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  • EDICIÓN DE 09/04/2015
 
 

Corresponde al orden jurisdiccional social conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral sufrido por un trabajador autónomo

09/04/2015
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Es objeto del presente litigio la sentencia que consideró que la jurisdicción social no era competente para conocer de la reclamación por fallecimiento en accidente laboral del marido de la demandante y que la competencia correspondía a la jurisdicción civil, al ser el causante trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Iustel

La Sala revoca la sentencia recurrida y declara que es de aplicación al proceso la LRJS, pues el propósito del legislador ha sido concentrar en el orden jurisdicción social totas las cuestiones relativas a los accidentes de trabajo, creando un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. Concluye que esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

N.º de Recurso: 6274/2012

N.º de Resolución: 4778/2014

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Social

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006274 /2012, formalizado por el/la D/D.ª ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Rosa, contra la sentencia número 558 /2012 dictada por XDO.

DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000414 /2012, seguidos a instancia de Rosa frente a LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A.

(S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA), REPRESENTACIONES PAN RODO S.L., SANCHEZ Y LAGO S.L., UTE CALDAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, Isidoro, Moises,IRSOVALOR, S.L., Tomás , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Rosa presentó demanda contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEG. Y REASEG.SA, CONSTRUCCIONES PARAÑO,S.A.(S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA), REPRESENTACIONES PAN RODO S.L., SANCHEZ Y LAGO S.L., UTE CALDAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, Isidoro, Moises, IRSOVALOR, S.L., Tomás, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 558 /2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante es la esposa del fallecido Desiderio representante legal y gerente de IRSOVALOR S.L. Dicha empresa había subcontrato con PAN RODO S.L la colocación de unos paneles de aislamiento plástico de metacrilato en la Variante Este que rodea el casco urbano de Caldas de Reis. Pan Rodo S.L es la adjudicataria de las obras de la variante de Caldas de Reis CN-550 de A Coruña a Tuy del P.K 96.60 a 100.85 siendo la contratista CALDAS UTE formada por COPASA Y SÁNCHEZ LAGO. A Isidoro le contrató los servicios del camión que él mismo conducía para recoger la carga y llevarlos al lugar de colocación. El coordinador de seguridad era Tomás y el encargado de la obra Moises./ Segundo.- El día 27-3-09 el demandante junto a dos trabajadores de su empresa y el Sr.

Isidoro, el conductor del camión, se encontraban en la obra de la Variante Este colocando y fijando los paneles de metacrilato de la barrera de protección acústica. Después de colocar el primer panel, el marido de la demandante dice al conductor que se mueva y se traslada el Sr. Desiderio y otro trabajador 22 metros hacia adelante para colocar el segundo panel viajando en la parte posterior de la caja del camión sin sujetar la carga y con la grúa levantada horizontalmente. Cuando llegan al lugar de colocación el marido de la demandante le dice al conductor que pare, y al parar dos paneles de 4x1 metro se desplazan y el marido de la demandante intenta sujetarlos trasladándose hacia la parte central izquierda de la caja, momento en el cual el panel de mayor dimensión, 4x2, junto con los otros dos caen sobre el marido de la demandante y lo golpean contra la baldera izquierda del camión quedando atrapado por el cuello entre ésta y los paneles de metacrilato. A consecuencia de ello, falleció el Sr. Desiderio./ Tercero.- Como consecuencia del accidente no hubo sanción de la Inspección de trabajo y se incoaron diligencias previas que fueron archivadas el 3-2-10 siendo confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13-5-2011 que se notifica a la demandante el 27-5-11. La demandante puso denuncia el 29-4-09./ Cuarto.- El 8-6-12 se celebró acto de conciliación sin avenencia habiendo presentado papeleta de conciliación el 21-5-12 y presentando la demanda en decanato el 11-6-12./ Quinto.- MAPFRE era la aseguradora de SÁNCHEZ Y LAGO S.L y tiene una franquicia de 1.500#.

IRSOVALOR tenía seguro con GROUPAMA SEGUROS. COPASA tenía seguro con LA ESTRELLA.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por Isidoro, Moises, COPASA, LA ESTRELLA, MAPFRE S.A, SANCHEZ LAGO S.L, ALLIANZA S.A, PAN RODO Y GROUPAMA S.A, debo declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Rosa, frente a Isidoro, Moises, COPASA, LA ESTRELLA, MAPFRE S.A, SANCHEZ LAGO S.L, ALLIANZ S.A, PAN RODO Y GROUPAMA S.A, Tomás Y UTE CALDAS, absolviendo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto. No ha lugar a costas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28.12.2012.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30.09.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, denunciando la violación por interpretación errónea de los artículos 1 y 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo n° 2/95, de 7 de abril y, asimismo, la violación por interpretación errónea del artículo 1 y del artículo 2, b) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Al considerar el recurrente indebidamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción.

La Sentencia de instancia considera que la jurisdicción social no es competente para conocer del litigio y concluye que la competencia sería de la jurisdicción civil. El recurrente considera que resulta competente la jurisdicción social para conocer de este litigio.

Para la solución de la cuestión planteada en recurso hemos de empezar por señalar que, dilucidándose una cuestión de orden público, la Sala no está sujeta a las alegaciones que hagan las partes en el recurso.

Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1189 ), rec. 11/2008,:

"la materia de competencia funcional -que tiene relación con la estructura orgánica de la administración de justicia, y determina qué órganos de distinto grado o instancia deben conocer del asunto litigioso- y objetiva -que atiende a las características de las materias litigiosas, distribuyendo su conocimiento no en razón a la función, sino a los asuntos diferentes- constituye materia de orden público apreciable de oficio y el órgano judicial puede y debe indagar, al margen de las alegaciones de las partes, su propia competencia" y en el mismo sentido, la de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, mantiene que "la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de oficio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión".

También se ha de dejar sentado que, en este proceso es de aplicación la LRJS pues, aunque es cierto que el accidente (27/03/2009) del que deriva el daño cuya indemnización se pretende es muy anterior a su entrada en vigor de dicha norma, la disposición transitoria primera nos dice en su n.º 1 que los procesos que se inicien en instancia a partir de su vigencia, se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma y, habiéndose presentado aquí la demanda el 13 de junio de 2012, esa entrada en vigor se produjo en diciembre de 2011, según se desprende de la disposición final séptima y de que la publicación en el BOE fue el 11 de octubre de ese año. Por tanto de aplicación dicha disposición transitoria.

Partiendo de ello, el art. 2.b) de la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas:

"En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya -legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.".

Debemos recordar aquí el propósito del legislador plasmado en el preámbulo de la LRJS que se refiere a "la concentración en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo y que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social", añadiendo que "con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado" y que "Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".

Ante ese ánimo del legislador de atribuir al orden social esta materia, no tiene sentido que excluyamos a los socios trabajadores, ni siquiera por el hecho de que, estén encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Ese propósito tiene plasmación, además, en el apartado b) del art. 2, en el que también puede ampararse, como se hace en el recurso, la atribución de la cuestión planteada en la demanda a la competencia al orden social, pues así se hace en el precepto para el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente", sin que haya dificultad ninguna en considerar accidente de trabajo al que sufrió el demandante pues, aunque no estemos ante un trabajador por cuenta ajena (ver STS de 23 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5733), rec. 822/2009 ), por lo que no puede considerarse que se trate de la figura prevista en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, el concepto de accidente de trabajo no está limitado al campo del trabajo por cuenta ajena.

Así, el art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia permite incorporar al ámbito de la acción protectora de ese Régimen las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y añade que "2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial" y que, entre otros, tienen la consideración de accidente de trabajo "b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia".

Esa extensión del concepto de accidente de trabajo al ámbito del trabajo por cuenta propia se confirma en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en el art. 26. 1 nos dice que "La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso: a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo", dando una definición del concepto para el autónomo económicamente dependiente diciendo que "3: a los efectos de esta cobertura se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate".

Eso es lo que pretende la demandante en su demanda, que la lesión que sufrió el esposo fallecido, se produjo en el trabajo que desarrollaba como trabajador de la empresa es decir que los sufrió durante el tiempo y en el lugar de ese trabajo o, en todo caso, "con ocasión o como consecuencia de él"; es decir, que derivaron de un accidente de trabajo. Otra cosa es que no haya sido así y que, en definitiva, no se haya producido accidente de trabajo, pero eso no determinaría la incompetencia de este orden jurisdiccional, sino la desestimación de la demanda.

Por todo ello consideramos procede estimar el recurso de suplicación declarando la competencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la cuestión litigiosa.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia Y en consecuencia,

F A L L A M O S

Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 28/09/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres, de Ourense anulamos la sentencia recurrida y devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar una nueva Sentencia, que entre a resolver sobre el fondo del asunto..

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n.º 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n.º del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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