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Centros de Buceo

15/04/2015
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Decreto 44/2015, de 10 de abril, del Consell, de modificación del Decreto 10/2003, de 4 de febrero, aprobatorio del Reglamento por el que se rigen los Centros de Buceo de la Comunitat Valenciana y el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros (DOCV de 14 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 44/2015, DE 10 DE ABRIL, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 10/2003, DE 4 DE FEBRERO, APROBATORIO DEL REGLAMENTO POR EL QUE SE RIGEN LOS CENTROS DE BUCEO DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DICHOS CENTROS.

PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 1952/1996, de 23 de agosto, se aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatut d’ Autonomía de la Comunitat Valenciana, por el que se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunitat Valenciana en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas; dichas funciones son ejercidas por la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

El Decreto 10/2003, de 4 de febrero, del Consell, aprobó el Reglamento por el que se rigen los centros de buceo de la Comunitat Valenciana y el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros, regulando la actividad del sector de buceo deportivo-recreativo en la Comunitat Valenciana.

Dicho decreto no contempla ciertos aspectos del buceo deportivo- recreativo tales como las actividades de iniciación, también denominado bautismos de buceo, o la práctica del buceo deportivo-recreativo por menores de edad. Por ello se hace aconsejable regular los mismos, armonizando la normativa con respecto a otras comunidades autónomas que ya han regulado esta materia, evitando así discriminaciones en el ejercicio de esta actividad.

Se hace necesario adaptar el citado decreto a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se estableció la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, al Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se estableció el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y se fijaron sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, y al Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio, por el que se estableció el título de Técnico en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas y se fijaron sus enseñanzas mínimas.

En consecuencia, mediante la presente norma se modifica la disposición adicional del Decreto 10/2003, de 4 de febrero, del Consell. Asimismo, se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8; se introducen tres nuevos artículos en el anexo I, y se da nueva redacción a los artículos 4 y 7 del anexo II, del citado Decreto.

En virtud del artículo 18.f Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la citada Ley y en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de abril de 2015, DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 10/2003, de 4 de febrero, del Consell, aprobatorio del Reglamento por el que se rigen los Centros de Buceo de la Comunitat Valenciana y el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros

1. Se aprueba la modificación de la disposición adicional, cuya redacción queda establecida en el anexo de este decreto.

2. Se aprueba la modificación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del anexo I, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo de este decreto.

3. Se añaden tres nuevos artículos con los números 11, 12 y 13 al anexo I, que quedan redactados en los términos que figuran en el anexo de este decreto.

4. Se modifican los artículos 4 y 7 del anexo II, que quedan redactados en la forma indicada en el anexo de este decreto.

5. Las referencias al Centro de Desarrollo Marítimo y al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que figuran en el Decreto 10/2003, de 4 de febrero, del Consell, se entenderán realizadas, respectivamente, a la dirección general y al titular de la consellería que ostente la competencia en materia de actividades subacuáticas deportivas- recreativas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto será sancionado de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 2/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Puertos de la Generalitat.

Segunda. Incidencia en las dotaciones del gasto La aplicación y posterior desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Consellería competente en materia de actividades subacuáticas y, en todo caso, deberá ser atendida con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Plazos de adaptación

Los centros de buceo de la Comunitat Valenciana actualmente autorizados que no reúnan los requisitos exigidos en el presente decreto dispondrán un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo para su cumplimiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en especial, las disposiciones relativas a la tarjeta que acredita a los profesores de buceo establecida en la Resolución de 4 de marzo de 2003, del director del Centro de Desarrollo Marítimo de la Generalitat.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de actividades subacuáticas para dictar cuantas órdenes y resoluciones resulten necesarias para la mejor interpretación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Modificación del Decreto 10/2003, de 4 de febrero, del Consell, aprobatorio del Reglamento por el que se rigen los Centros de Buceo de la Comunitat Valenciana y el procedimiento para la solicitud de autorización de dichos centros

I. Se modifica la disposición adicional, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional. Supletoriedad Para lo no previsto en este decreto serán de aplicación:

1. La Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

2. El Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en sus disposiciones no derogadas.

3. La Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

4. En las reservas marinas y lugares restringidos por la Administración deberán tramitarse las pertinentes autorizaciones a tenor de las normativas específicas”.

II. Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del anexo I. Reglamento de Centros de Buceo de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

“Artículo 1. Denominación 1. Se denominan centros de buceo a aquellas personas físicas o jurídicas cuyo fin es la formación o práctica del buceo deportivo-recreativo con equipos de respiración autónoma, así como la recarga de botellas y alquiler de equipos, en sus diferentes modalidades, en el ámbito turístico o deportivo-recreativo, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Queda excluido de este reglamento el ejercicio del buceo profesional, el científico y el militar, que se regirán por su normativa específica “.

“Artículo 2. Clasificación Los centros de buceo recreativo de la Comunitat Valenciana se clasifican en:

Centros A: centros de formación en actividades subacuáticas. Son aquellos que se dedican a impartir formación teórico-práctica de buceo deportivo-recreativo.

Centros B: centros de práctica de actividades subacuáticas. Son aquellos en los que se organizan y realizan actividades con inmersión.

Centros A/B: centros de formación y práctica de actividades subacuáticas “.

“Artículo 3. Actividades Los centros A son aquellos que se dedican a impartir formación teórico- práctica de buceo deportivo-recreativo. Los centros de formación quedan facultados para tramitar las correspondientes cualificaciones que faculten la práctica del buceo autónomo deportivo-recreativo.

Los centros B son aquellos en los que se organizan y realizan actividades con inmersión.

Los centros A/B son aquellos que ejercen de forma simultánea tanto formación como realización de actividades con inmersión.

Todos los centros podrán tener como actividad complementaria el alquiler de material de inmersión y equipos auxiliares, y alquiler y carga de equipos autónomos”.

“Artículo 4. Requisitos generales Los requisitos generales que deben cumplir estos centros de buceo son los siguientes:

1. La dirección técnica del centro estará a cargo, como mínimo, de alguno de los siguientes titulados:

a) Un técnico deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma, grado medio, ciclo final (TD2), o titulado declarado equivalente a efectos profesionales u homologado, conforme establece el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y requisitos de acceso.

b) Un titulado buceador-instructor anterior al 1 de septiembre de 2011, regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, o titulación equivalente expedida o reconocida en otras administraciones o comunidades autónomas, que haya obtenido la convalidación de su título con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 932/2010.

c) Un titulado técnico en operaciones subacuáticas e hiperbáricas, regulado en el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas y se fijan sus enseñanzas mínimas, o título equivalente.

2. Dispondrá de un plan de emergencias y evacuación que garantice la administración adecuada de los primeros auxilios y evacuación de cualquier usuario que precise este tipo de atención en el menor plazo posible. Este plan de emergencia se diseñará siguiendo el modelo desarrollado en el anexo IV de este decreto.

3. Existencia de una cámara hiperbárica en funcionamiento a una distancia tal que pueda ser utilizada en un plazo de dos horas desde el comienzo de la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible.

4. Concierto contractual con una entidad de seguros que cubra las contingencias y riesgos de responsabilidad civil que se puedan causar en la instalaciones del centro y durante el desarrollo de las actividades propias del mismo, tanto a los usuarios como al personal que preste sus servicios y a terceros, por una suma mínima por siniestro de 600.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros por víctima por daños personales y de 120.000 euros por daños materiales. Si se establecen franquicias, irán a cargo del contratante del seguro.

5. Dispondrá en las instalaciones del centro de un botiquín que permita resolver pequeñas urgencias que puedan presentarse durante el desarrollo de las actividades propias del centro. Dicho botiquín estará compuesto, como mínimo, por analgésicos, antihistamínicos, amoníaco, anestésicos locales en pomada e inyectables, antisépticos, apósitos estériles, vendajes, jeringas, agujas y material de cura para pequeñas heridas. Todo ello utilizable, por personal sanitario o por el personal técnico correspondiente, en caso de pequeñas heridas o contusiones.

6. Dispondrá de un equipo de oxígeno normobárico, con personal técnico capacitado para su uso, en el lugar de la inmersión.

7. Dispondrá en sus instalaciones de los equipos necesarios para garantizar la oferta realizada a sus usuarios cumpliendo cuantos requisitos se exijan por las distintas administraciones que deban autorizar el funcionamiento de los mismos, según la normativa vigente para cualquier tipo de establecimiento público.

8. Dispondrá de embarcaciones adecuadas para el desarrollo de la actividad subacuática. La matriculación, despacho y equipamiento técnico de las embarcaciones desde las cuales se realice la actividad de buceo y requisitos del personal que las tripule se regirán por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, y por la legislación de desarrollo del mismo”.

“Artículo 5. Requisitos de los centros de formación en actividades subacuáticas Además de los requisitos citados en el artículo 4, los centros que impartan formación en actividades subacuáticas reunirán los siguientes requisitos:

1. Personal docente suficiente con las correspondientes titulaciones:

a) Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma grado medio o equivalencia profesional a efectos profesionales u homologación al mismo, conforme establece el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio.

b) Titulado buceador- instructor y buceador-monitor anterior al 1 de septiembre de 2011, regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, o titulación equivalente expedida o reconocida en otras Administraciones o Comunidades Autónomas, que haya obtenido la convalidación de su título con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 932/2010.

c) Titulado técnico en operaciones subacuáticas e hiperbáricas, regulado en el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio.

Se poseerá, como mínimo, el certificado académico oficial de superación del ciclo inicial de grado medio de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma o su equivalencia profesional a efectos profesionales u homologación al mismo, o título de buceador- monitor anterior a 1 de septiembre de 2011, cuando se ejerzan funciones de guía de inmersiones de buceo deportivo, guía subacuático de buceo deportivo, monitor de bautismos de buceo o buceador de apoyo y seguridad en cursos de formación de buceadores y en competiciones de deportes subacuáticos, auxiliar de coordinación de actividades en clubes y centros de buceo deportivo-recreativos.

Se poseerá, como mínimo, el certificado académico oficial de superación del ciclo final del grado medio de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma o su equivalencia profesional a efectos profesionales o la homologación al mismo, o el título de buceador- instructor anterior a 1 de septiembre de 2011, o título de Técnico en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas regulado en el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio, cuando se ejerzan funciones de instructor, coordinador de actividades de centro turístico de buceo, director técnico o jefe de estudios de clubes o centros de buceo.

2. Locales adecuados: los centros o las instalaciones en que estos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para la realización de las actividades que realicen, además de los requisitos que se establecen en el presente reglamento.

3. Medios y material didáctico suficiente para la impartición de las enseñanzas de buceo”.

“Artículo 7. Normas generales La actividad de los centros de buceo deportivo-recreativo deberá ajustarse a las siguientes normas:

1. El personal técnico de los centros de buceo deberá encontrarse en posesión de los siguientes títulos o certificados académicos oficiales:

a) Certificado de superación del ciclo inicial de Grado Medio de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma o su equivalencia profesional a efectos profesionales u homologación al mismo, o Título de Buceador-Monitor anterior a 1 de septiembre de 2011, cuando se ejerzan funciones de guía de inmersiones, guía subacuático de buceo deportivo, monitor de bautismos de buceo o buceador de apoyo y seguridad en cursos de formación de buceadores y en competiciones de deportes subacuáticos, auxiliar de coordinación de actividades en clubes y centros de buceo deportivo-recreativo.

b) Certificado de superación del ciclo final del Grado Medio de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma o su equivalencia profesional a efectos profesionales u homologación al mismo, o Título de Buceador-Instructor anterior a 1 de septiembre de 2011, que haya obtenido la convalidación de su título con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 932/2010, o Título de Técnico en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas, regulado en el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio, cuando se ejerzan funciones de instructor, coordinador de actividades de centro turístico de buceo, director técnico o jefe de estudios de clubes o centros de buceo. Además, podrán ejercer todas las funciones establecidas en el punto anterior.

2. Podrán alquilar materiales y equipos de inmersión, así como prestar servicios de inmersión a:

a) Españoles o extranjeros que posean una titulación o certificación de buceo en vigor, así como la correspondiente licencia federativa o seguro privado equivalente, ambos en vigor.

b) Aquellas personas de cualquier nacionalidad sin titulación o certificación, siempre que se encuentren realizando actividades de iniciación o cursos de buceo programados por un centro de buceo autorizado. En cualquier caso, deberán disponer de la correspondiente licencia federativa o seguro privado equivalente, ambos en vigor.

3. Deberán llevar un libro de registro de inmersiones, con anotación de los datos de identidad completos del titular, entidad que expide el carnet de buceo y número de licencia o seguro de responsabilidad civil y accidentes en vigor que posee el interesado. Además, se añadirán a los datos antes citados los del instructor, cuando se refiera a cursos o excursiones organizadas.

4. Deberán tener a disposición de sus usuarios hojas de reclamaciones según la normativa vigente en materia de consumo”.

“Artículo 8. Normas sobre excursiones marítimas subacuáticas Para la organización de excursiones marítimas subacuáticas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Las excursiones subacuáticas que se realicen como consecuencia de campeonatos, concursos o eventos similares que requieran el uso de varias embarcaciones deberán contar con la autorización de la capitanía marítima correspondiente, a los efectos previstos en el Real Decreto 62/2008, de 25 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas.

2. Para cada excursión se nombrará un guía de inmersión, que deberá encontrarse en posesión de alguna de las titulaciones o certificados académicos oficiales establecidos en el presente reglamento para desempeñar dicha función.

El responsable de llevar a cabo la inmersión programada será el director técnico del centro, que deberá encontrarse en posesión de algu- na de las titulaciones establecidas en el presente reglamento para desempeñar dicha función. Se responsabilizará de la seguridad durante todo el tiempo que dure la actividad, debiendo permanecer en la zona de inmersión o instalaciones del centro de forma que pueda atender cualquier incidente que se produzca en el transcurso de la actividad, respondiendo ante él los instructores y los guías subacuáticos.

La zona de inmersión se balizará reglamentariamente.

3. La programación de las inmersiones se hará teniendo en cuenta los niveles de los buceadores que la realicen, para lo cual el director de inmersión realizará las acciones que considere necesarias.

4. Se dispondrá de un guía subacuático, dotado de una fuente alternativa de aire, por cada tres parejas de buceadores como máximo, en los casos en que asistan buceadores no experimentados que no vengan organizados o cuando el director de la inmersión lo considere necesario para la seguridad del grupo.

Los guías subacuáticos deberán encontrarse en posesión de alguna de las titulaciones o certificados académicos oficiales establecidos en el presente reglamento para desempeñar dicha función.

5. Estos guías, que responderán ante el director de inmersión, deberán acompañar a los buceadores durante el tiempo que dure la inmersión, responsabilizándose de la seguridad del grupo de buceadores asignado mientras estos se encuentren bajo su tutela.

6. Se podrán contratar los servicios de transporte al lugar de la inmersión sin guía subacuático solo a buceadores experimentados cuyo nivel deberá evaluar el director de inmersión e integrarlos en un grupo, y a grupos dirigidos por guía propio.

El director de la inmersión deberá emitir, con carácter previo, un informe donde realizará la evaluación de los buceadores como experimentados, debiendo el grupo de buceadores expertos que contraten los servicios de transporte al lugar de inmersión sin guía subacuático tener copia de dicho informe, a los efectos de poder exhibirlo en caso de control por la autoridad competente.

7. Deberá disponerse del número adecuado de embarcaciones para el transporte de los buceadores, de acuerdo con las normas de seguridad que regulen estos medios. Asimismo, deberá existir una embarcación rápida de borda baja, de seguridad, independiente de las anteriores, que garantice la aplicación correcta de las normas de seguridad y que deberá permanecer en la zona de inmersión mientras dure la misma.

Igualmente, será obligatorio balizar la zona.

8. En el caso de que el grupo de inmersión sea reducido y utilice una embarcación rápida de borda baja para su transporte, esta hará las funciones de seguridad, debiendo siempre permanecer a bordo un responsable que sea capaz de gobernarla.

9. Con carácter excepcional, se podrán practicar inmersiones de buceo técnico-deportivo, considerándose estas intervenciones hiperbáricas de alto nivel, bien porque se superan las 5 atmósferas de presión y se utilizan otros gases diferentes al aire y al nitrox, o bien porque se realizan en espacios sin acceso directo a la superficie como cuevas, bajo hielo, pecios, u otros lugares en que la inmersión requiera especial dificultad.

Para realizarlas, además del título de buceador deportivo, es necesaria una formación complementaria en buceo técnico y equipo especial”.

III. Se añaden tres nuevos artículos al anexo I. Reglamento de Centros de Buceo de la Comunitat Valenciana, cuya redacción es la siguiente:

“Artículo 11. Iniciación al buceo deportivo-recreativo Se consideran actividades de iniciación o descubrimiento del buceo deportivo-recreativo con escafandra autónoma, aquellas inmersiones que habitualmente se denominan “bautismos” y cumplen las siguientes condiciones:

1. La profundidad se limita a un máximo de seis metros y se desarrollan en aguas confinadas o cerca de la playa.

2. Las realiza una persona que no tiene título de buceo, acompañado de personal técnico que dispone de los certificados académicos oficiales o titulaciones establecidos en el presente reglamento para el desempeño de dicha actividad.

3. Su finalidad es el descubrimiento del buceo deportivo-recreativo, en ningún caso el aprendizaje del mismo, y únicamente se realizarán en centros de buceo autorizados por la autoridad competente”.

“Artículo 12. Requisitos específicos para la práctica del buceo deportivo-recreativo 1. Toda persona que se someta a un ambiente hiperbárico deberá realizar previamente un examen médico especializado realizado por un médico que posea un título, especialidad, diploma o certificado relacionado con actividades subacuáticas, que se repetirá cada dos años.

2. Para la práctica del buceo deportivo-recreativo se deberá estar en posesión del documento que habilita como buceador deportivo-recreativo a excepción de las personas que se encuentren realizando cursos formativos de buceo deportivo-recreativo y actividades de iniciación o descubrimiento del buceo deportivo-recreativo efectuados en centros de buceo autorizados.

3. Suscripción de un seguro de accidentes y de responsabilidad civil que cubra cualquier tipo de accidente que pueda derivarse de la actividad subacuática. La licencia federativa de actividades subacuáticas en vigor implicará estar en posesión del correspondiente seguro de accidentes y responsabilidad civil.

4. En ningún caso el buceo deportivo-recreativo podrá practicarse sin la compañía permanente de otro buceador titulado mayor de edad.

En los cursos y actividades de iniciación o descubrimiento de buceo, los buceadores deberán ir acompañados del personal técnico del centro de buceo autorizado”.

“Artículo 13. Menores de edad 1. A partir de 8 años cumplidos, los menores podrán participar en actividades y cursos de buceo deportivo-recreativo organizados por centros de buceo con la autorización de apertura y funcionamiento en vigor, debiendo contar, en todo caso, con autorización previa, expresa y por escrito del padre, madre, tutor o tutora y con los límites de profundidad siguientes:

a) De 8 a 9 años, se podrán realizar actividades en piscina.

b) De 10 a 11 años, con un límite de profundidad de seis metros.

c) De 12 a 15 años, con un límite de profundidad de doce metros.

d) De 16 a 18 años, con un límite de profundidad adecuado a la cualificación que tengan.

2. Deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en la normativa de seguridad en el ejercicio de actividades subacuáticas vigente.

El personal técnico del centro de buceo deberá encontrarse en posesión de las titulaciones o certificados académicos oficiales establecidos en el presente reglamento para el desempeño de sus funciones. Dicho personal comprobará especialmente que las condiciones físicas y psíquicas del menor de edad son las adecuadas para la práctica que se desarrolle, y, en especial, que dispone del certificado médico establecido en la normativa de seguridad vigente. Asimismo, explicará a los menores de edad la actividad a desarrollar, comprobando que han entendido las explicaciones correctamente, supervisando el correcto desarrollo de la actividad y el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente. En caso contrario, suspenderá la actividad subacuática.

3. Cuando se realicen cursos de buceo, los menores de edad deberán ir siempre acompañados por personal técnico del centro de buceo autorizado. El número máximo de menores de edad por acompañante será de dos.

Cuando se realicen actividades de inmersión organizadas por centros de buceo autorizados, los menores de edad de entre 10 y 16 años deberán disponer de cualificación de buceador expedida por entidades cuyas cualificaciones hayan sido reconocidas por la Generalitat. En estos casos, podrán ir acompañados de su padre, madre, tutor, tutora o persona mayor de edad designada y autorizada por estos últimos, debiendo poseer en cualquier caso, como mínimo, la titulación oficial de buceador primera clase o equivalente. La práctica del buceo deportivo- recreativo para personas entre 16 y 18 años que dispongan de titulación oficial de buceo se ajustará a sus atribuciones.

4. Los menores de 16 años de edad no podrán realizar inmersiones que requieran realizar paradas programadas de descompresión, ni inmersiones en grutas, cuevas, interior de barcos hundidos o cualquier otro tipo que se desarrolle bajo techo.

5. No se permite el uso de gases respirables distintos al aire atmosférico por menores de 16 años. En todo caso deberá cumplirse la normativa de seguridad vigente sobre gases respirables para el ejercicio de actividades subacuáticas.

6. El equipamiento que debe llevar un buceador autónomo menor de edad deberá estar adaptado a su morfología, debiendo controlar el personal técnico del centro de buceo el buen estado y funcionamiento del mismo”.

IV. Se modifican los artículos 4 y 7 del anexo II. Procedimiento de autorización administrativa de centro de buceo de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

“Artículo 4. Resolución 1. El director general que ostente las competencias en materia de actividades subacuáticas dictará la correspondiente resolución.

2. En la Resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro de buceo constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Zona de actividades del centro.

d) Denominación específica y tipo de centro.

e) Actividades que se autorizan.

f) Nombre y matrícula de las embarcaciones asignadas.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente Resolución es de seis meses. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

4. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro surtirá efectos a partir del día siguiente a la notificación de la correspondiente resolución. La modificación de alguno de los datos requerirá, en su caso, la previa autorización administrativa en los términos del presente Decreto.

5. La autorización tendrá una validez de un año debiéndose solicitar su renovación con una antelación mínima de un mes, en el supuesto de que se pretenda continuar con la actividad”.

“Artículo 7. Extinción de la autorización 1. Causas. La autorización se extingue por las siguientes causas:

a) Por resolución judicial.

b) Por el cese en sus actividades del centro.

c) Por revocación expresa y motivada de la Administración de la Generalitat.

d) A instancia del titular del centro.

e) Por las demás causas previstas por el ordenamiento jurídico.

2. Procedimiento. La extinción o revocación se realizará de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

a) Cuando sea a instancia del interesado, la resolución correspondiente se adoptará por el director general que ostente las competencias en materia de actividades subacuáticas y será notificada al interesado y a los organismos con atribuciones en la materia. El plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución es de seis meses. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, se entenderá estimada.

b) Se declarará de oficio por el director general que ostente las competencias en materia de actividades subacuáticas la extinción de la autorización por cese de actividades de un centro, previa audiencia del interesado, cuando el centro haya cesado de hecho en sus actividades.

c) La extinción de la autorización surtirá efectos a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación de la resolución.

d) El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración procederá por incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, así como de las disposiciones legales de aplicación, independientemente de las sanciones a que de lugar la infracción cometida.

e) En todo caso, se comunicará al titular el inicio del expediente de extinción de la autorización para que subsane las deficiencias. En el caso de no hacerlo en el plazo que se conceda, se tramitará el correspondiente expediente revocando definitivamente la autorización. La duración del plazo se establecerá en función de la deficiencia a subsanar.

f) El expediente de revocación se iniciará por Dirección General que ostente las competencias en materia de actividades subacuáticas.

Instruido el expediente, se dará vista y audiencia al titular del centro.

Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se dictará la correspondiente resolución.

g) Las resoluciones a las que se refiere este apartado darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros de Buceo de la Comunitat Valenciana.

h) Los incumplimientos o deficiencias leves de normas de carácter general se comunicarán al interesado para su subsanación.

i) Supletoriamente, al procedimiento de extinción de autorizaciones previsto en este artículo se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

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