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Requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil

22/04/2015
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Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias (BOPA de 21 de abril de 2015) Texto completo.

El Decreto 27/2015 regula los requisitos de los centros, tanto públicos como privados, que impartan el primer ciclo de educación infantil, así como la organización y el funcionamiento de los centros públicos que impartan este primer ciclo de educación infantil.

Será de aplicación a los centros, tanto de titularidad pública como privada que, debidamente autorizados por la Consejería competente en materia educativa e inscritos en el registro de centros docentes no universitarios del Principado de Asturias, impartan las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Autónoma.

DECRETO 27/2015, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL Y SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, regula en su Título I, Capítulo I, la ordenación de la etapa de educación infantil, contemplando dos ciclos para la misma, el primero hasta los tres años y el segundo de los tres a los seis años de edad. Asimismo, establece el carácter educativo de la etapa que será recogido por los centros en su propuesta pedagógica.

En el artículo 14.7 se establece que las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-personal, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en su artículo 14 indica que los requisitos mínimos de los centros docentes serán los relativos a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado-profesorado, instalaciones y número de puestos escolares. Por su parte, el artículo 17 dispone que la creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y somete en el artículo 23 la apertura y funcionamiento de centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, al principio de autorización administrativa.

El artículo 5.2 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de la educación Infantil, la educación primaria y la educación secundaria establece que la regulación de la relación numérica alumnado-profesorado, de las instalaciones y del número de puestos escolares del primer ciclo de educación infantil se regirá por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente.

Por otro lado, las profundas transformaciones sociales y económicas que se vienen produciendo en los últimos tiempos han hecho emerger una demanda social de apoyo a las familias en el proceso de crianza de las niñas y los niños desde los primeros meses de vida. Conscientes de la importancia de estos momentos para el desarrollo integral de la persona, la atención a la infancia con un elevado nivel de calidad y la educación infantil, en particular, suponen grandes beneficios para quienes directamente se sirven de ella y para la sociedad en general, completando el papel central de la familia.

La asistencia a una escuela infantil de calidad favorece la adquisición del lenguaje, los procesos de socialización y el desarrollo personal, aspectos sumamente beneficiosos para las fases ulteriores de aprendizaje, aumentando las posibilidades en el aprendizaje permanente y, por lo tanto, la equidad en los resultados educativos. En este sentido, la escuela infantil es, junto con la familia, un agente educativo sumamente relevante en cuanto institución educadora, y es uno de los principales elementos de protección a la infancia. También es un espacio que facilita a los niños y niñas la adquisición de cierta autonomía motora, una institución que fomenta el aprendizaje de las reglas de comunicación verbal y que amplía el desarrollo de las relaciones con las personas adultas y con las de su misma edad.

No obstante, el carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia de niñas y niños a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, en este primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros regulada en el presente decreto tiene en cuenta, además de la educativa, otras funciones sociales, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen y también en relación con determinados requisitos materiales, personales y organizativos.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución Española.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de abril de 2015,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente decreto es regular los requisitos de los centros, tanto públicos como privados, que impartan el primer ciclo de educación infantil, así como la organización y el funcionamiento de los centros públicos que impartan este primer ciclo de educación infantil.

2. Lo establecido en este decreto será de aplicación a los centros, tanto de titularidad pública como privada que, debidamente autorizados por la Consejería competente en materia educativa e inscritos en el registro de centros docentes no universitarios del Principado de Asturias, impartan las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.-Ordenación de la etapa de educación infantil

Tal y como dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual. Por su parte, su artículo 14 establece que la etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

Artículo 3.-Principios generales

El primer ciclo de educación infantil se inspirará en los siguientes principios:

a) Una educación global, integral y personalizada que contribuya al desarrollo de la personalidad, de las capacidades y de las competencias de los niños y las niñas.

b) La equidad educativa, entendida como elemento compensador de las desigualdades sociales, personales, culturales y económicas que contribuya a adaptar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, inquietudes, expectativas y necesidades.

c) La colaboración y el esfuerzo compartido de las familias, profesionales, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, para alcanzar una educación de calidad.

Artículo 4.-Puestos escolares y escolarización

1. La Administración educativa planificará la adecuada atención educativa de los niños y niñas que cursen el primer ciclo de educación infantil.

2. La Administración educativa promoverá, conforme a la planificación que se establezca, la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de educación infantil para atender la demanda de las familias. Asimismo, promoverá especialmente, la escolarización en el primer ciclo de educación infantil de los niños y las niñas que se encuentren en situación de riesgo social o desventaja por razones personales, familiares, culturales o sociales.

Artículo 5.-Supervisión y control

El Servicio de Inspección Educativa supervisará y controlará en los centros educativos que impartan el primer ciclo de educación infantil, su organización y el desarrollo de las actividades, así como su funcionamiento.

Artículo 6.-Enseñanzas de educación infantil

Corresponde al Consejo de Gobierno el establecimiento por decreto de la ordenación de los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil.

TÍTULO I

Titularidad, creación, autorización y requisitos

CAPÍTULO I

Titularidad, creación y autorización

Artículo 7.-Definición, clasificación y titularidad de los centros educativos

1. Se entiende por centro educativo de primer ciclo de educación infantil aquel que presta un servicio educativo de manera regular, continuada y sistemática a niños y niñas de cero a tres años y cumple con los requisitos establecidos en este decreto.

2. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se clasifican en públicos y privados.

3. Son centros educativos públicos de primer ciclo de educación infantil aquellos cuya titularidad la ostenta una Administración pública.

4. Son centros educativos privados de primer ciclo de educación infantil aquellos cuya titularidad la ostenta una persona física o jurídica de carácter privado.

5. Los centros del primer ciclo de educación infantil creados o autorizados conforme al presente decreto se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que deberá dar traslado del asiento registral al Ministerio de Educación.

Artículo 8.-Denominación

1. La denominación genérica de los centros educativos públicos que imparten el primer ciclo de educación infantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será la de escuela infantil.

2. Los centros privados que imparten el primer ciclo de educación infantil conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.

3. Los centros educativos a los que se refiere este decreto deberán tener una denominación específica que los singularice y que, en ningún caso, pueda inducir a error en cuanto a las actividades y a la titularidad del centro, ni ser coincidente con la de algún otro centro educativo de la localidad donde se ubique.

Artículo 9.-Creación y supresión de escuelas infantiles

La creación y la supresión de las escuelas infantiles corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 10.-Autorización de centros privados de educación infantil

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado podrá crear centros de educación infantil, en los términos regulados en la normativa vigente en la materia.

2. Los centros de educación infantil estarán sometidos al principio de autorización administrativa para su apertura y funcionamiento. Dicha autorización se concederá por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el presente decreto y se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

3. El procedimiento para la autorización de apertura y funcionamiento, así como para la modificación, extinción o revocación de la misma, será el establecido en la normativa vigente sobre la materia.

CAPÍTULO II

Requisitos

Artículo 11.-Requisitos físicos

1. Los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente, además de los requisitos establecidos en este decreto.

2. Los locales deberán ser de uso exclusivo para el centro, con acceso independiente desde el exterior y alejados de actividades que originen contaminación o peligro para la salud.

3. Las instalaciones deberán hacer posible el acceso, la circulación y la comunicación de menores con problemas físicos, de movilidad o comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

4. Las salas deberán tener ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior. Las áreas de descanso deberán tener ventilación natural y directa desde el exterior.

Artículo 12.-Espacios mínimos y equipamiento

1. Los centros que impartan enseñanzas del primer ciclo de educación infantil deberán contar con los siguientes espacios mínimos:

a) Un mínimo de tres salas, una por cada tramo de edad del ciclo. Cada una de las salas deberá tener al menos 2 metros cuadrados por puesto escolar autorizado, con un mínimo de 30 metros cuadrados en total. La sala destinada a menores de 1 año deberá disponer de áreas diferenciadas para el descanso, aseo y zona de biberones. Asimismo, se dispondrá un espacio destinado al descanso de niñas y niños de uno a dos años en las salas destinadas a estas edades.

b) Aseos para la sala de niños y niñas de 1 año y para la sala de niños y niñas de 2 años: lavabos e inodoros en una proporción de 1 por cada 8 menores o fracción, una bañera con repisa y contenedor de material de desecho provisto de cierre. Este aseo podrá ser compartido por varias salas, siempre que sea visible y accesible desde todas ellas.

Asimismo se contará con aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.

c) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos con capacidad para los equipamientos necesarios, en función de los servicios que preste el centro.

d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados como mínimo, o 45 metros cuadrados distribuidos en dos espacios, que, en su caso, podrá ser utilizada como comedor.

e) Patio de juegos al aire libre, de uso exclusivo del centro, con una superficie mínima de 75 metros cuadrados.

1.º) En el caso de que en el centro también se imparta el segundo ciclo de educación infantil, el patio de juegos podrá ser de uso común, siempre que se garantice para los niños y las niñas de primer ciclo su utilización en horario distinto.

2.º) Los accesos al patio en los centros con más de una planta deberán contar con rampas adecuadas para el uso del alumnado.

f) Una zona de vestuario y aseo para el personal del centro, que se ubicará en un espacio separado de los utilizados por los niños y las niñas y contará al menos con un lavabo y un inodoro.

g) Un despacho de dirección.

h) Una sala de reuniones.

i) Un almacén.

j) Un espacio destinado a la higiene y almacenaje de ropa.

k) Un espacio donde las familias puedan dejar los cochecitos y sillas de paseo de sus hijas e hijos.

2. Cuando el primer ciclo de educación infantil esté ubicado en centros que impartan también el segundo ciclo de esta etapa educativa, los requerimientos de espacios e instalaciones serán los establecidos en el apartado anterior, si bien pueden ser compartidos los indicados en los apartados c), d), e), f), h), i) y k).

3. Los centros dispondrán de un sistema de calefacción capaz de garantizar una temperatura mínima de 20 grados centígrados en todas las dependencias.

Artículo 13.-Medidas de seguridad

1. Los centros deberán cumplir las siguientes normas de seguridad:

a) En las zonas utilizadas por los niños y las niñas, los suelos serán de superficie lisa, no porosa y no deslizante. Asimismo habrá una zona de seguridad, desde el suelo hasta 1,50 metros de altura, sin salientes puntiagudos, enchufes, espejos o cristales que no sean de seguridad, ni cualquier otro elemento peligroso.

b) Las puertas interiores accesibles a niños y niñas contarán con un sistema anti-atrapamiento de dedos.

2. La disposición del centro deberá facilitar la evacuación de los niños y las niñas en caso de emergencia. A estos efectos, se facilitarán las salidas directas al exterior, la instalación de las dependencias en planta baja y la ausencia de barrotes o rejas en ventanas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de seguridad.

3. Las instalaciones utilizadas por menores deberán contar con mobiliario y equipamiento adecuado y adaptado a las características de niños y niñas de 0 a 3 años, dispuesto de forma que garantice un uso seguro. En todo caso tanto el equipamiento como el mobiliario debe cumplir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios establecidos en materia de sanidad e higiene.

Artículo 14.-Ratios

1. Con carácter general, el número máximo de niñas y niños por unidad será:

a) 8 en las unidades para niñas y niños de 0 años (bebés).

b) 13 en las unidades para niñas y niños de 1 año.

c) 18 en las unidades para niñas y niños de 2 años.

2. Cuando las necesidades de organización del centro lo requieran, podrán agruparse menores de distintas edades en una unidad ponderadamente, de forma que a mayor número de niños y niñas de menor edad, corresponderá un menor número total, respetando en todo caso la siguiente distribución máxima:

a) Entre 8 y 12 niñas y niños en las unidades para agrupamientos de 0 y 1 año.

b) Entre 13 y 17 niñas y niños en las unidades para agrupamientos de 1 y 2 años.

c) Entre 9 y 16 niñas y niños en las unidades para agrupamientos de todas las edades.

3. El número máximo de unidades de cada centro se fijará en el decreto de creación, en el caso de los centros públicos o en la resolución de autorización de apertura, en el caso de los centros privados, teniendo en cuenta el número máximo de niñas y niños por unidad escolar que se fija en el presente decreto, así como la modalidad de jornada existente en los mismos.

4. La Consejería competente en materia de educación determinará anualmente, el número de grupos y puestos en cada nivel del primer ciclo que puede ofertar cada escuela infantil.

5. En las escuelas infantiles se flexibilizarán las ratios por unidad cuando en las mismas se escolaricen menores que presenten necesidades educativas especiales. Por cada niño o niña con necesidades educativas se reducirá en un puesto la ratio de la unidad correspondiente. Asimismo, la Administración educativa podrá autorizar excepcionalmente una minoración adicional en función de las características de quienes componen cada grupo y sus respectivas edades.

6. En las escuelas infantiles se favorecerá la colaboración e intercambio de información con otros servicios públicos de atención a la primera infancia.

Artículo 15.-Unidades

1. Los centros educativos que impartan el primer ciclo de educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, una para cada uno de los tramos de edad a los que se refiere el artículo 12.

2. No obstante, la Consejería competente en materia educativa podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento de un centro educativo con menos de tres unidades en zonas, predominantemente rurales, en las que concurran especiales características socio-demográficas.

3. Las unidades podrán ser a jornada completa o a media jornada. Se entenderá por unidades a jornada completa aquellas que cumpliendo las ratios, conforme a los tramos de edad a los que se refiere el artículo 14, incluyan niños y niñas con asistencia de ocho horas. Las unidades se considerarán a media jornada cuando estén constituidas por niños y niñas que permanezcan en la escuela cuatro horas, de acuerdo con el horario previsto en el respectivo centro educativo.

4. El número de unidades a jornada completa o a media jornada en las escuelas infantiles se calculará en función de la matrícula existente en cada tipo de jornada y aplicando las ratios establecidas en el artículo 14. A estos efectos se procurará agrupar o reagrupar a los niños y niñas de cada nivel según el tipo de jornada de asistencia.

Artículo 16.-Funciones y requisitos del personal educativo

1. De conformidad con lo que dispone el artículo 8.1 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, la atención educativa directa del alumnado del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado de Maestro de educación infantil, el título de Maestro especialista en educación infantil o Técnico Superior de educación infantil u otros títulos declarados equivalentes.

2. La elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estará bajo la responsabilidad de profesionales con el título de Grado de Maestro de educación infantil o el título de Maestro especialista en educación infantil.

3. Es competencia de profesionales que desempeñen funciones de técnico superior de educación infantil diseñar, implementar y evaluar proyectos y programas educativos de atención a los niños y a las niñas de acuerdo con la propuesta pedagógica.

4. A cargo de cada unidad estará en todo momento una persona con alguna de las titulaciones a las que se refiere el apartado 1, que desarrollará las tareas de tutoría en relación con la misma, independientemente de su jornada laboral.

TÍTULO II

Organización, funcionamiento y servicios

CAPÍTULO I

Centros privados de primer ciclo de educación infantil

Artículo 17.-Autonomía pedagógica y organizativa

Los centros educativos privados gozarán de autonomía para:

1. Establecer su régimen interno.

2. Seleccionar su personal de acuerdo con las exigencias de titulación previstas en el artículo anterior.

3. Elaborar el proyecto educativo.

4. Organizar la jornada en función de las necesidades educativas y sociales de su alumnado.

5. Determinar el procedimiento de admisión de los niños y las niñas.

6. Establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico, debiendo quedar a disposición de la Administración educativa la documentación acreditativa de estos aspectos.

CAPÍTULO II

Escuelas infantiles

SECCIÓN 1.ª AUTONOMÍA PEDAGÓGICA Y ORGANIZATIVA

Artículo 18.-Autonomía pedagógica

1. Las escuelas infantiles dispondrán de autonomía para definir y elaborar su proyecto educativo, la programación general anual y su reglamento de régimen interior en el marco de la legislación vigente.

2. El proyecto educativo será elaborado por la persona encargada de la dirección y contendrá, al menos, los principios, valores, objetivos y prioridades de actuación, la propuesta pedagógica y las normas de organización y funcionamiento.

3. La Programación General Anual será elaborada por la persona encargada de la dirección de la escuela infantil y concretará para cada año escolar los siguientes aspectos:

a) Objetivos de acuerdo con la propuesta pedagógica.

b) El horario de la escuela.

c) Los programas de intervención educativa en cada nivel.

d) La distribución y organización del personal.

e) La organización de los servicios ofertados por la escuela.

f) El documento de organización del centro.

g) El seguimiento y evaluación de los programas de intervención y del funcionamiento general de la escuela.

4. Esta Programación General Anual será remitida al Servicio de Inspección Educativa para su supervisión.

Artículo 19.-Memoria de autoevaluación

1. Las escuelas infantiles realizarán al finalizar el año escolar una autoevaluación de su propio funcionamiento y de la calidad de los servicios que ofrecen, así como de todos los aspectos contenidos en la propuesta pedagógica y las correspondientes propuestas de mejora.

2. El resultado de este proceso se plasmará anualmente en una memoria que se remitirá al Servicio de Inspección Educativa.

SECCIÓN 2.ª PARTICIPACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS

Artículo 20.-Director o Directora de las escuelas infantiles

1. La persona encargada de la dirección de la escuela Infantil debe estar en posesión del título de maestro o maestra con la especialización de educación infantil o el título de grado equivalente. Es la persona responsable de la organización y funcionamiento de todos los procesos que se llevan a cabo en la misma y ejercerá la dirección pedagógica y la jefatura de todo el personal que preste servicios en el centro,

2. La selección y nombramiento de la misma se efectuará de acuerdo con el procedimiento que oportunamente se establezca, con respeto a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

3. Son competencias de las directoras y los directores las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, sin perjuicio de que la Administración educativa pueda encomendarles otras competencias.

Artículo 21.-Consejo Escolar

1. En las escuelas infantiles se constituirá el Consejo Escolar, como órgano colegiado de participación de la comunidad educativa en el gobierno de los centros.

2. La composición, competencias, régimen de funcionamiento y de suplencia de las personas integrantes del Consejo Escolar de los centros, así como el procedimiento de elección, constitución y renovación de las mismas, serán los establecidos con carácter general en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 22.-Claustro de profesorado

1. El claustro del profesorado es el órgano propio de participación del profesorado y el personal técnico educativo en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

2. El claustro será presidido por el Director o la Directora y estará integrado por la totalidad del profesorado y personal técnico educativo que preste servicio en el centro.

3. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros.

4. Las competencias del claustro, sin perjuicio de la posibilidad de las que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento, serán las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

SECCIÓN 3.ª TUTORÍA Y COLABORACIÓN CON LAS MADRES Y LOS PADRES O QUIENES EJERZAN LA TUTORÍA LEGAL

Artículo 23.-Tutorías

1. La tutoría será ejercida por el personal que realice la atención educativa directa con los niños y las niñas.

2. Se procurará la continuidad durante el ciclo del mismo tutor o tutora, sin perjuicio de otras propuestas organizativas y pedagógicas que puedan realizarse.

3. Corresponde a los tutores y tutoras la realización de las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en la propuesta pedagógica del centro.

b) Realizar la atención educativa y asistencial de los niños y las niñas a su cargo, atendiendo su proceso de aprendizaje y maduración.

c) Organizar las actividades del aula.

d) Coordinar sus acciones con las de los demás tutores y tutoras del ciclo, ofreciendo un marco educativo coherente para los niños y las niñas.

e) Recabar información necesaria y periódica de los padres, las madres y representantes legales acerca del avance de aprendizaje y maduración de los niños y las niñas en su propio entorno familiar.

f) Informar a las familias sobre la evolución, maduración e integración social y educativa de los niños y niñas.

g) Informar a los padres, madres o representantes legales sobre aspectos de la alimentación, el sueño, la higiene y el descanso de sus hijos e hijas, así como de los avances en todos y cada uno de los ámbitos de desarrollo.

h) Facilitar la participación y colaboración en las actividades del centro educativo de los padres y madres o representantes legales de los niños y las niñas.

i) Atender y cuidar al alumnado a su cargo en los períodos de permanencia fuera del aula y en las entradas y salidas del centro.

Artículo 24.-Colaboración de las familias

1. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil cooperarán con las familias y fomentarán su participación en la vida del centro a través de sus actividades. Promoverán, además, la constitución y el funcionamiento de asociaciones de padres y madres para los fines que le son propios.

2. La participación de las familias se concretará, entre otros supuestos, en las relaciones de las mismas con el tutor o la tutora de los niños y las niñas. Tendrán derecho a recibir información del desarrollo, la evolución, la maduración y la integración social y educativa de sus hijos e hijas.

3. Tendrán derecho, asimismo, a recibir información sobre aspectos de la alimentación, el sueño, la higiene, el descanso de sus hijos e hijas, así como de los avances en todos y cada uno de los ámbitos de desarrollo.

SECCIÓN 4.ª HORARIO Y SERVICIOS

Artículo 25.-Horario del alumnado

1. Con carácter general, el alumnado no podrá permanecer en el centro más de 8 horas diarias.

2. La hora de apertura y de cierre de la escuela estará supeditada a una demanda mínima del 10% del número de alumnado matriculado en cada escuela.

Artículo 26.-Servicio de comedor

1. Las escuelas infantiles ofrecerán el servicio de desayuno, comida y merienda para el alumnado que asiste a ellas.

2. Se ofrecerá el servicio de comida a quienes asistan a la escuela a jornada completa. El alumnado que acude a media jornada podrá disponer de este servicio dentro de las 4 horas de permanencia en la escuela.

TÍTULO III

Plantilla y admisión del alumnado en las escuelas infantiles

CAPÍTULO I

Plantilla

Artículo 27.-Plantilla

1. La plantilla de las escuelas infantiles estará compuesta por el personal educativo preciso, en función de las unidades, de las ratios establecidas en este decreto y su horario de atención. Por cada tres unidades existentes en el centro con horario de jornada completa, habrá, además, al menos un apoyo equivalente en horas a la duración de la unidad a jornada completa. En caso de un número distinto de unidades o de unidades a media jornada, el cálculo de la asignación de las horas de apoyo se realizará siempre en esta misma proporción.

2. Por resolución de la Consejería competente en materia educativa se regulará el modo de determinar la plantilla para cada escuela infantil en función de los criterios establecidos en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

Requisitos de admisión

Artículo 28.-Requisitos admisión

1. Podrán solicitar plaza en el primer ciclo de educación infantil las familias de los niños y niñas menores de tres años, o cuyo nacimiento se prevea en el año en curso. Tendrán preferencia las familias que residan en el municipio correspondiente o acrediten tener en dicho municipio su lugar de trabajo habitual.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones Educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

Artículo 29.-Criterios de admisión

1. Cuando en una escuela infantil no existan plazas suficientes para atender a todas las solicitudes de ingreso, la admisión de los niños y niñas que accedan por primera vez a la misma se regirá por criterios generales establecidos para la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.

2. Mediante resolución de la Consejería competente en materia educativa se desarrollará el procedimiento de admisión y se establecerá el baremo concreto aplicable a las escuelas infantiles de cero a tres años que se ajustará a lo establecido en el apartado anterior.

En todo caso este baremo estará orientado a facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, apoyar a las familias en desventaja social y económica y a la atención a los procesos de integración de los niños y niñas con necesidades educativas especiales.

Disposición adicional primera.-Colaboración con otras Administraciones o entidades

La Consejería competente en materia de educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y el proceso de desarrollo de los niños y las niñas cuyas condiciones personales o sociales supongan una dificultad añadida.

Disposición adicional segunda.-Centros y escuelas que impartan el primer ciclo de educación infantil en zonas con especiales características socio-demográficas

1. A efectos de este decreto, se considerarán zonas con especiales características socio-demográficas aquellos concejos que no superen el número de 75 niños y niñas menores de tres años, en el momento del inicio del proceso de admisión.

2. Los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil en poblaciones de especiales características socio-demográficas se regirán por el régimen general establecido en este decreto, con las excepciones establecidas en la presente disposición.

3. Los espacios de estos centros y escuelas podrán consistir en una o dos salas, no siendo necesaria la sala adicional y diferenciada para usos múltiples prevista en el apartado d) del artículo 12, pudiéndose adaptar el resto de espacios.

4. En las escuelas infantiles, la oferta educativa podrá prestarse en una o dos unidades que agrupen varios tramos de edad, que se ubicarán en el centro docente público de la localidad en que se imparta el resto de enseñanzas.

5. En todo caso el número de niños y niñas necesario para el funcionamiento de una escuela del primer ciclo de educación infantil en un curso escolar será el establecido en el acuerdo de plantillas vigente en la Administración del Principado de Asturias.

6. Con el fin de facilitar los medios y sistemas organizativos necesarios para el funcionamiento de estos centros, las escuelas infantiles podrán ser consideradas parte integrante del centro docente de la localidad, a efectos de participación, organización y gestión, en la forma en la que se determine.

Disposición adicional tercera.-Datos personales del alumnado y sus familias

Los centros docentes podrán recabar los datos personales de los niños y las niñas que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa en los términos regulados en la normativa vigente sobre la materia.

Disposición transitoria primera.-Solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

1. Los centros que hayan sido autorizados para la apertura y funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán estando autorizados conforme a la normativa vigente en el momento en el que ésta se concedió.

2. Se regirán por el presente decreto aquellos centros que, habiendo solicitado la autorización de apertura y funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, ésta aún no se hubiera concedido.

Disposición transitoria segunda.-Período transitorio de adaptación de los profesionales.

Los profesionales que presten servicios en los centros educativos que imparten el primer ciclo de educación infantil en el momento de la entrada en vigor de este decreto y no posean las titulaciones establecidas en el artículo 16, dispondrán de un período de dos años para obtener alguna de ellas.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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