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Reglamento de procedimiento del Tribunal General

27/04/2015
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Reglamento de procedimiento del Tribunal General (DOUE de 23 de abril de 2015). Texto completo.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

EL TRIBUNAL GENERAL,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 254, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19, párrafo sexto, su artículo 63 y su artículo 64, párrafo segundo,

Considerando lo que sigue:

(1)

El Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo Vínculo a legislación de 1991 ha sido modificado en numerosas ocasiones con objeto de dotar al Tribunal General, mediante retoques sucesivos, de disposiciones que le permitan tramitar en condiciones idóneas asuntos de diferente naturaleza y pertenecientes a ámbitos cada vez más diversos.

(2)

Es necesario proceder a una revisión completa del texto con objeto de aportar una nueva coherencia a este conjunto de normas, favorecer la homogeneidad de los dispositivos procesales que regulan los litigios sometidos a los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, preservar la capacidad del Tribunal General para resolver en un plazo razonable, clarificar los derechos reconocidos a las partes y adaptar un cierto número de disposiciones para tener en cuenta ciertas evoluciones recientes, tecnológicas o de otro tipo, en lo que respecta a la presentación y a la notificación de escritos procesales, así como las dificultades encontradas al aplicarlas.

(3)

A causa de sus rasgos específicos, los recursos presentados en materia de propiedad intelectual o industrial y los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea deben someterse a normas procesales específicas recogidas en títulos especiales, aunque sigan estando sujetos, en todo lo demás, a las normas procesales aplicables a los recursos directos. Las normas relativas a los recursos directos, a los recursos en materia de propiedad intelectual o industrial y a los recursos de casación constituyen, pues, la trama de este Reglamento.

(4)

Por otra parte, a la vista de la experiencia adquirida, parece oportuno completar o clarificar, en interés de los justiciables, ciertas normas aplicables a cada uno de estos procedimientos, como, por ejemplo, las relativas a la amplitud de los derechos conferidos a las partes principales y a los coadyuvantes o, en los asuntos de propiedad intelectual o industrial, a la adquisición del estatuto de coadyuvante y a la amplitud de los derechos de este. El respeto del principio de contradicción y la necesidad de preservar, en determinadas situaciones, la confidencialidad de una información delicada, pertinente para la resolución del litigio, son objeto de disposiciones específicas. En lo que respecta a los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública, es preciso establecer una distinción más clara entre los recursos de casación y las adhesiones a la casación formuladas tras la notificación del recurso de casación. Esta misma distinción debe establecerse, en los asuntos de propiedad intelectual o industrial, entre el recurso inicial y la adhesión al recurso formulada por el coadyuvante tras serle notificada la demanda que inició el proceso.

(5)

La aplicación de ciertos procedimientos ha puesto de manifiesto su excesiva complejidad, por lo que conviene simplificarlos. A estos efectos, las normas de determinación de la lengua de procedimiento en los asuntos de propiedad intelectual o industrial permiten que las situaciones sean más previsibles para los interesados y facilitan al Tribunal General la tramitación del asunto. Las normas relativas al procedimiento en rebeldía pretenden favorecer una resolución más rápida del asunto en interés del demandante, que, cuando ve reconocidas sus pretensiones, se expone al riesgo de que el demandado rebelde formule oposición.

(6)

A fin de hacer más legibles las disposiciones que las regulan, conviene también agrupar en el título relativo a los recursos directos la totalidad de las demandas y solicitudes relativas a las sentencias y autos, actualmente dispersas en títulos y capítulos distintos del Reglamento de Procedimiento. Del mismo modo, para favorecer la lectura del texto se reúnen en un solo título los procedimientos posteriores a la devolución del asunto por parte del Tribunal de Justicia, tras la casación o el reexamen de una resolución.

(7)

Pese a estar obligado a hacer frente a un número de litigios cada vez mayor, el Tribunal General debe continuar dictando su resoluciones en un plazo razonable. Resulta esencial, pues, proseguir los esfuerzos emprendidos a fin de reducir la duración de los procedimientos que se desarrollan ante él, y para ello se dispone que la fase escrita del procedimiento en los asuntos de propiedad intelectual o industrial quedará limitada a un solo turno de escritos de alegaciones; se establece un marco para la adaptación de las pretensiones recogidas en la demanda; se reducen ciertos plazos legales; se simplifica el régimen de la intervención mediante la supresión de la posibilidad de admitir demandas de intervención una vez expirado el plazo legal de seis semanas a partir de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea; se confiere al Tribunal la facultad de resolver sin fase oral en los recursos directos cuando ninguna de las partes principales haya solicitado la celebración de una vista oral y él estime que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, así como la facultad de resolver sin fase oral en los recursos de casación; se aumentan las competencias de los Presidentes de Sala para la toma de decisiones y, por último, se incrementa el número de supuestos en que se resuelve mediante una simple decisión.

(8)

Con este mismo objetivo, el título relativo a la organización del Tribunal General se enriquece con disposiciones destinadas a especificar los supuestos en que un asunto puede ser reatribuido y a ampliar las competencias del Juez único, permitiéndole conocer de los asuntos de propiedad intelectual o industrial.

(9)

El respeto del principio de contradicción en el desarrollo del proceso queda respaldado por la afirmación de este principio en un artículo específico y por una regulación estricta de los supuestos en los que la preservación de la confidencialidad de una información facilitada por una parte principal e indispensable para resolver el litigio justifica excepcionalmente que dicha información no sea comunicada a la otra parte principal. Varias disposiciones nuevas ofrecen igualmente al Tribunal un marco formal para los supuestos en que un Juez se abstenga o se decida apartarlo del conocimiento de un asunto. La reforma pretende también elevar a nivel de Reglamento disposiciones recogidas anteriormente en las Instrucciones prácticas a las partes, como la relativa a la longitud de los escritos de alegaciones, o en las Instrucciones al Secretario del Tribunal General, como la referente al anonimato o la que especifica las circunstancias en que un tercero puede tener acceso a los autos del asunto.

(10)

Por último, se facilita la lectura del texto suprimiendo ciertas normas inaplicadas o en desuso, numerando todos los párrafos de los artículos del presente Reglamento, poniendo un título específico a cada artículo y armonizando los términos utilizados.

Con el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Con la aprobación del Consejo, dada el 10 de febrero de 2015,

ADOPTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Definiciones

1. En el presente Reglamento:

a)

las disposiciones del Tratado de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas “TUE”;

b)

las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas “TFUE Vínculo a legislación ”;

c)

las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas “TCEEA Vínculo a legislación ”;

d)

el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará “Estatuto”;

e)

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) se denominará “Acuerdo EEE”;

f)

el Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (2) se denominará “Reglamento no 1 del Consejo”.

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento:

a)

por “Tribunal General” se entenderá, en los asuntos atribuidos a una Sala, dicha Sala y, en los asuntos atribuidos a un Juez único, dicho Juez;

b)

por “Presidente” se entenderá, cuando el término no vaya acompañado de otras indicaciones:

-

en los asuntos aún no atribuidos a la formación que conocerá del asunto, el Presidente del Tribunal General;

-

en los asuntos atribuidos a las Salas, el Presidente de la Sala a la que se haya atribuido el asunto;

-

en los asuntos atribuidos a un Juez único, dicho Juez;

c)

por “parte” y “partes” se entenderá, cuando los términos no vayan acompañados de otras indicaciones, cualquiera de las partes procesales, incluidos los coadyuvantes;

d)

por “parte principal” y “partes principales” se entenderá, según los casos, el demandante o el demandado, o el recurrente o el recurrido, o ambos;

e)

por “representantes de las partes” se entenderá los abogados y los agentes, estos últimos asistidos, en su caso, por un asesor o por un abogado, que representen a las partes ante el Tribunal General con arreglo al artículo 19 del Estatuto;

f)

por “institución” o “instituciones” se entenderá las instituciones de la Unión mencionadas en el artículo 13 TUE, apartado 1, y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de estos y que tengan capacidad para ser parte ante el Tribunal General;

g)

por “Oficina” se entenderá, según los casos, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) o la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

h)

por “Órgano de Vigilancia de la AELC” se entenderá el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio, establecido por el Acuerdo EEE;

i)

por “recursos directos” se entenderá los recursos interpuestos con base en los artículos 263 Vínculo a legislación TFUE, 265 TFUE Vínculo a legislación, 268 TFUE Vínculo a legislación y 272 TFUE Vínculo a legislación.

Artículo 2

Alcance del presente Reglamento

Las disposiciones del presente Reglamento aplicarán y completarán, en la medida en que sea necesario, las disposiciones pertinentes del TUE, del TFUE Vínculo a legislación y del TCEEA Vínculo a legislación, así como lo dispuesto en el Estatuto.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL GENERAL

Capítulo primero

DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 3

Funciones de Juez y de Abogado General

1. Todos los miembros del Tribunal General desempeñarán, en principio, las funciones de Juez.

2. En lo sucesivo, se denominará “Jueces” a los miembros del Tribunal General.

3. Todos los Jueces, a excepción del Presidente, del Vicepresidente y de los Presidentes de Sala del Tribunal General, podrán desempeñar, en un asunto determinado, las funciones de Abogado General, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31.

4. Las referencias que se hacen en el presente Reglamento al Abogado General solo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General.

Artículo 4

Inicio del mandato de los Jueces

El mandato de los Jueces se iniciará en la fecha fijada al efecto en la decisión de nombramiento. Si la decisión no determina la fecha en que dará comienzo su período de mandato, este se iniciará el día en que se publique dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Prestación de juramento

Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia, el siguiente juramento, previsto en el artículo 2 del Estatuto:

“Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que no violaré en modo alguno el secreto de las deliberaciones.”

Artículo 6

Compromiso solemne

Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que asumirán el compromiso solemne previsto en el artículo 4, párrafo tercero, del Estatuto.

Artículo 7

Relevo en sus funciones de los Jueces

1. Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, con arreglo al artículo 6 del Estatuto, después de consultar al Tribunal General, si un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal General ofrecerá al interesado la posibilidad de presentar sus observaciones, sin asistencia del Secretario.

2. El dictamen del Tribunal General será motivado.

3. El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de, como mínimo, la mayoría de los Jueces que componen el Tribunal General según el artículo 48 del Estatuto. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.

4. La votación será secreta, sin asistencia del Secretario, y en la deliberación no tomará parte el interesado.

Artículo 8

Rango de antigüedad

1. La antigüedad en el cargo de los Jueces se calculará a partir de su entrada en funciones.

2. A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.

3. Los Jueces cuyo mandato sea renovado conservarán su rango de antigüedad anterior.

Capítulo segundo

DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 9

Elección del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal General

1. Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en el artículo 254 Vínculo a legislación TFUE, párrafo segundo, los Jueces elegirán entre ellos al Presidente del Tribunal General por un período de tres años.

2. En el caso de que el Presidente cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces que componen el Tribunal General según el artículo 48 del Estatuto. Si ninguno de los Jueces alcanzara dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.

4. A continuación, los Jueces elegirán entre ellos al Vicepresidente del Tribunal General por un período de tres años, del modo previsto en el apartado 3. En el caso de que el Vicepresidente cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

5. Los nombres del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal General elegidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Atribuciones del Presidente del Tribunal General

1. El Presidente del Tribunal General representará al Tribunal General.

2. El Presidente del Tribunal General dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal General.

3. El Presidente del Tribunal General presidirá la sesión plenaria, mencionada en el artículo 42.

4. La Gran Sala estará presidida por el Presidente del Tribunal General. En tal caso será aplicable el artículo 19.

5. Si el Presidente del Tribunal General fuera adscrito a una Sala, presidirá dicha Sala. En tal caso será aplicable el artículo 19.

6. Para los asuntos aún no atribuidos a una formación jurisdiccional, el Presidente del Tribunal General podrá adoptar las diligencias de ordenación del procedimiento mencionadas en el artículo 89.

Artículo 11

Atribuciones del Vicepresidente del Tribunal General

1. El Vicepresidente del Tribunal General asistirá al Presidente del Tribunal General en el ejercicio de sus funciones y le sustituirá en caso de impedimento.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente, a petición de este, en el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 10, apartados 1 y 2.

3. El Tribunal General determinará, mediante decisión, las condiciones en las que el Vicepresidente sustituirá al Presidente del Tribunal General en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, si el Vicepresidente del Tribunal General fuera adscrito a una Sala, presidirá dicha Sala. En tal caso será aplicable el artículo 19.

Artículo 12

Impedimento del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal General

En caso de impedimento simultáneo del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal General, la Presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Sala o, en su defecto, por uno de los otros Jueces, siguiendo el orden establecido en el artículo 8.

Capítulo tercero

DE LAS SALAS Y FORMACIONES JURISDICCIONALES

Sección 1

De la constitución de las Salas y de la composición de las formaciones jurisdiccionales

Artículo 13

Constitución Vínculo a legislación de las Salas

1. El Tribunal General constituirá en su seno Salas que actuarán en formaciones de tres y de cinco Jueces.

2. El Tribunal General decidirá la adscripción de los Jueces a las Salas, a propuesta del Presidente del Tribunal.

3. Las decisiones adoptadas conforme al presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Formación jurisdiccional competente

1. Conocerán de los asuntos sometidos al Tribunal General las Salas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, actúen en formaciones de tres o de cinco Jueces.

2. La Gran Sala podrá conocer de los asuntos conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

3. El Juez único podrá conocer de los asuntos que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 15

Composición de la Gran Sala

1. La Gran Sala estará compuesta por quince Jueces.

2. El Tribunal General decidirá el modo de designar a los Jueces que componen la Gran Sala. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Abstención de un Juez y decisión de apartar a un Juez del conocimiento del asunto

1. Cuando un Juez estime, con arreglo al artículo 18, párrafos primero y segundo, del Estatuto, que no puede participar en la resolución de un asunto, informará de ello al Presidente del Tribunal General, que le dispensará de participar en la formación jurisdiccional.

2. Cuando el Presidente del Tribunal General estime que, con arreglo al artículo 18, párrafos primero y segundo, del Estatuto, un Juez no puede participar en la resolución de un asunto, advertirá de ello al Juez de que se trate y oirá sus observaciones antes de decidir.

3. En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, con arreglo al artículo 18, párrafo tercero, del Estatuto, el Presidente del Tribunal General someterá a la sesión plenaria las cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2. En tal caso, la votación será secreta, sin que el Secretario esté presente, y tendrá lugar una vez oídas las observaciones del Juez de que se trate, que no tomará parte en la deliberación.

Artículo 17

Impedimento de un miembro de la formación jurisdiccional

1. Si en la Gran Sala no se alcanzara el número de Jueces previsto en el artículo 15, como consecuencia del impedimento de un Juez acaecido antes de que se haya iniciado la fase de deliberación del asunto o de que se haya celebrado la vista oral, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez para completar dicha Sala, a fin de restablecer el número de Jueces previsto.

2. Si en una de las Salas que actúan en formaciones de tres o de cinco Jueces no se alcanzara el número de Jueces previsto, como consecuencia del impedimento de un Juez acaecido antes de que se haya iniciado la fase de deliberación del asunto o de que se haya celebrado la vista oral, el Presidente de esa Sala designará a otro Juez que forme parte de la misma Sala para sustituir al Juez que padece el impedimento. Si no fuera posible sustituir al Juez que padece el impedimento por otro Juez de la misma Sala, el Presidente de dicha Sala advertirá de ello al Presidente del Tribunal General, que designará a otro Juez, con arreglo a los criterios decididos por el Tribunal General, a fin de restablecer el número de Jueces previsto. La decisión que establezca esos criterios se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. En caso de impedimento del Juez al que se hubiera asignado o atribuido como Juez único el asunto, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez que lo sustituya.

Sección 2

De los Presidentes de Sala

Artículo 18

Elección de los Presidentes de Sala

1. Los Jueces elegirán entre ellos, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, a los Presidentes de las Salas que actúan en formaciones de tres y de cinco Jueces.

2. Los Presidentes de las Salas que actúan en formaciones de cinco Jueces serán elegidos por un período de tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

3. Los Presidentes de las Salas que actúan en formaciones de tres Jueces serán elegidos por un período determinado.

4. La elección de los Presidentes de las Salas que actúan en formaciones de cinco Jueces tendrá lugar inmediatamente después de la elección del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal General prevista en el artículo 9.

5. En caso de que un Presidente de Sala cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

6. Los nombres de los Presidentes de Sala elegidos con arreglo al presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Competencias del Presidente de Sala

1. El Presidente de Sala ejercerá las competencias que le atribuye el presente Reglamento tras haber oído al Juez Ponente.

2. El Presidente de Sala podrá someter a la Sala cualquiera de las decisiones que le competen.

Artículo 20

Impedimento del Presidente de Sala

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, y en el artículo 11, apartado 4, en caso de impedimento del Presidente de una Sala, las funciones de este serán ejercidas por un Juez de la misma Sala, según el orden establecido en el artículo 8.

Sección 3

De las deliberaciones

Artículo 21

Procedimiento de las deliberaciones

1. Las deliberaciones del Tribunal General serán y permanecerán secretas.

2. Cuando se haya celebrado una vista oral, solamente tomarán parte en las deliberaciones los Jueces que hayan participado en la vista.

3. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

4. Las conclusiones adoptadas por una mayoría de Jueces tras el debate final determinarán la decisión del Tribunal General. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 8, con la excepción del Juez Ponente, que será el primero en votar, y del Presidente, que será el último.

Artículo 22

Número de Jueces que participan en las deliberaciones

Si, por impedimento de un Juez, el número de Jueces fuera par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 8 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Presidente o del Juez Ponente. En este último caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango de antigüedad quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

Artículo 23

Quórum de la Gran Sala

1. Las deliberaciones de la Gran Sala solo serán válidas si están presentes once Jueces.

2. Si, por impedimento de un Juez, no se alcanzara ese quórum, el Presidente del Tribunal General designará a otro Juez para que la Gran Sala alcance el quórum.

3. Si la falta de quórum se produjera tras la celebración de la vista oral, se procederá a la sustitución del modo establecido en el apartado 2 y se organizará una nueva vista cuando alguna de las partes principales lo solicite. El Tribunal General podrá igualmente organizar de oficio una nueva vista. La celebración de una nueva vista será obligatoria cuando se hayan practicado diligencias de prueba con arreglo al artículo 91, letras a) y d), y al artículo 96, apartado 2. Cuando no se organice una nueva vista, el artículo 21, apartado 2, no será aplicable.

Artículo 24

Quórum de las Salas que actúan en formaciones de tres o de cinco Jueces

1. Las deliberaciones de las Salas que actúan en formaciones de tres o de cinco Jueces solo serán válidas si están presentes tres Jueces.

2. Si, por impedimento de un Juez, no se alcanzara ese quórum en una de las Salas que actúan en formaciones de tres o de cinco Jueces, el Presidente de esa Sala designará a otro Juez que forme parte de la misma Sala para sustituir al Juez que padece el impedimento. Si no fuera posible sustituir al Juez que padece el impedimento por otro Juez de la misma Sala, el Presidente de dicha Sala advertirá de ello al Presidente del Tribunal General, que designará a otro Juez, con arreglo a los criterios decididos por el Tribunal General, para que la Sala alcance el quórum. La decisión que establezca esos criterios se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Si la falta de quórum se produjera tras la celebración de la vista oral, se procederá a las sustituciones necesarias del modo establecido en el apartado 2 y se organizará una nueva vista cuando alguna de las partes principales lo solicite. El Tribunal General podrá igualmente organizar de oficio una nueva vista. La celebración de una nueva vista será obligatoria cuando se hayan practicado diligencias de prueba con arreglo al artículo 91, letras a) y d), y al artículo 96, apartado 2. La organización de una nueva vista será obligatoria cuando se deba sustituir a más de uno de los Jueces que participaron en la vista inicial. Cuando no se organice una nueva vista, el artículo 21, apartado 2, no será aplicable.

Capítulo cuarto

DE LA ATRIBUCIÓN Y DE LA REATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS, DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES PONENTES, DE LA REMISIÓN DE UN ASUNTO A OTRAS FORMACIONES JURISDICCIONALES Y DE SU ASIGNACIÓN A UN JUEZ ÚNICO

Artículo 25

Criterios de atribución

1. El Tribunal General fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas. El Tribunal General podrá encargar a una o varias Salas el conocimiento de los asuntos en materias específicas.

2. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Atribución inicial del asunto y designación del Juez Ponente

1. Tras la presentación del escrito que inicie el proceso, el Presidente del Tribunal General atribuirá el asunto a una Sala con la mayor rapidez posible, según los criterios establecidos por el Tribunal con arreglo al artículo 25.

2. El Presidente de Sala propondrá al Presidente del Tribunal General, el cual resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto que se atribuya a la Sala.

3. Cuando en una de las Salas que actúan en formaciones de tres o de cinco Jueces el número de Jueces adscritos a la misma sea superior respectivamente a tres o cinco, el Presidente de Sala designará a los Jueces que habrán de participar en la resolución del asunto.

Artículo 27

Designación de un nuevo Juez Ponente y reatribución de un asunto

1. En caso de impedimento del Juez Ponente, el Presidente de la Sala competente advertirá de ello al Presidente del Tribunal General, que designará un nuevo Juez Ponente. Si este último no está adscrito a la Sala a la que el asunto se atribuyó inicialmente, dicho asunto será juzgado por la Sala a la que pertenezca el nuevo Juez Ponente.

2. Para tener en cuenta la conexidad de objeto de ciertos asuntos, el Presidente del Tribunal General podrá reatribuir los asuntos, mediante decisión motivada y tras consultar a los Jueces Ponentes afectados, a fin de permitir que sea un mismo Juez Ponente quien instruya todos los asuntos de que se trate. Si el Juez Ponente al que se han reatribuido los asuntos no forma parte de la Sala a la que estos se atribuyeron inicialmente, los asuntos serán juzgados por la Sala a la que pertenezca el nuevo Juez Ponente.

3. En interés de una buena administración de la justicia y con carácter excepcional, el Presidente del Tribunal General podrá designar otro Juez Ponente, mediante decisión motivada y tras consultar a los Jueces afectados, antes de la presentación del informe preliminar contemplado en el artículo 87. Si el nuevo Juez Ponente no está adscrito a la Sala a la que el asunto se atribuyó inicialmente, dicho asunto será juzgado por la Sala a la que pertenezca el nuevo Juez Ponente.

4. Antes de proceder a las designaciones contempladas en los apartados 1 a 3, el Presidente del Tribunal General recabará las observaciones de los Presidentes de las Salas afectadas.

5. En caso de nueva composición de las Salas, a raíz de una decisión del Tribunal General sobre la adscripción de los Jueces a las Salas, el asunto será juzgado por la Sala a la que pertenezca el Juez Ponente tras esta decisión, si aún no se ha iniciado la fase de deliberación del asunto o no se ha abierto la fase oral del procedimiento.

Artículo 28

Remisión de un asunto a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número diferente de Jueces

1. Cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho o la importancia del asunto o circunstancias particulares lo justifiquen, podrá remitirse el asunto a la Gran Sala o a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número diferente de Jueces.

2. La Sala a la que se haya atribuido el asunto o el Presidente del Tribunal General podrá proponer a la sesión plenaria del Tribunal General, en cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a instancia de una parte principal, la remisión contemplada en el apartado 1.

3. La decisión de remitir el asunto a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número superior de Jueces será adoptada por la sesión plenaria.

4. La decisión de remitir el asunto a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número inferior de Jueces será adoptada por la sesión plenaria, tras oír a las partes principales.

5. Cuando un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el procedimiento así lo solicite, deberá juzgar el asunto una Sala que actúe en formaciones compuestas al menos por cinco Jueces.

Artículo 29

Asignación de un asunto a un Juez único

1. Los asuntos que se indican a continuación, atribuidos a una Sala que actúe en formaciones de tres Jueces, podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como Juez único, cuando tales asuntos se presten a ello, teniendo en cuenta la ausencia de dificultad de las cuestiones de Derecho o de hecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de otras circunstancias particulares, y le hayan sido asignados conforme a lo dispuesto en el presente artículo:

a)

los asuntos contemplados en el artículo 171 infra;

b)

los asuntos presentados en virtud del artículo 263 Vínculo a legislación TFUE, párrafo cuarto, artículo 265 Vínculo a legislación TFUE, párrafo tercero, y del artículo 268 Vínculo a legislación TFUE y que únicamente susciten cuestiones ya clarificadas por una jurisprudencia reiterada o formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva;

c)

los asuntos presentados en virtud del artículo 272 Vínculo a legislación TFUE.

2. La asignación a un Juez único estará excluida:

a)

en los recursos de anulación contra un acto de alcance general o en los asuntos en que se formule expresamente una excepción de ilegalidad contra un acto de alcance general;

b)

en los asuntos que se refieran a la aplicación:

-

de las normas sobre la competencia y de control de las concentraciones,

-

de las normas en materia de ayudas concedidas por los Estados,

-

de las normas relativas a las medidas de defensa comercial,

-

de las normas referentes a la organización común de los mercados agrícolas, exceptuando los asuntos que formen parte de una serie de asuntos con el mismo objeto, en uno de los cuales haya recaído ya una resolución definitiva.

3. La decisión de asignar un asunto a un Juez único será adoptada por la Sala que actúe en formaciones de tres Jueces ante la que se halle pendiente el asunto, tras oír a las partes principales. Cuando un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el procedimiento se oponga a que conozca del asunto un Juez único, deberá seguir conociendo del asunto la Sala a la que pertenezca el Juez Ponente.

4. El Juez único devolverá el asunto a la Sala si comprobara que han dejado de cumplirse los requisitos para tal asignación.

Capítulo quinto

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 30

Supuestos de designación de un Abogado General

El Tribunal General podrá ser asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de Derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen.

Artículo 31

Método de designación de un Abogado General

1. La decisión de proceder a la designación de un Abogado General para un asunto determinado será tomada por la sesión plenaria, a petición de la Sala a la que se haya atribuido el asunto o a la que este haya sido remitido.

2. El Presidente del Tribunal General designará al Juez que haya de desempeñar las funciones de Abogado General en dicho asunto.

3. Tras esa designación, se oirán las observaciones del Abogado General antes de que se adopten las decisiones contempladas en los artículos 16, 28, 45, 68, 70, 83, 87, 90, 92, 98, 103, 105, 106, 113, 126 a 132, 144, 151, 165, 168, 169 y 207 a 209.

Capítulo sexto

DE LA SECRETARÍA

Sección 1

De la Secretaría

Artículo 32

Nombramiento del Secretario

1. El Tribunal General nombrará al Secretario.

2. Cuando quede vacante el puesto de Secretario, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio solicitando la presentación de candidaturas, cuyo plazo de presentación no podrá ser inferior a tres semanas. Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos y las actividades profesionales actuales y anteriores de los candidatos, así como sobre su eventual experiencia en materia judicial e internacional.

3. El voto tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 3.

4. El Secretario será nombrado por un período de seis años y su mandato será renovable. El Tribunal General podrá decidir renovar el mandato del Secretario en funciones sin recurrir al procedimiento contemplado en el apartado 2. En tal caso, será aplicable el apartado 3.

5. El Secretario prestará el juramento previsto en el artículo 5 y firmará la declaración prevista en el artículo 6.

6. El Secretario solo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo. El Tribunal General decidirá al respecto, sin que el Secretario esté presente, después de haber ofrecido a este último la posibilidad de presentar sus observaciones.

7. Si el Secretario cesara en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal General nombrará un nuevo Secretario por un período de seis años.

8. El nombre del Secretario elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Secretario adjunto

El Tribunal General podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle en caso de impedimento.

Artículo 34

Impedimento del Secretario y del Secretario adjunto

El Presidente del Tribunal General designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de impedimento de este y, en su caso, del Secretario adjunto.

Artículo 35

Atribuciones del Secretario

1. Corresponderán al Secretario, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal General, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.

2. El Secretario asistirá a los miembros del Tribunal General en el ejercicio de todas sus funciones.

3. El Secretario tendrá la custodia de los sellos y será el responsable de los archivos. Se encargará de las publicaciones del Tribunal General, en particular de la Recopilación de la Jurisprudencia, y de la difusión en internet de documentos relativos al Tribunal General.

4. El Secretario, asistido por los Servicios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal General, tendrá a su cargo la administración, la gestión financiera y la contabilidad del Tribunal General.

5. Sin perjuicio de las disposiciones en sentido contrario del presente Reglamento, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal General.

Artículo 36

Llevanza del Registro

1. En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales.

2. El Secretario hará mención de la inscripción efectuada en el Registro en los originales de los escritos procesales o en las versiones que se consideren originales de dichos escritos con arreglo a la decisión adoptada en virtud del artículo 74, así como, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin.

3. Las inscripciones en el Registro y las menciones previstas en el apartado 2 tendrán el carácter de documento público.

Artículo 37

Consulta del Registro

Cualquier persona podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal General a propuesta del Secretario.

Artículo 38

Acceso a las actuaciones

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 68, apartado 4, de los artículos 103 a 105 y del artículo 144, apartado 7, cualquier parte en el procedimiento podrá acceder a las actuaciones y obtener, con sujeción a la tarifa de la Secretaría contemplada en el artículo 37, copias de los escritos procesales y testimonios de autos y sentencias.

2. Ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a las actuaciones sin autorización expresa del Presidente del Tribunal General, previa audiencia de las partes. Dicha autorización, total o parcial, solo podrá concederse previa solicitud por escrito del interesado, que deberá ir acompañada de una justificación detallada de su interés legítimo en acceder a las actuaciones.

Sección 2

De los Servicios

Artículo 39

Funcionarios y otros agentes

1. Los funcionarios y otros agentes encargados de asistir directamente al Presidente, a los Jueces y al Secretario serán nombrados conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal General.

2. Tales personas prestarán ante el Presidente del Tribunal General, en presencia del Secretario, uno de los dos juramentos siguientes:

“Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me confíe el Tribunal General.”

o

“Prometo solemnemente ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me confíe el Tribunal General.”

Capítulo séptimo

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 40

Lugar de las sesiones del Tribunal General

El Tribunal General podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto de aquel donde tiene su sede.

Artículo 41

Calendario de trabajo del Tribunal General

1. El año judicial comienza el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 31 de agosto del año siguiente.

2. El Tribunal General fijará las fechas de las vacaciones judiciales.

3. Durante las vacaciones judiciales, el Presidente del Tribunal General y los Presidentes de Sala podrán convocar a los Jueces en casos de urgencia y, en su caso, al Abogado General.

4. El Tribunal General observará los días feriados legales del lugar donde tiene su sede.

5. Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal General podrá conceder permisos a los Jueces.

6. Las fechas de las vacaciones judiciales se publicarán anualmente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 42

Sesión plenaria

1. El Tribunal General adoptará en sesión plenaria, en la que participarán con voz y voto todos los Jueces, sin perjuicio de las disposiciones en sentido contrario del presente Reglamento, las decisiones relativas a cuestiones administrativas y las decisiones contempladas en los artículos 7, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 25, 28, 31 a 33, 41, 74 y 224. También asistirá a esta reunión el Secretario, salvo decisión contraria del Tribunal General.

2. Si, una vez convocada la sesión plenaria, se constatara que no se ha alcanzado el quórum contemplado en el artículo 17, párrafo cuarto, del Estatuto, el Presidente de dicho Tribunal General aplazará la reunión hasta que se alcance dicho quórum.

Artículo 43

Redacción de las actas

1. Cuando el Tribunal General se reúna con asistencia del Secretario, este último redactará, si ha lugar, un acta que será firmada, según los casos, por el Presidente del Tribunal o por el Presidente de Sala y por el Secretario.

2. Cuando el Tribunal General se reúna sin asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigüedad con arreglo al artículo 8 que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada, según los casos, por el Presidente del Tribunal o por el Presidente de Sala y por dicho Juez.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 44

Lenguas de procedimiento

Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

Artículo 45

Determinación de la lengua de procedimiento

1. En los recursos directos en el sentido del artículo 1, la lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a)

si el demandado es un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga;

b)

a petición conjunta de las partes principales, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 44;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), a petición de una parte podrá autorizarse, tras oír a las demás partes, el empleo total o parcial como lengua de procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 44; esta petición no podrá ser presentada por una de las instituciones.

2. La decisión sobre las peticiones mencionadas más arriba será adoptada por el Presidente, que deberá someter la petición al Tribunal General siempre que quiera satisfacer la petición y no cuente con el acuerdo de todas las partes.

3. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c):

a)

en el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública al que se refieren los artículos 9 y 10 del anexo I del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal de la Función Pública que sea objeto de recurso de casación;

b)

en caso de peticiones de rectificación de una resolución, de demandas destinadas a subsanar una omisión de pronunciamiento, de oposición a la sentencia dictada en rebeldía y de oposición de tercero, así como en las demandas de interpretación y de revisión de resoluciones o en caso de discrepancias sobre las costas recuperables, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución a la que tales peticiones, demandas o discrepancias se refieran.

4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), en los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina contemplada en el artículo 1, y que se refieran a la aplicación de las normas relativas a un régimen de propiedad intelectual o industrial:

a)

la lengua de procedimiento será elegida por el recurrente si este era la única parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina;

b)

la lengua del recurso, elegida por el recurrente entre las lenguas mencionadas en el artículo 44, se convertirá en lengua de procedimiento si ninguna otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina se opone a ello en el plazo fijado al efecto por el Secretario tras la interposición del recurso;

c)

en caso de que una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina distinta del recurrente se oponga a la lengua del recurso, la lengua de la resolución impugnada ante el Tribunal General se convertirá en lengua de procedimiento; en tal caso, el Secretario se encargará de que se realice la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.

Artículo 46

Empleo de la lengua de procedimiento

1. La lengua de procedimiento se empleará en especial en los escritos de alegaciones y en los informes orales de las partes, incluidos los documentos que adjunten, y en las actas y resoluciones del Tribunal General.

2. Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

3. Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento el Presidente podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

4. No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

5. Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no son Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas mencionadas en el artículo 44 distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal General. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

6. Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el artículo 44, el Presidente les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

7. El Presidente al dirigir los debates, los Jueces y, en su caso, el Abogado General al formular preguntas, y este último para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el artículo 44 distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 47

Responsabilidad del Secretario en materia lingüística

A instancia de un Juez, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que cuanto haya sido dicho o escrito durante el procedimiento ante el Tribunal General sea traducido a las lenguas que estos elijan de entre las mencionadas en el artículo 44.

Artículo 48

Régimen lingüístico de las publicaciones del Tribunal General

Las publicaciones del Tribunal General se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo.

Artículo 49

Versiones auténticas

Serán versiones auténticas los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud de los artículos 45 y 46.

TÍTULO TERCERO

DE LOS RECURSOS DIRECTOS

Artículo 50

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente título se aplicarán a los recursos directos en el sentido del artículo 1.

Capítulo primero

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1

De la representación de las partes

Artículo 51

Representación obligatoria

1. Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto.

2. El abogado que represente o asista a una parte deberá presentar en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

3. Cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última.

4. Si no se presentaran los documentos mencionados en los apartados 2 y 3, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma.

Sección 2

De los derechos y obligaciones de los representantes de las partes

Artículo 52

Privilegios, inmunidades y facilidades

1. Los agentes, asesores y abogados que se personen ante el Tribunal General o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

2. Los agentes, asesores y abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a)

los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal General para su verificación en presencia del Secretario y del interesado;

b)

los agentes, asesores y abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 53

Condición de representantes de las partes

1. Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 52, deberán justificar previamente su condición:

a)

los agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que presentará de inmediato al Secretario una copia de dicho documento;

b)

los abogados, mediante un documento que acredite que están facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE y, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, mediante un poder otorgado por esta última;

c)

los asesores, mediante un poder otorgado por la parte a la que asesoren.

2. De ser necesario, el Secretario expedirá un documento de acreditación para los representantes de las partes. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 54

Alzamiento de la inmunidad

1. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 52 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

2. El Tribunal General podrá alzar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

Artículo 55

Exclusión del procedimiento

1. Si el Tribunal General estimara que el comportamiento de un agente, un asesor o un abogado ante dicho Tribunal, el Presidente, un Juez o el Secretario es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de una buena administración de la justicia, o que ese agente, ese asesor o ese abogado hace uso de los derechos que le corresponden por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocen esos derechos, informará de ello al interesado. El Tribunal podrá también informar de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, en cuyo caso se transmitirá a este copia del escrito remitido a dichas autoridades.

2. Por los mismos motivos, el Tribunal General podrá en cualquier momento decidir excluir del procedimiento a un agente, asesor o abogado mediante auto motivado, tras oír al interesado. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

3. Cuando un agente, asesor o abogado sea excluido del procedimiento, este se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir que la parte interesada designe a otro agente, asesor o abogado.

4. Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.

Artículo 56

Profesores

Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a los profesores a los que se refiere el artículo 19, párrafo séptimo, del Estatuto.

Sección 3

De las notificaciones

Artículo 57

Modos de notificación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, y en el artículo 80, apartado 1, las notificaciones previstas en el Estatuto y en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario del modo descrito en el apartado 4 o por fax.

2. Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o al volumen del escrito, la notificación no pudiera realizarse del modo previsto en el apartado 1, será cursada a la dirección del representante de la parte que se trate por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse o por entrega de esta copia contra recibo. El destinatario recibirá aviso de ello del modo descrito en el apartado 4 o par fax. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al del depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal General tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso, que no ha recibido la notificación.

3. Las copias del original que deba notificarse con arreglo al apartado 2 serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las propias partes conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 73.

4. El Tribunal General podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que un escrito procesal puede ser notificado por vía electrónica. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sección 4

De los plazos

Artículo 58

Cómputo de los plazos

1. Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a)

si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo;

b)

un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c)

cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días;

d)

los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales;

e)

el cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

2. Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

3. La lista de los días feriados legales establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea será aplicable al Tribunal General.

Artículo 59

Recurso contra un acto de una institución publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación de ese acto en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicho plazo deberá contarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, letra a), a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de esa publicación.

Artículo 60

Plazo por razón de la distancia

Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

Artículo 61

Fijación y prórroga de los plazos

1. Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.

2. El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

Artículo 62

Escritos procesales presentados fuera de plazo

Un escrito procesal presentado en la Secretaría tras la expiración de un plazo fijado por el Presidente o por el Secretario en virtud del presente Reglamento solo podrá aceptarse en virtud de una decisión del Presidente en ese sentido.

Sección 5

Del desarrollo del procedimiento y de la tramitación de los asuntos

Artículo 63

Desarrollo del procedimiento

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del Estatuto o del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal General constará de una fase escrita y de una fase oral.

Artículo 64

Carácter contradictorio del procedimiento

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 68, apartado 4, del artículo 104, del artículo 105, apartado 8, y del artículo 144, apartado 7, el Tribunal General solo tendrá en cuenta los escritos procesales y documentos que los representantes de las partes hayan podido examinar y sobre los que hayan podido pronunciarse.

Artículo 65

Notificación de los escritos procesales y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 68, apartado 4, de los artículos 103 a 105 y del artículo 144, apartado 7, los escritos procesales y los documentos unidos a los autos del asunto serán notificados a las partes.

2. El Secretario se encargará de que se comuniquen a las partes las decisiones adoptadas en el curso del proceso e incorporadas a los autos del asunto.

Artículo 66

Anonimato y omisión de ciertos datos frente al público

En los documentos concernientes a un asunto a los que el público tenga acceso, el Tribunal General podrá omitir, de oficio o a instancia motivada de parte, presentada mediante escrito separado, el nombre de una de las partes del litigio o el de otras personas mencionadas en el procedimiento, o incluso ciertos datos, si existen razones legítimas que justifiquen mantener la confidencialidad en cuanto a la identidad de esas personas o al contenido de esos datos.

Artículo 67

Orden de tramitación de los asuntos

1. El Tribunal General conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos según el orden en el que se encuentren listos para ser juzgados.

2. En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.

Artículo 68

Acumulación de asuntos

1. Podrá ordenarse en todo momento, de oficio o a instancia de una parte principal, la acumulación por razón de conexidad de varios asuntos que tengan el mismo objeto, a efectos de una o varias de las siguientes etapas: fase escrita del procedimiento, fase oral del procedimiento y resolución que ponga fin al proceso.

2. La acumulación será decidida por el Presidente. Antes de esta decisión, el Presidente fijará un plazo a las partes principales para que presenten sus observaciones sobre la eventual acumulación, en el caso de que no se hayan pronunciado aún al respecto.

3. Los asuntos acumulados podrán separarse, del modo establecido en el apartado 2.

4. Todas las partes de los asuntos acumulados podrán consultar en la Secretaría los autos de los asuntos que se ha decidido acumular. No obstante, a petición de una parte, el Presidente podrá excluir de esa consulta, mediante auto, ciertos datos de los autos de carácter confidencial.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los escritos procesales unidos a los autos de los asuntos que se haya decidido acumular serán notificados a las partes de los asuntos acumulados en la medida en que los representantes de esas partes lo soliciten y hayan aceptado el modo de notificación que se contempla en el artículo 57, apartado 4.

Artículo 69

Supuestos de suspensión del procedimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:

a)

en los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto;

b)

cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención;

c)

a instancia de una parte principal con la conformidad de la otra parte principal;

d)

en otros casos especiales, si así lo exige una buena administración de la justicia.

Artículo 70

Decisiones de suspender y de reanudar el procedimiento

1. La decisión de suspender el procedimiento será adoptada por el Presidente. Antes de adoptarla, el Presidente fijará un plazo a las partes principales para que presenten sus observaciones sobre una eventual suspensión del procedimiento, en el caso de que no se hayan pronunciado aún al respecto.

2. La decisión de reanudar el procedimiento antes de que suspensión llegue a su término o la que se menciona en el artículo 71, apartado 3, serán adoptadas del modo previsto en el apartado 1.

Artículo 71

Duración y efectos de la suspensión

1. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicha decisión.

2. Durante la suspensión quedarán interrumpidos todos los plazos procesales, a excepción del plazo de intervención fijado en el artículo 143, apartado 1.

3. Cuando la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no se indicase fecha, en la de dicha decisión.

4. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras la suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos que comenzarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.

Capítulo segundo

DE LOS ESCRITOS PROCESALES

Artículo 72

Normas comunes relativas a la presentación de escritos procesales

1. Todo escrito procesal se presentará en Secretaría, bien en papel, en su caso tras la transmisión por fax de una copia del original de dicho escrito con arreglo al artículo 73, apartado 3, bien del modo mencionado en la decisión del Tribunal General adoptada en virtud del artículo 74.

2. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrán en cuenta la fecha y la hora del Gran Ducado de Luxemburgo en que se presente el original en Secretaría.

3. Se adjuntarán a todo escrito procesal los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.

4. Si en razón del volumen de un documento solo se adjuntara al escrito procesal un extracto de ese documento, se depositará en Secretaría el documento íntegro o una copia completa del mismo.

5. Las instituciones presentarán, en los plazos fijados por el Presidente, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo.

Artículo 73

Presentación en Secretaría de un escrito procesal en papel

1. El original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte.

2. El escrito procesal y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con tres copias para el Tribunal General y con tantas copias como partes litigantes. Estas copias deberán ser certificadas por la parte que las presente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, segunda frase, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría por fax la copia íntegra del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de documentos mencionada en el artículo 72, apartado 3, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el apartado 2, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 74

Presentación por vía electrónica

El Tribunal General podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 75

Longitud de los escritos de alegaciones

1. El Tribunal General determinará, con arreglo al artículo 224, la longitud máxima para los escritos de alegaciones que se presenten en el marco del presente título.

2. Únicamente en los asuntos particularmente complejos desde un punto de vista jurídico o fáctico podrá autorizar el Presidente que se sobrepase la longitud máxima de los escritos de alegaciones.

Capítulo tercero

DE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 76

Contenido de la demanda

La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:

a)

el nombre y domicilio del demandante;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante del demandante;

c)

el nombre de la parte principal contra la que se interpone el recurso;

d)

la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos;

e)

las pretensiones del demandante;

f)

las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

Artículo 77

Información relativa a las notificaciones

1. A efectos del procedimiento, la demanda indicará si el modo de notificación aceptado por el representante del demandante es el que se contempla en el artículo 57, apartado 4, o bien el fax.

2. Si la demanda no reuniera los requisitos mencionados en el apartado 1, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al representante de la parte. En tal caso, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos del lugar donde el Tribunal General tiene su sede.

Artículo 78

Anexos de la demanda

1. La demanda irá acompañada, si ha lugar, de los documentos indicados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto.

2. La demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta, con arreglo al artículo 272 Vínculo a legislación TFUE, deberá ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga dicha cláusula.

3. Si el demandante fuera una persona jurídica de Derecho privado, adjuntará a su demanda un medio de prueba reciente de su existencia jurídica (extracto del Registro Mercantil, extracto del Registro de Asociaciones o cualquier otro documento oficial).

4. La demanda irá acompañada de los documentos contemplados en el artículo 51, apartados 2 y 3.

5. Si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentar los documentos antes mencionados. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad formal de la demanda.

Artículo 79

Comunicación al Diario Oficial de la Unión Europea

En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha de presentación de la demanda que inicie el proceso, el nombre de las partes principales, las pretensiones de la demanda y una indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.

Artículo 80

Notificación de la demanda

1. La demanda será notificada al demandado por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia certificada de la demanda o por entrega de esta copia contra recibo. Cuando el demandado haya aceptado, previamente, que las demandas le sean notificadas del modo que se contempla en el artículo 57, apartado 4, o por fax, la notificación de la demanda podrá efectuarse de ese modo.

2. En los casos previstos en el artículo 78, apartado 5, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal General haya declarado su admisibilidad, teniendo en cuenta los requisitos enumerados en ese artículo.

Artículo 81

Escrito de contestación

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a)

el nombre y domicilio del demandado;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante del demandado;

c)

los motivos y alegaciones invocados;

d)

las pretensiones del demandado;

e)

las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

2. Será aplicable al escrito de contestación lo dispuesto en el artículo 77 y en el artículo 78, apartados 3 a 5.

3. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia motivada del demandado.

Artículo 82

Transmisión de documentos

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea no sean partes en un asunto, el Tribunal General les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 Vínculo a legislación TFUE.

Artículo 83

Réplica y dúplica

1. La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado, salvo que el Tribunal General decida que un segundo turno de escritos de alegaciones no es necesario porque el contenido de los autos del asunto es suficientemente completo.

2. Cuando el Tribunal General decida que el segundo turno no es necesario, podrá aún autorizar a las partes principales a completar los autos del asunto, previa solicitud motivada presentada por el demandante en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de esta decisión.

3. El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales, precisando, en su caso, las cuestiones sobre las que debería versar la réplica o la dúplica.

Capítulo cuarto

DE LOS MOTIVOS, DE LAS PRUEBAS Y DE LA ADAPTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 84

Motivos nuevos

1. En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

2. Si ha lugar, los motivos nuevos se presentarán en el segundo turno de escritos de alegaciones y se identificarán como tales. Cuando las razones de hecho y de Derecho que justifiquen la presentación de motivos nuevos se conozcan tras el segundo turno de escritos de alegaciones o después de que se haya decidido no autorizar ese segundo turno, la parte principal afectada presentará los motivos nuevos tan pronto como tenga conocimiento de esas razones.

3. Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad de los motivos nuevos, el Presidente ofrecerá a las demás partes la posibilidad de contestar a esos motivos.

Artículo 85

Pruebas y proposición de prueba

1. Las pruebas y la proposición de prueba se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones.

2. En la réplica y en la dúplica las partes principales podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

3. Excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

4. Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas o de las proposiciones de prueba formuladas en virtud de los apartados 2 y 3, el Presidente ofrecerá a las demás partes la posibilidad de pronunciarse sobre ellas.

Artículo 86

Adaptación de la demanda

1. Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

2. La adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 263 Vínculo a legislación TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifica la adaptación de la demanda.

3. El escrito de adaptación de la demanda contendrá:

a)

las pretensiones adaptadas;

b)

si ha lugar, los motivos y alegaciones adaptados;

c)

si ha lugar, las pruebas y la proposición de prueba relacionadas con la adaptación de las pretensiones.

4. El escrito de adaptación de la demanda irá acompañado de una copia del acto que justifique la adaptación de la demanda. Si no se presentara dicha copia, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentarla. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de este requisito comporta la inadmisibilidad del escrito de adaptación de la demanda.

5. Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad del escrito de adaptación de la demanda, el Presidente fijará un plazo al demandado para que conteste al escrito de adaptación de la demanda.

6. En su caso, el Presidente fijará un plazo a los coadyuvantes para que completen sus escritos de formalización de la intervención a la vista del escrito de adaptación de la demanda y del escrito de contestación al mismo. A estos efectos, tales escritos serán notificados simultáneamente a los coadyuvantes.

Capítulo quinto

DEL INFORME PRELIMINAR

Artículo 87

Informe preliminar

1. Cuando la fase escrita del procedimiento se declare terminada, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal General un informe preliminar.

2. El informe preliminar contendrá un análisis de las cuestiones pertinentes de hecho y de Derecho que suscita del recurso, así como propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, sobre la celebración de la fase oral del procedimiento, sobre la eventual remisión del asunto a la Gran Sala o a una Sala que actúe en formaciones compuestas por un número diferente de Jueces y sobre la eventual asignación del asunto a un Juez único.

3. El Tribunal General adoptará las decisiones que procedan respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente y, en su caso, decidirá la apertura de la fase oral del procedimiento.

Capítulo sexto

DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA

Artículo 88

Disposiciones generales

1. Las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba podrán practicarse o modificarse en cualquier etapa del procedimiento, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal.

2. La solicitud a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá indicar con precisión el objeto de las diligencias solicitadas y las razones que las justifiquen. Cuando esta solicitud se formule tras el primer turno de escritos de alegaciones, la parte que presente la solicitud deberá indicar las razones por las que no pudo presentarla anteriormente.

3. En caso de solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de diligencias de prueba, el Presidente ofrecerá a las demás partes la posibilidad de pronunciarse al respecto.

Sección 1

De las diligencias de ordenación del procedimiento

Artículo 89

Objeto

1. Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada.

2. Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular:

a)

dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas;

b)

determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba;

c)

precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre estas;

d)

facilitar la solución amistosa de los litigios.

3. Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:

a)

formular preguntas a las partes;

b)

instar a las partes a que se pronuncien por escrito u oralmente sobre determinados aspectos del litigio;

c)

pedir información a las partes o a los terceros mencionados en el artículo 24, párrafo, segundo, del Estatuto;

d)

requerir a las partes la presentación de cualquier documento relacionado con el asunto;

e)

convocar a reuniones a las partes.

4. Cuando se organice una vista oral, el Tribunal General instará, en la medida de lo posible, a las partes a que concentren sus informes orales en una o varias cuestiones específicas.

Artículo 90

Procedimiento

1. Las diligencias de ordenación del procedimiento serán acordadas por el Tribunal General.

2. Si el Tribunal acuerda unas diligencias de ordenación del procedimiento y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.

Sección 2

De las diligencias de prueba

Artículo 91

Objeto

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:

a)

la comparecencia personal de las partes;

b)

la solicitud de información o de presentación de documentos relativos al asunto dirigida a una parte;

c)

la solicitud de presentación de los documentos a los que una institución ha denegado el acceso, en el contexto de un recurso sobre la legalidad de tal denegación de acceso;

d)

el interrogatorio de testigos;

e)

el dictamen pericial;

f)

el reconocimiento judicial.

Artículo 92

Procedimiento

1. El Tribunal General determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse.

2. El Tribunal General oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refiere el artículo 91, letras d) a f).

3. Solo podrá ordenarse la diligencia de prueba contemplada en el artículo 91, letra b), cuando la parte a la que concierna esa diligencia no haya ejecutado lo solicitado en una diligencia de ordenación del procedimiento previamente adoptada al efecto, o cuando dicha parte lo solicite expresamente, justificando la necesidad de que la diligencia adopte la forma de un auto de instrucción. El auto de instrucción podrá disponer que la información y los documentos que el Tribunal General obtenga a raíz del auto solo podrán ser consultados por los representantes de las partes en Secretaría, sin poder hacer copias.

4. Si el Tribunal acuerda unas diligencias de prueba y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.

5. El Abogado General participará en las diligencias de prueba.

6. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

7. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.

Artículo 93

Citación de testigos

1. Los testigos cuyo interrogatorio se considere necesario serán citados en virtud de un auto, contemplado en el artículo 92, apartado 1, que contendrá:

a)

los nombres, condición y domicilio de los testigos;

b)

la fecha y el lugar en que se practicará el interrogatorio;

c)

la indicación de los hechos que deben probarse y de los testigos que deben ser interrogados sobre cada hecho.

2. Los testigos serán citados por el Tribunal General, en su caso tras el depósito de la provisión de fondos contemplada en el artículo 100, apartado 1.

Artículo 94

Práctica del interrogatorio de testigos

1. Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 5 y en el artículo 97.

2. Los testigos serán oídos por el Tribunal General, previa citación de las partes. Tras la declaración de los testigos, el Presidente podrá formularles preguntas, a instancia de parte o de oficio.

3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

4. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas a los testigos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:

“Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.”

6. El Tribunal General, tras oír a las partes principales, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.

Artículo 95

Obligaciones de los testigos

1. Los testigos regularmente citados estarán obligados a cumplir con la citación y comparecer al acto del interrogatorio.

2. Cuando un testigo regularmente citado no comparezca, sin justa causa, ante el Tribunal General, este podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación del testigo a expensas de este.

3. Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin justa causa, se niegue a declarar o a prestar juramento.

Artículo 96

Dictamen pericial

1. El auto que nombre al perito precisará su misión y el plazo para la presentación de su dictamen.

2. Tras la presentación del dictamen y su notificación a las partes, el Tribunal General podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes. El Presidente podrá formular preguntas al perito, a instancia de parte o de oficio.

3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

4. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas al perito.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, tras la presentación de su dictamen, el perito prestará el siguiente juramento:

“Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.”

6. El Tribunal General, tras oír a las partes principales, podrá dispensar al perito de prestar juramento.

Artículo 97

Juramento de testigos y peritos

1. El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal General en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.

2. Los testigos y peritos prestarán el juramento previsto, respectivamente, en el artículo 94, apartado 5, y en el artículo 96, apartado 5, o en la forma prevista en su legislación nacional.

Artículo 98

Violación del juramento de testigos y peritos

1. En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito cometida bajo juramento ante él, el Tribunal General podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia Vínculo a legislación, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos.

2. El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal General. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.

Artículo 99

Recusación de un testigo o de un perito

1. Si una de las partes recusara a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negara a declarar o a prestar juramento, el Tribunal General resolverá lo procedente.

2. La recusación de un testigo o de un perito habrá de proponerse dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.

Artículo 100

Gastos de testigos y peritos

1. Cuando el Tribunal General ordene un interrogatorio de testigos o un dictamen pericial, podrá requerir de las partes principales, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos de los testigos o peritos.

2. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal General les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.

3. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Los importes que les correspondan por estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal General tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

Artículo 101

Comisión rogatoria

1. El Tribunal General, a instancia de las partes principales o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para interrogar a testigos o peritos.

2. La comisión rogatoria se acordará mediante auto. El auto contendrá el nombre, condición y domicilio de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deben ser oídos, indicará las partes, sus representantes y su dirección y expondrá brevemente el objeto del litigio.

3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia Vínculo a legislación, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

4. La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.

5. La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, la autoridad judicial competente devolverá a la autoridad designada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 el auto que contenga la comisión rogatoria, con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.

6. El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.

7. El Tribunal General asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes principales.

Artículo 102

Actas de las vistas de prueba

1. El Secretario extenderá acta de cada vista de prueba, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2. Cuando se trate de una vista de interrogatorio de testigos o de peritos, el acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de practicar el interrogatorio, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo o al perito la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

3. El acta será notificada a las partes.

Sección 3

Tratamiento de la información, las piezas de convicción y los documentos confidenciales presentados en el marco de las diligencias de prueba

Artículo 103

Tratamiento de la información y de los documentos confidenciales

1. Cuando el Tribunal General deba examinar, basándose en razones de hecho y de Derecho invocadas por una parte principal, el carácter confidencial respecto de la otra parte principal de determinada información o de determinados documentos presentados ante él a raíz de una diligencia de prueba, contemplada en el artículo 91, letra b), y que podrían ser pertinentes para resolver el litigio, esa información o esos documentos no se comunicarán a la otra parte mientras se lleve a cabo este examen.

2. Cuando el Tribunal General llegue a la conclusión, tras el examen mencionado en el apartado 1, de que determinada información o determinados documentos presentados ante él son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial respecto de la otra parte principal, procederá a ponderar su carácter confidencial y las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular del respeto del principio de contradicción.

3. Tras la ponderación mencionada en el apartado 2, el Tribunal General podrá decidir poner en conocimiento de la otra parte principal la información o los documentos confidenciales, supeditando su divulgación, en su caso, a la asunción de compromisos específicos, o bien no comunicarlos, estableciendo, mediante auto motivado, un método que permita que esta otra parte principal exponga sus observaciones del mejor modo posible, por ejemplo, ordenando la presentación de una versión no confidencial o de un resumen no confidencial de esa información o de esos documentos, donde se recoja lo esencial de su contenido.

4. El régimen procesal establecido en el presente artículo no será aplicable a los supuestos contemplados en el artículo 105.

Artículo 104

Documentos a los que una institución ha denegado el acceso

Cuando una institución haya denegado el acceso a un documento y, en el marco de un recurso sobre la legalidad de dicha denegación, el documento haya sido presentado ante el Tribunal General a raíz de una diligencia de prueba, contemplada en el artículo 91, letra c), ese documento no se comunicará a las demás partes.

Capítulo séptimo

DE LA INFORMACIÓN O LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD DE LA UNIÓN O DE UNO O VARIOS DE SUS ESTADOS MIEMBROS O CON LA GESTIÓN DE SUS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 105

Tratamiento de la información o de los documentos relacionados con la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales

1. Cuando, en contra del principio de contradicción formulado en el artículo 64, del que se desprende que las partes deben comunicarse entre sí íntegramente la totalidad de la información y de los documentos, una parte principal tenga la intención de basar sus pretensiones en determinada información o en determinados documentos al tiempo que alega que la comunicación de los mismos perjudicaría a la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o a la gestión de sus relaciones internacionales, dicha parte presentará esa información o esos documentos mediante escrito separado. Dicha presentación irá acompañada de una solicitud de tratamiento confidencial de la información o de los documentos que indique las razones imperiosas que, exclusivamente en la medida en que la situación lo requiera, justifican que se preserve el carácter confidencial de los mismos y que impiden comunicarlos a la otra parte principal. La solicitud de tratamiento confidencial se presentará igualmente mediante escrito separado y no contendrá ningún dato confidencial. Cuando la información o los documentos para los que se solicite el tratamiento confidencial hayan sido remitidos a la parte principal por uno o varios Estados miembros, entre las razones imperiosas invocadas por la parte principal para justificar ese tratamiento confidencial podrán figurar las que hayan sido dadas por el Estado o Estados miembros de que se trate.

2. El Tribunal General podrá solicitar, mediante la adopción de una diligencia de prueba, la presentación de información o de documentos cuyo carácter confidencial se base en las consideraciones mencionadas en el apartado 1. En caso de respuesta negativa, el Tribunal General dejará constancia de ella. No obstante lo dispuesto en el artículo 103, el régimen procesal aplicable a tal información o a tales documentos tras ser presentados a raíz de una diligencia de prueba será el que se establece en el presente artículo.

3. Mientras se examine la pertinencia para resolver el litigio de la información o de los documentos presentados por una parte principal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o 2 y su carácter confidencial respecto de la otra parte principal, esa información o esos documentos no se comunicarán a la otra parte principal.

4. Cuando el Tribunal General decida, tras el examen mencionado en el apartado 3, que determinada información o determinados documentos presentados ante él son pertinentes para resolver el litigio y no presentan carácter confidencial a efectos del procedimiento ante el Tribunal General, solicitará a la parte de que se trate su autorización para comunicar esa información o esos documentos a la otra parte principal. Si la parte de que se trate se opone a dicha comunicación dentro del plazo fijado por el Presidente o si al término de ese plazo no hubiera respondido, tal información o tales documentos le serán devueltos y no se tomarán en consideración para la resolución del litigio.

5. Cuando el Tribunal General decida, tras el examen mencionado en el apartado 3, que determinada información o determinados documentos presentados ante él son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial respecto de la otra parte principal, no los comunicará a dicha parte. A continuación procederá a ponderar las exigencias derivadas del derecho a una tutela judicial efectiva, y en particular del respeto del principio de contradicción, y las exigencias que se desprenden de la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o de la gestión de sus relaciones internacionales.

6. Tras la ponderación mencionada en el apartado 5, el Tribunal General adoptará un auto motivado que establezca un método que permita conciliar las exigencias mencionadas en dicho apartado, como la presentación por la parte de que se trate, para su comunicación posterior a la otra parte principal, de una versión no confidencial o de un resumen no confidencial de la información o de los documentos, donde se recoja lo esencial de su contenido y que permita que la otra parte principal exponga sus observaciones del mejor modo posible.

7. La información o los documentos que presenten carácter confidencial respecto de la otra parte principal podrán ser retirados, en su totalidad o en parte, por la parte principal que los presentó de conformidad con el apartado 1 o 2 en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la decisión adoptada con arreglo al apartado 5. La información o los documentos retirados no se tomarán en consideración para la resolución del litigio y serán devueltos a la parte principal de que se trate.

8. Cuando el Tribunal General considere indispensables para la resolución del litigio una información o unos documentos que, por su carácter confidencial, no se comunicaron a la otra parte principal con arreglo al método contemplado en el apartado 6, podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo 64 y limitándose a lo que sea estrictamente necesario, basar su fallo en esa información o en esos documentos. Al valorar tal información o tales documentos, el Tribunal tendrá en cuenta el hecho de que una parte principal no ha podido exponer sus observaciones sobre ellos.

9. El Tribunal General se encargará de que los datos confidenciales contenidos en la información o en los documentos presentados por una parte principal de conformidad con el apartado 1 o 2 y que no se comunicaron a la otra parte principal no se divulguen ni en el auto dictado con arreglo al apartado 6 ni en la resolución que ponga fin al proceso.

10. La información o los documentos contemplados en el apartado 5 se devolverán a la parte de que se trate tan pronto como se adopte la resolución que ponga fin al proceso ante el Tribunal General.

11. El Tribunal General determinará, mediante decisión, las normas de seguridad destinadas a proteger la información o los documentos presentados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2, según los casos. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Capítulo octavo

DE LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 106

Fase oral del procedimiento

1. El procedimiento ante el Tribunal General comprenderá, en su fase oral, una vista oral organizada, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal.

2. La solicitud de celebración de una vista oral presentada por una parte principal deberá indicar las razones por las que esta desea ser oída, y deberá presentarse en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

3. De no presentarse la solicitud mencionada en el apartado 2, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente. En tal caso, podrá sin embargo decidir en un momento posterior la apertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 107

Fecha de la vista oral

1. Si el Tribunal General decide abrir la fase oral del procedimiento, el Presidente fijará la fecha de la vista oral.

2. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, el Presidente podrá aplazar la vista oral, de oficio o a instancia motivada de una parte principal.

Artículo 108

Ausencia de las partes en la vista oral

1. Cuando una parte informe al Tribunal General de que no asistirá a la vista oral o cuando el Tribunal constate en la vista la ausencia injustificada de una parte debidamente convocada, la vista se desarrollará sin la presencia de la parte de que se trate.

2. Cuando las partes principales indiquen al Tribunal General que no asistirán a la vista oral, el Presidente decidirá si puede cerrarse la fase oral del procedimiento.

Artículo 109

Puerta cerrada

1. Tras oír a las partes, el Tribunal General podrá, con arreglo al artículo 31 del Estatuto, decidir que la vista se celebre a puerta cerrada.

2. La solicitud de celebrar la vista a puerta cerrada presentada por una parte deberá estar motivada e indicar si se refiere a la totalidad de los debates o solo a una parte.

3. La decisión de celebrar la vista a puerta cerrada llevará aparejada la prohibición de publicar los debates.

Artículo 110

Desarrollo de la vista oral

1. El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

2. Las partes solo podrán actuar en juicio asistidas de su representante.

3. En el transcurso de la vista oral, los miembros de la formación jurisdiccional y el Abogado General podrán formular preguntas a los representantes de las partes.

Artículo 111

Declaración de terminación de la fase oral del procedimiento

Cuando en un asunto no se haya designado Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.

Artículo 112

Presentación de las conclusiones del Abogado General

1. Cuando en un asunto se haya designado Abogado General y este presente sus conclusiones por escrito, las entregará a la Secretaría, la cual dará traslado de las mismas a las partes.

2. El Presidente pronunciará la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento después de que el Abogado General haya presentado, oralmente o por escrito, sus conclusiones.

Artículo 113

Reapertura de la fase oral del procedimiento

1. El Tribunal General ordenará la reapertura de la fase oral del procedimiento cuando concurran las circunstancias expuestas en el artículo 23, apartado 3, o en el artículo 24, apartado 3.

2. El Tribunal General podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento:

a)

si estima que la información de que dispone es insuficiente;

b)

cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes;

c)

cuando una parte principal así lo solicite basándose en hechos que pueden influir decisivamente en la resolución del Tribunal y que ella no había podido alegar antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento.

Artículo 114

Actas de la vista

1. El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2. El acta será notificada a las partes.

Artículo 115

Grabación de la vista

Previa petición debidamente justificada, el Presidente del Tribunal General podrá autorizar a una de las partes que haya participado en la fase escrita u oral del procedimiento a escuchar, en los locales del Tribunal, la grabación sonora de la vista oral en la lengua utilizada por los oradores en dicha vista.

Capítulo noveno

DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS

Artículo 116

Fecha de pronunciamiento de la sentencia

Se informará a las partes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 117

Contenido de la sentencia

La sentencia contendrá:

a)

la indicación de que ha sido dictada por el Tribunal General;

b)

la designación de la formación que ha conocido del asunto;

c)

la fecha de su pronunciamiento;

d)

el nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

e)

el nombre del Abogado General eventualmente designado;

f)

el nombre del Secretario;

g)

la designación de las partes;

h)

el nombre de sus representantes;

i)

las pretensiones de las partes;

j)

en su caso, la fecha de la vista oral;

k)

si procede, la indicación de que el Abogado General ha sido oído y, en su caso, la fecha de sus conclusiones;

l)

una exposición concisa de los hechos;

m)

los fundamentos de Derecho;

n)

el fallo, que comprenderá la decisión sobre las costas.

Artículo 118

Pronunciamiento y notificación de la sentencia

1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública.

2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia.

Artículo 119

Contenido del auto

Todo auto susceptible de recurso en casación en virtud del artículo 56 o del artículo 57 del Estatuto contendrá:

a)

la indicación de que ha sido dictado, según los casos, por el Tribunal General, por el Presidente o por el Juez de medidas provisionales;

b)

en su caso, la designación de la formación que ha conocido del asunto;

c)

la fecha de su adopción;

d)

la indicación del fundamento jurídico en el que se basa;

e)

el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

f)

el nombre del Abogado General eventualmente designado;

g)

el nombre del Secretario;

h)

la designación de las partes;

i)

el nombre de sus representantes;

j)

les pretensiones de las partes;

k)

si procede, la indicación de que el Abogado General ha sido oído;

l)

una exposición concisa de los hechos;

m)

los fundamentos de Derecho;

n)

el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas.

Artículo 120

Firma y notificación del auto

El original de cada auto, firmado por el Presidente y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría. Se entregará una copia del mismo a cada una de las partes y, en su caso, al Tribunal de Justicia o al Tribunal de la Función Pública.

Artículo 121

Obligatoriedad de las sentencias y autos

1. La sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.

2. El auto será obligatorio desde el día de su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.

Artículo 122

Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal General que pongan fin al proceso, salvo cuando se trate de resoluciones adoptadas antes de la notificación de la demanda al demandado.

Capítulo décimo

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA

Artículo 123

Sentencias en rebeldía

1. Cuando el Tribunal General compruebe que el demandado, debidamente emplazado, no contesta a la demanda en la forma o en el plazo prescritos en el artículo 81, el demandante podrá pedir al Tribunal General, en el plazo fijado por el Presidente, que dicte sentencia estimatoria en rebeldía, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto.

2. El demandado rebelde no intervendrá en el procedimiento en rebeldía y no se le notificará ningún escrito procesal, salvo la resolución que ponga fin al proceso.

3. En la sentencia que dicte en rebeldía, el Tribunal General estimará las pretensiones del demandante, a menos que sea manifiestamente incompetente para conocer del recurso o que el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

4. La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal General podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al artículo 166, o bien subordinar la ejecución a la constitución de una caución, cuyo importe y forma se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la caución se cancelará si no se formula oposición o si esta es desestimada.

Capítulo undécimo

DEL ACUERDO AMISTOSO Y DE LOS DESISTIMIENTOS

Artículo 124

Acuerdo amistoso

1. Si, antes de que el Tribunal General resuelva, las partes principales llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro, y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 136 y 138, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos contemplados en los artículos 263 Vínculo a legislación TFUE y 265 TFUE Vínculo a legislación.

Artículo 125

Desistimiento

Si el demandante informara al Tribunal General, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro, y decidirá sobre las costas con arreglo a los artículos 136 y 138.

Capítulo duodécimo

DE LOS RECURSOS E INCIDENTES RESUELTOS MEDIANTE AUTO

Artículo 126

Recurso que manifiestamente no puede prosperar

Cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

Artículo 127

Remisión de un asunto al Tribunal de Justicia o al Tribunal de la Función Pública

El Tribunal General adoptará mediante auto motivado, a propuesta del Juez Ponente, las resoluciones de remisión de asuntos mencionadas en el artículo 54, párrafo segundo, del Estatuto y en el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto.

Artículo 128

Declinación de competencia

El Tribunal General adoptará mediante auto motivado, a propuesta del Juez Ponente, las resoluciones declinatorias de competencia mencionadas en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto.

Artículo 129

Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

Artículo 130

Excepciones e incidentes procesales

1. La demanda en que el demandado solicite que el Tribunal General decida sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado, dentro del plazo fijado en el artículo 81.

2. La demanda en que una parte solicite que el Tribunal General constate que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, o que el Tribunal General resuelva sobre un incidente, se presentará mediante escrito separado.

3. Las demandas mencionadas en los apartados 1 y 2 contendrán los motivos y alegaciones en que se basan, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.

4. En cuanto se presente la demanda mencionada en el apartado 1, el Presidente fijará un plazo al demandante para que presente por escrito sus motivos y pretensiones.

5. En cuanto se presente la demanda mencionada en el apartado 2, el Presidente fijará un plazo a las demás partes para que presenten por escrito sus observaciones sobre dicha demanda.

6. El Tribunal General podrá decidir abrir la fase oral del procedimiento sobre las demandas mencionadas en los apartados 1 y 2. El artículo 106 no será aplicable.

7. El Tribunal General decidirá con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo. Si el asunto fuera de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de la Función Pública, se lo remitirá.

8. Si el Tribunal General desestimara la demanda o la uniera al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Artículo 131

Sobreseimiento de oficio

1. Si el Tribunal General constatara que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá decidir en cualquier momento, de oficio, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes, resolver mediante auto motivado.

2. Si el demandante cesara de responder a las peticiones insistentes del Tribunal General, este último podrá, a propuesta del Juez Ponente, constatar de oficio mediante auto motivado que procede sobreseer el asunto.

Artículo 132

Recurso manifiestamente fundado

Cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se hayan pronunciado ya sobre una o varias cuestiones jurídicas idénticas a las planteadas en los motivos del recurso y el Tribunal General constate que los hechos están probados, el Tribunal General podrá decidir declarar el recurso manifiestamente fundado mediante un auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia pertinente, una vez terminada la fase escrita del procedimiento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes.

Capítulo decimotercero

DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO

Artículo 133

Pronunciamiento sobre las costas

El Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

Artículo 134

Reglas generales de imposición de costas

1. La parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

2. Si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal General decidirá sobre el reparto de las costas.

3. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

Artículo 135

Equidad y gastos abusivos o temerarios

1. Con carácter excepcional, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

2. El Tribunal General podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

Artículo 136

Costas en caso de desistimiento

1. La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento.

2. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica.

3. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

4. Si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

Artículo 137

Costas en caso de sobreseimiento

En caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

Artículo 138

Costas de las partes coadyuvantes

1. Los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

2. Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán igualmente con sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

3. El Tribunal General podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores cargue con sus propias costas.

Artículo 139

Gastos del proceso

El procedimiento ante el Tribunal General será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:

a)

si el Tribunal incurrió en gastos que hubieran podido evitarse, en particular, si el recurso tiene un carácter manifiestamente abusivo, podrá exigir el reembolso de tales gastos a la parte que los provocó;

b)

los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte, con arreglo a la tarifa de la Secretaría contemplada en el artículo 37;

c)

en caso de incumplimientos repetidos de las disposiciones del presente Reglamento o de las normas prácticas contempladas en el artículo 224 que obliguen a solicitar la subsanación de las irregularidades, los gastos de la tramitación requerida por parte del Tribunal serán reembolsados por la parte de que se trate, a petición del Secretario, con arreglo a la tarifa de la Secretaría contemplada en el artículo 37.

Artículo 140

Costas recuperables

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, se considerarán costas recuperables:

a)

las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 100;

b)

los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado.

Artículo 141

Formas de pago

1. La caja del Tribunal General y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

2. Si los gastos reembolsables se hubieran realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a indemnización se hubieran realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo del día del pago.

Capítulo decimocuarto

DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 142

Objeto y efectos de la intervención

1. La intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales. La intervención no otorgará derechos procesales idénticos a los de las partes principales, en particular, el de solicitar la celebración de una vista.

2. La intervención será accesoria con respecto al litigio principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea archivado y eliminado del registro del Tribunal General, a causa de un desistimiento o de un acuerdo entre las partes principales, o cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.

3. El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Artículo 143

Demanda de intervención

1. La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 79.

2. La demanda de intervención contendrá:

a)

la indicación del asunto;

b)

la designación de las partes principales;

c)

el nombre y domicilio de la persona que solicita intervenir;

d)

la indicación de la condición y de la dirección del representante de la persona que solicita intervenir;

e)

las pretensiones en cuyo apoyo solicita intervenir tal persona;

f)

la exposición de las circunstancias que fundamenten el derecho de intervención cuando la demanda de intervención se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto.

3. La persona que solicita intervenir deberá estar representada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

4. Será aplicable a la demanda de intervención lo dispuesto en el artículo 77, en el artículo 78, apartados 3 a 5, y en el artículo 139.

Artículo 144

Decisión sobre la demanda de intervención

1. La demanda de intervención se notificará a las partes principales.

2. El Presidente ofrecerá a las partes principales la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales sobre la demanda de intervención y de solicitar, si procede, que se excluyan del traslado al coadyuvante ciertos datos de los autos de carácter confidencial.

3. Cuando el demandado presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo.

4. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo del párrafo primero del artículo 40 del Estatuto y las partes principales no hayan mencionado datos de los autos de carácter confidencial de los que estimen que su traslado al coadyuvante puede perjudicarles, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente.

5. En los demás casos, el Presidente decidirá con la mayor rapidez posible mediante auto sobre la demanda de intervención y, en su caso, sobre el traslado al coadyuvante de los datos de los que se haya alegado que tienen carácter confidencial.

6. En el caso de que se rechace la demanda de intervención, el auto mencionado en el apartado 5 deberá estar motivado y decidir sobre las costas relativas a la demanda de intervención, incluidas las costas de la persona que solicitaba intervenir, con arreglo a los artículos 134 y 135.

7. Si se admite la demanda de intervención, se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes principales, exceptuando, en su caso, los datos confidenciales excluidos de este traslado en virtud del apartado 5.

8. En el caso de que se retire la demanda de intervención, el Presidente ordenará el archivo de la misma y decidirá sobre las costas, incluidas las costas de la persona que solicitaba intervenir, con arreglo al artículo 136.

9. En el caso de que se retire la intervención, el Presidente ordenará el archivo de la misma y decidirá sobre las costas con arreglo a los artículos 136 y 138.

10. Si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. La persona que solicitaba intervenir recibirá una copia del auto que ponga fin al proceso.

Artículo 145

Presentación del escrito de formalización de la intervención

1. El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en el plazo que fije el Presidente.

2. El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a)

las pretensiones del coadyuvante, que apoyarán, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales;

b)

los motivos y alegaciones del coadyuvante;

c)

las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

3. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará un plazo a las partes principales para que respondan a dicho escrito.

Capítulo decimoquinto

DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Artículo 146

Disposiciones generales

1. Tendrán derecho a recibir asistencia jurídica gratuita las personas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso.

2. Se denegará la asistencia jurídica gratuita cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de la acción para la que se solicite tal asistencia o cuando esa acción sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

Artículo 147

Solicitud de asistencia jurídica gratuita

1. La asistencia jurídica gratuita podrá solicitarse antes de la interposición del recurso o mientras el recurso esté pendiente.

2. La solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá redactarse utilizando un formulario que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará disponible en el sitio web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, el formulario deberá ir firmado por el solicitante o, si este último ya está representado, por su abogado. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas sin utilizar el formulario no se tomarán en consideración.

3. La solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá ir acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.

4. Si la solicitud de asistencia jurídica gratuita se presenta antes de la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.

5. Si ha lugar, la solicitud de asistencia jurídica gratuita irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 51, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, apartado 3. En tal caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, apartado 4, y en el artículo 78, apartado 5.

6. Si el solicitante de asistencia jurídica gratuita ya está representado por un abogado al presentar su solicitud, será aplicable lo dispuesto en el artículo 77.

7. La presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita suspenderá el plazo fijado para la presentación del recurso, en lo que respecta al solicitante, hasta la fecha en que se notifique el auto que decida sobre la misma o, en los casos contemplados en el artículo 148, apartado 6, hasta la fecha del auto que designe al abogado encargado de representar al solicitante.

Artículo 148

Decisión sobre la asistencia jurídica gratuita

1. Antes de pronunciarse sobre una solicitud de asistencia jurídica gratuita, el Presidente fijará un plazo a la otra parte principal para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada ya se deduzca que esta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 146, apartado 1, o que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 146, apartado 2.

2. La decisión sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita será adoptada por el Presidente mediante auto.

3. El auto denegatorio de la asistencia jurídica gratuita será motivado.

4. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá designar a un abogado para representar al interesado, si este lo propuso en la solicitud de asistencia jurídica gratuita y el abogado ha dado su consentimiento para representar al solicitante ante el Tribunal General.

5. Si el interesado no hubiera propuesto por sí mismo un abogado en la solicitud de asistencia jurídica gratuita o a raíz del auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita o si se estimara inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado afectado, mencionada en el reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia Vínculo a legislación. Si el interesado no estuviera domiciliado en la Unión, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado en el que tiene su sede el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, se designará mediante auto al abogado encargado de representar al solicitante, habida cuenta, según los casos, de las propuestas del interesado o de las propuestas transmitidas por la autoridad mencionada en el apartado 5.

7. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá determinar la cantidad que se abonará al abogado encargado de representar al interesado o fijar un límite que no podrán sobrepasar, en principio, los desembolsos y honorarios del abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que este contribuya a sufragar los gastos contemplados en el artículo 149, apartado 1.

8. No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147, apartado 6, las notificaciones al solicitante de asistencia jurídica gratuita y a las demás partes se efectuarán del modo establecido en el artículo 80, apartado 1.

Artículo 149

Anticipos y carga de las costas

1. En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal General se hará cargo, en su caso dentro de los límites que se hayan fijado, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del demandante ante el Tribunal. A instancia del abogado designado con arreglo al artículo 148, el Presidente podrá decidir que se le abone un anticipo.

2. Cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del abogado que serán sufragados por la caja del Tribunal General, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno.

3. Cuando, en la resolución que ponga fin al proceso, el Tribunal General condene a otra de las partes a soportar las costas del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal General las cantidades anticipadas en concepto de asistencia jurídica gratuita.

4. El Secretario reclamará las cantidades mencionadas en el apartado 3 a la parte que haya sido condenada a pagarlas.

5. Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal General, al pronunciarse sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá decidir, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que estas sean sufragadas, total o parcialmente, por la caja del Tribunal General en concepto de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 150

Retirada de la asistencia jurídica gratuita

1. Si en el curso del proceso cambian las circunstancias que llevaron a conceder la asistencia jurídica gratuita, el Presidente podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte, tras oír al interesado.

2. El auto por el que se retire la asistencia jurídica gratuita estará motivado y contra él no se dará recurso alguno.

Capítulo decimosexto

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA

Sección 1

Del procedimiento acelerado

Artículo 151

Decisión relativa al procedimiento acelerado

1. En atención a la urgencia particular y a las circunstancias del asunto, el Tribunal General podrá, a instancia del demandante o del demandado y tras oír a la otra parte principal, decidir sustanciarlo por un procedimiento acelerado. Esta decisión se adoptará con la mayor rapidez posible.

2. A propuesta del Juez Ponente, en circunstancias excepcionales, el Tribunal General podrá decidir de oficio, tras oír a las partes principales, sustanciar el asunto por un procedimiento acelerado.

3. La resolución del Tribunal General por la que se decida sustanciar el asunto por un procedimiento acelerado podrá establecer requisitos relativos a la extensión y forma de los escritos de las partes principales, al desarrollo posterior del procedimiento o a los motivos y alegaciones sobre los cuales se solicitará un pronunciamiento de dicho Tribunal.

4. Si una de las partes principales no cumpliera cualquiera de los requisitos mencionados en el apartado 3, la decisión de sustanciar el asunto por un procedimiento acelerado podrá ser revocada. En tal caso, el procedimiento continuará instruyéndose como un procedimiento ordinario.

Artículo 152

Solicitud de procedimiento acelerado

1. La solicitud de procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de presentación de la demanda o del escrito de contestación y contendrá una motivación que explique la especial urgencia del asunto y las demás circunstancias pertinentes.

2. La solicitud de procedimiento acelerado podrá indicar que determinados motivos, alegaciones o pasajes de la demanda o del escrito de contestación se presentan únicamente para el caso de que no se sustancie el asunto por un procedimiento acelerado, en particular, adjuntando a la solicitud una versión abreviada de la demanda, así como una lista de anexos y unos anexos que serán los únicos que deberán tenerse en cuenta si el asunto se sustancia en un procedimiento acelerado.

Artículo 153

Tramitación prioritaria

No obstante lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, se dará prioridad a los asuntos que el Tribunal General haya decidido sustanciar por un procedimiento acelerado.

Artículo 154

Fase escrita del procedimiento

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, cuando el demandante haya solicitado que se sustancie el asunto por un procedimiento acelerado, el plazo de presentación del escrito de contestación será de un mes. Ese plazo podrá ser prorrogado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3.

2. Si el Tribunal General decidiera no acceder a la solicitud de procedimiento acelerado, se otorgará al demandado un plazo adicional de un mes para presentar o, en su caso, completar el escrito de contestación.

3. En un procedimiento acelerado, los escritos mencionados en el artículo 83, apartado 1 y en el artículo 145, apartados 1 y 3, solo podrán presentarse si el Tribunal General así lo autorizara en el marco de unas diligencias de ordenación del procedimiento acordadas conforme a los artículos 88 a 90.

4. En un procedimiento acelerado, el Presidente tendrá en cuenta, al fijar los plazos establecidos en el presente Reglamento, la especial urgencia que existe en resolver el recurso.

Artículo 155

Fase oral del procedimiento

1. Cuando se haya autorizado el procedimiento acelerado, el Tribunal General decidirá abrir la fase oral del procedimiento con la mayor rapidez posible tras la presentación del informe preliminar por el Juez Ponente. El Tribunal podrá sin embargo decidir resolver sin fase oral, si las partes principales renuncian a participar en la vista y el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 84 y 85, las partes principales podrán completar su argumentación y proponer pruebas durante la fase oral del procedimiento, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

Sección 2

De la suspensión y demás medidas provisionales

Artículo 156

Demanda de suspensión o de otras medidas provisionales

1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 Vínculo a legislación TFUE y 157 Vínculo a legislación TCEEA solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal General.

2. Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 Vínculo a legislación TFUE solo serán admisibles si las formula una de las partes principales de un asunto sometido al Tribunal General y guardan relación con el mismo.

3. Las demandas mencionadas en los apartados 1 y 2 especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Contendrán igualmente todas las pruebas y proposiciones de prueba disponibles que puedan justificar la concesión de las medidas provisionales.

4. La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 76 a 78.

Artículo 157

Procedimiento

1. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal General fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.

2. El Presidente del Tribunal General podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

3. El Presidente del Tribunal General decidirá, en su caso, las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba.

4. En caso de impedimento del Presidente del Tribunal General, se aplicará lo dispuesto en los artículos 11 y 12.

Artículo 158

Decisión sobre la demanda

1. El Presidente del Tribunal General adoptará la decisión sobre la demanda mediante auto motivado. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.

2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

3. El auto podrá establecer una fecha a partir de la cual la medida dejará de ser aplicable. En caso contrario, la medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.

4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal General sobre el asunto principal.

5. En el auto que ponga fin al procedimiento de medidas provisionales se reservará la decisión sobre las costas hasta la decisión del Tribunal General sobre el asunto principal. No obstante, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, se decidirá en ese auto sobre las costas correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 134 a 138.

Artículo 159

Variación de las circunstancias

A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 160

Nueva demanda de medidas provisionales

La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá que la parte principal que la hubiera formulado presente otra demanda de medidas provisionales fundada en hechos nuevos.

Artículo 161

Demanda presentada al amparo de los artículos 280 Vínculo a legislación TFUE, 299 Vínculo a legislación TFUE y 164 Vínculo a legislación TCEEA

1. La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal General o de un acto del Consejo, de la Comisión Europea o del Banco Central Europeo, presentada al amparo de los artículos 280 Vínculo a legislación TFUE, 299 Vínculo a legislación TFUE y 164 Vínculo a legislación TCEEA, se regirá por las disposiciones de la presente sección.

2. El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Capítulo decimoséptimo

DE LAS DEMANDAS RELATIVAS A LAS SENTENCIAS Y AUTOS

Artículo 162

Atribución de las demandas

1. Las demandas contempladas en el presente capítulo serán atribuidas a la formación jurisdiccional que haya dictado la resolución a la que se refiera la demanda.

2. Si ya no fuera posible reunir el quórum contemplado en los artículos 23 y 24, se atribuirá la demanda a otra formación jurisdiccional que actúe con el mismo número de Jueces. Si la resolución fue dictada por un Juez que actuaba como Juez único y este padece un impedimento, la demanda será atribuida a otro Juez.

Artículo 163

Suspensión del procedimiento

Cuando un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una de las demandas mencionadas en el presente capítulo, exceptuando las contempladas en los artículos 164 y 165, se refieran a una misma resolución del Tribunal General, el Presidente podrá decidir, previa audiencia de las partes, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación.

Artículo 164

Rectificación de las sentencias y autos

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias y autos, los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes podrán ser rectificados por el Tribunal General, de oficio o a instancia de parte.

2. La petición de rectificación se presentará en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.

3. Cuando la petición de rectificación afecte al fallo o a uno de los fundamentos de Derecho que constituya la base necesaria del fallo, las partes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

4. El Tribunal General decidirá mediante auto.

5. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, a cuyo margen se hará mención de dicho auto.

Artículo 165

Omisión de pronunciamiento

1. Si el Tribunal General no hubiera decidido sobre algún extremo aislado de las pretensiones o sobre las costas, la parte que se considere afectada podrá acudir al Tribunal General por medio de demanda.

2. La demanda se presentará en un plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.

3. La demanda será notificada a las demás partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

4. Tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá mediante auto simultáneamente sobre la admisibilidad y sobre el fundamento de la demanda.

Artículo 166

Oposición a una sentencia dictada en rebeldía

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto, contra la sentencia dictada en rebeldía se podrá formular oposición.

2. El demandado rebelde deberá presentar oposición, en la forma prescrita en los artículos 76 a 78, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia en rebeldía.

3. Tras notificarse la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

4. El procedimiento proseguirá con arreglo a las disposiciones del título tercero o del título cuarto, según los casos.

5. El Tribunal General decidirá mediante sentencia, contra la que no se podrá formular oposición.

6. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia dictada en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Artículo 167

Oposición de tercero

1. Los artículos 76 a 78 serán aplicables a la oposición de tercero formulada al amparo del artículo 42 del Estatuto, que deberá indicar además:

a)

la sentencia o auto impugnado;

b)

los extremos en que la sentencia o auto impugnado perjudica los derechos del tercero oponente;

c)

las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio ante el Tribunal General.

2. La oposición de tercero deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación mencionada en el artículo 122.

3. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto impugnado. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 156 a 161.

4. La oposición de tercero será notificada a las partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

5. Tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá.

6. La sentencia o auto impugnado será modificado en la medida en que se estime la oposición del tercero.

7. El original de la resolución dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la sentencia o auto impugnado, a cuyo margen se hará mención de aquella.

Artículo 168

Interpretación de las sentencias y autos

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia o auto, corresponderá al Tribunal General interpretar dicha resolución, a instancia de una parte o de una institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

2. La demanda de interpretación deberá presentarse en un plazo de dos años a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.

3. La demanda de interpretación de una sentencia se presentará en la forma prescrita en los artículos 76 a 78. En ella deberán especificarse además:

a)

la sentencia o auto que deba interpretarse;

b)

los pasajes cuya interpretación se solicita.

4. La demanda de interpretación será notificada a las demás partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

5. Tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá.

6. El original de la resolución interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Artículo 169

Revisión

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal General con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

2. Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.

3. Los artículos 76 a 78 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a)

la sentencia o auto impugnado;

b)

los extremos de la sentencia o del auto que se impugnan;

c)

los hechos en que se funda la demanda;

d)

los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2.

4. La demanda de revisión será notificada a las demás partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

5. Tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

6. Si el Tribunal General declarara la admisibilidad de la demanda, decidirá sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. El original de la resolución que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Artículo 170

Discrepancia sobre las costas recuperables

1. Si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, la parte interesada someterá el asunto al Tribunal General mediante una demanda, que se presentará en la forma prescrita en los artículos 76 a 78.

2. La demanda será notificada a la parte afectada por ella, que podrá presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

3. Tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones, el Tribunal General decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

4. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

TÍTULO CUARTO

DEL CONTENCIOSO RELATIVO A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL O INDUSTRIAL

Artículo 171

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente título se aplicarán a los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina mencionada en el artículo 1 y que se refieran a la aplicación de las normas relativas a un régimen de propiedad intelectual o industrial.

Capítulo primero

DE LAS PARTES DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 172

Parte recurrida

El recurso se interpondrá contra la Oficina a la que pertenezca la Sala de Recurso que adoptó la resolución impugnada, en calidad de parte recurrida.

Artículo 173

Estatuto procesal ante el Tribunal General de las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso

1. Las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvantes contestando en tiempo y forma al recurso.

2. Antes de la expiración del plazo fijado para presentar el escrito de contestación, una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso distinta de la parte recurrente se convertirá en parte en el procedimiento ante el Tribunal General, en calidad de coadyuvante, mediante la presentación de un escrito procesal. Dicha parte perderá su condición de coadyuvante ante el Tribunal General si no contesta en tiempo y forma al recurso. En tal caso, el coadyuvante cargará con sus propias costas en lo relativo a los escritos procesales presentados por él.

3. El coadyuvante a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrá los mismos derechos procesales que las partes principales. El coadyuvante podrá intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.

4. La parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso distinta de la parte recurrente que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se convierta en parte ante el Tribunal General deberá estar representada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

5. Será aplicable al escrito procesal mencionado en el apartado 2 lo dispuesto en el artículo 77 y en el artículo 78, apartados 3 a 5.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 123, no se sustanciará el procedimiento en rebeldía cuando uno de los coadyuvantes a que se refieren los apartados 1 y 2 haya presentado en tiempo y forma su escrito de contestación.

Artículo 174

Sucesión procesal de una parte

Cuando el derecho de propiedad intelectual o industrial afectado por el litigio haya sido cedido a un tercero por una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina, el causahabiente podrá solicitar suceder a la parte inicial en el procedimiento ante el Tribunal General.

Artículo 175

Solicitud de sucesión procesal

1. La solicitud de sucesión procesal se presentará mediante escrito separado. Podrá presentarse en cualquier etapa del procedimiento.

2. Esta solicitud contendrá:

a)

la indicación del asunto;

b)

la designación de las partes del asunto y de la parte a la que solicitante desea suceder;

c)

el nombre y domicilio del solicitante;

d)

la indicación de la condición y de la dirección del representante del solicitante;

e)

la exposición de las circunstancias que justifiquen la sucesión procesal, acompañada de las correspondientes pruebas.

3. El solicitante de la sucesión procesal deberá estar representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

4. Será aplicable a la solicitud de sucesión procesal lo dispuesto en el artículo 77, en el artículo 78, apartados 3 a 5, y en el artículo 139.

Artículo 176

Decisión sobre la solicitud de sucesión procesal

1. La solicitud de sucesión procesal se notificará a las partes.

2. El Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas u orales sobre la solicitud de sucesión procesal.

3. Se decidirá sobre la solicitud de sucesión procesal mediante auto motivado del Presidente o en la resolución que ponga fin al proceso.

4. En el caso de que se rechace la solicitud de sucesión procesal, se decidirá sobre las costas relativas a dicha solicitud, incluidas las costas de la persona que solicitaba la sucesión, con arreglo a los artículos 134 y 135.

5. Si se admite la solicitud de sucesión procesal, el causahabiente aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de la sucesión y quedará vinculado por los escritos procesales presentados por la parte a la que sucede.

Capítulo segundo

DEL RECURSO Y DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Artículo 177

Recurso

1. El recurso contendrá:

a)

el nombre y domicilio del recurrente;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante del recurrente;

c)

el nombre de la Oficina contra la que se interpone el recurso;

d)

la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos;

e)

las pretensiones del recurrente.

2. Si el recurrente no hubiera sido la única parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina, el recurso deberá contener también los nombres de todas las partes en dicho procedimiento y los domicilios que estas habían designado a efectos de notificaciones.

3. La resolución impugnada de la Sala de Recurso deberá adjuntarse al recurso. Deberá mencionarse la fecha en que dicha resolución se haya notificado al recurrente.

4. Si el recurrente fuera una persona jurídica de Derecho privado, adjuntará a su recurso un medio de prueba reciente de su existencia jurídica (extracto del Registro Mercantil, extracto del Registro de Asociaciones o cualquier otro documento oficial).

5. El recurso irá acompañado de los documentos contemplados en el artículo 51, apartados 2 y 3.

6. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 77.

7. Si el recurso no se ajustara a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el Secretario fijará al recurrente un plazo razonable para subsanar el defecto del recurso. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos formales comporta la inadmisibilidad formal del recurso.

Artículo 178

Notificación del recurso

1. El Secretario informará a la parte recurrida y a todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la presentación del recurso, del modo establecido en el artículo 80, apartado 1. Procederá a la notificación del recurso tras la determinación de la lengua de procedimiento de conformidad con las disposiciones del artículo 45, apartado 4 y, en su caso, a la notificación de la traducción del recurso a la lengua de procedimiento.

2. El recurso será notificado a la parte recurrida por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia certificada del recurso o por entrega de esta copia contra recibo. Cuando la parte recurrida haya aceptado, previamente, que las demandas le sean notificadas del modo que se contempla en el artículo 57, apartado 4, o por fax, la notificación del recurso podrá efectuarse de ese modo.

3. La notificación del recurso a una parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso se efectuará del modo aceptado por ella al presentar el escrito procesal mencionado en el artículo 173, apartado 2, y, de no existir tal escrito, por envío postal certificado, con acuse de recibo, al domicilio elegido por la parte interesada a efectos de las notificaciones que hubieran de efectuarse durante el procedimiento ante la Sala de Recurso.

4. En los casos previstos en el artículo 177, apartado 7, la notificación se hará una vez subsanado el recurso o en cuanto el Tribunal General haya declarado su admisibilidad, teniendo en cuenta los requisitos enumerados en ese artículo.

5. Una vez notificado el recurso, la parte recurrida transmitirá al Tribunal General los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso.

Artículo 179

Partes autorizadas a presentar un escrito de contestación

La parte recurrida y las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas del recurrente presentarán sus escritos de contestación en un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia motivada de la parte interesada.

Artículo 180

Escrito de contestación

1. El escrito de contestación contendrá:

a)

el nombre y domicilio de la parte que lo presenta;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante de esa parte;

c)

los motivos y alegaciones invocados;

d)

las pretensiones de la parte que lo presenta.

2. Será aplicable al escrito de contestación lo dispuesto en el artículo 177, apartados 4 a 7.

Artículo 181

Declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento

Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo tercero, la fase escrita del procedimiento se declarará terminada tras la presentación del escrito de contestación de la parte recurrida y, en su caso, del coadyuvante al que se refiere el artículo 173.

Capítulo tercero

DE LA ADHESIÓN AL RECURSO

Artículo 182

Adhesión al recurso

1. Las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso que sean distintas del recurrente podrán adherirse al recurso dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación.

2. La adhesión al recurso deberá presentarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.

Artículo 183

Contenido de la adhesión al recurso

El escrito de adhesión al recurso contendrá:

a)

el nombre y domicilio de la parte que lo presenta;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante de esa parte;

c)

los motivos y alegaciones invocados;

d)

las pretensiones.

Artículo 184

Pretensiones, motivos y alegaciones de la adhesión al recurso

1. Las pretensiones de la adhesión al recurso deberán tener por objeto la anulación o la revisión de la resolución impugnada en un punto no planteado en el recurso.

2. En los motivos y alegaciones invocados se identificarán con precisión los extremos de la resolución recurrida que se impugnan.

Artículo 185

Contestación a la adhesión al recurso

Cuando se presente un escrito de adhesión al recurso, las demás partes podrán presentar un escrito de alegaciones referido únicamente a las pretensiones, motivos y alegaciones invocados en la adhesión al recurso, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de esta. En caso de que concurran circunstancias excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia motivada de la parte interesada.

Artículo 186

Declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento

Cuando se haya presentado un escrito de adhesión al recurso, la fase escrita del procedimiento se declarará terminada tras la presentación del último escrito de contestación a esa adhesión al recurso.

Artículo 187

Relación entre el recurso principal y la adhesión al recurso

La adhesión al recurso se considerará carente de objeto:

a)

cuando el recurrente en el recurso principal desista de este;

b)

cuando el recurso principal se declare manifiestamente inadmisible.

Capítulo cuarto

OTROS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 188

Objeto del litigio ante el Tribunal General

Los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

Artículo 189

Longitud de los escritos de alegaciones

1. El Tribunal General determinará, con arreglo al artículo 224, la longitud máxima para los escritos de alegaciones que se presenten en el marco del presente título.

2. Únicamente en los asuntos particularmente complejos desde un punto de vista jurídico o fáctico podrá autorizar el Presidente que se sobrepase la longitud máxima de los escritos de alegaciones.

Artículo 190

Decisión sobre las costas

1. Cuando se estime el recurso interpuesto contra una resolución de una Sala de Recurso, el Tribunal General podrá ordenar que la parte recurrida cargue únicamente con sus propias costas.

2. Los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables.

Artículo 191

Otras disposiciones aplicables

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente título, serán aplicables a los procedimientos contemplados en este título las disposiciones del título tercero.

TÍTULO QUINTO

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 192

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente título se aplicarán a los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública mencionados en los artículos 9 y 10 del anexo I del Estatuto.

Capítulo primero

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 193

Interposición del recurso de casación

1. El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General o del Tribunal de la Función Pública.

2. La Secretaría del Tribunal de la Función Pública transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación a la Secretaría del Tribunal General.

Artículo 194

Contenido del recurso de casación

1. El recurso de casación contendrá:

a)

el nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada recurrente;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante del recurrente;

c)

la indicación de la resolución del Tribunal de la Función Pública impugnada;

d)

el nombre de las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal de la Función Pública;

e)

los motivos y fundamentos jurídicos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos;

f)

las pretensiones del recurrente.

2. Deberá indicarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

3. Si el recurrente fuera una persona jurídica de Derecho privado, adjuntará a su recurso un medio de prueba reciente de su existencia jurídica (extracto del Registro Mercantil, extracto del Registro de Asociaciones o cualquier otro documento oficial).

4. El recurso de casación irá acompañado de los documentos contemplados en el artículo 51, apartados 2 y 3.

5. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 77.

6. Si el recurso de casación no se ajustara a lo dispuesto en los apartados 2 a 4, el Secretario fijará al recurrente un plazo razonable para subsanar el defecto del recurso. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos formales comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación.

Artículo 195

Pretensiones, motivos y alegaciones del recurso de casación

1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública tal y como figura en el fallo de dicha resolución.

2. En los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal de la Función Pública que se impugnan.

Artículo 196

Pretensiones en caso de estimación del recurso de casación

1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que, en el caso de que se declare fundado, se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, sin incluir ninguna pretensión nueva. El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de la Función Pública.

2. Cuando el recurrente solicite que el asunto sea devuelto al Tribunal de la Función Pública en caso de anulación de la resolución recurrida, expondrá las razones por las que considera que el estado del litigio no permite que sea juzgado por el Tribunal General.

Capítulo segundo

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, DE LA RÉPLICA Y DE LA DÚPLICA

Artículo 197

Notificación del recurso de casación

1. El recurso de casación será notificado a las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal de la Función Pública. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 194, apartado 6, la notificación se hará una vez subsanado el recurso o en cuanto el Tribunal General lo haya declarado admisible, habida cuenta de los requisitos de forma establecidos en dicho artículo.

Artículo 198

Partes autorizadas a presentar un escrito de contestación

Todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal de la Función Pública que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.

Artículo 199

Contenido del escrito de contestación

1. El escrito de contestación contendrá:

a)

el nombre y domicilio de la parte que lo presenta;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante de esa parte;

c)

la fecha en la que se le notificó el recurso de casación;

d)

los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

e)

las pretensiones.

2. Será aplicable al escrito de contestación lo dispuesto en el artículo 194, apartados 3 a 6.

Artículo 200

Pretensiones del escrito de contestación

Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación.

Artículo 201

Réplica y dúplica

1. El recurso de casación y el escrito de contestación solo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo estimara necesario, previa petición motivada del recurrente, presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación, en particular, con objeto de permitir que el recurrente se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación.

2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse la réplica y, al notificarse esta, la fecha en la que deberá presentarse la dúplica. El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.

Capítulo tercero

DE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN

Artículo 202

Adhesión a la casación

1. Las partes mencionadas en el artículo 198 podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación.

2. La adhesión a la casación deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.

Artículo 203

Contenido de la adhesión a la casación

El escrito de adhesión a la casación contendrá:

a)

el nombre y domicilio de la parte que presenta la adhesión a la casación;

b)

la indicación de la condición y de la dirección del representante de esa parte;

c)

la fecha en que se le notificó el recurso de casación;

d)

los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

e)

las pretensiones.

Artículo 204

Pretensiones, motivos y alegaciones de la adhesión a la casación

1. Las pretensiones de la adhesión a la casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de la Función Pública.

2. También podrán tener por objeto la anulación de una decisión, expresa o tácita, relativa a la admisibilidad del recurso ante el Tribunal de la Función Pública.

3. En los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal de la Función Pública que se impugnan. Estos motivos y fundamentos jurídicos deberán ser diferentes de los invocados en el escrito de contestación.

Capítulo cuarto

DE LOS ESCRITOS PROCESALES QUE SIGUEN A LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN

Artículo 205

Contestación a la adhesión a la casación

Cuando se presente un escrito de adhesión a la casación, el recurrente y todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal de la Función Pública que tengan interés en la estimación o en la desestimación de la adhesión a la casación podrán presentar un escrito de contestación, referido únicamente a los motivos invocados en la adhesión a la casación, dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de adhesión a la casación. No se concederá ninguna prórroga de este plazo.

Artículo 206

Réplica y dúplica en caso de adhesión a la casación

1. La adhesión a la casación y el escrito de contestación a la adhesión a la casación solo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo estimara necesario, previa petición motivada de la parte que se ha adherido a la casación, presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación a la adhesión a la casación, en particular, con objeto de permitir que dicha parte se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación a la adhesión a la casación.

2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse esa réplica y, al notificarse esta, la fecha en la que deberá presentarse la dúplica. El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.

Capítulo quinto

DE LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 207

Fase oral del procedimiento

1. Las partes del procedimiento en casación pueden solicitar ser oídas en una vista oral. Tal solicitud deberá estar motivada y presentarse en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

2. A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente. En tal caso, podrá sin embargo decidir en un momento posterior la apertura de la fase oral del procedimiento.

Capítulo sexto

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN RESUELTOS MEDIANTE AUTO

Artículo 208

Recurso de casación o adhesión a la casación manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados

Cuando el recurso de casación o la adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado.

Artículo 209

Recurso de casación o adhesión a la casación manifiestamente fundados

Cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se hayan pronunciado ya sobre una o varias cuestiones jurídicas idénticas a las planteadas en los motivos del recurso de casación o de la adhesión a la casación y el Tribunal General considere el recurso de casación o la adhesión a la casación manifiestamente fundados, podrá decidir, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes, declarar el recurso de casación o la adhesión a la casación manifiestamente fundados mediante un auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia pertinente.

Capítulo séptimo

DE LAS CONSECUENCIAS DEL ARCHIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN

Artículo 210

Consecuencias para la adhesión a la casación del desistimiento en el recurso de casación o de la inadmisibilidad manifiesta del mismo

La adhesión a la casación se considerará carente de objeto:

a)

cuando el recurrente en el recurso de casación desista de este;

b)

cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por incumplimiento del plazo para recurrir en casación;

c)

cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por el único motivo de no estar dirigido contra una resolución del Tribunal de la Función Pública que ponga fin al proceso o que resuelva parcialmente la cuestión de fondo o ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del anexo I del Estatuto.

Capítulo octavo

DE LAS COSTAS Y DE LOS GASTOS DEL PROCESO EN CASACIÓN

Artículo 211

Decisión sobre las costas en casación

1. Sin perjuicio de las disposiciones que se establecen a continuación, los artículos 133 a 141 del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en casación ante el Tribunal General contra una resolución del Tribunal de la Función Pública.

2. El Tribunal General decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva el litigio.

3. En los recursos de casación interpuestos por las instituciones, estas cargarán con los gastos en que hayan incurrido, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 135, apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 134, apartados 1 y 2, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución el Tribunal General podrá decidir que se repartan las costas entre las partes, en la medida en que lo exija la equidad.

5. Cuando no sea él mismo el recurrente en casación, un coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenado en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal General. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal General podrá decidir que cargue con sus propias costas.

Capítulo noveno

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CASACIÓN

Artículo 212

Longitud de los escritos de alegaciones

1. El Tribunal General determinará, con arreglo al artículo 224, la longitud máxima para los escritos de alegaciones que se presenten en el marco del presente título.

2. Únicamente en los asuntos particularmente complejos podrá autorizar el Presidente que se sobrepase la longitud máxima de los escritos de alegaciones.

Artículo 213

Otras disposiciones aplicables en casación

1. Serán aplicables al procedimiento en casación ante el Tribunal General contra una resolución del Tribunal de la Función Pública los artículos 51 a 58, 60 a 74, 79, 84, 87, 89, 90, 107 a 122, 124, 125, 129, 131, 142 a 162, 164, 165 y 167 a 170.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, la demanda de intervención solo podrá presentarse dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 79.

3. Las resoluciones adoptadas en virtud del artículo 256 Vínculo a legislación TFUE, apartado 2, serán comunicadas al Tribunal de Justicia y al Tribunal de la Función Pública.

Capítulo décimo

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LAS DECISIONES DESESTIMATORIAS DE DEMANDAS DE INTERVENCIÓN Y CONTRA LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 214

Recurso de casación contra las decisiones desestimatorias de demandas de intervención y contra las resoluciones adoptadas en un procedimiento de medidas provisionales

No obstante lo dispuesto en el presente título, el Presidente del Tribunal General se pronunciará sobre los recursos de casación mencionados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del anexo I del Estatuto de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 157, apartados 1 y 3, y en el artículo 158, apartado 1.

TÍTULO SEXTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA DEVOLUCIÓN DE UN ASUNTO

Capítulo primero

DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL DICTADAS TRAS LA CASACIÓN Y LA DEVOLUCIÓN DE UN ASUNTO

Artículo 215

Casación y devolución de un asunto por parte del Tribunal de Justicia

Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal General y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a la competencia del Tribunal General en virtud de la resolución que acuerde la devolución.

Artículo 216

Atribución del asunto

1. Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de una Sala, el Presidente del Tribunal General podrá atribuir el asunto a otra Sala que actúe en formaciones compuestas por el mismo número de Jueces.

2. Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de la Gran Sala del Tribunal General, se atribuirá el asunto a esta formación.

3. Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de un Juez que actuaba como Juez único, el Presidente del Tribunal General podrá atribuir el asunto al Juez único, sin perjuicio de que este lo devuelva a la Sala a la que pertenezca.

Artículo 217

Desarrollo del procedimiento

1. Si la resolución anulada por el Tribunal de Justicia se adoptó después de que el Tribunal General declarase terminada la fase escrita del procedimiento sobre el fondo del asunto seguido ante él, las partes en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar sus observaciones escritas sobre las conclusiones que para la solución del litigio procede extraer de la resolución del Tribunal de Justicia, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de esta última resolución. Este plazo no podrá ser prorrogado.

2. Si la resolución anulada por el Tribunal de Justicia se adoptó antes de que el Tribunal General declarase terminada la fase escrita del procedimiento sobre el fondo del asunto seguido ante él, el procedimiento se reanudará en la situación en que se encontraba.

3. Si las circunstancias lo justifican, el Presidente podrá autorizar la presentación de escritos de observaciones complementarios.

Artículo 218

Normas aplicables al procedimiento

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 217, el procedimiento se desarrollará con arreglo a las disposiciones del título tercero o del título cuarto, según los casos.

Artículo 219

Costas

El Tribunal General decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

Capítulo segundo

DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL DICTADAS TRAS EL REEXAMEN Y LA DEVOLUCIÓN DE UN ASUNTO

Artículo 220

Reexamen y devolución de un asunto por parte del Tribunal de Justicia

Cuando el Tribunal de Justicia reexamine una sentencia o un auto del Tribunal General y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a la competencia del Tribunal General en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.

Artículo 221

Atribución del asunto

1. Cuando el Tribunal de Justicia devuelva un asunto que fue juzgado inicialmente por una Sala, el Presidente del Tribunal General podrá atribuir el asunto a otra Sala que actúe en formaciones compuestas por el mismo número de Jueces.

2. Cuando el Tribunal de Justicia devuelva un asunto que fue juzgado inicialmente por la Gran Sala del Tribunal General, se atribuirá el asunto a esta formación.

Artículo 222

Desarrollo del procedimiento

1. Las partes en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar sus observaciones escritas sobre las conclusiones que para la solución del litigio procede extraer de la sentencia del Tribunal de Justicia, en un plazo de un mes a partir de la notificación de esta sentencia. Este plazo no podrá ser prorrogado.

2. El Tribunal General podrá instar a las partes en el procedimiento seguido ante él a presentar escritos de alegaciones, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, y podrá decidir oírlas en una vista oral.

Artículo 223

Costas

El Tribunal General decidirá sobre las costas relativas al procedimiento entablado ante él tras el reexamen.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 224

Normas de desarrollo

El Tribunal General adoptará, en acto separado, normas prácticas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 225

Ejecución forzosa

La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 Vínculo a legislación TFUE, 299 Vínculo a legislación TFUE y 164 Vínculo a legislación TCEEA.

Artículo 226

Derogación

El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo Vínculo a legislación de 1991, en su versión modificada por última vez el 19 de junio de 2013.

Artículo 227

Publicación y entrada en vigor del presente Reglamento

1. El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 44, será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.

3. Las disposiciones del artículo 105 solo serán aplicables a partir de la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 105, apartado 11.

4. Las disposiciones del artículo 45, apartado 4, del artículo 139, letra c), y del artículo 181 se aplicarán únicamente a los recursos interpuestos ante el Tribunal General después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Las disposiciones de los artículos 106 y 207 se aplicarán únicamente a los asuntos en los que la fase escrita del procedimiento aún no se hubiera declarado terminada en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

6. Las disposiciones del artículo 115, apartado 1, del artículo 116, apartado 6, del artículo 131 y del artículo 135 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada por última vez el 19 de junio de 2013, seguirán siendo aplicables a los recursos interpuestos ante el Tribunal General antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

7. Las disposiciones de los artículos 135 Vínculo a legislación bis y 146 Vínculo a legislación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada por última vez el 19 de junio de 2013, seguirán siendo aplicables a los recursos pendientes ante el Tribunal General en los que la fase escrita del procedimiento se hubiera declarado terminada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

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