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Conservación de las especies cinegéticas

05/05/2015
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Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre (BOCYL de 4 de mayo de 2015). Texto completo.

DECRETO 32/2015, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS DE CASTILLA Y LEÓN, SU APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE Y EL CONTROL POBLACIONAL DE LA FAUNA SILVESTRE.

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, también conocida como Directiva Aves Vínculo a legislación, considera que determinadas especies, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad (Europea) pueden ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites, que permitan que dicha caza sea compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio. Dichas especies aparecen enumeradas en el anexo II de la citada directiva y podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional de cada Estado miembro. Velarán en particular por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Asimismo cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En consonancia con lo previsto en el ámbito europeo e internacional, se promulgó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que prevé que la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea. En todo caso, el ejercicio de la caza se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades Autónomas determinarán los terrenos donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

Igualmente debe tenerse en cuenta la norma específica reguladora de la caza en Castilla y León, la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla y León que prevé, en diversos artículos, un desarrollo reglamentario de la misma. Así, con el objeto de establecer un marco jurídico autonómico que reglamentara, entre otros aspectos, las modalidades de caza y los regímenes de autorización, siguiendo criterios de sostenibilidad y de ordenado aprovechamiento del recurso cinegético, se dictó el Decreto 65/2011, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, el cual fue anulado mediante Sentencia n.º 166, de 2 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Por otra parte, anualmente ha de ser aprobada la correspondiente orden de caza, que requiere una norma reglamentaria previa como marco normativo estable en el que se regulen, entre otras cuestiones, aquellas que no tienen cabida en la citada orden, lo que justifica, junto con lo expuesto anteriormente, la necesidad de aprobar un nuevo decreto que sustituya el anulado.

El presente decreto se compone de un título preliminar, dedicado a definir el objeto de la norma y a establecer diversos conceptos, cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En concreto, se definen los conceptos de especie cinegética y especie cazable; se diferencia la caza propiamente dicha de la caza intensiva, las sueltas para competiciones, exhibiciones y zonas de entrenamiento de perros y/o aves de presa, así como el control poblacional. Este último trata de dar cabida a las medidas que deben ser llevadas a cabo como instrumentos de protección y conservación de la biocenosis o como medidas para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes.

El Título I desarrolla los medios autorizados para la caza, definiendo las condiciones de utilización de las armas de fuego, arcos, armas blancas, perros, hurones y aves de presa, en sintonía con el reciente reconocimiento de la cetrería como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por parte de la UNESCO. Asimismo se concretan las modalidades de caza mayor y de caza menor que pueden ser practicadas en Castilla y León, definiendo las particularidades y limitaciones de cada una de ellas. Se dedica un capítulo a actualizar el régimen de autorización y de utilización de las zonas de entrenamiento de perros de caza y de aves de presa, de forma que se garantice la conservación de las especies silvestres y no se interfiera de manera sustancial con el ciclo biológico de éstas, y promoviendo el desarrollo preferente de las competiciones y de las exhibiciones en este tipo de zonas. Finaliza este título dictando una serie de normas de seguridad en las cacerías colectivas, con un evidente espíritu de garantía de la seguridad de las personas y de las cosas.

El Título II da cabida a lo dispuesto en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, que en su artículo 7 establece que las especies cinegéticas se definirán reglamentariamente, distinguiéndose, a efectos de la planificación cinegética, entre las especies de caza mayor y las de caza menor. La declaración de una especie como objeto de aprovechamiento cinegético está también condicionada por la normativa estatal, por la de la Unión Europea y por los diferentes Convenios Internacionales suscritos por el Estado español. Es por ello que este decreto parte de la premisa de diferenciar, dentro de las especies cinegéticas, entre aves y mamíferos, por sus singularidades biológicas y jurídicas. Al mismo tiempo, en este título se desarrollan los principios recogidos por la Directiva Aves, instrumento jurídico de marco amplio destinado a la conservación general de las aves silvestres en la Unión Europea, con una trascendencia de aplicación a todo el territorio de la Unión Europea. El artículo 7 del citado texto legal sienta la base explícita para regular el aprovechamiento cinegético de las especies que, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Unión Europea, podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional y, por ende, en virtud de las competencias recogidas en el Estatuto de Autonomía, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, y de acuerdo con el principio de precaución que impera en el legislador europeo, este mismo artículo establece una serie de obligaciones para que el desempeño de la práctica de la caza respete unos principios de utilización razonable de las especies, de manera que aquellas a las que se les aplica la legislación cinegética no sean cazadas durante la época de nidificación ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza y, en el caso de las migratorias, adicionalmente, no sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. En aplicación de lo expuesto, el decreto define para las aves los calendarios de aprovechamiento cinegético de cada especie, materializándolo a través de los cronogramas individualizados que figuran en el Anexo. En lo referente a los conceptos y fenología de períodos de reproducción y de migración prenupcial para el caso de las aves, el presente decreto ha utilizado la terminología y análisis que el Comité ORNIS, órgano asesor de la Comisión Europea para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva Aves, ha definido a través del documento “Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009”. En este sentido, se han adaptado para el territorio de la Comunidad de Castilla y León, una vez discriminados los datos irregulares, periféricos y extremos así señalados por este comité científico, los calendarios de aprovechamiento cinegético de las especies, que en ningún caso podrán ser coincidentes con sus períodos de cría o reproducción ni con los de su regreso hacia los lugares de cría.

El Título III desarrolla una de las premisas del decreto en cuanto al uso de los recursos silvestres, y que es la diferenciación entre la actividad cinegética recreativa, que tendrá lugar siempre dentro de los calendarios de aprovechamiento de las especies -salvo en aquellos terrenos cuyo régimen cinegético contemple el empleo de ejemplares procedentes de explotaciones industriales- en contraposición con la aplicación de medidas de control poblacional de la fauna silvestre. El marco regulatorio de las autorizaciones de estas medidas de control poblacional se basará en los principios de motivación, en todos los casos, y de precaución y de inexistencia de otra solución satisfactoria, y que, en el caso de tratarse de especies no cinegéticas, ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones en su área de distribución natural. Efectivamente, la dispar evolución demográfica de las poblaciones de fauna silvestre en la Comunidad requiere que, en los supuestos así preceptuados por la normativa comunitaria y/o estatal, puedan ser llevadas a cabo medidas de control poblacional fuera de los períodos ordinarios de aprovechamiento recreativo, en el caso de las especies cinegéticas, o en cualquier época del año, en el caso de las no cinegéticas, con el fin de proteger a la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales, para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad, en beneficio de la salud y seguridad públicas. Se regula en este título, además, las condiciones de anillamiento y de marcaje de la fauna silvestre, así como de tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.

El Título IV se dedica a determinar el régimen de comercialización de las especies cinegéticas, las restricciones de movimientos de fauna silvestre en caso de enfermedades y de epizootias, y a la actualización de la valoración de las piezas de caza a efectos de indemnización.

Finalmente, la disposición adicional procede a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de abril de 2015

DISPONE

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y conceptos previos.

1. Es objeto del presente decreto proceder al desarrollo reglamentario de determinados aspectos contenidos en los títulos I, II, V, VII y VIII, de la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación.

Especialmente, el presente decreto contempla un régimen específico que determina las especies que tienen la condición “de cinegéticas” y los parámetros en que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo, definiendo un marco general de conformidad con las previsiones de la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación.

2. A los efectos del presente decreto se entiende por:

Especie cinegética: aquella que debido a sus niveles poblacionales, su distribución geográfica, su índice de reproductividad y que, no encontrándose en ninguno de los supuestos de protección estricta conforme a la normativa comunitaria, estatal y autonómica, puede soportar una extracción ordenada de ejemplares, sin que ello comprometa el estado de conservación en su área de distribución, gozando de interés por parte del colectivo de cazadores. A los efectos de este decreto son las especies declaradas como tal en su artículo 13.

Especie cazable: las definidas como tales en el artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio.

Período de reproducción de las aves: período durante el que una especie pone e incuba sus huevos y cría a los jóvenes hasta que son capaces de volar, incluyendo además el período de ocupación del lugar de nidificación y el período de dependencia de las aves jóvenes después de abandonar el nido. Para Castilla y León, dicho período resulta de la discriminación de los datos irregulares, periféricos y extremos, debido a su carácter errático y que queda fuera de los patrones normales de comportamiento de la especie, tal y como así define el comité ORNIS en el documento “Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009”, y que aparece reflejado como Anexo del presente decreto.

Regreso al lugar de nidificación o migración prenupcial: desplazamiento anual, en una o varias etapas, que las aves hacen desde las áreas de invernada al lugar donde construyen sus nidos. Para Castilla y León, dicho período resulta de la discriminación de los datos irregulares, periféricos y extremos, debido a su carácter errático y que queda fuera de los patrones normales de comportamiento de la especie, tal y como así define el comité ORNIS en el documento “Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Octubre de 2009”, y que aparece reflejado como Anexo del presente decreto.

Caza: Actividad definida en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio. Persigue los fines previstos en el artículo 1 de la misma ley y la gestión poblacional que se desarrolla en el medio natural. Viene definida y cuantificada mediante un instrumento de planificación cinegético que tiene por objeto regular las poblaciones de las especies cinegéticas y equilibrar las relaciones de sexo y de edad o mejorar las características fenotípicas o morfológicas de éstas.

Control poblacional: reducción de los efectivos poblacionales de una especie con objeto de proteger y fomentar a otras especies o para prevenir y/o evitar daños de diversa índole de acuerdo con lo estipulado en los apartados a), b) y c) del artículo 17 de este decreto.

Podrá ser realizado en cualquier época del año, ordinariamente con los medios autorizados para la caza, y excepcionalmente con los métodos de captura homologados conforme a lo especificado en la letra g) del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Caza intensiva: actividad definida en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio y regulada en el Decreto 82/2005 de 3 de noviembre, por el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de piezas de caza vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa. En ningún caso tendrá por objeto el refuerzo de efectivos poblacionales silvestres, la repoblación o la reintroducción de especies. Por el origen antrópico de los especímenes empleados, esta caza podrá efectuarse en cualquier época del año, no siendo de aplicación las restricciones fenológicas impuestas a partir de los calendarios de cría o migración prenupcial.

Sueltas para competiciones, exhibiciones y zonas de entrenamiento de perros y/o de aves de presa: La liberación puntual de pequeñas cantidades de piezas de caza procedente de explotaciones industriales, con el objetivo de dar cabida a los campeonatos, competiciones o exhibiciones debidamente autorizados, o al entrenamiento o adiestramiento de perros y/o aves de presa. El número de ejemplares y las especies se definirán en la autorización emitida al efecto por el órgano competente. El carácter de esta actividad no tiene la consideración de caza intensiva.

TÍTULO I

Medios, modalidades, limitaciones y seguridad en el ejercicio de la caza

Capítulo I

Medios de caza

Artículo 2. Armas de fuego.

El ejercicio de la caza será realizado mediante las armas de fuego autorizadas por la administración competente.

Independientemente del régimen de excepcionalidad dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, la tenencia y uso de armas de fuego se regirá por su legislación específica.

Artículo 3. Arcos.

1. El ejercicio de la caza con estas artes podrá ser realizado mediante las armas autorizadas por la administración competente, siempre que el plan de ordenación cinegética aprobado o la autorización expresa de la administración así lo contemple.

2. El empleo de estas artes estará sometido a las siguientes limitaciones:

a) Los arcos a emplear en la caza tendrán las siguientes potencias mínimas:

- Caza mayor: 45 libras (20,25 Kg.) a la apertura del arquero.

- Caza menor: 35 libras (15,75 Kg.) a la apertura del arquero.

b) Las flechas a emplear en la caza tendrán las siguientes limitaciones:

- Quedan prohibidas las puntas o flechas equipadas con dispositivos tóxicos o explosivos.

- Para la caza menor queda prohibido el empleo de puntas ojivales usadas para los entrenamientos.

- Para la caza mayor queda prohibido el empleo de puntas que tengan forma de arpón.

Artículo 4. Armas blancas: cuchillos de remate y otras empleadas en la caza.

En el ejercicio de la caza se podrán emplear armas blancas autorizadas por la administración competente, fundamentalmente para el remate de las piezas de caza mayor.

Artículo 5. Perros.

1. El propietario o poseedor de los perros utilizados para la actividad cinegética deberá cumplir con la legislación que le sea de aplicación en cada momento en materia de registro, identificación, sanidad y bienestar animal.

2. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 y un máximo de 30 perros, conducidos por una sola persona (rehalero), auxiliado o no por otras personas, que baten en conjunto la mancha con toda la agrupación de perros. El rehalero o conductor de la rehala tendrá la consideración de cazador, y por tanto deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio.

3. Se entiende por perros atraillados la agrupación de varios perros de rastro (sabuesos, griffones o razas similares) que son conducidos mediante una traílla por un montero, auxiliado o no por otras personas. El empleo de perros atraillados en cacerías supone el manejo simultáneo de varios grupos de perros atraillados independientes.

4. Se entiende por collera de galgos la constituida por un máximo de dos perros de la citada raza. Se podrá ampliar en un ejemplar cuando éste sea un cachorro de menos de seis meses de edad.

Artículo 6. Cetrería.

1. El propietario o poseedor de las aves de cetrería utilizadas para la actividad cinegética deberá cumplir con la legislación que le sea de aplicación en cada momento en materia de registro, identificación, sanidad y bienestar animal.

2. La práctica de la cetrería es una modalidad de caza menor asimilada a la caza en mano o la caza al salto. Podrá ser practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, auxiliados o no de perros y sin armas de fuego, buscan coordinada y activamente a las piezas de caza menor con el fin de que las aves de presa las capturen.

3. Independientemente de los requisitos establecidos en el punto primero, el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno, y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.

Artículo 7. Hurones.

1. El propietario o poseedor de los hurones utilizados para la actividad cinegética deberá cumplir con la legislación que le sea de aplicación en cada momento en materia de registro, identificación, sanidad y bienestar animal.

2. La caza mediante hurón podrá practicarse cuando así sea contemplado en el plan de ordenación cinegética debidamente aprobado.

3. El control poblacional mediante hurón requerirá autorización de la Administración.

Capítulo II

Modalidades de caza

Artículo 8. Modalidades de caza mayor. Definiciones.

1. Montería: cacería colectiva practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que, provistos de medios autorizados, fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes. Los batidores (conductores de rehala, monteros de traílla y otro personal auxiliar) no podrán portar armas de fuego.

2. Gancho o batida: cacería colectiva practicada con ayuda de perros y/o batidores con el fin de levantar las piezas de caza mayor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores que en número máximo de veinte y provistos de medios autorizados, fueron previamente colocados en puestos fijos distribuidos en armadas de cierre y/o traviesas y/o cortaderos y/o escapes. El número conjunto de cazadores de los puestos fijos y batidores no podrá ser superior a veintisiete, y el número de perros autorizados no podrá ser superior a treinta. Los batidores (conductores de rehala, monteros de traílla, perreros y otro personal auxiliar) no podrán portar armas de fuego.

3. Rececho: modalidad practicada por un solo cazador, quien provisto de medios de caza autorizados, de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla. En la práctica de esta modalidad solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

4. Aguardo o espera: modalidad practicada por un solo cazador, quien provisto de medios de caza autorizados, espera en un puesto fijo a que las piezas de caza mayor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.

5. Al salto: modalidad practicada por un solo cazador auxiliado por un máximo de tres perros, quien a pie busca y sigue activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.

6. En mano: modalidad practicada por un conjunto de dos a seis cazadores, auxiliados o no por un máximo de seis perros, quienes a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza mayor en un determinado terreno con el fin de capturarlas.

Artículo 9. Modalidades de caza menor. Definiciones.

1. Al salto o a rabo: modalidad practicada por un solo cazador, quien provisto de medios de caza autorizados, auxiliado por perros (a rabo) o no (al salto), de forma activa y a pie efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.

2. En mano: modalidad practicada por un conjunto de cazadores, quienes provistos de medios de caza autorizados, auxiliados o no por perros, a pie y formando una cuadrilla, buscan y siguen coordinada y activamente a las piezas de caza menor con el fin de capturarlas.

3. Ojeo: cacería colectiva practicada con ayuda de batidores y/o perros con el fin de levantar las piezas de caza menor existentes en una determinada extensión de terreno y obligarlas a dirigirse hacia los cazadores quienes, provistos de medios de caza autorizados, fueron previamente colocados en puestos fijos.

4. Espera o aguardo: modalidad practicada por uno o varios cazadores, quienes provistos de medios de caza autorizados, esperan en puestos fijos a que las piezas de caza menor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas. Dentro de esta modalidad están recogidas la caza de palomas en migración invernal en pasos y la caza de acuáticas desde puestos fijos.

5. Caza de liebre con galgo: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, buscan coordinada y activamente a las liebres con el fin de que los galgos las capturen. No podrán emplearse más de tres galgos sueltos por carrera y, de éstos, al menos, uno será cachorro, entendiendo como tal aquél cuya edad sea inferior a seis meses. En esta modalidad no se permite el empleo de armas de fuego ni combinada con otra modalidad que las emplee.

6. Conejos con hurón: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes mediante hurones, acosan a los conejos en sus refugios con el fin de capturarlos. En esta modalidad se pueden emplear simultáneamente otros medios de caza autorizados.

7. Zorros con perros de madriguera: modalidad practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes, mediante el empleo de perros de madriguera, acosan a los zorros en sus refugios con el fin de capturarlos. En esta modalidad se pueden emplear simultáneamente otros medios de caza autorizados.

Capítulo III

Zonas de adiestramiento de perros y aves de presa. Competiciones y exhibiciones

Artículo 10. Zonas de adiestramiento de perros y de aves de presa.

1. La dirección general competente en materia de caza a propuesta del servicio territorial competente en dicha materia podrá autorizar el establecimiento de zonas de adiestramiento de perros y aves de cetrería en los terrenos cinegéticos.

2. Preferentemente se asentarán en zonas de baja calidad cinegética y que tengan una baja afección sobre el resto de la fauna silvestre.

3. El titular cinegético deberá dirigir la solicitud al servicio territorial competente en materia de caza donde se encuentre matriculado el coto, siendo preceptiva la autorización del propietario de los terrenos.

4. Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar en las zonas de adiestramiento así declaradas las sueltas para competiciones, exhibiciones y zonas de entrenamiento de perros y/o de aves de presa. Cada autorización concretará el calendario, las especies, el número de ejemplares así como cuantas condiciones sean precisas para compatibilizar el entrenamiento y la conservación de las poblaciones naturales.

5. Corresponderá al titular cinegético la señalización de la zona de adiestramiento en las condiciones estipuladas en la autorización.

Artículo 11. Competiciones y exhibiciones.

1. Las competiciones y exhibiciones de perros y aves de cetrería se desarrollarán preferentemente en las zonas de adiestramiento así declaradas y en los cuarteles de caza intensiva.

2. Con carácter general, las competiciones y exhibiciones de caza se celebrarán dentro del período hábil de caza de las distintas especies objeto de aprovechamiento, correspondiendo su autorización, si procede, a los servicios territoriales competentes en la materia.

3. En período no hábil de caza, los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar exhibiciones de perros o aves de cetrería sobre piezas de caza procedentes de explotaciones industriales. Para el caso de competiciones oficiales la autorización corresponderá a la dirección general competente en dicha materia, previa solicitud de las Federaciones de Caza o de Galgos.

Capítulo IV

Seguridad en la caza

Artículo 12. Normas de seguridad en las cacerías.

Además de lo dispuesto en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, se establecen las siguientes normas de seguridad en el desarrollo de las cacerías:

En toda montería y gancho o batida que se desarrolle en cualquier tipo de terreno cinegético, los batidores, conductores de rehala y monteros de traílla deberán llevar puesta exteriormente una prenda de vestir tipo chaleco de alta visibilidad, de color amarillo o naranja, llamativa y reflectante, o cualquier otro dispositivo que facilite su visibilidad. Asimismo, los cazadores que ocupen un puesto deberán llevar alguna prenda (gorra, cinta, brazalete, chaleco, etc.), de colores y características similares que en el caso anterior, de tal forma que cualquier cazador de los puestos contiguos identifique claramente su posición.

En toda montería y gancho o batida las principales vías de acceso a la mancha a batir deberán señalizarse adecuadamente, indicando que se está realizando una cacería colectiva.

En toda montería y gancho o batida el cazador deberá portar las armas de fuego descargadas y enfundadas en todos los desplazamientos que realice fuera del puesto.

TÍTULO II

Protección de las especies cinegéticas y períodos de caza

Artículo 13. Declaración de las especies cinegéticas.

1. De acuerdo con la definición del artículo 1.2 de este decreto, se declaran cinegéticas las especies de animales relacionadas a continuación:

AVES (ESPECIES DE CAZA MENOR)

Agachadiza chica (Lymnocriptes minimus).

Agachadiza común (Gallinago gallinago).

Anade friso (Anas strepera).

Anade real (Anas platyrhynchos).

Anade silbón (Anas penelope).

Ansar común (Anser anser).

Avefría (Vanellus vanellus).

Becada (Scolopax rusticola).

Cerceta común (Anas crecca).

Codorniz (Coturnix coturnix).

Corneja (Corvus corone).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

Faisán (Phasianus colchicus).

Focha común (Fulica atra).

Grajilla (Corvus monedula).

Paloma bravía (Columba livia).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma zurita (Columba oenas).

Pato colorado (Netta rufina).

Pato cuchara (Anas clypeata).

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Porrón común (Aythya ferina).

Porrón moñudo (Aythya fuligula).

Tórtola común (Streptopelia turtur).

Urraca (Pica pica).

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Zorzal común (Turdus philomelos).

Zorzal real (Turdus pilaris).

MAMÍFEROS (ESPECIES DE CAZA MENOR)

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Liebre de piornal (Lepus castroviejoi).

Liebre europea (Lepus europaeus).

Liebre ibérica (Lepus granatensis).

Zorro (Vulpes vulpes).

MAMÍFEROS (ESPECIES DE CAZA MAYOR)

Cabra montés (Capra pyrenaica).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Gamo (Dama dama).

Jabalí (Sus scrofa).

Lobo (Canis lupus): únicamente las poblaciones así establecidas por la normativa europea específica vigente.

Muflón (Ovis musimon).

Rebeco (Rupicapra pyrenaica).

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de especies cinegéticas. No obstante, podrán ser capturados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto, por razones sanitarias, de daños a las personas o a los bienes, de conservación de la flora o de la fauna silvestre, o por razones de equilibrio ecológico.

Artículo 14. Especies cazables.

A través de la orden anual de caza que dicte la consejería competente en la materia, se determinará cuáles de las especies cinegéticas serán cazables en cada temporada de caza, siempre en función de lo establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, de manera que se respeten los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas. Los Planes de Ordenación Cinegética de los terrenos debidamente aprobados determinarán los medios, modalidades y cupos de las distintas especies objeto de aprovechamiento.

Artículo 15. Protección de las especies cinegéticas.

Además de lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio y en el artículo 62.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la caza se deberá ajustar a que:

Los agentes de la autoridad ejercerán sus funciones sobre la autorización de la caza en días de fortuna y/o en terrenos cubiertos de nieve, siempre que estimen que las condiciones del medio y/o la cantidad de nieve en el momento de la cacería no limitan de forma relevante el escape y defensa de los animales.

Se considerará que las armas se hallan listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presenta munición en la recámara o en el mecanismo de alimentación.

Artículo 16. Períodos de caza.

1. Las especies de aves, tanto sedentarias como migratorias, no podrán ser cazadas durante su período de reproducción. En lo que se refiere a las especies de aves migratorias, además, no podrán ser cazadas durante su período de migración prenupcial. Estos períodos, para Castilla y León, son los reflejados en el Anexo de este decreto.

2. A través de la orden anual de caza se establecerán los períodos hábiles de caza de cada una de las especies cazables, que en ningún caso podrán ser coincidentes, en el caso de las aves, con sus períodos de reproducción y sus migraciones prenupciales.

3. Durante el período hábil de caza se procederá a la extracción de los cupos así contemplados por el plan cinegético aprobado.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, en los planes cinegéticos que se aprueben podrán figurar períodos hábiles de caza distintos a los señalados en la orden anual de caza, siendo necesario, en estos casos, la justificación técnica de la medida pretendida y su aprobación por la dirección general competente en materia de caza.

5. Toda extracción autorizada fuera de los períodos considerados en los apartados 3 y 4 del presente artículo será considerada control poblacional, debiendo cumplir lo prescrito en el Título III de este decreto.

TÍTULO III

Control poblacional de la fauna silvestre y otras capturas

Artículo 17. Controles poblacionales.

Se podrá realizar controles poblacionales sobre la fauna silvestre, conforme a lo previsto en el marco de la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, de los artículos 58 Vínculo a legislación y 62 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre y de lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, por los motivos siguientes:

a) Por daños:

1.º A la salud y a la seguridad de las personas y de sus bienes.

2.º Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas continentales.

3.º Para proteger la flora y la fauna, tanto protegida como cinegética.

b) Por razones de control sanitario o epizootias.

c) Por desequilibrio poblacional que ponga en riesgo la viabilidad de la población, o de poblaciones de la misma o de diferentes especies de fauna o de flora con las que interactúen.

d) Para fines de investigación y de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones.

e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

Artículo 18. Régimen de autorizaciones.

1. Las autorizaciones de control poblacional, que tendrán carácter excepcional, deberán hacer mención, al menos, de:

Los responsables de la autorización, con su filiación correspondiente, así como la indicación expresa de existencia o no de personal auxiliar o acompañante en la ejecución del control.

Las especies y el cupo de extracción que serán objeto de las excepciones.

Los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados.

Los lugares y el calendario concretos de dichas actuaciones y, en su caso, las medidas preventivas de seguridad para las personas, bienes y fauna silvestre que hayan de contemplarse durante el ejercicio del control poblacional.

2. Una vez concluidas las medidas de control poblacional, el titular de la autorización deberá presentar una memoria de los resultados de las capturas realizadas.

Artículo 19. Control de las especies cinegéticas.

1. El control de las especies cinegéticas que a continuación se establecen podrá llevarse a cabo por las causas previstas en las letras a), b), o c) del artículo 17 de este decreto en la forma que para cada una de ellas seguidamente se especifica:

a) Urraca y corneja.

Los titulares de los terrenos cinegéticos, y los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, en los que se produzcan daños, podrán solicitar a los servicios territoriales el control de estas aves cinegéticas, durante los meses de abril y mayo. No obstante, si se produjeran las causas enumeradas en las letras a), b), o c) del artículo 17, los servicios territoriales podrán autorizar medidas de control poblacional en épocas diferentes.

b) Estornino pinto.

Los titulares de los terrenos cinegéticos, y los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, en los que se produzcan daños, podrán solicitar a los servicios territoriales el control de estas aves cinegéticas durante los meses de septiembre y octubre. No obstante, si se produjeran las causas enumeradas en las letras a), b), o c) del artículo 17, los servicios territoriales podrán autorizar medidas de control poblacional en épocas diferentes.

c) Jabalí y otros ungulados silvestres.

1.º Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar, en el caso de que se produjeran daños por jabalíes y otros ungulados silvestres, controles de estas especies de la siguiente forma:

- En cualquier tipo de terrenos y en cualquier época del año: recechos y aguardos o esperas nocturnas, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos.

- En los terrenos cinegéticos, previa solicitud de los titulares o arrendatarios cinegéticos, monterías en época hábil.

- En terrenos no cinegéticos, previa solicitud de los propietarios o afectados, monterías en época hábil.

2.º La dirección general competente en materia de caza podrá autorizar monterías fuera del período hábil en los casos previstos en el artículo 17 del presente decreto, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, y a la vista del informe evacuado por el correspondiente servicio territorial competente en la materia.

d) Lobo.

La ejecución de controles de lobo ante situaciones de graves daños se realizará conforme a lo establecido en su normativa específica, y subsidiariamente según lo dispuesto en el artículo 19.2 de este decreto. Estas autorizaciones deberán ser motivadas, y previa solicitud de los titulares de los terrenos o de los titulares de los derechos cinegéticos o de los afectados.

e) Conejos.

Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar en el caso de que se produjeran daños de conejos el control de los mismos mediante medios de caza u otros métodos autorizados, en cualquier tipo de terrenos y en cualquier época del año, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos.

2. El control poblacional del resto de especies cinegéticas podrá llevarse a cabo cuando concurran alguna de las causas recogidas en el artículo 17 del presente decreto, previa comprobación de los daños o de las circunstancias que concurran en su caso. Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar en cualquier época del año mediante los medios, modalidades y métodos autorizados o aquéllos que, en su caso, pudieran adoptarse de acuerdo con la legislación vigente, el control poblacional de otras especies cinegéticas.

Artículo 20. Control de animales domésticos asilvestrados.

1. La autoridad municipal competente podrá autorizar la captura de animales asilvestrados, por los motivos recogidos en el artículo 17 a), b) o c) de este decreto, en cualquier clase de terrenos, previo informe del servicio territorial competente en materia de caza, o de otros informes que se puedan recabar de los servicios correspondientes de la consejería competente en materia de ganadería o de la consejería competente en materia de salud pública, según corresponda, sobre los daños que puedan originar estos animales, sobre la posibilidad de transmisión de enfermedades al ganado, a los animales domésticos o sobre el peligro que puedan representar para la salud pública o interacciones con la vida silvestre.

2. El informe del servicio territorial competente en materia de caza concretará el calendario de actuaciones, los medios y las modalidades a emplear y el número máximo de participantes.

3. En los terrenos de gestión cinegética pública los agentes de la autoridad definidos en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación podrán realizar acciones de control poblacional sobre animales domésticos asilvestrados, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza.

Artículo 21. Control de las especies no cinegéticas.

1. Para el control de las especies no cinegéticas, en aplicación del artículo 17 a), b), y c) del presente decreto, siempre que no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate en su área de distribución natural:

Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar acciones de control poblacional que afecten a especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial ni en el Catálogo Español de Especies Amenazadas a los que hacen referencia los artículo 53 Vínculo a legislación y 55 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por causas motivadas, en los supuestos recogidos en el artículo 17 del presente decreto y, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 58.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Dichas medidas podrán autorizarse en cualquier época del año mediante los procedimientos establecidos para la práctica de la caza o bajo el régimen dispuesto en el artículo 62.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

La dirección general competente en materia de caza podrá autorizar acciones de control poblacional que afecten a especies incluidas en los Listados de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y, en su caso, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas a los que hacen referencia los artículo 53 Vínculo a legislación y 55 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por causas motivadas, en los supuestos recogidos en el artículo 17 del presente decreto y, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 58.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a la vista del informe evacuado por el correspondiente servicio territorial competente en la materia. Dichas medidas podrán autorizarse en cualquier época del año mediante los procedimientos establecidos para la práctica de la caza o bajo el régimen dispuesto en el artículo 62.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. En ambos casos, la autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 58.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

3. Los servicios territoriales competentes en materia de caza, una vez finalizado el control poblacional, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 58.5 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberán comunicar el resultado de los mismos a la dirección general competente en materia de caza.

Artículo 22. Anillamiento y marcaje de fauna silvestre.

1. La realización del anillamiento y marcaje científico, en aplicación del artículo 17 d) y e) del presente decreto, requerirá autorización de la dirección general competente en materia de caza. Estas autorizaciones exclusivamente se expedirán a aquellas personas que hayan acreditado una capacitación para el ejercicio de dicha actividad.

En aquellos marcajes que permitan la ubicación del ejemplar mediante sistemas de localización geográfica dentro del territorio de Castilla y León, el titular de la autorización de marcaje estará obligado a suministrar esta información a la dirección general competente en materia de caza, aunque el marcaje se realizase inicialmente fuera del territorio castellano y leonés.

2. La consejería competente en materia de caza podrá establecer las condiciones precisas para acreditar dicha capacitación estableciendo, si procediera, las pruebas a realizar en el caso de la determinación de una acreditación específica.

Artículo 23. Tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en cautividad.

1. Condiciones generales.

a) La tenencia de ejemplares de especies cinegéticas en cautividad, que tendrá carácter excepcional, requerirá autorización administrativa de la consejería competente en materia de caza.

b) Además, deberá cumplir la normativa sectorial en materia de prevención ambiental, bienestar animal, sanidad animal y, si procede, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

c) Con carácter general la tenencia no implicará el ejercicio de actividad económica alguna relacionada con la misma, salvo que expresamente tal circunstancia sea motivada, concretada y habilitada en la autorización de tenencia.

2. Especies autorizables y número máximo de ejemplares.

a) Los servicios territoriales competentes en materia de caza, en sus respectivos ámbitos, podrán autorizar la tenencia de ejemplares de las especies declaradas cinegéticas, excepto el lobo (Canis lupus).

b) Los servicios territoriales competentes en la materia podrán autorizar la tenencia por instalación de un máximo de 5 lepóridos, 2 zorros, 10 aves o 2 ejemplares de caza mayor.

c) La tenencia de un número mayor de ejemplares de los contemplados en el apartado anterior, requerirá autorización de la dirección general competente en materia de caza.

3. Autorización de tenencia de lobo.

La tenencia de lobo se atendrá a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León.

4. La solicitud de tenencia de ejemplares de especies cinegéticas se dirigirá al servicio territorial competente en materia de caza de la provincia donde se encuentren dichos ejemplares.

TÍTULO IV

Comercialización, movimientos de fauna silvestre y valoración de especies cinegéticas a afectos de indemnización

Artículo 24. Comercialización.

1. A través de la orden anual de caza que dicte la consejería competente en materia de caza, se determinará cuáles de las especies declaradas cazables y que estén contempladas en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre Vínculo a legislación podrán comercializarse, conforme a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

2. En cualquier caso la comercialización de las piezas de caza para consumo humano se deberá realizar de acuerdo con las normas específicas marcadas por la consejería competente en la materia.

Artículo 25. Movimientos de animales de la fauna silvestre en caso de enfermedades y epizootias fuera de la Comunidad Autónoma.

1. Cuando exista sospecha de enfermedad o epizootia se atenderá a lo establecido en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio. En los movimientos de la fauna silvestre se atenderá a lo dispuesto en los artículos 12 y 21 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en los artículos 4 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, y en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden AYG/1535/2010, de 18 de octubre, por la que se aprueba el Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente de la Fauna Silvestre de Castilla y León.

2. Todo ello sin perjuicio de la obligada expedición de documentación sanitaria previa a los movimientos establecida por la consejería competente en materia de agricultura y ganadería.

3. Cuando haya sospecha de muerte por enfermedad de ejemplares de fauna silvestre queda prohibido su traslado fuera de la Comunidad Autónoma, incluidos los ejemplares heridos, sin autorización expresa de la administración competente.

Artículo 26. Valoración de las piezas de caza a efectos de indemnización.

1. La valoración de las piezas de caza de Castilla y León a efectos de indemnización de daños, conforme a lo establecido en el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, es la siguiente:

Tabla omitida.

PIEZAS DE CAZA MENOR.

Conejo, codorniz, zorro, urraca, corneja, estornino pinto y palomas 308,7 €

Resto de especies 617,14 €

2. Anualmente, a través de la orden anual de caza, se procederá a la actualización de estas valoraciones, incrementándose en un valor igual al IPC del año anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación en aplicación de su disposición adicional tercera.

La cuantía de las sanciones contenidas en el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, que deban imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en dicha Ley, calculada a partir del incremento del Índice de Precios de Consumo, será la siguiente:

Por la comisión de infracciones leves: Multa de 43,71 a 437,24 euros.

Por la comisión de infracciones graves: Multa de 437,25 a 4.372,33 euros.

Por la comisión de infracciones muy graves: Multa de 4.372,34 a 87.446,78 euros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en este decreto y, en especial, las siguientes:

Decreto 65/2011, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León.

Decreto 65/2006, de 14 de septiembre, por el que se actualiza la cuantía de las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla y León.

El capítulo IV (artículos 8, 9 y 10) del Decreto 82/2005, de 3 de noviembre, por el que se regula la caza intensiva, la expedición y suelta de piezas de caza vivas y las zonas de entrenamiento de perros y aves de presa.

El artículo 1 de la Orden 6 de septiembre de 1985 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes por la que se actualizan las valorizaciones de las especies cinegéticas y protegidas en el territorio de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de caza y de biodiversidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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