídica de la documentación presentada para determinar su validez y comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento.

2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se le dará trámite de audiencia a la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La propuesta de resolución contendrá uno de los siguientes pronunciamientos:

a) Reconocer las cualificaciones profesionales y habilitación como guía de turismo a la persona solicitante, si se estimase que la formación o experiencia del peticionario cubre los contenidos formativos exigidos, segundo se establece en el Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

b) Exigir las medidas compensatorias, si se estimase que la formación o experiencia de la persona peticionaria no cubre los contenidos formativos exigidos. En la propuesta se determinarán los contenidos que se deberán acreditar, mediante la superación de una prueba de aptitud o la realización de un período de prácticas.

c) Desestimar la solicitud, si se considera que no se cumplen los requisitos previstos en esta norma.

4. La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia deberá dictar y notificar la correspondiente resolución sobre reconocimiento de la cualificación profesional en el plazo máximo de cuatro meses computados desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la citada resolución, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento para ejercer la actividad de guía de turismo en Galicia.

5. Si la resolución establece la necesidad de medidas compensatorias, deberá motivarse la necesidad de estas medidas y recoger la lista de materias señaladas en el artículo 11.2, sobre las que versarán la prueba o las prácticas, y que no se consideren cubiertas por certificado de competencia, título de formación presentado por la persona solicitante o por su experiencia profesional.

Artículo 21. Elección de la medida compensatoria en el procedimiento de reconocimiento

1. Cuando la resolución determine la exigencia de medidas compensatorias, la persona interesada podrá optar entre la realización de una prueba de aptitud o la realización de prácticas tuteladas.

2. La persona solicitante deberá comunicar, en el plazo de 15 días, su decisión a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que adoptará las medidas encaminadas a la efectividad de la opción.

Artículo 22. Prueba de aptitud

1. La prueba de aptitud estará formada por preguntas tipo test, preguntas breves y preguntas de desarrollo, que versarán sobre cuestiones teóricas y prácticas.

2. Por resolución de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia se establecerá el lugar y fecha de realización de la prueba.

3. Para la realización de las pruebas y la evaluación de su resultado se constituirá una comisión de valoración formada por un número impar de miembros nombrados por la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia entre personas con conocimientos en las materias objeto de las pruebas.

El funcionamiento de la comisión de valoración se regirá por lo previsto para los órganos colegiados en el título I, capítulo I, sección 3.ª, de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. La persona aspirante será cualificada como apta o no apta. La comisión de evaluación formulará propuesta de reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los/las aspirantes declarados/as aptos/as.

5. La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo de diez días, a contar desde que se formule a propuesta de reconocimiento de las cualificaciones por la comisión de evaluación.

Artículo 23. Período de prácticas

1. Si el interesado optara por el período de prácticas, estas se realizarán en la forma y tiempo que se determine por resolución de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia y bajo la supervisión de un tutor designado en ella.

A tal fin se facilitará al/a la interesado/a una credencial provisional para el desarrollo de las prácticas.

2. La duración de las prácticas no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.

3. La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia establecerá en la resolución la forma de desarrollo y los criterios de evaluación de las prácticas.

4. Los tutores deberán presentar informe de las prácticas realizadas y su evaluación.

5. A la vista de la documentación acreditativa de las prácticas y del informe del tutor, la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, en el plazo de un mes a contar desde la finalización de las prácticas, dictará y notificará la correspondiente resolución de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Sección 3.ª. Inscripción en el Registro de Empresas de Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y expedición del carné de guía

Artículo 24. Inscripción en el Registro de Empresas de Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Los/las guías de turismo, una vez obtenido la necesaria habilitación o reconocimiento profesional como guía de turismo, se inscribirán de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el plazo de un mes desde la notificación o, en su caso, publicación de la resolución de habilitación o reconocimiento profesional.

2. La inscripción contendrá los datos personales, los relacionados con la actividad que desarrolla, fecha de habilitación o reconocimiento e idiomas acreditados, además del contenido mínimo exigido en el Decreto 82/1987, de 26 de marzo.

Artículo 25. Actualización de los datos registrales

Con el objeto de mantener actualizados los datos registrales, el/la titular de la inscripción deberá comunicarlo a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, en el plazo de 10 días, el cese de la actividad, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como cualquier otra modificación de los datos con los que conste inscrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 82/1987, de 26 de marzo, por el que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 26. Carné de guía de turismo

1. Previa habilitación o reconocimiento profesional y subsiguiente inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia expedirá en el plazo de un mes a contar desde la fecha de inscripción la acreditación mediante el carné de guía de turismo, que llevará incorporada la fotografía del interesado y en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos: número de habilitación, apellidos, nombre y documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros/as e idiomas acreditados.

2. Dicha acreditación deberá exhibirse de forma visible durante el ejercicio profesional.

Sección 4.ª. Modificación de la habilitación por ampliación de idiomas

Artículo 27. Ampliación directa

1. Los guías de turismo con habilitación en vigor expedida por esta comunidad autónoma, podrán solicitar, en cualquier momento, la ampliación de su habilitación a otros idiomas mediante la solicitud que se ajustará el modelo que figura como anexo I (TU951A) dirigida a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia acompañada de los documentos acreditativos del nivel de conocimiento exigido conforme a lo previsto en el artículo 15.

La solicitud se presentará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3.

2. Si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que pondrá fin al procedimiento.

3. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos y los documentos acreditativos del nivel de conocimiento del idioma para el cual se solicita la ampliación de la habilitación son conformes a lo establecido en este decreto, la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia dictará y notificará la resolución de modificación de la habilitación por ampliación de idiomas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

4. Transcurrido dicho plazo, el/la interesado/a podrá entender estimada su solicitud y reclamar la expedición del carné correspondiente.

Artículo 28. Ampliación mediante superación de pruebas

En cada convocatoria se especificará la posibilidad de que los/las guías de turismo de Galicia con habilitación en vigor amplíen su habilitación a otros idiomas que se especifiquen en la resolución de la convocatoria, distintos de los que consten en ella, para lo que deberán superar las correspondientes pruebas.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN OCASIONAL O TEMPORAL DE SERVICIOS POR GUÍAS TURÍSTICOS ESTABLECIDOS

EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA O SIGNATARIOS DEL

ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Artículo 29. Libre prestación de servicios

1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado Miembro como guías de turismo, y se desplacen de manera ocasional o temporal para ejercer en Galicia la profesión de guía de turismo, podrán prestar libremente sus servicios sin más limitaciones que la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo siguiente.

2. En el supuesto de que la profesión de guía no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento, deberá acreditarse, además, el ejercicio de la profesión en él durante, por lo menos, 2 años dentro de los últimos diez.

Artículo 30. Declaración previa a la prestación de servicios

1. Con carácter previo al primer desplazamiento, el/la guía legalmente establecido/a en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo Espacio Económico Europeo deberá dirigir a la Agencia Turismo de Galicia una declaración, en los términos y condiciones previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo III (TU952A), siempre que tal declaración no se haya realizado previamente en otra comunidad autónoma.

2. La presentación de las solicitudes se realizará preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es ), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en los artículos 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos gozarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

4. La declaración se renovará anualmente en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en Galicia en períodos anuales sucesivos y así lo comunique a la Agencia Turismo de Galicia a través del modelo que figura como anexo III (TU952A).

Artículo 31. Documentación adicional con ocasión del primer desplazamiento

1. De conformidad con el artículo 13.4 del Real decreto 1387/2008, de 8 de noviembre, con ocasión del primer desplazamiento, la persona interesada deberá aportar, junto con la declaración a la que se refieren los artículos anteriores, los siguientes documentos:

a) Documentación que acredite la nacionalidad del prestador de servicios.

b) Certificado acreditativo de que el declarante está establecido legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer en él las actividades de las que se trate, así como de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de formular la declaración, que le impida ejercer la profesión en el Estado de origen, ni siquiera temporalmente, expedido por la autoridad competente del país de procedencia.

c) Prueba de las cualificaciones profesionales.

d) En el caso de que la profesión no esté regulada en el Estado de establecimiento, documento acreditativo de la prestación de servicios durante un mínimo de dos años en el curso de los diez anteriores.

2. En el caso de modificación sustancial de las situaciones o circunstancias recogidas en los documentos señalados en el apartado anterior, el prestador de servicios deberá remitir a la autoridad competente únicamente los documentos referidos a dicha modificación.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y DEBERES DE LOS GUÍAS DE TURISMO

Artículo 32. Derechos de los/las guías de turismo

Son derechos de los/las guías de turismo:

a) Realizar las tareas de información e interpretación según su propio criterio, ajustada en todo caso a los conocimientos técnicos y científicos en la materia.

b) Ser incluidos/as en los listados y publicaciones de profesionales que elaboren las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, los organismos autónomos dependientes de las mismas, o las demás entidades que constituyen el sector público autonómico.

Artículo 33. Deberes del/de la guía de turismo

Durante el desarrollo de sus actividades profesionales los guías de turismo deberán:

a) Prestar una información amplia, veraz y objetiva.

b) Actuar en todo momento con diligencia, asegurando al usuario/a turístico/a la atención y asistencia debidas.

c) Llevar en lugar bien visible el carné de guía de turismo.

CAPÍTULO V

CALIDAD DE LOS SERVICIOS

Artículo 34. Evaluación de la calidad de los servicios

El sector público autonómico adoptará las medidas necesarias para fomentar que los colegios profesionales y asociaciones de guías de turismo o sus federaciones establezcan medidas que aseguren la calidad de los servicios, en particular a través de uno de los métodos siguientes:

a) La certificación o evaluación de sus actividades por parte de organismos independientes o acreditados.

b) La elaboración de su propia carta de calidad o la participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organismos profesionales a nivel comunitario.

c) Otros sistemas de calidad implantados por organismos oficiales o asociaciones representativas del sector.

Artículo 35. Requisitos de calidad en la prestación de los servicios

1. Al realizar excursiones que incluyan visitas a los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, las agencias de viajes o entidades organizadoras vendrán obligadas a utilizar los servicios de un guía de turismo que cumpla los requisitos previstos en este decreto para el establecimiento o para la prestación de tales servicios, por cada grupo de hasta setenta viajeros o por cada unidad de transporte.

2. Las agencias de viajes y otras entidades organizadoras de excursiones deberán elaborar y conservar en sus archivos, a disposición de la inspección de turismo, relación de las visitas y excursiones organizadas con indicación del/de la guía o guías que hayan prestado servicio en cada una de ellas, y del número de usuarios/as.

Artículo 36. Cursos de formación

1. La Agencia Turismo de Galicia, en orden a garantizar la adecuada prestación de los servicios que comprenden la actividad profesional de los/las guías de turismo, organizará periódicamente u homologará cursos de formación.

2. Los cursos versarán sobre recursos, manifestaciones, fiestas, tradiciones, folclore, espacios geográficos determinados, itinerarios o similares, así como sobre aspectos relacionados con las dinámicas de grupo, animación sociocultural, técnicas de comunicación y atención al/a la turista u otras materias que se consideren de interés.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos regulados en este decreto cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes serán incluidos en un fichero denominado “Registros”, cuyo objeto es gestionar los procedimientos regulados en esta disposición, así como para informar a las personas interesadas sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Agencia Turismo de Galicia. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercerse ante esta agencia, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: [email protected].

Disposición adicional segunda. Modificación de formularios

1. Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la actualización no suponga una modificación sustancial de estos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

2. El anexo III se actualizará, cuando resulte necesario, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final quinta del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los guías habilitados al amparo de la normativa anterior

1. Los guías habilitados al amparo de la normativa anteriormente vigente conservarán todos sus derechos.

2. Se procederá de oficio a la habilitación de los guías de turismo especializados de Galicia de ámbito provincial o autonómico como guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia extendiéndose para los de ámbito provincial su habilitación al ámbito autonómico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el título II, artículos 31 al 41, y las disposiciones transitorias del Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitaciones

Se faculta la persona titular de la consellería competente en materia de Turismo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para dictar las disposiciones precisas en el desarrollo de este decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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