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Medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales

21/04/2015
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Decreto 21/2015, de 17 de abril, por el que se regulan las medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales y otras zoonosis en animales de compañía en el ámbito de las Illes Balears (BOCAIB de 18 de abril de 2015) Texto completo.

El Decreto 21/2015 regula las medidas de control, prevención, vigilancia e información epidemiológica de la rabia y otras zoonosis en animales que viven en el entorno humano.

Será de aplicación, en el ámbito de las Illes Balears, a todos los animales susceptibles de transmitir la rabia y otras zoonosis, así como a los propietarios o poseedores de los animales, los profesionales sanitarios y todas las personas implicadas en cualquiera de los aspectos contemplados en el presente decreto.

DECRETO 21/2015, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL, PREVENCIÓN Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA RABIA EN ANIMALES Y OTRAS ZOONOSIS EN ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL ÁMBITO DE LAS ILLES BALEARS

La presencia de animales domésticos en el entorno humano es una realidad en nuestra sociedad, con un incremento cada vez mayor, año tras año.

Los animales domésticos tienen una incidencia destacable en la salud de las personas; por una parte, porque aportan efectos beneficiosos para la salud, pero por otra, porque pueden suponer un riesgo, tanto por ser portadores de agentes patógenos que, en determinadas circunstancias, pueden ser transmitidos a las personas y otros animales, como porque pueden provocar lesiones diversas por agresiones y accidentes.

Todo ello implica que un buen estado sanitario es imprescindible, así como la existencia de un exhaustivo control sanitario de todos los animales por parte de sus propietarios y regulado por las administraciones competentes en aquellos aspectos que sean propios de las mismas. El examen clínico veterinario realizado de forma periódica es un elemento de gran valor para estimar el estado de salud de los animales y la posible presencia de zoonosis, así como la aplicación de tratamientos preventivos frente a agentes patógenos habituales que supongan un riesgo para las personas y otros animales que conviven en su entorno. El presente decreto establece las directrices relativas a los tratamientos preventivos mínimos convenientes para evitar problemas sanitarios.

Entre las enfermedades transmisibles la rabia ocupa un lugar destacado, tanto por su distribución mundial como por su gravedad clínica. Aunque actualmente la comunidad autónoma de las Illes Balears sea una zona libre de rabia terrestre, la proximidad geográfica a países endémicos, especialmente el Norte de África y Europa del Este, y la facilidad de movimientos y entradas a las islas de personas y animales hace que sea imprescindible mantener las medidas adecuadas para prevenir y vigilar su aparición y, en particular, está demostrado que la identificación y vacunación obligatoria de perros es la más eficaz y eficiente acción de prevención y control, así como el conocimiento de la cobertura vacunal de los animales y la vigilancia epidemiológica de las agresiones producidas por animales, siendo también, por sí mismas, un importante problema de salud pública. Por otra parte, la presencia de rabia en quirópteros implica la adopción de medidas de prevención en todas aquellas personas que hayan estado en contacto con esa especie animal o realicen actividades que favorezcan dicho contacto.

La leishmaniosis es otra enfermedad que en la actualidad está alcanzando una destacada presencia. Numerosos estudios científicos han demostrado que las Illes Balears son el territorio del Estado con la mayor seroprevalencia en perros. Al ser esta especie el mayor reservorio de ese parásito y, por lo tanto, el principal riesgo para las personas, y habida cuenta de la aparición de brotes epidémicos en personas en otras comunidades autónomas de España, es necesario adoptar medidas de prevención con el fin de evitar la aparición de estos brotes en las Illes Balears.

Una de las cuestiones más complejas es la necesidad de que las administraciones sanitarias puedan disponer de información epidemiológica veraz sobre los agentes patógenos transmisibles que están presentes en las Illes Balears. En la actualidad, las fuentes disponibles son limitadas y, en general, no incluyen a los animales de compañía. El establecimiento de la notificación obligatoria por los profesionales implicados para aquellas enfermedades que son de declaración oficial y comunicación obligatoria tiene esta finalidad, y es preciso establecer sistemas telemáticos que faciliten la obtención de esa información.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, tiene por objeto establecer las normas básicas y de coordinación en materia de sanidad animal, y como fines la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, así como la protección de la salud humana y animal mediante la prevención, lucha, control y, en su caso, erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas a la especie humana o que impliquen riesgos sanitarios.

El Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, sobre vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos, tiene por objeto regular la vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos, la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos asociada, así como la investigación epidemiológica de los brotes de zoonosis y el intercambio de información sobre zoonosis y los agentes zoonóticos.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, establece en su artículo 12.2 que, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la vigilancia de la salud pública deberá tener en cuenta, entre otros factores, las enfermedades transmisibles, incluidas las zoonosis y enfermedades emergentes.

A escala autonómica, la Ley 1/1992, de 8 de abril Vínculo a legislación, que regula la protección de los animales que viven en el entorno humano, y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento para su desarrollo y aplicación, establecen, entre otras disposiciones, que los propietarios o poseedores de animales que viven en el entorno humano tienen la obligación de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizar cualquier tratamiento preventivo que se declare obligatorio, censarlos e identificarlos, que las consejerías competentes podrán ordenar la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía por razones de salud pública o de salud animal, que los facultativos veterinarios llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio que estará a disposición de la autoridad competente, que los ayuntamientos o, en su caso, la correspondiente entidad supramunicipal deberá encargarse de la recogida y acogida de los animales vagabundos o abandonados.

El artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece que para la defensa y promoción de la salud pública corresponderá a la administración sanitaria, entre otros, la vigilancia y análisis epidemiológico.

La Ley 16/2010, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Salud Pública de las Illes Balears, regula en su artículo 6.2 l, entre las prestaciones en materia de salud pública, la protección de la salud relacionada con las zoonosis de los animales domésticos, los animales salvajes urbanos, los animales de producción, los animales de la fauna salvaje y el control de las plagas. Por otra parte, el artículo 39 k dispone que la autoridad sanitaria, a través de los órganos competentes, podrá intervenir en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud y, a tal efecto, intervenir en materia de zoonosis.

La competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el desarrollo de la oportuna normativa en estas materias, respetando las normas de carácter básico del Estado, deriva del artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que dispone que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponderá a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad animal.

Por el Decreto 5/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, se determinó la composición del Gobierno y se estableció la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ese proceso se completó mediante la aprobación del Decreto 15/2013, de 7 de junio, del presidente de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De conformidad con el artículo 2.5 a y 2.8 a del Decreto 6/2013, la Consejería de Salud y la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejercen las competencias en la materia objeto del presente decreto, mediante la Dirección General de Salud Pública y Consumo, y la Dirección General del Medio Rural y Marino.

En consecuencia, a propuesta de los consejeros de Salud, y de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración por el Consejo de Gobierno en la sesión de día 17 de abril de 2015,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente decreto es regular las medidas de control, prevención, vigilancia e información epidemiológica de la rabia y otras zoonosis en animales que viven en el entorno humano.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación, en el ámbito de las Illes Balears, a todos los animales susceptibles de transmitir la rabia y otras zoonosis, así como a los propietarios o poseedores de los animales, los profesionales sanitarios y todas las personas implicadas en cualquiera de los aspectos contemplados en el presente decreto.

Artículo 3

Definiciones

1. A los efectos de este decreto se aplican las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, sobre vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos.

2. Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a. Animal asilvestrado: animal doméstico que recupera la libertad y prospera en el medio natural por sus propios medios.

b. Centros sanitarios veterinarios: establecimientos donde se presta atención sanitaria a los animales de compañía, entendiéndose como tales los dispensarios, clínicas y hospitales veterinarios para animales de compañía, inscritos en el Registro de Centros de Atención Sanitaria a los Animales de Compañía de las Illes Balears

c. Pasaporte veterinario: modelo de documento sanitario establecido en la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 27 de septiembre de 2004 por la que se adopta el pasaporte establecido en la Decisión de la Comisión Europea, de 26 de noviembre de 2003, como modelo único de tarjeta sanitaria para perros, gatos y hurones en el ámbito territorial de las Illes Balears, o cualquier otro documento equivalente.

d. Autoridad competente: los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de los consejos insulares y municipios en materia de sanidad animal y de salud pública, cada uno en el ámbito de sus competencias.

e. Veterinario: profesional de ejercicio libre debidamente colegiado que realiza cuantas actuaciones estén previstas en este decreto y en el resto de normativa específica de aplicación.

f. Veterinario oficial: veterinario designado por la autoridad competente en materia de salud pública o sanidad animal.

Capítulo II

Medidas contra la rabia

Artículo 4

Vacunación antirrábica

1. Se declara obligatoria la vacunación contra la rabia, a partir de los tres meses de edad, para la totalidad de los animales de la especie canina. El periodo de efectividad y validez de la vacunación se iniciará con el establecimiento de una inmunidad protectora, que no podrá ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación. La revacunación se realizará con periodicidad anual. Una revacunación se considerará una primovacunación si no se ha realizado con periodicidad anual.

2. En los gatos y hurones la vacunación antirrábica será recomendable, en especial para los animales que tengan contacto con el exterior de su vivienda. La vacunación de gatos y hurones se realizará a partir de los tres meses. El período de efectividad y validez de la vacunación se iniciará con el establecimiento de una inmunidad protectora que no podrá ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación. La revacunación se realizará con periodicidad anual. Una revacunación se considerará una primovacunación si no se ha realizado con periodicidad anual.

3. Para la vacunación antirrábica se utilizarán vacunas inactivadas monovalentes o combinadas, autorizadas y registradas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que confieran una inmunidad no inferior a doce meses.

4. El suministro de la vacuna se realizará exclusivamente a través de los establecimientos autorizados por la administración competente para la dispensación de medicamentos veterinarios, tal y como establece el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero Vínculo a legislación, sobre medicamentos veterinarios.

5. Los perros, gatos y hurones que entren o se desplacen fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears con destino a otras comunidades autónomas no podrán tener menos de dos meses, estarán identificados con microchip y tendrán que llevar su pasaporte debidamente cumplimentado.

6. La aplicación, certificación y registro de la vacunación antirrábica se realizará por veterinarios o veterinarios oficiales en función de sus competencias.

7. En función de la situación epidemiológica de la enfermedad y de las recomendaciones de los organismos de sanidad animal nacionales e internacionales, la Dirección General de Medio Rural y Marino podrá incorporar a la obligatoriedad de vacunación otras especies de carnívoros, en especial, gatos y hurones, o modificar los períodos de revacunación.

Artículo 5

Condiciones de aplicación de la vacuna antirrábica

1. La vacuna antirrábica se administrará por los veterinarios en los siguientes sitios:

a. En los centros sanitarios veterinarios.

b. En las instalaciones municipales o privadas autorizadas por la Dirección General de Medio Rural y Marino que dispongan de las condiciones higiénicas y sanitarias necesarias para garantizar la asepsia, dedicadas a la recogida y mantenimiento de animales vagabundos y/o abandonados, y específicamente para los animales presentes en estos centros.

c. En los domicilios particulares, cuando el veterinario lo estime conveniente para garantizar la mejor atención sanitaria y de bienestar de los animales.

2. Las concentraciones de animales para la realización de la vacunación quedan expresamente prohibidas, excepto las que sean autorizadas por la Dirección General de Medio Rural y Marino cuando concurran causas excepcionales que comprometan el estatus sanitario frente a la enfermedad, previa solicitud de una administración local.

3. Previamente a la vacunación, el veterinario comprobará:

a. La identificación e inscripción del animal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Illes Balears, u otro registro autonómico o internacional, en caso de que sea obligatorio según la Orden del consejero de Agricultura, Comercio e Industria de 21 de mayo de 1999 que regula la identificación de los animales de compañía en las Illes Balears. No podrá vacunarse un animal sin identificación previa. Si el animal no está identificado o el sistema de identificación no fuera el reglamentariamente establecido, el veterinario apercibirá al propietario del animal, teniendo que identificarlo correctamente como requisito de carácter obligatorio y previo a la vacunación.

b. El estado sanitario del animal, con el fin de descartar problemas médicos que desaconsejen el acto clínico. En ese caso, se hará constar en el apartado XII “Varios” del pasaporte veterinario o en un certificado veterinario oficial.

Artículo 6

Registro y certificación de la vacunación antirrábica

La vacuna contra la rabia se registrará en los siguientes sitios:

a. En el apartado V del pasaporte veterinario para perros, gatos y hurones. El veterinario indicará la fecha, fabricante, denominación y número de lote de la vacuna aplicada, el período de validez de la vacunación y la fecha de revacunación, el número de colegiado, nombre, dirección, número de teléfono y firma del veterinario actuante.

b. En la ficha clínica individual, creada a tal efecto en el artículo 8 del presente decreto.

Artículo 7

Seguimiento y vigilancia epidemiológica de la rabia

1. La Dirección General de Salud Pública y Consumo será el órgano responsable de realizar la vigilancia epidemiológica de las agresiones producidas por animales a personas, con los siguientes objetivos:

a. Realizar la detección precoz de la rabia y otras enfermedades transmisibles por agresiones y adoptar las medidas preventivas y de control necesarias, en su caso.

b. Disponer de datos que permitan la adopción de acciones dirigidas a disminuir los episodios de agresión y sus consecuencias en la salud pública. A dichos efectos, podrán suscribirse acuerdos de colaboración con entidades públicas y privadas.

c. Establecer con el resto de autoridades competentes el marco general para realizar el control de la fauna silvestre y, en especial, las acciones dirigidas al manejo controlado de colonias felinas estables, con el objetivo de realizar el seguimiento y vigilancia epidemiológica de la rabia.

2. La Dirección General de Medio Rural y Marino y las entidades locales colaborarán con la Dirección General de Salud Pública y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en las medidas que adopte la misma ante casos de agresión.

3. Las siguientes personas y entidades tendrán que notificar las agresiones de animales a personas a la Dirección General de Salud Pública y Consumo:

a. Los centros asistenciales y hospitalarios, tanto públicos como privados, cuando atiendan a pacientes que hayan sufrido lesiones provocadas por animales.

b. Los veterinarios y otros profesionales sanitarios.

c. Los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado autonómicos y locales.

d. Los particulares.

4. La notificación indicará la fecha de la agresión, datos del paciente, del animal agresor y de su propietario o responsable, siempre y cuando se disponga de esa información. Asimismo, se incluirá la información relativa a los datos clínicos y las causas que la hayan motivado.

5. Cuando la notificación de la agresión no incluya todos los datos señalados en el apartado anterior, o bien cuando sea considerado preciso para realizar la investigación epidemiológica, la Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá requerir a los notificadores relacionados en el apartado 3 de este artículo, al propietario o responsable del animal, al agredido y al resto de administraciones públicas, los datos que falten o bien la información complementaria y la documentación sanitaria adicional que sea necesaria. Todos ellos tendrán el deber de colaborar con la Dirección General de Salud Pública y Consumo y con sus agentes de la autoridad, de conformidad con el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears.

6. Con la información recibida, la Dirección General de Salud Pública y Consumo evaluará cada caso y decidirá las actuaciones posteriores, que podrán ser:

a. Archivo de las actuaciones, cuando del resultado de la evaluación se descarte la posibilidad de sospecha de rabia. En ese caso, y si se consideran otros riesgos relacionados con la agresividad de los animales, la Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá realizar las oportunas acciones con el resto de administraciones implicadas.

b. Observación sanitaria del animal agresor. Cuando del resultado de la evaluación de los datos disponibles no pueda descartarse la posibilidad de sospecha de rabia, la Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá adoptar la medida de observación del animal durante un período determinado, por lo que tendrá que ponerlo en conocimiento del correspondiente ayuntamiento, a los efectos de que este ordene el aislamiento del animal agresor y su observación por parte de un veterinario durante un período de catorce días desde la fecha de la agresión.

La observación sanitaria se realizará, previo aislamiento del animal agresor en el domicilio del propietario o poseedor y, en su defecto, en una perrera municipal o centro de protección de animales. Esta segunda opción será obligatoria cuando concurran circunstancias epidemiológicas relevantes o el animal haya viajado en el último año a zonas endémicas de rabia.

Durante este periodo, el animal no podrá ser vacunado contra la rabia ni sacrificado, a no ser que el animal presente sintomatología compatible con la rabia, debiendo mantenerle aislado de otros animales y personas.

Una vez transcurrido este plazo, si el animal no presenta signos clínicos compatibles con la rabia, el veterinario emitirá un certificado de salud donde conste dicha circunstancia. El propietario o poseedor entregará ese certificado al correspondiente ayuntamiento, que tendrá que ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Salud Pública y Consumo para el archivo de las actuaciones.

Si el animal presenta signos clínicos compatibles con la rabia que hagan sospechar que padece esta enfermedad, el veterinario actuante tendrá que notificarlo inmediatamente a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, quien lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento para que ordene el sacrificio del animal en la forma prevista en la normativa vigente.

c. Toma de muestras. En el caso de que se haya sacrificado al animal agresor por presentar sintomatología compatible con la rabia, el veterinario oficial de la Dirección General de Salud Pública y Consumo procederá a la toma de muestras del animal, que se enviarán al laboratorio de referencia del Centro Nacional de Microbiología.

Si el animal muere durante el periodo de observación, se procederá de la misma manera que en el párrafo anterior. Cuando la defunción sea debida a otra causa, claramente identificada y certificada por el veterinario, la Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá descartar la toma de muestras y posterior analítica.

En el caso de que el animal agresor sea un quiróptero y se pueda capturar, se sacrificará de acuerdo con la normativa vigente, y la Dirección General de Salud Pública y Consumo lo remitirá entero al laboratorio de referencia. Además, se informará del sacrificio de quirópteros a la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático, con la finalidad de cumplir con las obligaciones de información previstas en la normativa comunitaria.

d. Tratamiento profiláctico a las personas agredidas. En el caso de agresiones a personas producidas por animales en los que se haya confirmado laboratorialmente la enfermedad de la rabia, o cuando las circunstancias epidemiológicas relacionadas con el episodio de agresión así lo aconsejen, se instaurará la profilaxis antirábica postexposición a la persona agredida.

La inmunización a la persona agredida siempre se realizará cuando la agresión haya sido producida por un quiróptero y podrá finalizarse cuando los resultados analíticos sean negativos a la detección de antígenos rábicos.

e. La activación de lo dispuesto en el Plan Nacional de Contingencia contra la rabia animal, cuando se confirme un caso de rabia. La Dirección General de Salud Pública y Consumo y la Dirección General de Medio Rural y Marino aplicarán los correspondientes protocolos de actuación difundiéndolos entre los profesionales sanitarios implicados.

7. Las personas propietarias o poseedoras de los animales agresores tendrán que satisfacer la tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Salud Pública y Consumo de valoración epidemiológica del riesgo de exposición a una zoonosis respecto a agresiones de animales domésticos, de conformidad con los artículos 388 quindecies a 388 octies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo III

Otras medidas de control

Artículo 8

Ficha clínica individual

1. Se crea la ficha clínica individual como sistema de registro telemático donde los veterinarios anotarán los tratamientos sanitarios obligatorios de los animales y su fecha de aplicación, incorporándose a la hoja individual que consta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de las Illes Balears.

2. Los veterinarios dispondrán de un plazo de tres días hábiles para introducir en esa ficha clínica individual cualquier actuación clínica ¾vacunaciones y otros tratamientos obligatorios o resultados de pruebas diagnósticas desde que se hayan producido.

Artículo 9

Estado sanitario general de los animales de compañía, examen de salud y tratamientos recomendables

1. Los propietarios o poseedores deberán mantener en las mejores condiciones de salud a los animales de compañía y, en especial, frente a las zoonosis, con el fin de evitar riesgos a las personas y otros animales que convivan en su entorno.

2. Por ese motivo, serán sometidos, con una periodicidad mínima anual, a un examen de salud por parte de un veterinario, donde se valore su estado sanitario y la ausencia de signos clínicos compatibles con zoonosis. Este examen se realizará siempre, como mínimo, antes de aplicar la vacunación antirrábica.

3. Para favorecer el cumplimiento de los puntos anteriores, la Dirección General del Medio Rural y Marino, con la colaboración de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, podrá establecer recomendaciones de tratamientos específicos para especies, dirigidas a controlar a los agentes patógenos transmisibles a las personas y a otros animales, respecto de las que se hará publicidad, en especial:

Desparasitaciones internas, con la periodicidad necesaria.

Controles de vectores y parásitos externos, implicados en la transmisión a las personas de determinados agentes patógenos.

Vacunaciones preventivas contra otras zoonosis.

Artículo 10

Otros tratamientos obligatorios de los animales de compañía

1. La Dirección General de Medio Rural y Marino, de conformidad con el resto de autoridades implicadas, podrá establecer otros tratamientos obligatorios cuando la información disponible indique la presencia de nuevos riesgos zoonóticos.

2. Por su impacto en las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Consumo y la Dirección General de Medio Rural y Marino, de conformidad con el resto de autoridades implicadas, establecerán un plan de control de la leishmaniosis dirigido a controlar los reservorios de este parásito, que será aprobado por resolución conjunta de los consejeros competentes en materia de salud y de agricultura y ganadería y publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, basado en los siguientes aspectos:

El establecimiento de pautas diagnósticas y terapéuticas.

La notificación oficial de los animales diagnosticados, tal y como establece el artículo 11 de este decreto.

Las acciones de control en animales abandonados.

Las medidas de protección de los animales de compañía contra los vectores transmisores.

Las acciones de educación sanitaria tanto a propietarios de animales de compañía como a la población en general y a grupos específicos de riesgo.

Capítulo IV

Disposiciones en materia de obligaciones y responsabilidades

Artículo 11

Notificación y comunicación de zoonosis

1. Conforme al Real Decreto 526/2014, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la lista de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, los veterinarios estarán obligados a comunicar a la Dirección General de Medio Rural y Marino las enfermedades que diagnostiquen en su ejercicio clínico, incluidas en el anexo I del mencionado real decreto y, en particular, las siguientes:

rabia

equinococosis

leishmaniosis

2. La Dirección General de Medio Rural y Marino establecerá los protocolos dirigidos a la detección precoz de alteraciones en el estado de salud de los animales domésticos, silvestres y asilvestrados.

3. La notificación de las enfermedades enumeradas en el apartado 1 de este artículo, transmitidas a las personas, se realizará conforme a lo establecido en el Decreto 15/1997, de 23 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 12

Obligaciones y responsabilidades

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, los propietarios o poseedores de los animales estarán obligados a:

a. Mantener sus animales en el mejor estado sanitario y de bienestar y cumplir con todas las disposiciones y tratamientos obligatorios establecidos en este decreto, así como en el resto de normas que les sean de aplicación.

b. Proporcionar toda la información requerida por la Dirección General de Salud Pública y Consumo o por las otras autoridades competentes en la materia, en el caso de agresiones producidas a personas por los animales de su propiedad o bajo su responsabilidad.

c. Proporcionar a la Dirección General del Medio Rural y Marino toda la información para la investigación y control de zoonosis a efectos de declaración.

2. Los veterinarios estarán obligados, a efectos de este decreto y sin perjuicio del resto de normativa específica de aplicación:

a. A identificar al animal y comprobar que está inscrito en el registro correspondiente, así como comprobar el estado del animal antes de administrarle la vacunación antirrábica.

b. A rellenar la documentación y anotar los tratamientos sanitarios obligatorios en el pasaporte veterinario del animal y en la ficha clínica individual.

c. A realizar la notificación de los casos de enfermedades de comunicación obligatoria.

d. A atender y proporcionar toda la documentación e información que le sea requerida por las autoridades competentes.

3. Los centros asistenciales y hospitalarios, así como otros profesionales sanitarios estarán obligados a notificar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo los casos de pacientes que hayan sufrido lesiones provocadas por animales y proporcionar toda la información de la que dispongan o sea requerida por esta Dirección General. La misma obligación será exigible a los particulares y miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado autonómicos y locales.

Artículo 13

Infracciones y sanciones

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los siguientes órganos:

1. A la Dirección General de Salud Pública y Consumo para sancionar las infracciones establecidas en los artículos 35 Vínculo a legislación al 37 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; los artículos 55 Vínculo a legislación al 57 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears; los artículos 54 Vínculo a legislación al 56 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears.

2. A la Dirección General de Medio Rural y Marino, así como a los órganos competentes de los ayuntamientos y consejos insulares con competencia en la materia, para sancionar las infracciones previstas en los artículos 83 Vínculo a legislación al 85 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; así como el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales del Entorno Humano de las Illes Balears.

Disposición adicional primera

Notificación telemática

La notificación de las agresiones a las que se refiere el artículo 7.3 del presente decreto, así como la notificación de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria por parte de los veterinarios prevista en el artículo 11.1, podrá realizarse vía telemática una vez que se haya implantado este sistema de tramitación.

Disposición adicional segunda

Denominaciones

Todas las formas masculinas usadas como genéricos que aparecen en la presente norma y se refieren a personas o grupos de personas se entenderán referidas asimismo al correspondiente femenino.

Disposición transitoria

Sellos de la campaña de vacunación antirrábica

Mientras no esté operativo el sistema de registro telemático de tratamientos obligatorios establecido en el artículo 8 de este decreto, los veterinarios que vacunen contra la rabia estarán obligados a adherir al apartado V del pasaporte veterinario el sello de la campaña de vacunación antirrábica como justificante oficial de la actuación.

Disposición derogatoria única

Desarrollo del Decreto

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto y, en especial, la Orden conjunta de las consejerías de Agricultura y Pesca y de Sanidad y Seguridad Social de 7 de junio de 1996 por la que se regula la vacunación antirrábica de perros y gatos en el ámbito de las Illes Balears.

Disposición final primera

Desarrollo del Decreto

Se autoriza al consejero de Salud y al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para dictar todas aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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