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  • EDICIÓN DE 24/04/2015
 
 

Para la admisión del recurso de casación en el escrito de preparación se han de expresar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que existen tanto cuando la resolución impugnada procede de un TSJ como de la AN

24/04/2015
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El TS inadmite, por defectuosa preparación, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó la resolución del TEAC que declaró a la entidad actora responsable subsidiaria en el pago de unas deudas tributarias de otra sociedad. Y es que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 89.1 de la LJCA, como es la expresión en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que existen tanto cuando la resolución impugnada procede de un TSJ como de la AN, cualquiera que sea el motivo del art. 88.1 de la citada Ley que se utilice.

Iustel

En el presente caso se impugna una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, sin que en el escrito de preparación se haga la menor mención de los preceptos y de la jurisprudencia que la recurrente estima infringidos. Señala la Sala que nada obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que el recurso fuera inicialmente admitido por auto; ni que la declaración deinadmisión vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso contra las resoluciones judiciales, salvo que el legislador así lo disponga.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 2539/2013

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2539/13, interpuesto por SOVENA ESPAÑA, S.A., representada por el procurador don Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 135/12, relativo a derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria por sucesión de actividad. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Sovena España, S.A. (en lo sucesivo, “Sovena España”), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de febrero de 2012. Esta resolución administrativa de revisión decidió que no había lugar a la reclamación 2933-2009 instada por la mencionada compañía frente al acuerdo adoptado el 10 de marzo de 2009 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se la declaró responsable subsidiaria en el pago de las deudas tributarias de la entidad Agribética, S.A., de conformidad con el artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), por una cuantía total de 1.196.702,55 euros.

La resolución judicial objeto de este recurso en su primer fundamento describe el objeto de la impugnación y fija los hechos en los que sustentará su decisión. En el segundo fundamento describe las pretensiones y los argumentos de las partes en litigio y en el tercero recuerda que la discusión de si hubo o no sucesión empresarial es una cuestión de hecho, que dilucida en el cuarto fundamento en los siguientes términos:

“Analizando los hechos anteriormente relacionados, se llega a la conclusión que la sociedad Sovena España S.A., adquirió bajo la forma jurídica de un contrato de compraventa todos los activos productivos de Agribética S.A.

Así aparece que en fecha 18 de enero de 2002 Agribética vende a Sovena siete fincas rústicas sitas en Brenes, en las que se encuentran instaladas una refinería de aceite compuesta de caseta de transformación, edificio para calderas, pozo entubado y deposito elevado de agua, nave de winterización, red general de alcantarillado, fase de red de agua, y fase de red viaria. Las fincas se adquieren libres de cargas y arrendamientos con todos los usos y derechos inherentes por un precio de 15.325.806,66 #.

En la misma fecha de 18 de enero de 2002, se vende a la compradora por la vendedora todas las materias auxiliares de envasado y la venta de material de repuestos.

De la mera lectura de las Memorias Anuales elaboradas por los administradores de ambas empresas al momento de la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil de Sevilla, correspondiente al ejercicio 2002, así se reconoce, e incluso en una carta dirigida y firmada por ambas empresas Agribética y Sovena sus clientes, en que garantizan la continuidad en la prestación de los servios contratados.

Pero indicio también de esta adquisición, es la contratación de la mano de obra, la continuidad de relaciones comerciales con clientes y proveedores, la existencia del mismo domicilio, y teléfono; las intenciones comerciales del Grupo Alco para tener una postura predominante en el mercado del aceite en España, siendo la compra de dichos activos consecuencia de esa política comercial expansiva; el hecho que solamente se hayan adquirido los activos productivos de la empresa, es debido a la existencia de fuertes deudas en la empresa matriz del Grupo al que pertenecía Agribética S.A., y además, también tenía interés, la compradora, en los créditos fiscales que tenía Agribética con la Hacienda Pública, que se plasmará en devoluciones por IVA.

Por tanto, nos hallamos que se ha producido la sucesión en la actividad de la empresa Agribética S.A.

por la empresa Sovena España S.A., por la adquisición expresa y formal de elementos aislados de la empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida. En realidad adquirió la totalidad de los activos productivos, pues compró la totalidad de los elementos industriales que permitían el desarrollo de la actividad de molturación y envasado de aceites que realizaba con anterioridad la empresa Agribética”.

Solventada tal cuestión, el quinto fundamento da respuesta a los demás puntos del debate en relación con la sucesión empresarial:

“Afirma la parte que conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 230/1963, se emitió certificación acreditativa de que el transmitente estaba al corriente de sus obligaciones fiscales, por tanto no puede derivarse el importe de las deudas tributarias de la transmitente a la adquirente.

Dicho certificado acompañado como documento dos con el escrito de demanda se está refiriendo a la presentación de las autoliquidaciones en los doce meses anteriores a la fecha de la certificación, 7 de diciembre de 2001, sin que tenga con el Estado deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo y si las tiene estas están aplazadas, fraccionadas o acordada la suspensión de conformidad con lo dispuesto en el apartado Tercero de la citada Orden de 28 de abril de 1985, que se refiere a la justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por los beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos Generales del Estado, todo ello, a los efectos de poder obtener subvenciones o ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En su segundo párrafo, se dice en la certificación que el presente certificado se expide a petición del interesado (Agribética S.A.), tiene carácter positivo y una validez de seis meses contados desde la fecha de su expedición, se expide al efecto exclusivo mencionado y no origina derecho ni expectativas de derecho a favor del solicitante ni de terceros, no pudiendo ser invocada a efectos de interrupción o de paralización de lazos de caducidad o prescripción, sin que su contenido pueda afectar al resultado de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.

Sostiene la parte que este certificado exime de responsabilidad en la sucesión de deudas tributarias a la sucesora. Pero no es así.

El artículo 72.2 de la Ley 230/1983, establece que el que pretenda adquirir dicha titularidad, (de una empresa o de parte de sus elementos productivos), y previa la conformidad del titular actual tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En el caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses quedará aquél exento de la responsabilidad establecida en este artículo. En sentido casi igual se redacta el párrafo 41 del artículo 13 del R.D. 1684/1990.

Pero el certificado a que se refieren estos artículos y el que obra acompañado con la demanda, ni es el mismo ni puede producir los efectos pretendidos.

Para que este certificado logre los efectos recogidos en ambos artículos, es necesario que sea solicitado por el adquirente sucesor en la actividad con la conformidad del titular actual.

En el presente caso, quien lo solicita es la titular actual, sin hacer referencia alguna al adquirente.

En segundo lugar, el certificado aportado se expide a los efectos de poder obtener subvenciones o ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y la certificación que nos afecta debe expedirse a los oportunos efectos previstos en el artículo 72.2 y 13 ya referenciados.

En tercer lugar, el contenido positivo del referido certificado no afecta al resultado de actuaciones posteriores de comprobación e investigación, y en el caso que nos ocupa, las deudas tributarias derivadas son posteriores a la expedición del certificado, se liquidan como consecuencia de la liquidación de intereses de demora practicadas el 15 de enero de 2004, notificada el día 19 siguiente; liquidación de intereses notificada el día 19 de enero de 2004; acta de inspección de IVA 2000-2001 firmada en disconformidad por períodos devengados antes de la sucesión y que fue notificada el 22 de febrero de 2005; acta firmada en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1998-2002 notificada el 23 de junio de 2005”.

SEGUNDO.- Sovena España preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013, en el que invocó un único motivo de casación con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) Se lamenta, y por ello interesa la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la mencionada Ley, de que la Audiencia Nacional tan sólo haya tomado en consideración los datos en que la Administración tributaria fundamenta el acto de derivación de responsabilidad, omitiendo los alegados y probados por ella.

Afirma que la sentencia impugnada describe un escenario de simulación contractual con el deudor tributario, Agribética, S.A. (“Agribética”, en adelante), presumiendo un concierto de voluntades entrambas destinado a eludir el pago de las deudas devengadas por esta última, cuando la realidad es que se dio una concurrencia entre dos empresas independientes que por motivos legítimos decidieron la formalización de un determinado contrato, que es precisamente el que quisieron celebrar, sin simulación ni asomo de ocultar intenciones de elusión fiscal o fraude a terceros, habiéndose empleado, en lo que a ella se refiere, la diligencia debida para asegurarse de que Agribética estaba al corriente en el pago de sus obligaciones frente a terceros, particularmente la Hacienda Pública.

(2) Sentado lo anterior, considera infringidos los artículos 37 de la Ley General Tributaria de 1963, “por cuanto aplica el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación de 1968 [aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (BOE de 28 de diciembre)], en un sentido incompatible con el principio de reserva de ley en él establecido e incompatible con el contenido normativo del artículo 72.1 de la Ley General Tributaria, según la interpretación que sienta la jurisprudencia en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 y 115 de julio de 2000” [sic].

Recuerda que el mencionado artículo 72.1 exige, como presupuesto de hecho de la exigibilidad al adquirente responsable de las deudas tributarias ajenas, que se produzca la sucesión por cualquier concepto en la titularidad de las explotaciones o actividades económicas, definiendo, según la jurisprudencia, un supuesto especial de responsabilidad de un tercero ajeno a la relación tributaria. Se trata de un supuesto -diceque debe reputarse como un caso de responsabilidad regido por el artículo 37 de la Ley General Tributaria y cuya determinación, en lo que a la existencia de sucesión empresarial, constituye una cuestión de hecho, como se ha cuidado de recordar la propia jurisprudencia.

Añade que, con arreglo a la jurisprudencia ( sentencia de 6 de octubre de 2003, que cita sin mayor precisión), el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación completa, precisa e interpreta correctamente el artículo 72 de la Ley General Tributaria, sin que su aplicación implique, por sí misma, una vulneración del principio de reserva de ley, precepto este último cuyo objeto consiste en evitar la elusión del pago de la deuda tributaria del vendedor simulando la transmisión de la titularidad del negocio a favor del adquirente. Por lo tanto -concluye-, el fundamento del mencionado precepto reglamentario es el encubrimiento, la simulación entre las partes en la transmisión con el objeto, por negligencia o mala fe, de eludir el pago de la deuda tributaria del transmitente. Como consecuencia, en ausencia de ese elemento intencional la exigencia de responsabilidad por la simple transmisión de elementos del activo aislados, aunque permita el ejercicio sucesivo de la actividad por el adquirente, constituiría un supuesto de responsabilidad objetiva, que no sólo es un presupuesto de hecho distinto del regulado en el artículo 72, sino también contrario a la disposición expresa del propio artículo 13.2, que sólo debe aplicarse cuando encubra la transmisión del todo.

Pues bien, considera probado que rechazó, por motivos legítimos distintos de la elusión fiscal, la adquisición de Agribética, articulando la operación mediante la compra de determinados activos, como una mayor garantía para los derechos de crédito de terceros, pues con la operación no se vació el patrimonio de dicha sociedad sino que, muy al contrario, se incorporó al mismo dinero en efectivo por un valor superior al neto contable de los activos transmitidos.

Termina este punto afirmando que “la sentencia recurrida, (i) al exigir la responsabilidad del adquirente por el simple hecho de la adquisición de un elemento aislado que permite continuar con la actividad, o dicho de otra forma, al exigir como si fuera responsabilidad objetiva la del adquirente, con independencia de las circunstancias de la transmisión, como expone en su fundamento de derecho tercero, y (ii) al no tener en cuenta para la aplicación del precepto reglamentario, las circunstancias subjetivas de la transmisión, particularmente, la inexistencia de vinculación o concierto entre las partes y por fin (iii), al considerar un hecho relevante para la derivación de responsabilidad al adquirente que Agribética careciera de bienes al fin de la vía de apremio, orillando el hecho de que la compañía recibió en sus cuentas como pago de los activos transmitidos un ingreso en efectivo del adquirente por un importe superior al de los activos, y al entender que este hecho refuerza la aplicación del precepto reglamentario, como hace en el fundamento de derecho séptimo, cuando si hubiera tenido en cuenta que realmente la compañía cambia un activo por su valor en efectivo, debería entenderse lo contrario: que carece de sentido la aplicación del precepto reglamentario, puesto que ningún perjuicio se produce al tercero con la enajenación, cuando el valor del activo se sustituye por dinero en efectivo, que se ingresa en las cuentas de la compañía” [sic].

(3) Considera que la base teórica que la sentencia sienta en el quinto de sus fundamentos jurídicos infringe el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria de 1963, “al no aplicar la exención en él contenida dada la acreditación de la inexistencia de deudas tributaria devengadas y liquidadas en el momento de la transmisión”.

Opina que la exención que contiene ese precepto (petición y obtención de certificación negativa sobre la inexistencia de deudas y responsabilidades tributarias de la causante derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas) se basa en la buena fe de quien pretende adquirir la titularidad y añade que no cabe hablar de adquirente a los efectos del artículo 72.2 si se compran elementos aislados y nadie quiere hacerse con la titularidad del negocio.

Razona que la naturaleza omnicomprensiva del artículo 72.1 tendría que ir acompañada con la "omnicomprensividad" de la exención establecida en el artículo 72.2. Dado que el artículo 13.2 del Reglamento de Recaudación no establece un procedimiento concreto para que el adquirente de elementos aislados pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad cuando concurran los mismos requisitos materiales, será necesario integrar esa carencia de previsión reglamentaria atendiendo a las mismas circunstancias concurrentes a enjuiciar en cada caso por los tribunales de justicia.

Pues bien -añade-, si el fundamento de la exención es la acreditación de la buena fe de las partes y, en particular, la del transmitente objetivada en el hecho de que está al corriente de sus obligaciones fiscales, esa buena fe está acreditada en el actual caso, dado que aportó ante la Audiencia Nacional, junto con la demanda, una certificación a la que debe reconocerse iguales efectos eximentes que aquella a la que se refiere el artículo 72.2, por tener el mismo contenido material. Entiende que no cabe oponer a la aplicación de la exención, como hace la sentencia recurrida, la carencia en el certificado aportado de ciertos contenidos y formalidades referidas en el párrafo segundo del artículo 72, pues estas formas y requisitos están previstos en la Ley para anular los efectos del párrafo primero del precepto, es decir, para la responsabilidad por sucesión en la titularidad y no para la responsabilidad derivada del artículo 13.2 del Reglamento, que se refiere a la adquisición de elementos aislados. Al no hacerlo así, la Sala de instancia infringe la correcta interpretación de ambos preceptos.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare nulo el acto de derivación de responsabilidad impugnado.

TERCERO.- En auto de 6 de marzo de 2014, la Sección Primera de esta Sala admitió íntegramente a trámite el recurso de casación, descartando la concurrencia de la causa de inadmisión parcial por cuantía, que había sido puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 19 de noviembre de 2013.

CUARTO. - La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 3 de junio de 2014, en el que, como pretensión principal, interesó su inadmisión porque en el escrito de preparación, fechado el 26 de junio de 2013 y presentado ante la Audiencia Nacional en el día siguiente, no se citan las normas o la jurisprudencia que la recurrente consideraba infringidas. También pide el rechazo a limine por razón de la cuantía.

En cuanto al fondo y, en relación con el primer argumento de recurso, subraya que en el escrito de interposición tampoco se hace mención a las normas infringidas, salvo la referencia al artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción, que por sí sólo no puede sustentar una queja en casación. Entiende que, en realidad, con este primer planteamiento se está alegando un error en la valoración de la prueba.

Respecto del segundo argumento, sostiene que la determinación de si ha habido o no sucesión empresarial es una cuestión de hecho que está vedada a la vía casacional, habiendo concluido la Audiencia Nacional en sentido afirmativo.

En fin, tratándose de la última queja, subraya que la Audiencia Nacional contesta claramente que el certificado emitido no es el previsto en el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria de 1963, ni satisface los requisitos exigidos en la norma, por lo que no puede producir los efectos de exención previstos por la misma.

QUINTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de junio de 2014, fijándose al efecto el día 26 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sovena España combate en este recurso de casación la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 135/12, instado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 21 de febrero de 2012. Esta resolución administrativa de revisión decidió que no había lugar a la reclamación 2933-2009 promovida por la mencionada compañía frente al acuerdo adoptado el 10 de marzo de 2009 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se la declaró responsable subsidiaria en el pago de las deudas tributarias de la entidad Agribética, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963, por una cuantía total de 1.196.702,55 euros.

En el escrito de preparación del recurso, fechado el 26 de junio de 2013 y presentado ante la Sala sentenciadora en el siguiente día 27, después de indicar que la sentencia es susceptible de casación, que está legitimada para impugnarla y que lo hacía en plazo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la Ley de esta jurisdicción, Sovena España indicó:

“El motivo en que va a fundamentarse el recurso de casación es el establecido en el artículo 88, apartado 1, letra d), de la LJCA en cuanto que en el presente caso se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello en relación con el apartado 3 del citado artículo 88 por cuanto resulta necesario integrar a los hechos admitidos como probados por la Audiencia Nacional aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta y estando suficientemente acreditados, deben ser tomados en consideración para apreciar la infracción que esta parte sostiene se ha producido”.

Al oponerse al recurso, la Administración General del Estado interesó su rechazo in limine litis por su defectuosa preparación, toda vez que el escrito en cuestión carece de toda referencia a las normas o a la jurisprudencia que se consideran infringidas.

Hemos de darle la razón, con el consiguiente pronunciamiento de inadmisión.

La jurisprudencia, mediante un criterio bien asentado y conocido cuando Sovena España preparó este recurso de casación [véanse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 de octubre de 2010 (casaciones 951/10, FFJJ 6.º a 9.º, y 573/10, FFJJ 3.º a 6.º), 18 de noviembre de 2010 (casación 3461/10, FFJJ 3.º a 6.º), 25 de noviembre de 2010 (casaciones 1886/10, FFJJ 4.º a 7.º, y 2739/10, FJ 2.º) y de 2 de diciembre de 2010 (casaciones 3852/10, FFJJ 3.º a 6.º, y 5038/10, FFJJ 3.º a 6.º), examinando el sentido y el contenido del escrito de preparación, ha fijado la siguiente doctrina:

“a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional.

Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

b) Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

e) La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito”.

En multitud de autos posteriores, a raíz del dictado el 10 de febrero de 2011 (casación 2927/2010, FJ 4.º), la Sección Primera de esta Sala ha precisado aún más el alcance concreto de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción que se predica del escrito de preparación del recurso de casación y los términos en que debe producirse, acordes con la finalidad y la relevancia de la mención de tales motivos en ese escrito, procediendo a variar la letra a) de las consideraciones transcritas, como sigue:

“a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice “.

En el presente caso, se impugna una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que, como se ha visto, en el escrito de preparación se haga la menor mención de los preceptos y de la jurisprudencia que la compañía recurrente estimaba infringidos. No se opone a esta conclusión la circunstancia de que aludiera al artículo 88.3 de la Ley 29/1998, pues este precepto no puede sustentar un motivo autónomo de casación [véase la sentencia de 27 de junio de 2012 (casación 5358/08, FJ 8.º)], sino que constituye una regla de procedimiento que habilita al tribunal de casación para integrar los hechos declarados probados por la Sala de instancia (no para contradecirlos), cuando resulte menester a fin de estimar un recurso anclado en un motivo del artículo 88.1.d) y apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, rechazar a limine este recurso de casación, sin examinar la cuestión de fondo que suscita.

En nada obsta a tal declaración que el recurso fuera admitido a trámite en el auto pronunciado el 6 de marzo de 2014 por la Sección Primera de esta Sala, porque no se examinó esta causa de inadmisión y nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07, FJ 3.º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07, FJ 2.º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4.º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3.º), 2 de julio de 2012 (casación 4949/09, FJ 2.º) y 18 de noviembre de 2013 (casación 654/12, FJ 2.º), entre otras].

El desenlace al que hemos llegado no desconoce el derecho de Sovena España a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española.

En el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso contra las resoluciones judiciales, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamientos jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. Así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del citado derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a tal derecho en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias ( sentencias del Tribunal Constitucional 168/1988, FJ 2.º; 37/1995, FJ 5 .º; y 121/1999, FJ 3.ª ).

Nada nos obliga, por otra parte, a entender que, pese a todas las deficiencias, el escrito de preparación del recurso de casación satisface los condicionamientos que exige el legislador, ya que el principio hermenéutico proactione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas instancias, conseguida la que fue una primera respuesta judicial a la pretensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5.º; 9/1997, FJ 2.º; 260/2000, FJ 2.º; y 181/2001, FF JJ 2.º y 3.º). Cabe recordar que nos corresponde en exclusiva interpretar y aplicar las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos ( artículo 117.3 de la Constitución ) y, por ende, precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión de un medio de impugnación de sentencias. Únicamente nos está vedado denegar el acceso al mismo de forma inmotivada, basándonos en una causa legal inexistente, en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la ley manifiestamente arbitraria e infundada ( sentencias 37/1995, FJ 2.º; 125/1997, FJ 3.º; y 119/1998, FJ 2.º).

TERCERO.- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de cuatro mil euros.

FALLAMOS Declaramos la inadmisión del recuso de casación 2539/13, interpuesto por SOVENA ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 135/12, imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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