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Zonas Especiales de Conservación

06/05/2015
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Decreto 34/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueban las normas generales para las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) vinculadas al medio hídrico (BOPV de 5 de mayo de 2015). Texto completo.

DECRETO 34/2015, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS GENERALES PARA LAS ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN (ZEC) Y ZONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA LAS AVES (ZEPA) VINCULADAS AL MEDIO HÍDRICO.

Mediante el Decreto 215/2012 se designaron ZEC 14 ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprobaron las Directrices, regulaciones y actuaciones comunes, de aplicación al conjunto de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) en ríos y estuarios, que se publicaron como anexo I del citado Decreto. Posteriormente, mediante el Decreto 356/2013 se designó la ZEC de Txingudi-Bidasoa y se aprobaron las medidas de conservación de dicha ZEC y de la ZEPA de Txingudi; el Decreto publicó además como anexo II las Directrices, regulaciones y actuaciones comunes aprobadas mediante el Decreto 215/2012.

En el transcurso de los trabajos para la designación de las ZEC y ZEPA vinculadas al medio hídrico de la región biogeográfica mediterránea se ha constatado que las normas de conservación (directrices y regulaciones) aprobadas para las ZEC de ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica resultan en su mayor parte adecuadas y aplicables a la región mediterránea, si bien una aplicación de las mismas a la totalidad de las ZEC y ZEPAs vinculadas al medio hídrico exigía introducir algunas modificaciones.

Por lo tanto, se ha considerado conveniente aprobar en el presente Decreto las Directrices y Regulaciones de carácter general aplicables a las ZEC y ZEPA vinculadas al medio hídrico, tanto para la región biogeográfica atlántica como mediterránea, con excepción de las localizados en Reserva de la Biosfera de Urdaibai y de San Juan de Gaztelugatxe, cuyo régimen viene establecido en el Decreto 358/2013, de 4 de junio, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación 4 lugares de importancia comunitaria del ámbito de Urdaibai y San Juan de Gaztelugatxe y se aprueban las medidas de conservación de dichas ZEC y de la ZEPA Ría de Urdaibai.

Como resultado de ello, las normas generales aquí previstas serán de aplicación al conjunto de espacios Red Natura vinculados al medio hídrico, por lo que regirán no solo en los espacios aprobados en el momento de entrada en vigor de este Decreto, sino también en aquellos lugares que se aprueben a futuro, incluidos aquellos que en estos momentos se encuentran en tramitación.

Junto con la aprobación de las normas generales y determinación de su ámbito de aplicación y contenido, la presente disposición deja bajo un régimen transitorio las actuaciones comunes recogidas en los Decretos 215/2012 y 356/2013 hasta tanto los órganos forales procedan a la aprobación de las que les sustituyan.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación (TRLCN), y de los artículos 44 Vínculo a legislación y 45.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Se aprueban como anexo al presente Decreto las normas generales para la conservación de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) vinculadas al medio hídrico.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Este Decreto será de aplicación en las ZEC y ZEPA vinculadas a los ríos, estuarios y zonas húmedas:

ES2130003 Barbadungo itsasadarra / Ría del Barbadun.

ES2130004 Astondoko haremunak / Dunas de Astondo.

ES2130010 Lea ibaia / Río Lea.

ES2130011 Artibai ibaia/ Río Artibai.

ES2120004 Urolako itsasadarra / Ría del Urola.

ES2120009 Iñurritza.

ES2120010 Oriako itsasadarra / Ría del Oria.

ES2120005 Oria Garaia / Alto Oria.

ES2120012 Araxes ibaia / Río Araxes.

ES2120013 Leitzaran ibaia / Río Leitzaran.

ES2120015 Urumea ibaia / Río Urumea.

ES2110017 Barrundia ibaia / Río Barrundia.

ES2110023 Arakil ibaia / Río Arakil.

ES2110020 Ega-Berron ibaia / Río Ega-Berron.

ES2120018 “Txingudi-Bidasoa”.

ES0000243 “Txingudi” ZEPA.

ES2110006 Baia ibaia / Río Baia.

ES2110010 Zadorra ibaia / Río Zadorra.

ES2110012 Ihuda ibaia / Río Ihuda (Ayuda).

ES2110005 Omecillo-Tumecillo ibaia / Río Omecillo-Tumecillo ibaia.

ES2110008 Ebro ibaia / Río Ebro.

2.- También será de aplicación en las siguientes ZEC y ZEPA, vinculadas a los ríos, estuarios y zonas húmedas, actualmente en tramitación:

ES2110007 Arreo-Caicedo de Yusoko lakua / Lago de Arreo-Caicedo de Yuso.

ES2110011 Zadorraren sistemako urtegiak / Embalses del sistema Zadorra.

ES2110014 Salburua.

ES2110021 Guardiako aintzirak / Lagunas de Laguardia.

3.- No será de aplicación en las ZEC y ZEPA de Urdaibai y ni en la ZEC de San Juan Gaztelugatxe, aprobados por Decreto 358/2013, de 4 de junio.

Artículo 3.- Contenido de las normas generales.

Las normas generales para la conservación en estas Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) vinculados al medio hídrico contenidas en el anexo se agrupan en dos tipologías:

a) Directrices (D): disposiciones relativas a los distintos usos y actividades, ambientes o elementos clave, dirigidas a orientar las actuaciones de las diferentes administraciones públicas.

b) Regulaciones (R): disposiciones cuyo fin es establecer normas de carácter vinculante relativas al desarrollo de usos y actividades que pueden afectar a los elementos y objetivos de conservación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que los órganos forales procedan a la aprobación de las directrices de gestión a que hace referencia el artículo 22.5 TRLCN, estarán vigentes las Actuaciones previstas en el Decreto 215/2012 y en el Decreto 356/2013, y, en concreto, las siguientes:

a) El apartado relativo a “Actuaciones Comunes a las ZEC de Ríos y Estuarios” del anexo I y los apartados relativos a Actuaciones recogidas en las tablas de Objetivos y Actuaciones de los anexos II a XV del Decreto 215/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprueban sus medidas de conservación.

b) El apartado relativo a “Actuaciones Comunes a las ZEC de Ríos y Estuarios” del anexo II y los apartados relativos a Actuaciones recogidas en las tablas de Objetivos y Medidas del anexo III del Decreto 356/2013, de 4 de junio, por el que se designa la Zona Especial de Conservación “Txingudi-Bidasoa” (ES2120018) y se aprueban sus medidas de conservación y las de la Zona de Especial Protección para las Aves ES0000243 “Txingudi”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.- En el Decreto 215/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se designan Zonas Especiales de Conservación catorce ríos y estuarios de la región biogeográfica atlántica y se aprueban sus medidas de conservación, se derogan los siguientes:

a) El apartado 1.a) del artículo 3, a excepción de la referencia a actuaciones comunes, que queda vigente en los términos dispuestos en la Disposición Transitoria.

b) Las referencias al Título 6 y al apéndice, recogidas en el apartado 2.1 del artículo 3.

c) El anexo I, a excepción de las “Actuaciones Comunes a las ZEC de Ríos y Estuarios” que quedan vigentes en los términos dispuestos en la Disposición Transitoria.

2.- En el Decreto 356/2013, de 4 de junio, por el que se designa la Zona Especial de Conservación “Txingudi-Bidasoa” (ES2120018) y se aprueban sus medidas de conservación y las de la Zona de Especial Protección para las Aves ES0000243 “Txingudi”, se derogan las siguientes disposiciones:

a) El apartado 1.a) del artículo 3, a excepción de la referencia a actuaciones comunes, que queda vigente en los términos dispuestos en la Disposición Transitoria.

b) Las referencias al Título 6 y al apéndice, recogidas en el apartado 2.1 del artículo 3

c) El anexo II, a excepción de las “Actuaciones Comunes a las ZEC de Ríos y Estuarios” que quedan vigentes en los términos dispuestos en la Disposición Transitoria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la Consejera o al Consejero competente en materia de medio ambiente para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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