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  • EDICIÓN DE 10/04/2015
 
 

Facultativo Especialista de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica

10/04/2015
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Orden de 1 de abril de 2015, del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se crea la categoría profesional de Facultativo Especialista de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud (BOA de 9 de abril de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 1 DE ABRIL DE 2015, DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, POR LA QUE SE CREA LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE FACULTATIVO ESPECIALISTA DE ANÁLISIS CLÍNICOS Y BIOQUÍMICA CLÍNICA EN EL ÁMBITO DE LOS CENTROS SANITARIOS DEL SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD.

La entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, determinó la necesidad de proceder a una nueva reglamentación de las especialidades en ciencias de la salud.

Su título II, "de la formación de los profesionales sanitarios" ha sido desarrollado por diversas normas, entre las que cabe destacar el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la salud; el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se determinan y clasifican las especialidades en ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, y el reciente Real Decreto 639/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.

Este último real decreto actualiza el catálogo de especialidades contenido en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero Vínculo a legislación, antes mencionado a fin de adecuarlas a la demanda asistencial de la población y la evolución de los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, en el ámbito del laboratorio, se crea la especialidad pluridisciplinar de especialista en análisis clínicos y bioquímica clínica, que fusiona estas dos especialidades, debiendo reflejarse esta fusión en una nueva categoría profesional, en cumplimiento de lo normado a estos efectos.

Por lo que se refiere a las categorías profesionales, el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, atribuye a cada Servicio de Salud la posibilidad de establecer, modificar o suprimir categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones establecidas, en su caso, en el respectivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera del Decreto 37/2011, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de selección de personal estatutario y provisión de plazas en los centros del Servicio Aragonés de Salud determina que la creación de categorías profesionales se efectuará, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, mediante orden del titular del Departamento responsable de Salud, que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

A la vista de lo expuesto, cabe señalar que resulta necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo una básica adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades asistenciales, así como para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica a nivel orgánico unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que incorporen a quienes se encuentran más preparados profesionalmente para cubrir esas necesidades.

Se precisa, pues, asegurar la máxima idoneidad de nuestros profesionales, que haga funcionar con mayores y más depurados criterios de calidad el complicado engranaje que hoy en día constituye un Servicio de Laboratorio, impulsando un mayor compromiso con la innovación y el desarrollo. Se entiende necesaria, por ello, la incorporación de esta profesión sanitaria, con nivel de Licenciado Universitario, cuya definición se contempla en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones Sanitarias, procediendo a la creación de la categoría de facultativo especialista en análisis clínicos y bioquímica clínica, a fin de completar la dotación de los servicios y unidades de laboratorio existentes en nuestros Centros sanitarios.

En virtud de tales antecedentes, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, y en uso de las competencias atribuidas en los artículos 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación del Decreto 337/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, dispongo

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la creación de la categoría estatutaria de Facultativo Especialista de Área en Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, así como la regulación de su régimen jurídico, jornada, retribuciones, estructura de plantilla, clasificación, acceso y funciones, en cumplimiento de lo determinado en el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 2. Régimen jurídico y jornada anual.

A la categoría creada por esta orden le será de aplicación el régimen previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, así como la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público en cuanto resulta de aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud.

En particular, la jornada ordinaria anual de trabajo será la establecida con carácter general para el personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud, dentro del marco previsto en los artículos 46 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, sin perjuicio de su participación en los turnos que se planifiquen, para un adecuado funcionamiento de los correspondientes Servicios o Unidades en los que se integren.

Artículo 3. Retribuciones.

1. Las retribuciones que percibirá el personal perteneciente a la categoría profesional ahora creada se regirá por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en atención a los respectivos grupos de personal en los que se integran y su normativa complementaria y de desarrollo, especialmente por la resolución anual dictada por la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud.

2. Las retribuciones concretas de esta categoría serán las recogidas en anexo a la presente orden.

Artículo 4. Ordenación en plantilla orgánica.

A la entrada en vigor de la presente orden, las plazas de análisis clínicos o bioquímica clínica existentes en la plantilla orgánica serán amortizadas y reconvertidas en plazas de la nueva categoría profesional de análisis clínicos y bioquímica clínica.

Para ello, se efectuará la necesaria adecuación de plantillas orgánicas en los correspondientes Centros, con las limitaciones y de acuerdo con las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Artículo 5. Creación y clasificación de nueva categoría estatutaria en los Servicios de Laboratorio.

En el ámbito del Servicio Aragonés de Salud, se crea la categoría profesional en Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, especialidad de Facultativo Especialista de Área (FEA), clasificada como profesión sanitaria titulada de nivel licenciado sanitario (Grupo A), en los términos del artículo 6.2.a), Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se recoge así la nueva especialidad pluridisciplinar de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica creada por el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 6. Selección, Provisión y Titulación exigida para el acceso.

1. La selección del personal de esta categoría profesional y la provisión de sus plazas se efectuará de acuerdo con la normativa rectora en esta materia para el personal estatutario de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

2. Para el acceso a esta categoría profesional, será requisito indispensable estar en posesión del título de especialista en análisis clínicos y/o bioquímica clínica.

Artículo 7. Funciones.

Bajo la dirección de los correspondientes responsables de los Servicios de Laboratorio, estos facultativos especialistas desarrollarán las funciones que han venido asumiendo los especialistas en análisis clínicos y los especialistas en bioquímica clínica.

Disposición adicional primera. Integración del personal.

El personal hasta ahora perteneciente a las categorías de análisis clínicos o bioquímica clínica quedará adscrito directamente a los nuevos puestos de trabajo de Facultativo Especialista de Área en la categoría de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, manteniendo su respectiva situación administrativa.

Disposición transitoria única. Valoración servicios prestados.

Los servicios prestados en desarrollo de las actividades propias de la nueva categoría con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, y debidamente certificados, serán valorados en el Servicio Aragonés de Salud como servicios propios de esta nueva categoría a efectos de carrera profesional, movilidad voluntaria y de selección y provisión de plazas para el personal que acceda a la nueva categoría profesional.

Disposición derogatoria única.

La entrada en vigor de la presente orden conlleva la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango normativo se opongan a la misma.

Disposición final primera.

Se faculta al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Disposición final segunda.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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