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Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera

27/04/2015
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Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Tokio el 3 de octubre de 2013 (BOE de 25 de abril de 2015). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA, HECHO EN TOKIO EL 3 DE OCTUBRE DE 2013.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Gobierno de España y el Gobierno de Japón, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para los intereses económicos, tributarios, sociales y comerciales de sus respectivos países, así como para los intereses del comercio legítimo;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos y sustancias químicas, biológicas y nucleares constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas, y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Reconociendo la necesidad de una cooperación internacional en las materias relacionadas con la administración y el cumplimiento de la normativa aduanera de sus países respectivos;

Convencidos de que las medidas encaminadas a prevenir las infracciones aduaneras, y a garantizar una correcta recaudación de los derechos de aduanas pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus Autoridades Aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta los acuerdos internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control con respecto a bienes específicos;

Teniendo en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en materia aduanera de 30 de enero de 2008;

Teniendo en cuenta el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre Asistencia Judicial en materia penal de 2 de enero de 2011;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 1961), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988);

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por “Autoridad Aduanera” se entenderá:

- en España: el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

- en Japón: el Ministerio de Finanzas;

b) por “legislación aduanera” se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la Autoridad Aduanera que regule la importación, exportación o tránsito de mercancías y cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativos a derechos de aduanas, como a medidas de prohibición, restricción o control, que sean competencia de las Autoridades Aduaneras;

c) por “infracción aduanera” se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

d) por “derechos de aduana” se entenderá cualesquiera derechos, tributos y tasas sobre la importación y la exportación aplicados y recaudados por las Autoridades Aduaneras;

e) por “persona” se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

f) por “Autoridad Requirente” se entenderá la Autoridad Aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera en virtud del presente Acuerdo;

g) por “Autoridad Requerida” se entenderá la Autoridad Aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera en virtud del presente Acuerdo;

h) por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en permitir la salida, entrada o tránsito de envíos ilícitos o sospechosos en el territorio aduanero de un país, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de ese país, con vistas a la investigación de una infracción y a la identificación de las personas involucradas en la comisión de la misma;

i) por “información” se entenderá cualesquiera datos, documentos, informes u otras comunicaciones;

j) por “datos de carácter personal” se entenderá toda información relativa a una persona identificada o identificable; y

k) por “territorio aduanero” se entenderá el territorio del país de cada Parte en el que sea aplicable la legislación aduanera de ese país.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación del acuerdo

1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías, a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, así como a prevenir, investigar y luchar contra las infracciones en materia aduanera. La asistencia para el cobro de derechos aduaneros o multas no está cubierta por este Acuerdo.

2. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, cooperarán para la simplificación y la armonización de sus procedimientos aduaneros, en el marco jurídico al que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo.

3. El presente Acuerdo se aplicará por las Partes de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en el país de cada Parte y dentro de las competencias y en función de los recursos disponibles de sus respectivas Autoridades Aduaneras.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales.

5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de España contraídas en virtud de la legislación de la Unión Europea respecto de sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier legislación promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unión Europea.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida comunicará a ésta cualquier información útil relacionada con:

a) la correcta aplicación de la legislación aduanera y los cambios sustanciales de la legislación aduanera;

b) la correcta liquidación de los derechos de aduana; y

c) la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

2. A solicitud de la Autoridad Requirente y dentro de los límites de los recursos disponibles y de las condiciones establecidas en el artículo 12, y en el marco de la normativa legal y reglamentaria del país de la Autoridad Requerida, ésta comunicará información y mantendrá una vigilancia especial sobre:

a) personas de las que la Autoridad Requirente conozca que han cometido infracciones aduaneras o que, a juicio de dicha Autoridad, sean sospechosas de haberlas cometido;

b) mercancías, tanto transportadas como almacenadas, notificadas por la Autoridad Requirente como sospechosas de tráfico ilegal hacia su territorio aduanero;

c) medios de transporte de los que la Autoridad Requirente conozca o sospeche que hayan sido utilizados para cometer infracciones aduaneras; y

d) lugares de los que la Autoridad Requirente conozca o sospeche que hayan sido utilizados para cometer infracciones aduaneras.

3. Previa petición de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida facilitará cualquier información que acredite:

a) que las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Autoridad Requirente han sido legalmente exportadas desde el territorio aduanero de la Autoridad Requerida; y

b) que las mercancías exportadas desde el territorio aduanero de la Autoridad Requirente han sido legalmente importadas en el territorio aduanero de la Autoridad Requerida, y la naturaleza del procedimiento aduanero, si existe, al que han sido sometidas las mercancías.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Autoridades Aduaneras se prestarán asistencia mutua, sin petición previa, y de conformidad con las leyes y reglamentos de sus respectivos países, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en situaciones que pudieran suponer un daño sustancial para cualquier interés vital de la otra Autoridad Aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) operaciones que puedan dar lugar a infracciones aduaneras;

b) nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

c) mercancías de las que se conozca que son objeto de infracciones aduaneras;

d) personas sobre las que haya fundamentos razonables para creer que están o han estado involucradas en la comisión de infracciones aduaneras; y

e) medios de transporte sobre los que haya fundamentos razonables para creer que han sido, son, o puedan ser usados en la comisión de infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 5

Entregas vigiladas

Las Autoridades Aduaneras, en consulta con los organismos competentes, pueden cooperar y proporcionar información sobre una entrega vigilada ejecutada de conformidad con las leyes y reglamentos de los respectivos países.

ARTÍCULO 6

Información sobre tráfico ilícito de mercancías sensibles

Las Autoridades Aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se facilitarán mutuamente sin demora toda información pertinente sobre las actividades que constituyan o pudieran constituir infracción aduanera, particularmente en los campos siguientes:

a) movimiento de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores;

b) movimiento de armas, munición, explosivos y artefactos explosivos;

c) movimiento de objetos de arte y antigüedades, que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para el país de una de las Autoridades Aduaneras;

d) movimiento de mercancías que estén sujetas a derechos de aduanas cuantiosos;

e) movimiento de mercancías que vulneren derechos de propiedad intelectual; y

f) movimientos de productos tóxicos, materiales nucleares y radiactivos y otras sustancias que constituyan un peligro para el medio ambiente o la salud pública.

ARTÍCULO 7

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de la información pertinente para su ejecución. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, que se confirmarán por escrito inmediatamente.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo incluirán la siguiente información:

a) la Autoridad Requirente;

b) las actuaciones solicitadas;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las leyes, reglamentos y demás elementos jurídicos pertinentes;

e) indicaciones lo más exactas y precisas que sean posibles sobre las personas y las mercancías que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre los medios de transporte de dichas mercancías; y

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.

3. Las solicitudes se presentarán en inglés, o en la lengua oficial del país de la Autoridad Requerida.

4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en los apartados 1 a 3 de este artículo, se podrá solicitar que se corrija o complete; la Autoridad Requerida, no obstante, podrá disponer mientras tanto la adopción de medidas cautelares.

5. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, los funcionarios designados por las Autoridades Aduaneras respectivas se comunicarán directamente la información facilitada conforme al mismo.

ARTÍCULO 8

Ejecución de las solicitudes

1. La Autoridad Requerida adoptará todas las medidas razonables para dar cumplimiento a la solicitud de asistencia realizada conforme al presente Acuerdo. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones serán tramitadas de conformidad con las leyes y reglamentos del país de la Autoridad Requerida.

2. En caso de que la Autoridad Requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, podrá transmitir la misma al organismo competente, el cual no tendrá obligación de contestar a tal solicitud.

3. La Autoridad Requerida, a petición de la Autoridad Requirente y cuando lo considere apropiado, informará a esta última del momento y lugar de la actuación que llevará a cabo, en respuesta a la solicitud de asistencia, de forma que dicha actuación pueda ser coordinada.

4. En caso de que una solicitud no pueda ser atendida, se notificará sin dilación este hecho a la Autoridad Requirente, a la que facilitará un informe sobre los motivos de la denegación o el retraso de la solicitud. El informe podrá acompañarse de la información pertinente que pueda resultar de utilidad a la Autoridad Requirente para el seguimiento ulterior de la solicitud.

ARTÍCULO 9

Presencia de la Autoridad Requirente en las investigaciones

1. En casos especiales y con el consentimiento de la Autoridad Requerida, conforme a las condiciones impuestas por esta última y de acuerdo con las leyes y reglamentos del país de la misma, los funcionarios de la Autoridad Requirente debidamente autorizados podrán estar presentes en las investigaciones llevadas a cabo por la Autoridad Requerida en su propio territorio aduanero.

2. Cuando en las circunstancias previstas en este Acuerdo los funcionarios de la Autoridad Requirente estén presentes en una investigación realizada por la Autoridad Requerida en el territorio aduanero de esta última, éstos deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar su condición oficial e identidad. No llevarán uniforme ni portarán armas, y serán responsables de cualquier infracción contra las leyes y reglamentos del país de la Autoridad Requerida.

ARTÍCULO 10

Comunicación de la información

1. La Autoridad Requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la Autoridad Requirente por escrito, junto con los documentos pertinentes u otros elementos.

2. Los resultados de las investigaciones a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo podrán comunicarse, a criterio de la Autoridad Requerida, en forma de datos informáticos elaborados con este mismo objetivo.

ARTÍCULO 11

Intercambio de información y confidencialidad

1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará únicamente para los fines del mismo. No se comunicará a otras autoridades a menos que la Autoridad Aduanera que la facilite haya aprobado expresamente por escrito su uso por esas otras autoridades.

2. No obstante lo establecido en la segunda frase del apartado 1 de este artículo, a menos que la Autoridad Aduanera que facilite la información lo notifique de otra forma, la Autoridad Aduanera que la reciba podrá facilitar la información recibida conforme al presente Acuerdo a otros organismos competentes de su país, quienes podrán utilizar tal información en las condiciones establecidas en este artículo.

3. La información facilitada por la Autoridad Aduanera de una Parte a la Autoridad Aduanera de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no será utilizada por esta última en causas penales de los que conozca un Tribunal o Juzgado.

4. En caso de que la información facilitada por la Autoridad Aduanera de una Parte a la Autoridad Aduanera de la otra Parte al amparo del presente Acuerdo resulte necesaria para esta última Parte en una causa penal de la que conozca un Tribunal o Juzgado, ésta presentará, con el fin de utilizar dicha información en dicha causa penal, una solicitud de tal información a la primera Parte por vía diplomática u otros canales establecidos de acuerdo con las leyes y reglamentos del país de la primera Parte.

5. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de toda información recibida conforme al presente Acuerdo, y garantizará al menos el mismo nivel de protección que conceden a dicha información las leyes y reglamentos del país de la Autoridad Aduanera que facilita la información, a no ser que dicha Autoridad Aduanera consienta previamente en la divulgación de dicha información.

6. No se transmitirán datos de carácter personal cuando existan motivos razonables para creer que la transmisión o el uso de tales datos serían contrarios a las leyes y reglamentos del país de la Autoridad Aduanera que los facilite.

7. El presente artículo no impedirá el uso o la divulgación de la información en la medida en que exista una obligación de hacerlo conforme a las leyes y reglamentos del país de la Autoridad Aduanera que la reciba. Tal Autoridad Aduanera, cuando sea posible, informará previamente de tal divulgación a la Autoridad Aduanera que facilitó la información.

ARTÍCULO 12

Exenciones a la obligación de prestar asistencia

1. Podrá denegarse o aplazarse la asistencia, o supeditarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos cuando la Parte de la Autoridad Requerida estime que tal asistencia en el marco de este Acuerdo vulneraría la soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial de su país.

En particular, cada Parte podrá limitar la información comunicada a la otra Parte cuando esta última no pueda ofrecer la garantía solicitada por la primera con respecto a la confidencialidad o las limitaciones relativas a los fines para los que vaya a utilizarse dicha información.

2. La Autoridad Requerida podrá aplazar la asistencia en caso de interferencia con una investigación en curso, incluidas investigaciones realizadas por otros organismos competentes, actuaciones penales o procedimientos judiciales. En tal caso, la Autoridad Requerida consultará con la Autoridad Requirente con el fin de determinar si puede facilitarse la asistencia sujeta a las condiciones que pueda imponer la Autoridad Requerida.

3. Si la Autoridad Requirente solicita una asistencia que ella misma no podría prestar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la Autoridad Requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4. En los supuestos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo, la decisión de la Autoridad Requerida y las motivaciones de la misma deben comunicarse sin dilación a la Autoridad Requirente.

ARTÍCULO 13

Cooperación técnica

Las Autoridades Aduaneras cooperarán, cuando sea necesario y apropiado, en las áreas de investigación, desarrollo, y prueba de nuevos procedimientos aduaneros, medios y técnicas operativas, actividades de formación de sus funcionarios, e intercambio de personal entre ellas.

ARTÍCULO 14

Gastos de la asistencia

1. Las Autoridades Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el reembolso de los gastos realizados en la aplicación del Acuerdo.

2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las Autoridades Aduaneras se consultarán para determinar las condiciones de ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 15

Aplicación del Acuerdo

1. En caso necesario, las Partes podrán celebrar consultas por vía diplomática sobre cualquier asunto que pueda surgir relacionado con la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Autoridades Aduaneras facilitarán directamente la cooperación y la asistencia previstas en el presente Acuerdo. Si fuera necesario, las Autoridades Aduaneras podrán concluir acuerdos detallados a tal fin.

3. Las Autoridades Aduaneras podrán reunirse para realizar el seguimiento y revisión de la aplicación de este Acuerdo. Las Autoridades Aduaneras se reunirán en el lugar y la fecha y con el orden del día establecidos de común acuerdo.

ARTÍCULO 16

Aplicación territorial

Este Acuerdo será de aplicación en el territorio aduanero de ambas Partes.

ARTÍCULO 17

Títulos

Los títulos de los artículos del presente Acuerdo se incluyen para facilitar la referencia a los mismos y no afectarán a la interpretación del Acuerdo.

ARTÍCULO 18

Entrada en vigor y denuncia

1. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios para este fin mediante el intercambio de notas diplomáticas.

2. Este Acuerdo se concluye por plazo indefinido y permanecerá en vigor hasta seis meses después de la fecha de la notificación escrita de una de las Partes a la otra, por vía diplomática, de su intención de denunciar el Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, representantes debidamente autorizados por los Gobiernos respectivos, hemos firmado este Acuerdo.

Hecho en Tokio, el día 3 de octubre de 2013, en dos originales en las lenguas española, japonesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de Japón,
Gonzalo de Benito, Satoru Satoh,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores Embajador de Japón en España

El presente Acuerdo entrará en vigor el 8 de mayo de 2015, transcurridos treinta días desde la fecha en que las Partes se notificaron mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios, según se establece en su artículo 18.

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