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Actividad Física y Deporte

09/04/2015
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Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha (DOCM de 8 de abril de 2015). Texto completo.

La Ley 5/2015 establece el régimen jurídico de la actividad física y el deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Tiene como finalidad promocionar su conocimiento y práctica entre la población, dentro de unas condiciones óptimas de seguridad, sostenibilidad y garantía de acceso y de la coordinación y convivencia entre todos los agentes implicados.

LEY 5/2015, DE 26 DE MARZO, DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL DEPORTE DE CASTILLA-LA MANCHA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La Carta europea del deporte para todos de 1975 ya señaló el aspecto del desarrollo socio-cultural que posee el deporte y la necesidad de su tratamiento a nivel local, regional y nacional de forma conjunta y planificada con otros ámbitos donde intervienen decisiones de política general como la educación, la salud pública, los asuntos sociales, el fomento de los recursos naturales, la protección de la naturaleza, las artes y el ocio. Años después, la Carta europea del deporte de 1992 puso de manifiesto las diferentes aportaciones que el deporte puede realizar al desarrollo tanto personal como social, ofertando actividades y ocupaciones recreativas y fomentando un esfuerzo continuado para mejorar los rendimientos, debido a que el ejercicio físico contribuye al equilibrio fisiológico y psicológico del ser humano. Estos principios señalados por las instituciones comunitarias marcaron la intensa actividad legislativa en materia de deporte que se produjo en España durante la década de los noventa, iniciada por la Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte, a la que siguieron, con enormes similitudes, las respectivas leyes autonómicas.

Con el Libro Blanco sobre el Deporte, aprobado por la Comisión Europea en 2007, se produce un avance en esta materia y se ahonda en determinados aspectos como la mejora de la salud a través de la actividad física, el papel del deporte en la educación y la formación y su potencial para la inclusión e integración social y la igualdad de oportunidades.

Además, se incluye un nuevo e importante factor a tener en cuenta, que fue obviado anteriormente, como es el de la dimensión económica del deporte, al señalarlo como una herramienta para el desarrollo local y regional, la regeneración urbana o el desarrollo rural y poniendo de manifiesto sus sinergias con el turismo.

Al Libro Blanco sobre el Deporte se debe unir el salto cualitativo que suponen las Directrices de la actividad física de la Unión Europea de 2008, que contienen recomendaciones para los poderes públicos locales, regionales y nacionales de los Estados miembros para apoyar la actividad física que promueve la salud, a partir de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y con un enfoque transversal que abarca tanto el deporte organizado como el deporte no organizado y la actividad física.

Son estos principios sentados por la Unión Europea y el citado enfoque transversal con vocación de abarcar todas las manifestaciones del deporte en la sociedad los que han inspirado las denominadas “leyes autonómicas deportivas de segunda generación”, dictadas en los últimos años por Comunidades Autónomas como Castilla y León, Islas Baleares, Valencia o Galicia. La Ley de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha viene a situar a la región en esta vanguardia y a incluir en las políticas públicas de fomento del deporte las directrices que marcan las instituciones comunitarias.

II La Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha supuso un salto cualitativo en el deporte de la región, sentó las bases de una estructura asociativa, proporcionó instrumentos de apoyo a deportistas, creó vías de participación y colaboración interinstitucional y canalizó la inversión pública en instalaciones deportivas. El balance que se puede hacer de sus casi veinte años de vigencia es muy positivo por los efectos conseguidos y la utilidad que ha demostrado en la ejecución de políticas públicas de fomento del deporte, ya que partió de un escenario en el que prácticamente no existía estructura pública ni privada alguna para impulsar la actividad deportiva regional.

Sin embargo, el escenario del deporte ha cambiado de forma coherente a la evolución de la sociedad castellanomanchega y la Ley 1/1995 se muestra insuficiente para las acciones que demanda una política pública eficaz y eficiente de fomento de la actividad física y el deporte.

La Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, no regula aquellas manifestaciones del fenómeno deportivo en las que la población no solo busca la competición, sino la práctica orientada al bienestar y a la adquisición de hábitos de vida saludable.

La numerosa aparición de nuevos operadores en el ámbito de la organización de competiciones y de actividades físico deportivas no estaba prevista en 1995 en las que las entidades asociativas, principalmente clubes y federaciones deportivas, copaban la oferta de servicios de este sector. Por ello, se deben contemplar todas las manifestaciones del fenómeno deportivo para que las acciones de promoción de hábitos activos y saludables sean eficaces, procurando la convivencia de los organizadores de actividades físico deportivas (federaciones, clubes, entidades locales, empresas, etc) dentro de una oferta coherente con un mercado libre y competitivo.

Asimismo, la Ley de 1995 no ha evitado la ejecución de políticas públicas de fomento del deporte duplicadas por la concurrencia de competencias sobre la materia que poseen los niveles administrativos local y autonómico, evitando que el gasto público sea eficiente. de igual modo, no estableció vías para que la acción de la Junta de Comunidades gozara de una naturaleza transversal que aunara los esfuerzos y las inversiones de los distintos departamentos relacionados con la actividad física y el deporte, como educación, salud, turismo, ordenación del territorio o medio ambiente.

Las exigencias de sostenibilidad financiera, descentralización y de no simultaneidad en la prestación de servicios por parte de las Administraciones Públicas, hacen necesario que se delimiten las actuaciones públicas en materia de promoción del deporte y de las instalaciones deportivas.

La tipología de entidades deportivas de base asociativa que creó la Ley 1/1995 ha creado distorsiones no previstas y presenta una diferenciación injustificada entre las asociaciones deportivas y el resto de asociaciones. Una simplificación de dicha tipología favorecerá la constitución de entidades deportivas y la modificación de las bases de su naturaleza proporcionará nuevos campos de actividad donde captar personas interesadas en asociarse, asegurando recursos económicos para su sostenimiento.

En este sentido, la configuración de las federaciones deportivas autonómicas en la Ley de 1995 era coherente con un escenario en el que el deporte federado y de competición era, prácticamente, la única manifestación de los hábitos deportivos de la población. Sin embargo, el cambio de escenario al que ya se ha aludido obliga a una evolución de estas entidades de especial régimen jurídico para dotarlas de una flexibilidad que aumente el número de personas que participan en sus actividades, proporcionándoles así nuevas fuentes de ingresos económicos que garanticen su sostenibilidad y dotándolas de un régimen participativo en su gestión y de unos principios de transparencia que procuren un mayor sentimiento de pertenencia por parte de sus integrantes y la adhesión de otros nuevos.

Por otro lado, es necesario establecer una política de fomento que dé valor a la investigación en materia de la actividad física y el deporte y a la formación y cualificación de sus profesionales, procurando así la seguridad de los practicantes de actividad física y el deporte y aumentando la calidad de los servicios deportivos y la obtención de resultados.

La Ley 1/1995 creó la figura del Plan Regional de Instalaciones Deportivas proporcionando a la Comunidad Autónoma una gran dotación de instalaciones y espacios deportivos. Sin embargo, la Ley de 1995 no contempla en estas acciones con la importancia debida los principales factores que proporcionan la sostenibilidad económica de las instalaciones, como son su uso y los costes de su mantenimiento. Por ello, la planificación de la inversión pública en infraestructuras de la actividad física y el deporte debe concebirlas no como un fin en sí mismas, sino como un medio para alcanzar los objetivos de promoción de hábitos deportivos en la población, así como, primar las características de la demanda y el gasto de funcionamiento de las infraestructuras, incluyendo acciones de mejora y reforma de las instalaciones existentes para dotarlas de viabilidad contemplando, igualmente, nuevos tipos de espacios deportivos no convencionales que se integren en el medio urbano y natural para acercarlos a la ciudadanía.

Por su parte, en 1995 se creó un sistema de disciplina deportiva que, coherentemente con el momento, se ceñía a las competiciones deportivas oficiales. La complejidad que ha alcanzado el fenómeno deportivo obliga a contemplar situaciones que, al margen de las competiciones deportivas oficiales, pueden suponer un riesgo para las personas que participan en actividades físico deportivas de toda clase, provocando un descenso en dicha participación por la falta de garantías de seguridad en los aspectos organizativos. de este modo, debe ampliarse la tradicional disciplina deportiva ceñida a las infracciones de las reglas del juego o de la competición a una efectiva potestad sancionadora administrativa que garantice la seguridad de las actividades físico deportivas.

De igual modo, la política de lucha contra el dopaje que está desarrollando el Estado no tenía reflejo alguno en la Ley 1/1995 y debe incorporarse al ordenamiento jurídico deportivo regional para que dicha política de “tolerancia cero” con las prácticas dopantes adquiera virtualidad en el ámbito autonómico de Castilla-La Mancha.

El Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, creado por la Ley 1/1995, debe evolucionar de forma coherente a la ampliación de la jurisdicción en materia de actividad física y deporte, procurando una relativa profesionalización de sus miembros que asegure un mayor compromiso con sus funciones y una mayor dedicación en su actividad, de modo que, por un lado, se reduzcan sus tiempos de respuesta y, por otro lado, aumente la calidad jurídica de sus actuaciones.

Finalmente, desde la entrada en vigor de la Ley 1/1995 se han aprobado las siguientes normas en el ámbito del deporte en Castilla-La Mancha:

a) Decreto 109/1996, de 23 de julio, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha.

b) Decreto 110/1996, de 23 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas.

c) Decreto 11/1996, de 23 de julio, por el que se regulan los Clubes Deportivos.

d) Decreto 159/1997, de 9 de diciembre, de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha.

e) Decreto 12/1998, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo Regional de Deportes de Castilla-La Mancha y su Comisión Directiva.

f) Orden de 14 de abril Vínculo a legislación de 2011, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se establecen los criterios y las condiciones para calificar a un deportista de alto rendimiento en Castilla-La Mancha.

g) Orden de 28 de octubre de 1996, que desarrolla el Decreto 109/1996, de 23 de julio, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha.

h) Orden de 22 de noviembre de 2000, de la Consejería de Cultura, por la que se aprueban las normas de funcionamiento interno del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha.

i) Orden de 2 de agosto de 2011, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha.

III El artículo 43.3 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte y facilitarán una adecuada utilización del ocio. Por su parte, el artículo 31.1.19.º del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

IV La ley se estructura en diez títulos que comprenden un total de ciento treinta y dos artículos y en tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar, “Disposiciones generales”, establece el objeto y ámbito de aplicación, define una serie de conceptos a efectos de la ley para procurar su comprensión y sienta los principios generales de la actividad física y el deporte en Castilla-La Mancha y las líneas de actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma.

El título I, “De las competencias administrativas en materia de actividad física y deporte”, establece una delimitación competencial entre los niveles administrativos autonómico, provincial y local.

El título II, “De la práctica de la actividad física y el deporte”, consta de cuatro capítulos, “Régimen organizativo de la práctica de la actividad física y el deporte”, “La actividad física y el deporte en edad escolar”, “La actividad física y el deporte en la universidad” y “Practicantes de la actividad física y el deporte”.

El capítulo I regula el reconocimiento administrativo de modalidades deportivas y de modalidades de ejercicio físico de interés público, así como, el régimen de las competiciones deportivas oficiales, las competiciones deportivas populares y las actividades físico recreativas.

El capítulo II sienta las bases organizativas de los programas de promoción de la actividad física y el deporte en edad escolar, al igual que hace el capítulo III en el ámbito universitario.

El capítulo IV establece una tipología de deportistas y una tabla de derechos y obligaciones de los mismos frente a las personas y entidades organizadoras de competiciones deportivas y actividades físico recreativas. de igual modo, establece medidas de promoción de los deportistas castellano-manchegos con alto rendimiento.

El título III, “De las entidades deportivas y su registro público”, consta de tres capítulos, “Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha”, “Los clubes deportivos y las asociaciones de clubes deportivos” y “El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha”.

El capítulo I establece la naturaleza y régimen jurídico de las federaciones deportivas autonómicas, sentando las bases de su estructura orgánica y regulando los principios de su funcionamiento.

El capítulo II se divide en dos secciones, “Los clubes deportivos” y “Las asociaciones de clubes deportivos”, estableciendo las bases de la naturaleza, régimen jurídico, estructura y funcionamiento de estas entidades.

El capítulo III regula los principios básicos de organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

El título IV, “Del fomento de la formación, la cualificación profesional y la investigación en materia de actividad física y el deporte”, consta de tres capítulos, “El fomento de la formación en actividad física y deporte”, “El fomento de la cualificación profesional en actividad física y deporte” y “El fomento de la investigación en materia de la actividad física y el deporte”.

El capítulo I estructura las enseñanzas deportivas conforme al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, que establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial y crea la Escuela de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha El capítulo II crea y establece las bases de un distintivo de calidad para reconocer a aquellas entidades públicas o privadas del sector de la actividad física y el deporte que realicen su actividad empresarial con personal que posea una determinada cualificación profesional.

El capítulo III prevé la colaboración de la Junta de Comunidades y las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma para emprender acciones de investigación, desarrollo e innovación en materia de actividad física y deporte.

El título V, “De las infraestructuras para la actividad física y el deporte”, consta de tres capítulos, “Disposiciones comunes”, “Planificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte” y “Régimen de construcción y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte”.

El capítulo I establece un concepto y una clasificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte, prevé su construcción en centros educativos y crea un censo de las mismas.

El capítulo II sienta las bases para la planificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte en Castilla- La Mancha a través de un plan director.

El capítulo III prevé el régimen de construcción y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte.

El título VI, “Del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha”, crea este órgano estableciendo su estructura y la composición y funciones de su pleno, previendo la creación de comisiones en su seno.

El título VII, “De la protección de la salud, la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia y la intolerancia en la actividad física y el deporte”, se compone de dos capítulos.

El capítulo I, “La protección de la salud y la lucha contra el dopaje en la actividad física y el deporte”, recoge las competencias que atribuye a las Comunidades Autónoma la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

El capítulo II, “La prevención de la violencia y de la intolerancia en la actividad física y el deporte”, se remite a la legislación autonómica en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y a la legislación estatal en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte para la aplicación de medidas de seguridad en competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte y, por otro lado, encomienda a la Junta de Comunidades la implementación de medidas de concienciación dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia en este ámbito.

El título VIII, “De la jurisdicción en materia de actividad física y deporte”, se estructura en cuatro capítulos, “De la potestad administrativa sancionadora en materia de actividad física y deporte”, “De la disciplina deportiva”, “De la tutela de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha” y “Del arbitraje y la resolución extrajudicial de conflictos en la actividad física y el deporte”.

El capítulo I reconoce la potestad administrativa sancionadora a la Junta de Comunidades en materia de actividad física y deporte estableciendo su régimen de aplicación y la tabla de conductas tipificadas como infracciones con las sanciones correspondientes.

El capítulo II se divide en dos secciones regulando la primera el régimen disciplinario de las infracciones a las reglas del juego y de la competición y la segunda el régimen de infracciones a la convivencia deportiva.

El capítulo III regula un sistema de tutela del ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, así como, un sistema de reclamación en el seno de los procesos electorales a la Presidencia y los órganos de representación de estas entidades.

Por último, el capítulo IV prevé un procedimiento de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos en materia de actividad física y deporte sobre cuestiones litigiosas de naturaleza privada que no se encuentren incluidas en el ámbito de otros procedimientos previstos en este título.

Finalmente, el título IX, “El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha”, crea este órgano en sustitución del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha, regulando su naturaleza, composición, competencias y procedimientos para el ejercicio de éstas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene como objeto establecer el régimen jurídico de la actividad física y el deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro del marco de competencias que le atribuye su Estatuto de Autonomía, con la finalidad de promocionar su conocimiento y práctica entre la población, dentro de unas condiciones óptimas de seguridad, sostenibilidad y garantía de acceso y de la coordinación y convivencia entre todos los agentes implicados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Se entiende por actividad física el conjunto de movimientos corporales producidos por una acción psico-física voluntaria que aumenta el gasto de energía. Si una actividad física se realiza de una forma planificada, estructurada y repetitiva con un objetivo relacionado con la mejora de uno o más componentes de la condición física de la persona, se considera ejercicio físico.

2. Se entiende por deporte el ejercicio físico sujeto a la aplicación de unas reglas técnicas y disciplinarias que se realiza dentro de una competición o durante un entrenamiento con vistas a la misma y en cuyo resultado no interviene de forma determinante el azar.

3. Se entiende por modalidad deportiva una práctica específica de deporte formada por un conjunto de movimientos físicos, habilidades técnicas y decisiones tácticas que, con el concurso o no de un instrumento o un animal, se ejecutan dentro de una estructura de reglas que la definen y diferencian de otras y que haya sido objeto del correspondiente reconocimiento administrativo.

4. Se entiende por competición deportiva la confrontación entre dos o más personas físicas, organizadas de forma individual o por equipos, mediante la práctica de una modalidad deportiva a cuya finalización se establecerá un único ganador, o bien, los participantes se ordenarán en una clasificación en función de sus resultados.

Por su ámbito territorial, en función de la procedencia de sus participantes o el ámbito de actuación de la entidad organizadora, las competiciones deportivas podrán ser locales, provinciales, autonómicas, estatales o internacionales.

Por su naturaleza, las competiciones deportivas pueden ser de dos clases:

a) Competición deportiva oficial: aquella calificada como tal por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a los criterios que establece esta ley, de oficio o a propuesta de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

b) Competición deportiva popular: aquella organizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, dentro de los requisitos que establece esta ley y con independencia de la naturaleza de su financiación.

5. Se entiende por actividad físico recreativa aquella que, reuniendo las características establecidas por la legislación autonómica en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos o de conservación de la naturaleza, implique la realización por sus participantes de un ejercicio físico conforme a la definición prevista en este artículo.

6. Se entiende por entidad deportiva aquellas que con tal carácter se encuentran previstas en el título III de esta ley.

Artículo 3. Principios generales.

Los principios generales que regirán la promoción, ordenación, organización y regulación de la actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha son:

1. La actividad física y el deporte poseen interés público como una fuente para la mejora de la salud, el aumento de la calidad de vida y el bienestar social, y requieren de una actuación transversal de todos los agentes implicados en estas áreas.

2. Es un derecho universal de la ciudadanía el conocimiento, acceso y práctica de la actividad física y el deporte.

3. La práctica de la actividad física y el deporte tendrá carácter voluntario para la ciudadanía.

4. La práctica de la actividad física y el deporte se desarrollará en plano de igualdad sin que haya lugar a la discriminación por cualquier motivo.

5. Las distintas Administraciones Públicas deberán garantizar el acceso a la actividad física y al deporte a aquellos sectores de la sociedad con mayores dificultades para ello, en especial, las personas con discapacidad, las mujeres y la población en situación de riesgo de exclusión social.

6. El asociacionismo actuará como instrumento básico en el fomento y la promoción de la actividad física y el deporte a través de las federaciones deportivas, clubes deportivos y otras entidades de base asociativa en las cuales se manifiesta.

7. El deporte formará parte de la cultura de Castilla-La Mancha y es un elemento representativo de la misma.

8. La práctica de la actividad física y el deporte deberá ser respetuosa con el medio ambiente y garantizar su protección.

9. La integridad física, psicológica y moral de todos los practicantes de la actividad física y el deporte ocupará un lugar preferente en la organización y desarrollo de las actividades en esta materia, con especial atención a la de los menores de edad y de los deportistas de alta competición.

10. La formación de los practicantes y de los profesionales de la actividad física y el deporte es una garantía para el desarrollo de la misma en unas condiciones óptimas de calidad y seguridad.

11. La investigación, el desarrollo y la innovación en la actividad física y el deporte implican su mejora y repercuten de forma beneficiosa en los resultados de sus practicantes y en la salud y el bienestar social de toda la ciudadanía.

12. La gestión de la actividad física y el deporte por parte de las Administraciones Públicas debe respetar los principios de eficacia, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia y en sus relaciones procurarán la coordinación y colaboración, evitando la duplicidad de actuaciones, y fomentarán la participación del sector privado.

13. La actividad física y el deporte representan un potencial como herramienta de valor educativo que contribuye a la formación integral de la persona.

14. Los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento representan un ejemplo para la ciudadanía y, como tal, se deben reconocer sus méritos.

15. La actividad física y el deporte poseen potencial económico dentro del sector secundario, por la producción de bienes relacionados con su práctica y la construcción de infraestructuras, y del sector terciario, con especial incidencia en el ocio y el turismo y, como tal, son una fuente generadora de riqueza y empleo.

Artículo 4. Líneas de actuación de los poderes públicos.

Las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha diseñarán, planificarán y ejecutarán sus políticas públicas en materia de actividad física y deporte de acuerdo con las siguientes líneas de actuación:

1. Incluir el fomento y la protección de la actividad física y el deporte en sus distintas políticas públicas con una vocación transversal a otros sectores afectados, tales como la salud, la educación, la ordenación del territorio, el medio ambiente o el turismo.

2. Colaborar entre sí para el fomento y la protección de la actividad física y el deporte, con respeto a sus respectivos ámbitos de competencia y, en aquellos aspectos en los que se produzca concurrencia, procurar la coordinación entre las entidades públicas afectadas.

3. Participar activamente en los órganos, foros o instrumentos de colaboración y coordinación que se implementen para evitar la duplicidad de competencias y el solapamiento de actuaciones en el fomento, promoción, protección y organización de la actividad física y el deporte.

4. Realizar actividades de divulgación y formación acerca de los beneficios que para la ciudadanía representa la práctica de la actividad física y el deporte, conforme a las conclusiones que se extraigan de los estudios científicos realizados por organizaciones y entidades públicas y privadas, de ámbito autonómico, estatal, supranacional o internacional.

de igual modo, colaborar en el impulso y coordinación de la formación de los profesionales, la investigación científica y el desarrollo tecnológico de la actividad física y el deporte.

5. Promocionar la actividad física y el deporte en la ciudadanía en general, con especial atención en sus políticas a facilitar el acceso a su práctica a aquellos sectores sociales donde existan especiales dificultades por razones físicas, psíquicas, sensoriales, de edad, de género, de situación geográfica o de situación económica.

6. En el seno de sus actuaciones de promoción y organización de la actividad física y el deporte, establecer medidas destinadas a la protección y conservación del medio natural, procurando la compatibilidad de estas medidas con la práctica en dicho medio por parte de la ciudadanía.

7. Contemplar el fomento del asociacionismo como elemento vertebrador de la promoción de la actividad física y el deporte, procurando su promoción a través de medidas de carácter económico o no y facilitando su acceso a las infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad pública.

8. Incentivar la colaboración del sector público y el sector privado, así como, el patrocinio en el ámbito de la actividad física y el deporte, por sí mismos o por medio de fundaciones u organismos vinculados o dependientes, y procurar en sus medidas de naturaleza tributaria el establecimiento de beneficios fiscales orientados al fomento de la actividad física y el deporte.

9. En el seno de sus actuaciones de promoción y organización de la actividad física y el deporte, garantizar la protección de la integridad física de los participantes, procurando su asistencia médica y sanitaria, así como, la seguridad y salubridad de los mismos y de terceras personas.

10. Procurar que en sus políticas relativas a la planificación urbana, el transporte y la seguridad vial y ciudadana se facilite el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y el deporte.

11. Ejecutar sus actuaciones de construcción, mantenimiento y gestión de infraestructuras para la actividad física y el deporte conforme a una planificación adecuada que atienda en su diseño las necesidades de uso determinadas de forma objetiva, procure la sostenibilidad económica de su gestión, prevea su integración en el medio urbano y natural y garantice su accesibilidad eliminando barreras arquitectónicas. de igual modo, la planificación en infraestructuras para la actividad física y el deporte incluirá las de los centros docentes públicos, priorizando una utilización deportiva polivalente y un uso compatible con el resto de la población, estableciendo fórmulas de colaboración entre la administración local, la provincial y la autonómica.

12. En el seno de sus actuaciones de promoción y organización de la actividad física y el deporte, procurar la intervención de personal técnico que acredite una titulación para la actividad física y deporte, evitando el intrusismo y garantizando que los servicios deportivos públicos y privados se presten en condiciones de calidad y seguridad para sus usuarios.

13. Facilitar, fomentar y, en su caso, organizar competiciones y acontecimientos deportivos de alto nivel como instrumento para la promoción del deporte en la ciudadanía, implementando medidas de difusión que procuren la asistencia de público y con respeto a las funciones públicas de carácter administrativo que sobre las competiciones deportivas oficiales tienen encomendadas las federaciones deportivas autonómicas y españolas.

14. Procurar la implementación de medidas que faciliten a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento la compatibilidad de tal condición con su actividad académica y apoyando su integración laboral.

15. Facilitar, fomentar y, en su caso, organizar competiciones y eventos deportivos de base y con carácter popular como instrumento para la promoción de la actividad física y el deporte en la ciudadanía, implementando medidas de difusión que procuren su participación en los mismos.

16. Facilitar, fomentar y, en su caso, organizar actividades físico recreativas y programas para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades a través de la actividad física y el deporte.

17. Colaborar para evitar la violencia y la intolerancia en la actividad física y el deporte, tanto en los acontecimientos deportivos de alto nivel para los participantes y el público asistente, como en las actividades y eventos deportivos de base y carácter popular, poniendo especial atención en la etapa escolar.

18. Colaborar en la prevención, persecución y represión del uso y manejo de sustancias prohibidas que alteren artificialmente el rendimiento de los deportistas en las competiciones deportivas y del consumo, comercio y distribución de sustancias dopantes prohibidas en la actividad física y el deporte recreativo.

19. Implementar medidas de inspección en la actividad física y el deporte que garanticen su adecuada práctica y desarrollo, en especial, en lo relativo a garantizar la seguridad de sus practicantes y de terceras personas, a evitar el intrusismo profesional en la prestación de servicios deportivos, a garantizar la adecuada construcción y gestión de infraestructuras para la actividad física y el deporte, a evitar la violencia y la intolerancia y a reprimir el uso y distribución de sustancias que alteren la pureza de la competición o pongan en peligro la salud de sus practicantes.

TÍTULO I

De las competencias administrativas en materia de actividad física y deporte

Artículo 5. Competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es titular de las siguientes competencias en materia de actividad física y deporte:

1. El establecimiento de las directrices generales de actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en sus políticas de fomento y promoción de la actividad física y el deporte, así como, la planificación sobre la ejecución de las mismas. Para el ejercicio de esta competencia, establecerá los correspondientes instrumentos de coordinación y colaboración entre los poderes públicos de la Comunidad Autónoma.

2. La representación oficial del deporte de Castilla-La Mancha ante las entidades que integran la Administración Local, ante otras Comunidades Autónomas, ante la Administración General del Estado y ante entidades privadas con domicilio y ámbito de actuación en el territorio español.

3. La representación oficial del deporte de Castilla-La Mancha ante los organismos internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

4. La autorización y determinación de las condiciones en las que se produzca el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tales como la bandera, el escudo, la denominación y, en su caso, el himno, en actividades y manifestaciones deportivas.

5. La gestión del Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha y la inscripción de aquellos actos que procedan con arreglo a esta ley.

6. La regulación del asociacionismo deportivo, el fomento de los clubes deportivos y de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, así como, de otras entidades deportivas de carácter asociativo de segundo grado.

7. La autorización para la constitución de federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y la determinación de las condiciones por las cuales estas entidades podrán ejercer funciones públicas de carácter administrativo.

8. El reconocimiento administrativo de una modalidad deportiva a efectos de esta ley y la asignación de su reglamentación técnica y disciplinaria a una federación deportiva de Castilla-La Mancha concreta.

9. La calificación de competiciones deportivas oficiales de oficio o a propuesta de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

10. El fomento y la organización de competiciones deportivas de ámbito autonómico, así como el fomento y la colaboración en la organización de competiciones deportivas de ámbito territorial inferior o superior al autonómico.

11. El reconocimiento administrativo de modalidades de ejercicio físico de interés público con los efectos que prevé esta ley.

12. El fomento del deporte de alto nivel mediante la concesión de ayudas y subvenciones públicas, el establecimiento de beneficios fiscales sobre tributos propios y otros beneficios que se adopten para deportistas, así como, el diseño y ejecución de programas de tecnificación deportiva y la construcción y gestión de centros deportivos de alto rendimiento o de tecnificación deportiva.

13. La regulación de los criterios para el reconocimiento y la resolución sobre el mismo de los deportistas de alto rendimiento de Castilla-La Mancha.

14. El fomento de la atención médica y el control sanitario de los deportistas.

15. La resolución sobre el otorgamiento de premios y distinciones honoríficas en el ámbito de la actividad física y el deporte.

16. El diseño y planificación de planes y programas de actividad física y deporte y la organización de las actuaciones que los compongan en el ámbito autonómico, pudiendo contar con la colaboración de otras entidades públicas y privadas.

17. El fomento de la actividad física y el deporte en todos los niveles educativos, sin perjuicio de la autonomía de la universidad.

18. El impulso y fomento de la formación, la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de actividad física y deporte, pudiendo contar con la colaboración de la universidad.

19. La ordenación, organización e impartición de las enseñanzas deportivas y cuantas competencias y funciones le atribuya la Administración General del Estado en esta materia.

20. La regulación de las condiciones necesarias para la organización de competiciones deportivas y actividades físico recreativas.

21. La aprobación de la planificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte, previa consulta con las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, y con arreglo a los criterios y condiciones previstos en esta ley.

22. La construcción, gestión y mantenimiento de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad de la Junta de Comunidades y conforme a la planificación aprobada.

23. El fomento de la construcción y funcionamiento de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad de las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos.

24. La regulación de los criterios y requisitos técnicos para la construcción, apertura y funcionamiento de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público.

25. La regulación y gestión del Censo de Infraestructuras para la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha y la centralización de la información que deba incluirse en el mismo.

26. La regulación y el fomento de la práctica de la actividad física y el deporte en el medio natural.

27. La promoción y difusión de los valores y beneficios de la práctica de la actividad física y el deporte.

28. La promoción y difusión de valores relativos a la no violencia, el respeto, la tolerancia, la solidaridad y la igualdad en el ámbito de la actividad física y el deporte.

29. La prevención del uso de sustancias dopantes en la actividad y el deporte, así como, su persecución y represión en el marco de la planificación aprobada conforme a esta ley.

30. La titularidad y el ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en materia de actividad física y deporte conforme a lo previsto en esta ley.

31. El establecimiento y ejecución de procedimientos para la resolución extrajudicial de conflictos en materia de actividad física y deporte.

Artículo 6. Competencias de las Diputaciones Provinciales de Castilla-La Mancha.

Las Diputaciones Provinciales son titulares de las siguientes competencias en materia de actividad física y deporte:

1. La participación en el establecimiento de las directrices generales de actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en sus políticas de fomento y promoción de la actividad física y el deporte y en la planificación sobre la ejecución de las mismas.

2. La participación en el diseño y planificación del programa de actividad física y deporte en edad escolar y en la organización de dicho programa, ejecutando las competiciones y actividades del mismo en su ámbito territorial.

3. La participación en la planificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

4. La construcción, mantenimiento y gestión de infraestructuras para la actividad física y el deporte de interés para la provincia.

5. La asistencia económica, técnica y material para la construcción, mantenimiento y gestión de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad municipal, conforme a la planificación aprobada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

6. El fomento de los clubes deportivos y de las entidades deportivas de carácter asociativo de segundo grado.

7. La organización de competiciones deportivas populares de ámbito provincial.

8. La organización de actividades físico recreativas en municipios con una población inferior a 1.000 habitantes.

9. La asistencia económica, técnica y material para la organización de actividades físico recreativas en municipios con una población entre 1.001 y 5.000 habitantes.

10. La asistencia técnica y material para la organización de actividades físico recreativas en municipios con una población superior a 5.000 habitantes.

Artículo 7. Competencias de los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha.

1. Todos los Ayuntamientos son titulares de las siguientes competencias en materia de actividad física y deporte:

a) El diseño y ejecución de actividades de promoción y difusión de la actividad física y el deporte entre la población del municipio.

b) La organización de competiciones deportivas populares y actividades físico recreativas en su término municipal, conforme a esta ley y a la legislación autonómica en materia de establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos o de conservación de la naturaleza.

c) La autorización para la organización de competiciones deportivas y actividades físico recreativas que deban transcurrir en la vía pública de su término municipal, conforme a esta ley y a la legislación autonómica en materia de establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos.

d) El fomento de los clubes deportivos con domicilio social en su municipio.

e) La construcción, mantenimiento y gestión de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad municipal.

f) La autorización para la apertura y la aprobación de la normativa de uso de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público en su término municipal, con independencia de su titularidad y con arreglo a esta ley y a la legislación autonómica en materia de establecimientos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos o de conservación de la naturaleza.

g) La elaboración de un censo de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público y privado en su término municipal conforme a los criterios establecidos en esta ley.

2. En los municipios con una población superior a 1.000 habitantes los Ayuntamientos procurarán la creación de un consejo sectorial para la actividad física y el deporte en cuya composición se encuentren representados los centros educativos, los centros de salud y los clubes deportivos del municipio, sin perjuicio de otros ciudadanos o asociaciones que determine el acuerdo plenario que establezca su composición, organización y funcionamiento.

3. En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes los Ayuntamientos procurarán que con carácter anual se lleve a cabo una programación de las actividades de promoción y difusión de la actividad física y el deporte entre la población del municipio.

TÍTULO II

De la práctica de la actividad física y el deporte

CAPÍTULO I

Régimen organizativo de la práctica de la actividad física y el deporte

Artículo 8. Reconocimiento de modalidades deportivas.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconocerá de oficio o a solicitud de persona interesada aquellas prácticas específicas de deporte que, a efectos de esta ley, tengan la consideración de modalidad deportiva.

2. En el acto de reconocimiento o en un acto posterior se atribuirá la reglamentación técnica y disciplinaria de la modalidad deportiva a una federación deportiva de Castilla-La Mancha en el caso de que así lo haya solicitado o asumido a solicitud de la Junta de Comunidades. de no haber federación deportiva de Castilla-La Mancha que solicite o asuma la atribución de la regulación técnica de una determinada modalidad deportiva, se tendrá en cuenta a los efectos de esta ley la asunción que respecto a la misma haya realizado la correspondiente federación deportiva española.

3. La Junta de Comunidades creará y mantendrá actualizado un catálogo de modalidades deportivas reconocidas a efectos de esta ley. Dicho catálogo se encontrará publicado en su Sede Electrónica e indicará la federación deportiva de Castilla-La Mancha o, en su caso, federación deportiva española que tiene asumida la reglamentación de cada modalidad.

4. El órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente para el reconocimiento de una modalidad deportiva tendrá en cuenta a tal efecto los siguientes criterios en el orden de importancia en el que se exponen a continuación:

a) El reconocimiento por parte del órgano competente de la Administración General del Estado.

b) La especificidad y notas diferenciadoras con respecto a otras modalidades con las que guarde similitud.

c) La relevancia social, implantación y práctica en el ámbito autonómico y estatal.

d) El carácter autóctono en la Comunidad Autónoma y su tradición histórica.

5. El órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente para la atribución de una modalidad a una federación deportiva de Castilla-La Mancha tendrá en cuenta a tal efecto los siguientes criterios en el orden de importancia en el que se exponen a continuación:

a) La falta de atribución de dicha modalidad a otra federación deportiva de Castilla-La Mancha.

b) La asunción de la modalidad por parte de la federación deportiva española en la que se encuentre integrada la federación deportiva de Castilla-La Mancha que pretenda su atribución.

c) La similitud de la modalidad deportiva con respecto a otras que tenga ya atribuidas la federación deportiva de Castilla-La Mancha que pretenda su atribución.

6. El procedimiento para el reconocimiento y atribución de una modalidad deportiva se regulará reglamentariamente.

Artículo 9. Reconocimiento de modalidades de ejercicio físico de interés público.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá reconocer determinadas modalidades de ejercicio físico de interés público.

2. La Junta de Comunidades creará y mantendrá actualizado un catálogo de modalidades de ejercicio físico de interés público. Dicho catálogo se encontrará publicado en su sede electrónica y expondrá una sucinta descripción de cada modalidad de ejercicio físico, los beneficios para la salud que reporta su práctica y colectivos sociales a los que se encuentra dirigida.

3. El órgano de la Junta de Comunidades competente para el reconocimiento de modalidades de ejercicio físico de interés público tendrá en cuenta a tal efecto los siguientes criterios en el orden de importancia en el que se exponen a continuación:

a) Los beneficios que pueda reportar para la salud conforme a las recomendaciones que se extraigan de estudios científicos realizados por organizaciones y entidades públicas y privadas, de ámbito autonómico, estatal, supranacional o internacional.

b) Los beneficios específicos que pueda reportar para el bienestar de personas mayores, personas con discapacidad, mujeres e infancia.

c) La posibilidad de que pueda ser practicada en igualdad de condiciones por personas de distinto género y edad.

d) La posibilidad de que pueda ser practicada con independencia de los recursos económicos de las personas.

4. El procedimiento para el reconocimiento de una modalidad de ejercicio físico de interés público se regulará reglamentariamente.

Artículo 10. Régimen de las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico calificadas de oficio.

1. El órgano directivo competente en materia de deportes calificará de oficio como oficiales aquellas competiciones deportivas que sean organizadas por la Junta de Comunidades en colaboración o no con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

2. La Junta de Comunidades será la entidad titular de la competición, con independencia de la persona física o jurídica, pública o privada que lleve a cabo la organización efectiva de la prueba o pruebas que la componen y de la naturaleza y procedencia de los fondos que la financien. En el caso de que una persona o entidad distinta de la Junta de Comunidades lleve a cabo la organización efectiva de la competición, los términos económicos, organizativos y de responsabilidad serán convenidos por ambas con sujeción a lo previsto en esta ley y al resto del ordenamiento jurídico.

3. La participación en las competiciones deportivas oficiales calificadas de oficio por la Junta de Comunidades, así como, su organización y desarrollo se regirán por la normativa que para la misma apruebe ésta y sus participantes quedarán sometidos al régimen disciplinario deportivo de la misma. En su caso, la normativa de la competición podrá remitirse a los estatutos y reglamentos de la federación deportiva que tenga asumida la reglamentación técnica y disciplinaria de la modalidad deportiva o modalidades deportivas que compongan el objeto de la competición.

4. En ningún caso podrán participar en las competiciones deportivas reguladas en este artículo personas que se encuentren sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

Artículo 11. Régimen de las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico calificadas a propuesta de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

1. El órgano directivo competente en materia de deportes calificará como oficiales aquellas competiciones deportivas que propongan las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la propuesta haya sido aprobada por la Asamblea General de la federación deportiva autonómica.

b) Que en la competición participen deportistas con licencia expedida o reconocida por la federación deportiva autonómica o por cualquier otra federación deportiva. Sin perjuicio de lo anterior, la federación titular de la competición podrá permitir la participación de deportistas con licencia expedida por otra federación, siempre y cuando no se encuentren sujetos a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte y sin que dicha participación suponga a esta personas la adquisición de derechos u obligaciones con respecto a la federación deportiva autonómica o se sitúen bajo su régimen disciplinario, más allá de la celebración de la competición.

c) Que en la competición solo participen técnicos y jueces o árbitros con licencia expedida o reconocida por la federación deportiva autonómica.

2. La federación deportiva autonómica que haya realizado la propuesta será la entidad titular de la competición, con independencia de la persona física o jurídica, pública o privada que lleve a cabo la organización efectiva de la competición y de la naturaleza y procedencia de los fondos que la financien. En el caso de que una persona o entidad distinta de la federación deportiva autonómica lleve a cabo la organización efectiva de la competición, los términos económicos, organizativos y de responsabilidad serán convenidos por ambas con sujeción a lo previsto en esta ley y al resto del ordenamiento jurídico.

3. La participación en las competiciones deportivas oficiales calificadas a propuesta de una federación deportiva autonómica, así como, su organización y desarrollo se regirán por los estatutos y reglamentos de ésta y sus participantes con licencia federativa expedida o reconocida quedarán sometidos a su régimen disciplinario deportivo.

Artículo 12. Disposiciones comunes a las competiciones deportivas oficiales.

1. Las competiciones deportivas que hayan sido calificadas como oficiales se regirán, además de por lo dispuesto en los artículos 10 y 11, por las disposiciones contenidas en este artículo.

2. Las competiciones deportivas oficiales deberán hacer constar expresamente que poseen esta naturaleza en su publicidad y en los documentos de difusión de las mismas y serán las únicas que puedan utilizar en su denominación expresiones o símbolos oficiales de la Comunidad Autónoma.

3. En la organización y desarrollo de las competiciones deportivas oficiales se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las personas participantes deberán tener cobertura sanitaria por los accidentes que puedan sufrir durante su desarrollo.

b) Las entidades titulares o aquellas que tengan asignada la organización efectiva de la competición deberán tener suscrito un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas que participen en la competición, a los asistentes y a terceros, en los términos establecidos en Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza.

4. La persona o entidad que organice una competición deportiva oficial deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación. En el procedimiento correspondiente deberá concretar la modalidad o modalidades deportivas que conformen el objeto de la competición y asumir los siguientes compromisos:

a) No permitir la participación de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

b) Contar con un seguro que cubra la asistencia sanitaria por los accidentes que puedan sufrir los participantes durante el desarrollo, así como, un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas que participen en la competición, a los asistentes y a terceros.

5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha creará y mantendrá actualizado un catálogo de competiciones deportivas oficiales. Dicho catálogo se encontrará publicado en su Sede Electrónica y contendrá información sobre:

a) Denominación de la competición.

b) En su caso, federación deportiva autonómica titular de la competición.

c) Persona o entidad encargada de la organización efectiva.

d) Categoría de edad y, en su caso, de género, así como, el nivel deportivo de la competición indicando si la misma supone el ascenso, descenso o clasificación a otras competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico, inferior al autonómico o de ámbito estatal.

e) Sistema de la competición caracterizado por agotarse con la celebración de una única prueba, desarrollarse a través de eliminatorias o a través de un sistema de liga, o bien, de un sistema mixto.

6. La organización y participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico o superior al autonómico gozarán de preferencia en los programas de ayudas y subvenciones públicas que convoque la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

7. Sin perjuicio de lo previsto en esta ley, la organización de competiciones deportivas oficiales se encuentra sujeta a la legislación autonómica en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos o de conservación de la naturaleza.

8. El órgano competente en materia de deportes retirará la calificación como oficial de una competición deportiva si se produjera alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la competición deportiva deje de cumplir alguno de los requisitos que establece esta ley para ser calificada como oficial.

b) Que la persona o entidad titular de la competición o la persona física que ejerza la representación de la entidad titular de la competición se encuentre sujeta a una sanción impuesta por la comisión de una infracción de carácter muy grave de las previstas en esta ley.

9. Los trámites y plazos del procedimiento para la calificación como oficial de una competición deportiva y para la retirada de dicha calificación se establecerán en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 13. Régimen de las competiciones deportivas populares.

1. Las competiciones deportivas populares que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estarán abiertas a la participación de cualquier persona física o jurídica, en los términos de esta ley y dentro de los requisitos económicos o documentales que establezca la persona o entidad organizadora de la competición, sin que se pueda producir discriminación por motivo alguno.

b) No podrán participar en la competición personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

c) Las personas participantes deberán tener cobertura sanitaria por los accidentes que puedan sufrir durante su desarrollo.

d) Las personas o entidades titulares o aquellas que lleven a cabo la organización efectiva de la competición deberán tener suscrito un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas que participen en la competición, a los asistentes y a terceros, en los términos establecidos en Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

2. La persona o entidad que organice una competición deportiva popular deberá ajustarse a lo dispuesto en los términos establecidos en la Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación. En el procedimiento correspondiente deberá concretar la modalidad o modalidades deportivas que conformen el objeto de la competición y asumir los siguientes compromisos:

a) No permitir la participación de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

b) Contar con un seguro que cubra la asistencia sanitaria por los accidentes que puedan sufrir los participantes durante el desarrollo, así como, un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas que participen en la competición, a los asistentes y a terceros.

3. Las competiciones deportivas populares deberán hacer constar expresamente que poseen esta naturaleza en su publicidad y en los documentos de difusión de las mismas y no podrán utilizar en su denominación expresiones o símbolos oficiales de la Comunidad Autónoma o que puedan producir confusión con los mismos.

Artículo 14. Régimen de las actividades físico recreativas.

1. Las actividades físico recreativas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estarán abiertas a la participación de cualquier persona física o jurídica, en los términos de esta ley y dentro de los requisitos económicos o documentales que establezca la persona o entidad organizadora de la actividad, sin que se pueda producir discriminación por motivo alguno.

b) Las personas participantes deberán tener cobertura sanitaria por los accidentes que puedan sufrir durante su desarrollo.

c) Las personas o entidades titulares o aquellas que lleven a cabo la organización efectiva de la actividad deberán tener suscrito un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas que participen en la actividad, a los asistentes y a terceros, en los términos establecidos Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación.

2. La persona o entidad que organice una actividad físico recreativa deberá ajustarse a lo dispuesto en la en los términos establecidos en la Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación. En el procedimiento correspondiente deberá concretar si el objeto de la actividad supone el ejercicio por sus participantes de una modalidad de ejercicio físico de interés público y asumir el compromiso de contar con un seguro que cubra la asistencia sanitaria por los accidentes que puedan sufrir los participantes durante el desarrollo, así como, un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas que participen en la competición, a los asistentes y a terceros, en los términos establecidos en la legislación enunciada en este apartado.

CAPÍTULO II

La actividad física y el deporte en edad escolar

Artículo 15. Actividad física y deporte en edad escolar.

1. Las Consejerías competentes en educación y en deporte aprobarán una convocatoria anual del conjunto de actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar que estará formado por competiciones deportivas, actividades físico-recreativas y otras actuaciones orientadas a promocionar la adquisición de hábitos saludables por parte de la población escolar, las cuales se llevarán a cabo tanto en horario lectivo como no lectivo, de acuerdo con la normativa educativa que resulte de aplicación.

2. La oferta de actividades deberá contemplar, al menos, actuaciones orientadas a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Búsqueda de la excelencia en las modalidades deportivas que se incluyan en la oferta de cada curso escolar a través del perfeccionamiento de la técnica, la táctica y las cualidades físicas de los escolares, promoviendo el acceso a una práctica deportiva orientada hacia el rendimiento y la superación de objetivos deportivos.

b) Facilitar a la población escolar el acceso a una actividad física fuera de los esquemas de rendimiento deportivo, así como, a la adquisición de hábitos de vida activos y saludables, promoviendo el acceso a actividades físicas y deportivas de carácter eminentemente lúdico y recreativo.

3. La oferta de actividades será ejecutada por la Junta de Comunidades, sin perjuicio de la colaboración que presten las Diputaciones Provinciales, los Ayuntamientos, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y delegaciones en Castilla-La Mancha de federaciones deportivas españolas, así como, otras entidades privadas.

4. Todas las personas que participen en el conjunto de actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar tendrán cubierta su asistencia sanitaria por los daños o lesiones que sufran durante las actividades del mismo, así como, su responsabilidad civil. Las condiciones mínimas de cobertura se establecerán reglamentariamente.

Artículo 16. Incentivos al personal docente participante en la actividad física y el deporte en edad escolar.

1. Al personal docente de los centros educativos no universitarios de Castilla-La Mancha que participe en el conjunto de actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar se le podrán aplicar las siguientes medidas de incentivación:

a) Acreditación a efectos de formación con un número de horas limitado.

b) Inclusión de un número limitado de horas lectivas.

c) Reducción de un número limitado de periodos complementarios.

d) Autorización para acompañar a los escolares de su centro a las actividades que requieran un desplazamiento extraordinario sin que se considere licencia por asuntos propios.

e) Cualesquiera otras medidas que se aprueben por los órganos competentes.

2. El contenido específico de las medidas de incentivación previstas en el apartado 1 se desarrollará reglamentariamente.

CAPÍTULO III

La actividad física y el deporte en la universidad

Artículo 17. Organización y práctica de la actividad física y el deporte en la universidad.

1. Las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la Junta de Comunidades colaborarán para el fomento y la promoción de la actividad física y el deporte entre la población universitaria.

2. Las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha informarán a la Comisión correspondiente del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha, antes de cada curso universitario, de la oferta de programas y actividades en esta área. La Comisión podrá adoptar propuestas a incluir en dicha oferta, procurando la coordinación entre los programas y actividades de la universidad y los de la Junta de Comunidades y otras Administraciones Públicas, con el objeto de evitar la duplicidad y favorecer la cooperación. La aceptación de las propuestas dependerá en todo caso de la correspondiente universidad.

Artículo 18. Actividad física en la universidad.

Las actividades físico recreativas que organicen las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deberán respetar el régimen previsto en esta ley. No obstante, las universidades podrán restringir su acceso a los miembros de la población universitaria y procurarán que el objeto de las mismas sean modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público por la Junta de Comunidades.

Artículo 19. Deporte en la universidad.

1. Las competiciones deportivas que organicen las universidades con implantación en Castilla-La Mancha deberán respetar el régimen previsto en esta ley, pudiendo ser calificadas como oficiales por la Junta de Comunidades a propuesta conjunta de la respectiva universidad y de la federación deportiva autonómica que tengan asumida la reglamentación técnica y disciplinaria de la modalidad deportiva que represente el objeto de la competición, ajustándose a lo establecido en el artículo 11.

2. Las competiciones deportivas organizadas en las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que sean calificadas como oficiales estarán sujetas al régimen que para las mismas prevé esta ley.

CAPÍTULO IV

Practicantes de la actividad física y el deporte

Artículo 20. Consideración y tipología de deportistas.

1. Se considerará deportista a efectos de esta ley a toda persona física que practique una modalidad deportiva o una modalidad de ejercicio físico, con independencia de los motivos de la práctica, la naturaleza profesional o no con la que lleve a cabo la práctica o si ésta se ejerce en el seno de una organización o de forma individual o en grupo.

2. A efectos de esta ley se establecen las siguientes categorías de deportistas:

a) Por el carácter profesional o no de su práctica, se considerarán deportistas profesionales aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio Vínculo a legislación, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y aquellos que por su práctica deportiva se encuentren en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, considerándose deportistas aficionados todos aquellos que se encuentren en una situación distinta a las descritas.

b) Por su vinculación a una federación deportiva, se considerarán deportistas federados aquellos que realicen la práctica dentro de la organización de una federación deportiva autonómica o estatal en virtud de la posesión de una licencia federativa, considerándose deportistas no federados aquellos que no realicen la práctica en tales condiciones.

c) Por su nivel y resultados, se considerarán deportistas de alto nivel o de alto rendimiento en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha:

1.º Aquellos que hayan sido calificados como deportistas de alto nivel por la Administración General del Estado.

2.º Aquellos que hayan sido calificados como deportistas de alto rendimiento por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Podrán tener una consideración similar a la de los deportistas previstos en el apartado 2 aquellos entrenadores o técnicos que se encuentren en las situaciones que en él se describen.

4. Podrán tener una consideración similar a la de los deportistas previstos en las letras “b” y “c” del apartado 2 aquellos jueces o árbitros que se encuentren en la situación que en ellas se describe.

Artículo 21. Derechos de los deportistas.

1. Todos los deportistas que participen en actividades físico recreativas o competiciones deportivas tendrán, frente a la persona o entidad organizadora y sin perjuicio de otros que les reconozca esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, los siguientes derechos:

a) Derecho a que la actividad cuente con personal técnico que acredite una titulación para la actividad física y deporte, en los términos previstos en el título IV.

b) Derecho a que la actividad se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que sean adecuadas en cuanto a las instalaciones en las que se desarrolla y al material que se utiliza.

c) Derecho a tener cubierta su asistencia sanitaria y su responsabilidad civil en los términos previstos en el capítulo I.

2. de forma adicional a los previstos en el apartado 1, los deportistas que participen en competiciones deportivas oficiales tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a participar en las competiciones deportivas oficiales en la categoría que les corresponda según sus resultados y la reglamentación de la misma.

b) Derecho a disponer de información sobre la competición y, en especial, sobre la reglamentación técnica y disciplinaria, la identidad del resto de participantes, la identidad de jueces o árbitros, decisiones disciplinarias, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración de las pruebas que compongan la competición y cualquier otra información que garantice la transparencia en la organización de la misma.

c) Derecho a que los resultados obtenidos en las competiciones deportivas oficiales en las que participe sean tenidos en cuenta para la obtención de ayudas y subvenciones públicas u otros beneficios que puedan derivarse de su condición de deportista, dentro de los términos que establezca la normativa reguladora de dichos beneficios.

d) Derecho a acudir a vías de reclamación o conciliación sobre aspectos disciplinarios u organizativos de la competición, en los términos previstos en esta ley.

3. de forma adicional a los previstos en los apartados 1 y 2, los deportistas federados tendrán los derechos que frente a la federación deportiva a la que se encuentren vinculados les reconozca esta ley y los estatutos de la respectiva federación.

Artículo 22. Obligaciones de los deportistas.

1. Todos los deportistas que participen en actividades físico-recreativas o competiciones deportivas tendrán ante la persona o entidad organizadora las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras establecidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico:

a) Cumplir con las directrices y normas de convivencia establecidas por la persona o entidad organizadora con el objeto del correcto desarrollo de la actividad o competición.

b) Seguir los consejos y advertencias que transmita el personal técnico con titulación en actividad física y deporte para asegurar una práctica segura y saludable que no ponga en riesgo su integridad física o la de terceras personas.

c) Respetar las normas de uso de las infraestructuras y espacios, especialmente los naturales, en los que se desarrolle la actividad o competición, garantizando el buen uso y la integridad del equipamiento y el material empleado.

2. de forma adicional a los previstos en el apartado 1, los deportistas que participen en competiciones deportivas oficiales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con la reglamentación técnica y disciplinaria aplicable a la competición.

b) Acudir con puntualidad al lugar previsto para el desarrollo de la competición.

c) Mostrar al juez o árbitro de la competición, cuando le sea requerida, la documentación que acredite el derecho a la participación.

d) Someterse, en su caso, a los reconocimientos médicos que establezca con carácter obligatorio la persona o entidad organizadora de la competición.

e) Cumplir las sanciones que, en su caso, se le impongan en todos sus términos y condiciones.

3. de forma adicional a los previstos en los apartados 1 y 2, los deportistas federados tendrán las obligaciones que frente a la federación deportiva a la que se encuentren vinculados establezcan esta ley y los estatutos de la respectiva federación.

Artículo 23. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

1. Se reconocerá la condición de deportista de alto nivel a aquellas personas que sean calificadas como tales por la Administración General del Estado.

2. Se calificará como deportista de alto rendimiento de Castilla-La Mancha a aquellos deportistas que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Los requisitos y condiciones a los que se refiere el apartado 2 se desarrollarán reglamentariamente cumpliendo los siguientes criterios:

a) Para obtener la calificación será requisito indispensable tener vínculo personal o deportivo con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Las condiciones para la calificación deberán estar referidas a la obtención de resultados deportivos obtenidos en competiciones deportivas oficiales o por el puesto alcanzado en un ranking de una federación deportiva española.

c) No podrán ser calificados de alto rendimiento aquellos deportistas que, en el momento de la solicitud se encuentren sujetos a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte. de igual modo, la imposición de una sanción de dicha naturaleza conllevará la retirada de la calificación.

4. El reconocimiento como deportista de alto nivel y la calificación como deportista de alto rendimiento de Castilla-La Mancha podrá tener como consecuencia la obtención de los siguientes beneficios, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente:

a) La concesión de ayudas y subvenciones económicas o en especie, en los términos que determinen las correspondientes bases reguladoras.

b) La inclusión en programas de tecnificación y alto rendimiento de su modalidad deportiva financiados parcial o totalmente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) La reserva de un cupo de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre y cuando reúnan los requisitos académicos necesarios.

d) La reserva de un cupo adicional de plazas en residencias universitarias y no universitarias de titularidad de la Junta de Comunidades o financiadas total o parcialmente por ésta.

e) El establecimiento de sistemas que compatibilicen los estudios con la práctica deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

f) La exención de determinados requisitos y de pruebas de acceso a estudios relacionados con el ámbito de la actividad física y el deporte.

g) Los que, en su caso, se deriven de acuerdos de la Junta de Comunidades con entidades de carácter público o privado para la integración laboral o profesional de los deportistas.

h) El acceso en condiciones más favorables a los servicios e infraestructuras deportivas de titularidad de la Junta de Comunidades o financiadas total o parcialmente por ésta.

i) Aquellos otros beneficios que puedan establecerse legal o reglamentariamente.

5. Los entrenadores o técnicos y los jueces o árbitros que cumplan los requisitos y condiciones que se desarrollen reglamentariamente en los términos previstos en el apartado 3 podrán acceder a aquellos beneficios previstos en el apartado 4 que se determinen reglamentariamente.

6. La acreditación del reconocimiento como deportista de alto rendimiento de Castilla-La Mancha se realizará mediante una tarjeta que expedirá la Junta de Comunidades.

Artículo 24. Ayudas públicas y subvenciones a deportistas de Castilla-La Mancha.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procurará una política de fomento de los deportistas castellanomanchegos mediante programas de ayudas públicas y subvenciones que apoyen su entrenamiento y faciliten su participación en competiciones y eventos deportivos.

2. No podrán resultar beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas convocadas por la Junta de Comunidades y las entidades que integran la Administración Local de la Comunidad Autónoma que se concedan en atención a resultados deportivos, aquellos deportistas que se encuentren sujetos a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte. de igual modo, la imposición de una sanción de dicha naturaleza conllevará la pérdida del derecho al cobro de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegro de la misma.

Artículo 25. Derechos de formación.

1. La compensación por preparación o formación por deportistas entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla-La Mancha se regirán por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la misma.

2. En ningún caso se podrá reconocer compensación por preparación o formación entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla-La Mancha por deportistas que, en el momento del traspaso, no hayan cumplido los 16 años de edad.

3. En ningún caso se podrá reconocer compensación por preparación o formación entre entidades pertenecientes a una federación deportiva de Castilla-La Mancha cuando se acredite que el traspaso se refiere a un deportista mayor de 16 años y menor de 22 años y obedece a una de las siguientes necesidades personales:

a) Por cambio de residencia debido a motivos de estudio.

b) Por cambio de residencia de los progenitores o tutores legalmente reconocidos con los que conviva.

c) Por motivos laborales siempre que el club de destino no sea el empleador.

4. La compensación por preparación o formación por deportistas entre una entidad perteneciente a una federación deportiva de Castilla-La Mancha y una entidad perteneciente a otra federación deportiva autonómica se regirán por los términos que al respecto establezcan los estatutos de la federación deportiva española a la que se encuentren vinculadas ambas entidades implicadas en el traspaso.

TÍTULO III

De las entidades deportivas y su registro público

CAPÍTULO I

Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha

Artículo 26. Concepto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha son entidades privadas, de utilidad pública y sin ánimo de lucro, que poseen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El objeto principal de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha es la organización de competiciones y actividades de promoción de la modalidad o modalidades deportivas que tengan asumidas, así como, la reglamentación de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán realizar cualesquiera actuaciones que redunden en el beneficio de su objeto principal, así como, organizar actividades de promoción de modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público que guarden relación con las modalidades deportivas que tengan asumidas.

3. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se componen de clubes deportivos, deportistas, técnicos o entrenadores y jueces o árbitros. Los estatutos podrán prever la asociación de otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada distintas de las anteriores con el régimen de integración en la federación que prevean los propios estatutos.

4. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha asumirán la reglamentación técnica y disciplinaria de aquellas modalidades deportivas reconocidas oficialmente que le asigne la Junta de Comunidades. Dicha asunción lo será con carácter exclusivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma y cada modalidad deportiva podrá ser asumida únicamente por una federación, salvo en el caso de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha dedicadas al fomento, a la organización y a la práctica de distintas modalidades en las que se integran únicamente personas con personas con discapacidad, que podrán tener asumidas modalidades deportivas adaptadas a sus especiales condiciones aunque dichas modalidades se encuentren asumidas por otras federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

5. La denominación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha contendrá referencias a su carácter de federación, a la Comunidad Autónoma y a la modalidad deportiva que posea un carácter más representativo de entre las asumidas. Dicha denominación se reservará con carácter exclusivo.

6. Salvo autorización expresa del órgano directivo competente en materia de deportes a otras entidades y para actividades y manifestaciones deportivas concretas, las federaciones deportivas serán las únicas entidades deportivas de Castilla-La Mancha que puedan hacer uso en su denominación o símbolo que las represente de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la región.

7. La estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha estarán supeditados a los principios democráticos y se regirán por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus estatutos y reglamentos.

Supletoriamente se aplicarán los estatutos y reglamentos de las respectivas federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se encuentren integradas.

Artículo 27. Autorización administrativa de la constitución.

1. Con carácter previo a la constitución de una federación deportiva de Castilla-La Mancha, las personas físicas y jurídicas interesadas deberán obtener la autorización de la Junta de Comunidades.

2. El contenido concreto de este artículo, los trámites y plazos del procedimiento de autorización, la documentación que habrá de acompañar la solicitud, los criterios de suficiencia, así como cualquier otro aspecto relativo a la autorización administrativa para la constitución de una federación deportiva se establecerán en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 28. Constitución Vínculo a legislación, inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha y régimen transitorio.

1. Obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 27, las personas físicas y las personas representantes de las personas jurídicas interesadas deberán reunirse en asamblea constituyente.

2. Las actuaciones que deba realizar la asamblea constituyente hasta la inscripción de la federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha y el régimen transitorio de la federación tras la constitución se establecerán en el desarrollo reglamentario.

Artículo 29. Actividades propias.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán realizar, entre otras que le reconozca esta ley, su desarrollo reglamentario y el resto del ordenamiento jurídico, las siguientes actividades propias:

a) Promoción de las modalidades deportivas que tengan asumidas y organización de competiciones deportivas de dichas modalidades.

b) Promoción de modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público que guarden relación con las modalidades deportivas que tengan asumidas.

c) Diseño y ejecución de planes de perfeccionamiento técnico de deportistas.

d) Gestión y explotación de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad propia o de titularidad de cualquier otra persona física o jurídica privada.

e) Impartición de clases y actividades docentes de enseñanzas deportivas, en los términos previstos por la normativa que las regule.

f) Ejercicio de la potestad disciplinaria en las competiciones deportivas no oficiales de las que sean titulares.

g) El gobierno, administración, gestión y organización interna de la entidad.

h) Con carácter general, todas aquellas no previstas en el artículo 30.

2. Las actividades propias previstas en este artículo se realizarán en régimen de Derecho privado, sin perjuicio del régimen de obligaciones con la Junta de Comunidades y del régimen sancionador que establece esta ley.

Artículo 30. Funciones públicas delegadas.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha ejercerán las siguientes funciones públicas por delegación de la Junta de Comunidades actuando para ello como sus agentes colaboradores:

a) Propuesta de calificación como oficiales de competiciones deportivas de las modalidades que tengan asumidas.

b) Expedición o reconocimiento de licencias deportivas de las modalidades que tengan asumidas e inscripción de clubes deportivos y, en su caso, otras entidades en la federación.

c) Aprobación de la reglamentación técnica y disciplinaria de las modalidades deportivas que tengan asumidas.

d) Representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y, en su caso, internacional, de aquellas modalidades que tengan asumidas.

e) Representación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las federaciones deportivas españolas en las que se encuentren integradas, respecto de aquellas cuestiones que supongan el ejercicio de funciones públicas por parte de éstas conforme a la legislación estatal en materia de deporte.

f) Convocatoria de deportistas federados para integrar las selecciones de Castilla-La Mancha de las modalidades deportivas que tengan asumidas.

g) Ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en el título VIII capítulo II de esta ley.

h) Ejecución de las resoluciones dictadas por el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en aquellos aspectos que les afecten.

i) Uso de distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma, tales como la bandera, el escudo o el nombre de la región.

j) Canalización de las ayudas y subvenciones públicas convocadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para deportistas con licencia federativa autonómica, actuando como entidad colaboradora en los términos establecidos en la normativa reguladora de las subvenciones públicas.

k) Organización, en su caso, de competiciones y actividades deportivas integradas en la oferta de actividades de la actividad física y el deporte en edad escolar.

l) Gestión y explotación de infraestructuras para la actividad física y el deporte de titularidad pública.

2. Las funciones públicas referidas en el apartado 1 se ejercerán por las federaciones deportivas autonómicas con carácter exclusivo en su ámbito de actuación y con el siguiente régimen:

a) En lo no previsto por esta ley y sus normas de desarrollo, se aplicarán las normas de Derecho administrativo que procedan.

b) El ejercicio de las funciones públicas será irrenunciable por parte de las federaciones deportivas autonómicas y no podrá ser delegado a otras entidades, salvo autorización expresa del órgano de la Junta de Comunidades competente en deportes.

c) Las funciones públicas con respecto a cada modalidad deportiva surgen en el momento en que la misma sea asumida por una federación deportiva autonómica.

d) La asunción de una modalidad deportiva por una federación deportiva autonómica comporta la delegación, por parte de la Junta de Comunidades, de las funciones públicas referidas a dicha modalidad y se revocará la delegación en el caso de que la asunción desaparezca. Se exceptúan de lo anterior las funciones previstas en el apartado 1 letras j), k) y l) que requerirán de acto expreso que establezca la delegación y el régimen de su ejercicio.

e) La revocación de la inscripción de una federación deportiva en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla- La Mancha comportará la desaparición de las funciones públicas relativas a las modalidades deportivas que dicha federación tuviera asumidas.

3. Los términos y condiciones en los que se ejercerán las funciones públicas referidas en este artículo se determinarán mediante una decisión de la Junta de Comunidades con el contenido que se establezca reglamentariamente.

Artículo 31. Régimen de tutela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

1. En el ejercicio de las funciones públicas delegadas las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se encuentran sometidas a la tutela de la Junta de Comunidades en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de la potestad sancionadora del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha sobre las personas que posean facultades de gobierno dentro del ámbito de la federación.

2. El órgano directivo competente en materia de deportes podrá:

a) Requerir a las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha para que presenten documentación relativa al ejercicio de las funciones públicas delegadas.

b) Convocar a los órganos de representación y los órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla- La Mancha, cuando la convocatoria fuera preceptiva y la persona facultada para su ejercicio no lo hiciera en tiempo y forma con arreglo a esta ley.

c) Adoptar las acciones que prevé el título VIII capítulo III.

Artículo 32. Licencias federativas e inscripción de clubes deportivos.

1. La licencia federativa supone la integración de una persona física en una federación deportiva de Castilla-La Mancha teniendo como consecuencia la adquisición de los derechos y obligaciones reconocidas en esta ley y en los correspondientes estatutos federativos, así como, la sujeción a su régimen disciplinario.

2. La expedición de las licencias federativas tiene carácter reglado y no se podrá denegar cuando la persona interesada reúna los requisitos necesarios para su obtención.

3. Sin perjuicio de otros que establezcan los respectivos estatutos de las federaciones deportivas autonómicas bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, serán motivos para la denegación de la licencia federativa los siguientes:

a) Que la persona solicitante de la licencia o el club al que esté adscrita se encuentre en situación de deuda económica con la federación deportiva autonómica.

b) Que la persona solicitante se encuentre cumpliendo una sanción firme en vía administrativa o penal en materia de lucha contra el dopaje.

c) Que la persona solicitante se encuentre cumpliendo una sanción firme en vía federativa, administrativa o penal en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia o intolerancia en el deporte.

4. Las condiciones generales del procedimiento para la expedición de licencias federativas y el régimen del seguro que necesariamente llevará aparejada la concesión de las licencias se regulará en el desarrollo reglamentario de esta ley.

5. Con una denominación distinta a la licencia federativa y con regulación expresa en los estatutos, las federaciones deportivas autonómicas podrán expedir otros títulos con el único objeto de habilitar a personas físicas para su participación como deportistas en competiciones deportivas y otras actividades organizadas por la federación, sin que dichos títulos puedan suponer para sus titulares la adquisición de derechos u obligaciones con respecto a la federación o se sitúen bajo su régimen disciplinario más allá de la celebración de la concreta competición o actividad para la cual fueron expedidos. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido en esta ley para las licencias federativas, salvo los motivos para su denegación que establece el apartado 3.

6. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha que se encuentren integradas en una federación deportiva española deberán reconocer las licencias federativas expedidas por otras federaciones deportivas autonómicas que estén integradas en la misma federación deportiva española, en los términos establecidos por los estatutos de ésta y con los efectos que establece la legislación estatal en materia de deporte.

7. La integración de los clubes deportivos en las federaciones deportivas autonómicas se materializará por su inscripción en los términos que prevean los estatutos federativos, que podrán establecer licencias federativas para clubes deportivos. La inscripción de clubes deportivos tendrá el mismo régimen jurídico que las licencias federativas de las personas físicas establecido en este artículo, salvo en aquello que sea incompatible con su condición de personas jurídicas.

Artículo 33. Estructura orgánica y territorial.

1. La estructura orgánica y territorial, así como, el régimen de funcionamiento interno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se regulará en sus estatutos de conformidad con los principios de democracia y representación y dentro del marco establecido en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

2. El régimen concreto sobre la elección o nombramiento, la composición y las funciones de los órganos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se establecerá en los respectivos estatutos federativos dentro del marco establecido en esta ley y en su desarrollo reglamentario.

3. El desarrollo reglamentario de esta ley regulará un proceso electoral para la elección de los miembros de la Asamblea General y de la persona titular de la Presidencia.

Artículo 34. Órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Son órganos de gobierno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha la Presidencia, la Junta Directiva y, en su caso, las Vicepresidencias.

2. La Presidencia será el órgano ejecutivo de la federación, ostentará su representación legal y su régimen se regulará en los estatutos, dentro del siguiente marco:

a) Convocará y presidirá la Asamblea General y la Junta Directiva, sin perjuicio de otros órganos que prevean los estatutos, salvo el órgano jurisdiccional.

b) La persona titular será elegida mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General cada cuatro años, coincidiendo con el año de la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

c) La persona titular de la Presidencia no podrá ejercer la Presidencia de ningún club deportivo u otra entidad integrada en la federación mientras ejerza la Presidencia de ésta.

d) Los estatutos podrán establecer un límite de mandatos para que una misma persona ejerza la Presidencia.

e) La persona que ocupe la Presidencia podrá ser remunerada con un sueldo que deberá ser aprobado por la Asamblea General y comunicado al órgano directivo competente en materia de deportes.

3. La Junta Directiva será el órgano directivo, ejercerá las funciones de decisión que se le atribuyan y su régimen se regulará en los estatutos.

Artículo 35. Órganos de representación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Son órganos de representación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha la Asamblea General, la delegación de los clubes deportivos, la delegación de los deportistas, la delegación de los jueces o árbitros y la delegación de los entrenadores o técnicos.

2. La Asamblea General será el máximo órgano de representación de todas las personas físicas con licencia federativa y entidades integradas en la federación y cuyos miembros, separados por estamentos, serán elegidos mediante sufragio libre, directo y secreto a celebrar cada cuatro años coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano. Ostentará las funciones de aprobación de los asuntos de mayor relevancia para la federación y ejercerá control sobre la actuación de la Junta Directiva y la Presidencia.

3. La delegación de clubes deportivos representará los intereses de los clubes deportivos en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de clubes deportivos de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

4. La delegación de deportistas que representará los intereses de los deportistas en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de deportistas de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

5. La delegación de jueces o árbitros que representará los intereses de los jueces o árbitros en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación, y ejercerá la labor de ordenación, formación, evaluación y corrección de este colectivo. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de jueces o árbitros de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

6. La delegación de entrenadores o técnicos que representará los intereses de los entrenadores o técnicos en la Junta Directiva, dentro del interés general de la federación. La persona que ejerza la delegación será elegida por cooptación entre los miembros del estamento de entrenadores o técnicos de la Asamblea General en el momento de su constitución tras la celebración de cada proceso electoral.

Artículo 36. Órganos de gestión de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Son órganos de gestión de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha la Secretaría y la Gerencia.

2. La Secretaría desempeñará funciones administrativas y, en particular, redactará las actas de las reuniones de la Asamblea General y la Junta Directiva, de las que formará parte, y custodiará los documentos y archivos. La persona que ejerza la Secretaría será nombrada y separada por la Presidencia, sin que sea requisito la posesión de licencia federativa.

3. La Gerencia desempeñará funciones de contabilidad, gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como, asesoría jurídica y asistencia a la Presidencia. La persona que ejerza la Gerencia será nombrada y separada por la Presidencia, sin que sea requisito la posesión de licencia federativa.

4. Las funciones de los órganos de gestión podrán recaer en una única persona y podrá externalizarse en profesionales o personas jurídicas distintas de la federación, en éste último caso previo acuerdo de la Junta Directiva. de igual modo, y previo acuerdo de la Asamblea General, el ejercicio de dichas funciones podrá realizarse de forma mancomunada con otras federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

Artículo 37. Órganos jurisdiccionales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. En todas las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha debe crearse un órgano jurisdiccional, de composición colegiada o unipersonal, con funciones de disciplina deportiva y de decisión sobre incidencias en la organización de la competición.

2. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, cuyo volumen de actividad lo requiera, podrán regular en sus estatutos la existencia de un órgano jurisdiccional de apelación, que decidirá sobre los recursos que se puedan presentar frente a las decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

3. La persona titular o los miembros de los órganos jurisdiccionales serán nombrados y cesados por la Junta Directiva.

4. Los miembros de los órganos disciplinarios federativos reunirán preferentemente el requisito de ser licenciados o graduados en Derecho.

Artículo 38. Delegaciones provinciales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha podrán establecer, si así lo prevén sus estatutos, una estructura territorial mediante delegaciones en las provincias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Estatutos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán respetar esta ley y sus disposiciones de desarrollo y serán la norma de mayor rango dentro de la federación.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Asamblea General respectiva. Con carácter previo al sometimiento de la propuesta de aprobación o modificación, el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha deberá emitir informe, en el plazo máximo de un mes, sobre el contenido de los estatutos o modificación y su adecuación a esta ley, sus disposiciones de desarrollo y al resto del ordenamiento jurídico.

3. Tras la aprobación por la Asamblea General, los estatutos o su modificación deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

4. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones serán publicados en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades y entrarán en vigor desde el día siguiente al de dicha publicación.

5. Los estatutos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán presentar el contenido mínimo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, que también concretará el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 40. Reglamentos.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán aprobar y mantener actualizados los siguientes reglamentos que desarrollarán el régimen previsto para cada materia en sus estatutos:

a) Un reglamento general sobre la estructura orgánica y el funcionamiento interno de la federación.

b) Un reglamento técnico que establezca las características de las modalidades deportivas asumidas por la federación y el régimen de desarrollo de las competiciones deportivas calificadas como oficiales por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a propuesta de la federación.

c) Un reglamento disciplinario que establezca un régimen de infracciones y sanciones, los procedimientos relativos a las mismas y los órganos competentes para su tramitación.

d) Un reglamento electoral que establezca el régimen de los procesos electorales para la elección de la Presidencia y los órganos de representación de la federación.

2. Los reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Asamblea General. Con carácter previo al sometimiento de la propuesta de aprobación o modificación, el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha deberá emitir informe, en el plazo máximo de un mes, sobre el contenido de los reglamentos o su modificación y su adecuación a los estatutos de la federación, a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y al resto del ordenamiento jurídico.

3. Aprobados los reglamentos o sus modificaciones por la Asamblea General, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

4. Los reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y sus modificaciones serán publicados en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades y entrarán en vigor desde el día siguiente al de dicha publicación.

5. Los reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán presentar el contenido mínimo que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, que también concretará el procedimiento de informe, aprobación, inscripción y publicación de los mismos.

Artículo 41. Régimen económico.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus ingresos económicos al cumplimiento de su objeto principal, sin perjuicio de los gastos necesarios para el mantenimiento de su estructura y funcionamiento.

2. El patrimonio de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se integrará de:

a) Ingresos por licencias federativas e inscripción de clubes deportivos y otras entidades.

b) Derechos de inscripción y cualesquiera otros recursos procedentes de la organización de competiciones deportivas y actividades físico-recreativas.

c) Ingresos económicos obtenidos conforme a los estatutos de las federaciones deportivas españolas en las que se encuentren integradas.

d) Ayudas y subvenciones públicas e ingresos económicos de otra naturaleza que perciban por la prestación de servicios a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como por la ejecución de las funciones públicas delegadas que prevé esta ley.

e) Donaciones, herencias y legados.

f) Rendimientos económicos de bienes de su propiedad y otros derechos de los que sean titulares.

g) Ingresos procedentes del patrocinio de la federación y de las actividades que organice.

h) Cualquier otro recurso económico que proceda conforme al ordenamiento jurídico.

3. Durante los meses de diciembre a marzo las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha aprobarán en asamblea general, a propuesta de la Junta Directiva y conforme a sus estatutos, el presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio, que tendrá la estructura de gastos e ingresos que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley, así como el balance de cuentas y resultados del último ejercicio.

4. El presupuesto y el balance de cuentas y resultados aprobados serán comunicados al órgano directivo en materia de deportes, debiendo ser publicados en la sede electrónica de la federación deportiva en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su aprobación.

5. La elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, entendida como una posición de equilibrio financiero, y se encontrarán sometidos al principio de sostenibilidad financiera, encuadrándose en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad.

6. Será requisito para la obtención de ayudas y subvenciones de la Junta de Comunidades el cumplimiento de las previsiones establecidas en los apartados 4 y 5. A dicho efecto, la Junta de Comunidades podrá someter la gestión, contabilidad y estado económico-financiero de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha a una auditoría o verificación contable, de forma previa o posterior a la concesión de ayudas y subvenciones, pudiendo establecerse la obligación de aprobar planes de saneamiento de sus estados financieros.

Artículo 42. Disolución.

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha se disolverán, conllevando la baja de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, por las siguientes causas:

a) Por resolución judicial.

b) Por aquellas causas que prevean sus estatutos y, en todo caso, por acuerdo de su asamblea general aprobado por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros.

c) Por revocación de la autorización concedida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que deberá motivar las razones de dicha revocación en función de la falta de los criterios de suficiencia que se tuvieron en cuenta para su concesión. La resolución por la que se revoque la autorización será susceptible del recurso administrativo de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

d) Por la falta de ratificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha. La resolución por la que no se ratifique la inscripción será susceptible del recurso administrativo de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

e) Por la segregación de la federación o su fusión con otra federación deportiva autonómica.

f) Por otras causas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. En caso de disolución de una federación deportiva de Castilla-La Mancha, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, los cuales deberán establecer en todo caso un destino análogo al objeto principal de la federación disuelta y, en su defecto, al destino que determine el órgano directivo competente en materia de deportes.

Artículo 43. Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha.

1. Las federaciones deportivas autonómicas podrán constituir una Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha, con funciones de representación y defensa de sus intereses comunes y de las personas y entidades integradas en ellas.

2. La Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha deberá inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas y tendrá la estructura orgánica, fines y funcionamiento que establezcan sus estatutos y el desarrollo reglamentario de esta ley.

3. Las federaciones deportivas autonómicas interesadas deberán comunicar al órgano directivo competente en materia de deportes el proyecto de constitución, indicando las federaciones que la apoyan y los fines que pretende seguir la nueva entidad.

4. Serán requisitos para la constitución, inscripción y existencia de la Confederación de Federaciones Deportivas de Castilla-La Mancha los siguientes:

a) Que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas autonómicas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

b) Que las federaciones deportivas autonómicas que la formen representen a más de la mitad de las personas con licencia deportiva autonómica y más de la mitad de los clubes deportivos inscritos en una federación deportiva autonómica del total existente en Castilla-La Mancha.

c) Que la iniciativa haya sido aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas autonómicas que apoyen la iniciativa.

CAPÍTULO II

Los clubes deportivos y las asociaciones de clubes deportivos

SECCIÓN 1.ª Los clubes deportivos

Artículo 44. Concepto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, formadas por personas físicas o jurídicas, cuyo objeto principal es la promoción y práctica por parte de las personas asociadas de modalidades deportivas o modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público, debiendo tener su domicilio en un municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Los clubes deportivos se regirán por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus propios estatutos.

3. Las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de los clubes deportivos podrán ser sometidas a arbitraje ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha y, en su caso, ante los procedimientos que puedan establecer las federaciones deportivas autonómicas en las que se encuentren inscritos.

Artículo 45. Constitución Vínculo a legislación.

1. La constitución de un club deportivo se realizará mediante el levantamiento de un acta fundacional en documento público o privado en la que se identificará a las personas físicas o jurídicas fundadoras y que deberá contener la declaración expresa de constituir un club deportivo con arreglo a esta ley y unos estatutos con el contenido que establece el artículo 46.

2. Podrán participar en la constitución de un club deportivo las personas físicas menores no emancipadas de más de catorce años, siendo necesario en tal caso que acrediten documentalmente el consentimiento de las personas que deban suplir su capacidad.

3. Las personas jurídicas que pretendan participar en la constitución de un club deportivo deberán acreditar tal voluntad expresada por el órgano competente de su estructura interna, en la forma que establezca su régimen jurídico.

4. Un club deportivo podrá constituirse mediante la fusión de dos o más clubes deportivos preexistentes, previo acuerdo de sus respectivos órganos de representación por mayoría absoluta. En el caso de que alguno de los clubes preexistentes estuviera inscrito en una federación deportiva de Castilla-La Mancha y el club deportivo resultado de la fusión pretendiera mantener dicha inscripción, se aplicará el régimen de la federación en cuanto a los derechos y deberes del nuevo club, deudas preexistentes y categorías o competiciones en las que pretenda participar.

Artículo 46. Estatutos.

Los estatutos serán la norma de carácter interno aprobada por procedimiento democrático en la que se regulará el régimen orgánico y de funcionamiento así como el régimen económico de los clubes deportivos. El contenido mínimo de los estatutos se establecerá reglamentariamente.

Artículo 47. Estructura orgánica y funcionamiento.

1. La estructura orgánica de los clubes deportivos se basará en principios de representatividad y participación y su funcionamiento tendrá carácter democrático.

2. La estructura orgánica estará formada, al menos, por:

a) La Presidencia con funciones directivas y representativas y que deberá ser ejercida por una persona mayor de edad y con capacidad de obrar conforme al Código Civil Vínculo a legislación.

b) Un órgano de participación y representación de las personas asociadas. Las personas asociadas menores no emancipadas de más de catorce años, podrán formar parte del órgano acreditando documentalmente el consentimiento de las personas que deban suplir su capacidad.

3. La estructura orgánica de los clubes deportivos será proporcional al número de personas asociadas, de conformidad con los criterios que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 48. Régimen económico.

1. Los clubes deportivos deberán llevar unos libros de contabilidad capaces de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas y que reflejen la imagen fiel de su actividad económica y su patrimonio, con independencia de otros requisitos documentales y contables que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Los clubes deportivos aplicarán sus recursos al cumplimento de su objeto principal. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizar actividades complementarias y compatibles con su objeto principal, de carácter industrial, comercial o de servicios y destinar sus bienes o recursos a estos objetivos, siempre y cuando los ingresos obtenidos por estas actividades sean utilizados para el cumplimiento del objeto principal, sin que quepa en ningún caso el reparto de los beneficios que pudieran suponer entre las personas asociadas ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllas con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

3. Para el cumplimiento de su objeto principal podrán gravar y enajenar bienes, muebles e inmuebles, y tomar dinero en préstamo, siempre y cuando los referidos actos no comprometan gravemente el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.

Artículo 49. Disolución.

1. Los clubes deportivos se disolverán:

a) Por resolución judicial.

b) Por aquellas causas que prevean sus estatutos y, en todo caso, por acuerdo del órgano de representación de las personas asociadas aprobado por mayoría absoluta.

2. En caso de disolución de un club deportivo, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, los cuales deberán establecer en todo caso un destino análogo a su objeto principal y, en su defecto, el destino que determine el Ayuntamiento del municipio en el que se encuentre el domicilio del club deportivo.

SECCIÓN 2.ª Asociaciones de clubes deportivos

Artículo 50. Concepto, naturaleza y régimen jurídico.

1. Las asociaciones de clubes deportivos son asociaciones privadas sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, formadas por, al menos, tres clubes deportivos inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, cuyo objeto principal es la promoción de modalidades deportivas o modalidades de ejercicio físico reconocidas de interés público y la organización de competiciones deportivas y actividades físico-recreativas, debiendo tener su domicilio en un municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Las asociaciones de clubes deportivos se regirán por esta ley, sus disposiciones de desarrollo y sus propios estatutos.

3. Las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones de clubes deportivos podrán ser sometidas a arbitraje ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

Artículo 51. Constitución Vínculo a legislación.

1. La constitución de una asociación de clubes deportivos se realizará mediante el levantamiento de un acta fundacional en documento público o privado en la que se identificará a los clubes deportivos fundadores y que deberá contener la declaración expresa de constituir una asociación de clubes deportivos con arreglo a esta ley y unos estatutos con el contenido mínimo que establece el artículo 52.

2. Los clubes deportivos que pretendan participar en la constitución de la asociación deberán acreditar tal voluntad expresada por su órgano de representación en la forma que establezcan sus respectivos estatutos.

Artículo 52. Estatutos.

1. Los estatutos serán la norma de carácter interno aprobada por procedimiento democrático en la que se regulará el régimen orgánico y de funcionamiento y el régimen económico de las asociaciones de clubes deportivos. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los estatutos.

2. Los estatutos deberán cumplir con lo establecido en esta ley y su desarrollo reglamentario.

Artículo 53. Estructura orgánica y funcionamiento.

1. La estructura orgánica de las asociaciones de clubes deportivos estará basada en principios de representatividad y participación y su funcionamiento tendrá carácter democrático.

2. La estructura orgánica estará formada, al menos, por:

a) La Presidencia, con funciones directivas y representativas y que deberá ser ejercida por una persona mayor de edad y con capacidad de obrar conforme al Código Civil y que no podrá ejercer simultáneamente la Presidencia de ninguno de los clubes deportivos asociados.

b) Un órgano de participación y representación de los clubes asociados.

3. La estructura orgánica de las asociaciones de clubes deportivos será proporcional al número de clubes asociados, de conformidad con los criterios que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 54. Régimen económico.

Se aplicará a las asociaciones de clubes deportivos el mismo régimen económico previsto para los clubes deportivos en el artículo 48.

Artículo 55. Disolución.

1. Las asociaciones de clubes deportivos se disolverán:

a) Por resolución judicial.

b) Por aquellas causas que prevean sus estatutos y, en todo caso, por acuerdo del órgano de representación de los clubes asociados aprobado por mayoría absoluta.

2. En caso de disolución de una asociación de clubes deportivos, su patrimonio neto tendrá el destino que se determine en sus estatutos, los cuales deberán establecer en todo caso un destino análogo a su objeto principal y, en su defecto, al destino que determine el órgano directivo competente en materia de deportes.

Artículo 56. Asociación a una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

Las asociaciones de clubes deportivos, por acuerdo de su órgano de representación aprobado por mayoría absoluta, podrán asociarse a las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha con cuyas modalidades guarden relación y si así lo prevén los estatutos de éstas. La asociación se realizará con el régimen de integración que establezcan los estatutos federativos.

CAPÍTULO III

El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha

Artículo 57. Naturaleza, adscripción y función.

1. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha es el órgano administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de deportes encargado de la inscripción de las entidades deportivas reguladas en esta ley.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha es público y toda persona tiene derecho a consultarlo en los términos previstos para el acceso a registros públicos en la normativa básica del Estado y con respeto a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 58. Actos inscribibles, datos consignados y documentación depositada.

1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha la constitución de las entidades deportivas previstas en esta ley; sus estatutos y, en su caso, reglamentos y las modificaciones de estos.

2. En el desarrollo reglamentario de esta ley se concretará el régimen de organización y funcionamiento del Registro, así como los datos que hayan de recoger los asientos registrales, la documentación depositada y los efectos de la inscripción.

TÍTULO IV

Del fomento de la formación, la cualificación profesional y la investigación en materia de actividad física y el deporte

CAPÍTULO I

El fomento de la formación en actividad física y deporte

Artículo 59. Enseñanzas deportivas de régimen especial.

1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponde a la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la Ley 7/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, de Educación y el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Los títulos que prevé el apartado 1 serán reconocidos por cualquier entidad pública o privada en las mismas condiciones con las que reconozcan los títulos expedidos por ellas mismas o por otros centros autorizados.

Artículo 60. Formación de técnicos deportivos.

1. La formación de técnicos deportivos en las modalidades deportivas oficialmente reconocidas y respecto de las cuales no se hayan regulado los correspondientes títulos académicos conforme al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte.

2. Las federaciones deportivas colaborarán con la Administración Autonómica en la formación de técnicos deportivos, en los términos que determine el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 61. Formación para la iniciación deportiva.

El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá una actividad de formación con un contenido reducido a la iniciación deportiva, la protección de la salud de los practicantes de la actividad física y el deporte y de educación en valores, que se orientará a las personas que participen en la organización de las actividades previstas en el título II, capítulo II.

Artículo 62. La Escuela de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

1. La Escuela de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha, como unidad administrativa del órgano directivo competente en materia de deportes, ejecutará la formación de técnicos deportivos prevista en el artículo 60.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, diseñará y desarrollará una oferta formativa orientada al perfeccionamiento y la especialización de profesionales del ámbito de la actividad física y el deporte.

CAPÍTULO II

El fomento de la cualificación profesional en actividad física y deporte

Artículo 63. Distintivo de calidad sobre cualificación profesional en actividad física y deporte.

1. El desarrollo reglamentario de esta ley creará un distintivo de calidad para reconocer a aquellas entidades públicas o privadas del sector de la actividad física y el deporte que realicen su actividad con personal que posea la cualificación profesional que se determine.

2. La Consejería competente en materia de deportes otorgará y retirará el distintivo de calidad conforme a los requisitos y el procedimiento que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

3. En el otorgamiento del distintivo de calidad, además de los referidos a la cualificación profesional del personal, podrán establecerse otros criterios relativos a la calidad del servicio que se preste a los usuarios.

Artículo 64. Distintivo de calidad sobre cualificación profesional para entidades organizadoras de competiciones deportivas y actividades físico recreativas.

El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá un distintivo de calidad para aquellas entidades públicas o privadas cuyo objeto principal sea la organización de competiciones deportivas y actividades físico recreativas que destinen para tal cometido a personas que cuenten con la titulación que se establezca en función de las actividades que desarrollen en la organización.

Artículo 65. Distintivo de calidad para entidades gestoras de infraestructuras para la actividad física y el deporte con personal cualificado.

1. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá un distintivo de calidad para aquellas entidades públicas o privadas que gestionen infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público y cuyo personal cuente con la titulación que se establezca en función de las actividades que desarrolle dentro de la infraestructura.

2. El distintivo de calidad será otorgado a la entidad por cada infraestructura que gestione y se referirá exclusivamente a la infraestructura para la cual fue otorgado.

Artículo 66. Difusión y régimen de utilización del distintivo de calidad sobre cualificación profesional en actividad física y deporte.

1. La Consejería competente en materia de deportes mantendrá actualizado y publicado en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un listado de las entidades que se encuentren en posesión del distintivo de calidad.

2. Las entidades a las que se otorgue el distintivo de calidad podrán mostrarlo en su publicidad y en los documentos de difusión de las mismas.

3. Cualquier persona que participe en las competiciones deportivas y actividades físico recreativas o sea usuaria de las infraestructuras gestionadas por entidades que tengan otorgado el distintivo de calidad, tendrá derecho a conocer la cualificación profesional que posee el personal de estas entidades.

CAPÍTULO III

El fomento de la investigación en materia de la actividad física y el deporte

Artículo 67. La investigación en materia de la actividad física y el deporte.

La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, impulsará la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de actividad física y deporte teniendo como objetivos la mejora en el rendimiento de los deportistas, la promoción de hábitos saludables entre la población y el impacto de la actividad física y el deporte en la economía y la sociedad de la región.

TÍTULO V

De las infraestructuras para la actividad física y el deporte

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 68. Concepto y clasificación.

1. A efectos de esta ley, se entiende por infraestructura para la actividad física y el deporte cualquier espacio de uso colectivo abierto o cerrado, instalación, inmueble o espacio integrado en el entorno natural o urbano que esté proyectado o adaptado específicamente para la práctica de actividades físico deportivas con carácter eventual o permanente.

2. A efectos de esta ley, las infraestructuras para la actividad física y el deporte se diferencian entre infraestructuras de uso público y de uso privado. Son de uso público las infraestructuras que se encuentren abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización, y de uso privado el resto.

3. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá una tipología de infraestructuras para la actividad física y el deporte y establecerá un sistema de clasificación de las mismas.

Artículo 69. Infraestructuras para la actividad física y el deporte en centros educativos.

1. Las infraestructuras para la actividad física y el deporte de los centros educativos públicos se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente y podrán ser de uso público en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación, respetando el normal desarrollo de las actividades escolares y extraescolares.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá promover, en colaboración con los Ayuntamientos, en sus planes de dotación de instalaciones deportivas para los centros educativos públicos y en el propio plan director de infraestructuras deportivas, que cuenten con los recursos humanos precisos para garantizar su uso.

Artículo 70. Censo de infraestructuras para la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha.

1. La Consejería competente en materia de deportes elaborará y mantendrá actualizado un censo de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá los datos que integrarán el censo y regulará un procedimiento para que la Consejería competente en materia de establecimientos públicos y las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma proporcionen dichos datos a la Consejería competente en materia de deportes.

CAPÍTULO II

Planificación de infraestructuras para la actividad física y el deporte

Artículo 71. Aprobación del plan director de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

1. La Consejería competente en materia de deportes, previa consulta con las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma, elaborará un plan director como instrumento para dotar a Castilla-La Mancha de una adecuada red de infraestructuras de uso público para la actividad física y el deporte.

2. El plan director contendrá la planificación de la inversión pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en colaboración o no con otros agentes públicos y privados, en la construcción, adquisición, remodelación, reparación y mejora de las infraestructuras de la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha considerando todos los elementos complementarios relacionados con su funcionamiento.

3. El plan director será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

Artículo 72. Contenido del plan director de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

1. El plan director deberá responder a criterios de racionalidad, economía, eficiencia y equilibrio territorial.

2. El plan director tendrá en consideración los siguientes principios rectores:

a) Promover la creación y mantenimiento de infraestructuras que faciliten la práctica de la actividad físico-deportiva de toda la población.

b) Facilitar la sostenibilidad de las infraestructuras, fomentando su polivalencia de uso, no sólo deportivo.

c) Atender a las demandas de uso de la población y su evolución en el tiempo.

d) Procurar un reparto equitativo de infraestructuras en el territorio atendiendo a necesidades evaluadas de manera objetiva.

e) Fomentar intervenciones que propicien la consolidación de estilos de vida saludables, potenciando la capacidad socializadora de las infraestructuras.

f) Procurar la racionalidad de las inversiones, evitando solapamiento o duplicidad de infraestructuras de uso público de características equivalentes en el mismo ámbito territorial.

3. El plan director podrá contener actuaciones de infraestructuras de uso público, de diversa titularidad y distintas formas de financiación total o parcial, de origen público o privado.

Artículo 73. Efectos del plan director de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, municipales y supramunicipales procurarán recoger las actuaciones incluidas en el plan director.

2. Cuando el plan director prevea la realización de actos sujetos a licencia urbanística, en los casos de construcción, edificación y uso del suelo promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, a efectos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo Vínculo a legislación.

3. Cuando el plan director prevea la realización de actos sujetos a licencia urbanística, en los casos de construcción, edificación y uso del suelo, en los que la entidad promotora no sea el Ayuntamiento del término municipal, se considerarán de excepcional interés público a efectos de sustitución de la licencia de obras por el trámite de concertación interadministrativa, a efectos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo Vínculo a legislación.

4. Cuando una Entidad Local solicite la inclusión de una actuación en el plan director, la iniciativa deberá ser previamente aprobada por el pleno de la misma y deberá poner a disposición para el desarrollo de la actuación la financiación, los terrenos u otros elementos necesarios y de condiciones adecuadas, según las determinaciones del propio plan director.

CAPÍTULO III

Requisitos mínimos y elementales de construcción y funcionamiento de las Infraestructuras para la actividad física y el deporte

Artículo 74. Normativa básica de construcción y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público.

1. Reglamentariamente se regularán los requisitos mínimos y elementales de construcción, uso y mantenimiento de infraestructuras de la actividad física y el deporte de uso público que comprenderá, al menos:

a) Tipología de las infraestructuras y equipamiento deportivo para cada tipo.

b) Criterios constructivos, tales como las características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que deberán cumplir las infraestructuras.

c) Condiciones higiénico-sanitarias.

d) Criterios de seguridad y prevención de acciones violentas.

e) Criterios de accesibilidad y utilización por parte de personas con personas con discapacidad.

f) Criterios de uso de las instalaciones y los equipamientos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones sobre la información que debe estar a disposición de los usuarios de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público, relativa a la titularidad de la infraestructura, la persona o entidad responsable de la gestión, características técnicas, equipamiento, aforo, servicios que se oferten, cualificación de las personas que presten servicios de carácter físico-deportivo, tarifas de utilización, normas de uso y funcionamiento y cobertura de riesgos.

3. En lo no previsto por esta ley, será de aplicación a la apertura y funcionamiento de las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público la Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación.

TÍTULO VI

Del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha

Artículo 75. Naturaleza.

El Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha es el órgano de participación de las entidades públicas y privadas, así como de los sectores sociales con intereses en la organización y promoción de la actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma. de igual modo, se configura como el órgano de consulta y asesoramiento a la Consejería competente en materia de deportes para la elaboración e implementación de sus políticas en esta área.

Artículo 76. Adscripción.

El Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de deportes y tendrá su sede en el mismo lugar en el que se encuentren los servicios centrales de ésta, sin perjuicio de que pueda constituirse su Pleno o cualquiera de sus Comisiones en otros lugares de la Comunidad Autónoma por motivos de oportunidad o necesidad.

Artículo 77. Estructura.

1. La estructura del Consejo de la Actividad Física y el Deporte se compone del Pleno y de Comisiones.

2. El desarrollo reglamentario de esta ley creará las distintas Comisiones del Consejo, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Artículo 78. Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de deportes, que ejercerá la Presidencia.

b) La persona titular del órgano directivo de la Junta de Comunidades competente en materia de deportes, que ejercerá la Vicepresidencia.

c) Tres personas con destino en el órgano directivo de la Junta de Comunidades competente en materia de deportes designadas por la persona titular del mismo, realizando una de ellas la función de Secretaría del Consejo.

d) Las personas titulares de cada uno de los órganos directivos de la Junta de Comunidades competentes en las materias de educación, juventud, promoción de la salud, atención sanitaria, consumo, medio ambiente, ordenación del territorio, turismo, espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que podrán ser sustituidas por otras personas con destino en estos órganos directivos, previa designación al efecto.

e) Las personas titulares de cada uno de los órganos periféricos de la Consejería competente en materia de deportes, que podrán ser sustituidas por otras personas con destino en estos órganos periféricos, previa designación al efecto.

f) Los diputados o diputadas competentes en materia de deportes de cada una de las cinco Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma, que podrán ser sustituidas por otras personas con destino en las mismas, previa designación al efecto.

g) Doce personas que ocupen concejalías competentes en materia de deportes de Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, designadas por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha con la siguiente proporción:

1.º Municipios con una población de menos de 1.000 habitantes: una persona representante.

2.º Municipios con una población entre 1.001 y 2.000 habitantes: una persona representante.

3.º Municipios con una población entre 2.001 y 5.000 habitantes: dos personas representantes.

4.º Municipios con una población entre 5.001 y 10.000 habitantes: dos personas representantes.

5.º Municipios con una población entre 10.001 y 20.000 habitantes: dos personas representantes.

6.º Municipios con una población de más de 20.000 habitantes: cuatro personas representantes.

h) Las personas titulares de la Presidencia de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

i) Una persona responsable de los servicios deportivos de cada una de las universidades con implantación en la Comunidad Autónoma, designadas por el Rectorado de las mismas.

j) Una persona designada por la asociación más representativa de la profesión de periodista en la Comunidad Autónoma, designada por la persona titular de la Presidencia de la misma.

k) Una persona designada por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, designada por la Dirección del mismo.

l) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha que represente a las madres y padres de alumnos de la Comunidad Autónoma.

m) La persona que ocupe la Presidencia del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

n) La persona que ocupe la Presidencia del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

ñ) Tres personas con reconocida experiencia y prestigio en el ámbito de la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha, designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

o) Una persona designada por las asociaciones más representativas de personas con discapacidad de Castilla-La Mancha.

2. Las personas previstas en el apartado 1, letras a), b), d), e), f), h), m) y n) ocuparán su puesto en el Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha mientras se mantengan en los puestos y cargos que les dan acceso al Consejo.

3. Las personas previstas en el apartado 1, letras c), i), j), k), l), ñ) y o) ocuparán su puesto en el Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha mientras no sean cesadas por la persona competente para su nombramiento.

4. Las personas previstas en el apartado 1 letra g) serán nombradas tras la celebración de elecciones locales en la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Funciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a) Tomar conocimiento y realizar propuestas en las siguientes actuaciones de la Junta de Comunidades en materia de actividad física y deporte:

1.º Planificación general de programas y actividades de promoción.

2.º Estado de tramitación, criterios de valoración y concesión de los programas de ayudas y subvenciones públicas.

3.º Elaboración del Plan Director de Infraestructuras para la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

4.º Elaboración de normas de rango legal o de rango reglamentario cuya aprobación sea competencia del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

5.º Otras cuestiones relevantes en materia de actividad física y deporte, sin perjuicio de las funciones de las Comisiones.

b) Presentar propuestas para el nombramiento de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en los términos previstos en el título IX de esta ley.

c) Aprobar la creación, composición y funciones de las Comisiones.

2. La solicitud de información y la realización de propuestas a las que se refiere el apartado 1 se podrán realizar en cualquier momento por los miembros del Consejo dirigiéndose para ello a la Consejería competente en materia de deportes.

Artículo 80. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha se reunirá en sesión ordinaria en el último trimestre de cada año, sin perjuicio de la celebración de sesiones extraordinarias previa convocatoria de la persona titular de su Presidencia.

2. El régimen de funcionamiento interno de las sesiones del Pleno y las funciones de la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría se regirán por lo previsto en la legislación básica del Estado sobre el régimen jurídico de las Administraciones Publicas, sin perjuicio de que el Pleno apruebe por mayoría absoluta un régimen especial o complementario de funcionamiento.

TÍTULO VII

De la protección de la salud, la lucha contra el dopaje y la prevención de la violencia y la intolerancia en la actividad física y el deporte

CAPÍTULO I

La protección de la salud y la lucha contra el dopaje en la actividad física y el deporte

Artículo 81. Política de protección de la salud en la práctica de la actividad física y el deporte.

La Consejería competente en materia de deportes implementará medidas de concienciación tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de una práctica de la actividad física y el deporte realizada en condiciones no idóneas. Dichas medidas estarán destinadas a concienciar a quienes practican la actividad física y el deporte de los peligros para la salud de la utilización de sustancias y métodos prohibidos, de la necesidad de ajustar esta práctica a las propias capacidades y del compromiso ético en la misma.

Artículo 82. Política de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, podrá establecer acciones de prevención, control y sanción relativas a la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

2. Las acciones a las que se refiere el apartado 1 se realizarán con respeto a las competencias de la Administración General del Estado en la materia y dentro de una planificación que estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias y a los recursos técnicos y humanos de la Consejería competente en materia de deportes.

3. En el marco de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, la Junta de Comunidades podrá suscribir con el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de lucha contra el dopaje un convenio de colaboración con el objeto de que éste asuma el ejercicio de las competencias en materia de control y sanción en materia de dopaje que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto de los deportistas con licencia autonómica en competiciones deportivas de ámbito autonómico.

4. En todo caso, la formulación de las acciones que prevé este artículo se realizará en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que le sean de aplicación.

Artículo 83. Ámbito subjetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. El ámbito subjetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje de la Junta de Comunidades se extenderá a los deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa autonómica de Castilla-La Mancha, a entrenadores y técnicos, jueces y árbitros y clubes deportivos inscritos en federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, a los directivos, dirigentes o personal de dichas federaciones, así como a los médicos y personal sanitario y responsables de establecimientos deportivos.

2. En el caso de las personas físicas a las que se refiere el apartado 1 que hubiesen estado en posesión de licencia federativa autonómica de Castilla-La Mancha y no lo estén en el momento de iniciarse el expediente sancionador conforme a este capítulo se les aplicarán las sanciones que éste prevé a los efectos, en su caso, de establecer la inhabilitación para que les sea expedida de nuevo dicha licencia, estando ello condicionado al régimen de prescripción de infracciones y sanciones.

3. Todos los deportistas con licencia federativa autonómica de Castilla-La Mancha tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los términos previstos en la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

4. La Junta de Comunidades únicamente podrá realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia internacional, con licencia estatal o con licencia autonómica distinta a la de una federación deportiva de Castilla-La Mancha en el marco de lo previsto por la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

Artículo 84. Ámbito objetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. El ámbito objetivo de la política de prevención, control y sanción en materia de dopaje de la Junta de Comunidades se extenderá a las competiciones deportivas de ámbito autonómico calificadas como oficiales y que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las federaciones deportivas internacionales, la Junta de Comunidades podrá realizar materialmente controles de dopaje en el marco de lo previsto por la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

3. Serán de aplicación en las acciones de lucha contra el dopaje de la Junta de Comunidades los listados de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones que establezca la Administración General del Estado.

Artículo 85. Planificación de las acciones de prevención, control y sanción en materia de dopaje.

1. La planificación de las acciones en materia de lucha contra el dopaje a la que se refiere el artículo 82 será aprobada por la Consejería competente en materia de deportes previo informe del Comité de Justicia Deportiva de Castilla- La Mancha y tras haber recabado propuestas por parte de las federaciones deportivas autonómicas.

2. La planificación incluirá acciones de prevención y control en aquellas competiciones deportivas autonómicas calificadas como oficiales en las que existan indicios de prácticas dopantes.

3. La planificación será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada.

4. En la realización de los controles y pruebas la Consejería competente en materia de deportes cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 86. Régimen de infracciones y sanciones en materia de lucha contra el dopaje, competencia y procedimiento.

1. Dentro del ámbito que establecen los artículos 83 y 84 será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones que establezca la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

2. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será el órgano competente para la iniciación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores en materia de lucha contra el dopaje, sin perjuicio de la posibilidad de suscripción del convenio de colaboración al que se refiere el artículo 82.3. El procedimiento sancionador a seguir en materia de lucha contra el dopaje se establecerá en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Artículo 87. Aplicación supletoria de la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje.

Será de aplicación supletoria en el ámbito que establecen los artículos 83 y 84 de esta ley, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio Vínculo a legislación, en lo que respecta al régimen jurídico del personal habilitado para la realización de los controles, las autorizaciones de uso terapéutico y los tipos de controles.

Artículo 88. Sistema de información con la Administración General del Estado.

La Junta de Comunidades cooperará en los términos de la legislación estatal en materia de lucha contra el dopaje con el órgano competente de la Administración General del Estado, estableciendo un sistema de información acerca de la protección de la salud y lucha contra el dopaje que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre ambas, así como, con el resto de Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II

La prevención de la violencia y de la intolerancia en la actividad física y el deporte

Artículo 89. Seguridad en competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte.

En las competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte de Castilla-La Mancha se aplicarán las medidas de seguridad de los participantes y público asistente que prevean la Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, la Ley 19/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia en el deporte.

Artículo 90. Política en materia de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia en la actividad física y el deporte.

La Consejería competente en materia de deportes implementará medidas de concienciación, principalmente durante la edad escolar, dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en la actividad física y el deporte y a promocionar entre los practicantes de la actividad física y el deporte valores de convivencia, juego limpio, respeto, igualdad de género e integración social.

TÍTULO VIII

De la jurisdicción en materia de actividad física y deporte

Artículo 91. Ámbito de aplicación de la jurisdicción en materia de la actividad física y el deporte.

La jurisdicción en materia de actividad física y deporte abarca los siguientes ámbitos:

1. El régimen sancionador que prevé el capítulo I para las competiciones deportivas, actividades físico recreativas e infraestructuras para la actividad física y el deporte.

2. El régimen disciplinario deportivo que prevé el capítulo II para el ámbito de las competiciones deportivas oficiales y de las federaciones deportivas autonómicas.

3. El régimen de tutela de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha que prevé el capítulo III y que abarcará el ejercicio por éstas de funciones públicas de carácter administrativo delegadas por la Junta de Comunidades y el desarrollo de los procesos electorales para la elección de la Presidencia y los órganos representación.

4. Los procedimientos de arbitraje y resolución de conflictos que prevé el capítulo IV y que se susciten en el ámbito privado de las entidades deportivas de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO I

De la potestad administrativa sancionadora en materia de actividad física y deporte Artículo 92. Régimen legal aplicable.

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo se sancionarán con carácter preferente a las tipificadas en la Ley 7/2011, de 21 de marzo Vínculo a legislación y, en su caso, en la Ley 9/1999, de 26 de mayo Vínculo a legislación, cuando se aprecie identidad de hecho, sujeto y fundamento. En caso contrario se deberá aplicar el régimen sancionador previsto en la norma correspondiente.

Artículo 93. Sujetos responsables, procedimiento y obligación de colaboración.

1. Se sancionará por la comisión de conductas tipificadas como infracción en este capítulo a aquellas personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo, imprudencia o simple negligencia.

2. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo se seguirá el procedimiento previsto para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

3. El plazo para la resolución y notificación será de seis meses desde su iniciación.

4. Las personas responsables de infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público, las personas asociadas a entidades deportivas, las personas organizadoras de competiciones deportivas y actividades físico recreativas y las personas que presten servicios en el ámbito de la actividad física y el deporte estarán obligadas a prestar su colaboración con la Consejería competente en materia de deportes en el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este capítulo.

5. Mediante resolución motivada de la persona instructora del procedimiento dictada durante la tramitación del mismo se podrán adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que tengan carácter de sanción y pudiendo consistir en:

a) La prestación de fianzas.

b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) El cierre de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador previsto en este capítulo serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 94. Infracciones muy graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter muy grave las siguientes conductas:

a) La introducción en infraestructuras de la actividad física y el deporte donde se celebren competiciones deportivas o actividades físico recreativas de armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta infracción las armas u objetos similares necesarios para la práctica de modalidades deportivas que lo requieran y que estén autorizados.

b) La participación en peleas o desordenes públicos violentos dentro de infraestructuras para la actividad física y el deporte en las que se celebren competiciones deportivas o actividades físico recreativas y ocasionen graves daños o riesgos a personas o bienes.

c) La agresión por parte de los espectadores a deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros o demás personas que se encuentren participando en una competición deportiva o actividad físico recreativa, o bien, de éstos a los espectadores, sin perjuicio de los efectos disciplinarios deportivos que prevé el capítulo II.

d) La comisión de una infracción de carácter grave, cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave de la misma naturaleza en el plazo de un año.

e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

2. Serán responsables de las conductas tipificadas en el apartado 1 las personas físicas que efectivamente las hayan cometido.

Artículo 95. Infracciones graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter grave las siguientes conductas:

a) La realización de actos con un contenido político ajenos a los fines deportivos o la exhibición de pancartas, emblemas o carteles durante la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que hagan apología del terrorismo o fomenten la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o colectivos sociales por motivos racistas o xenófobos, de ideología política, de religión o creencia, de situación familiar o socioeconómica, de género, de orientación sexual o de enfermedad o a personas con discapacidad.

2.º Que fomenten el odio o sean constitutivos de ofensas a España, a cualquier Comunidad Autónoma o a municipios.

b) La rotura, destrozo o realización de daños en infraestructuras para la actividad física y el deporte o en el mobiliario o equipamiento deportivo que contengan éstas, siempre que medie dolo o negligencia grave.

c) La participación en competiciones deportivas oficiales y competiciones deportivas populares de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

d) La falta de atención o el incumplimiento del deber de colaboración con la Consejería competente en materia de deportes que establece el artículo 93.4, así como, de sus acuerdos y resoluciones dictados durante la tramitación de los procedimientos que prevé este capítulo.

e) La impartición de formación en materia de actividad física y deporte con denominaciones, apariencia, titulaciones o publicidad que induzcan a la creencia por parte del alumnado de que se trata de enseñanzas deportivas de régimen especial, sin que la persona física o jurídica que imparta la formación se encuentre autorizada para impartir y expedir dichas enseñanzas.

f) La falta de facilitación, previo requerimiento de la administración competente, de los datos que deben comunicarse para su inclusión en el censo de infraestructuras para la actividad física y el deporte, por parte de la persona o entidad titular de una infraestructura que deba estar incluida en dicho censo.

g) La falta de exhibición en un lugar visible en las infraestructuras para la actividad física y el deporte de uso público de la información que establece el artículo 74.2.

h) La introducción, venta, tenencia o consumo en infraestructuras para la celebración de una competición deportiva o de una actividad físico recreativa de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

i) Los insultos y amenazas de carácter reiterado y notorio de los espectadores a los deportistas, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros o demás personas que se encuentren participando en una competición deportiva o actividad físico recreativa, o bien, de éstos a los espectadores, sin perjuicio de, en su caso, los efectos disciplinarios deportivos que prevé el capítulo II.

j) La comisión de una infracción de carácter leve, cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de un año.

k) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

2. Serán responsables de las conductas tipificadas en las letras a), b), c), d), i), j) y k) las personas que efectivamente las hayan cometido.

3. Serán responsables de la conducta tipificada en la letra e) las personas físicas que directamente impartan la formación o expidan los títulos por cuenta propia o las personas físicas o jurídicas que impartan la formación o expidan los títulos a través de personal contratado por las mismas.

4. Serán responsables de las conductas tipificadas en las letras f), g) y h) las personas físicas y jurídicas titulares de las infraestructuras. No obstante, en el caso de la conducta tipificada en la letra g), si la gestión efectiva de las infraestructuras se encontrara encargada a otra persona física o jurídica, será ésta última la responsable.

Artículo 96. Infracciones leves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter leve las siguientes conductas:

a) La irrupción de personas del público asistente en el terreno de juego, cancha o espacio deportivo similar en el que se esté desarrollando una competición deportiva o actividad físico recreativa sin agredir a otras personas.

b) El incumplimiento de los requisitos que, respecto a la publicidad de las competiciones deportivas oficiales y las competiciones deportivas populares establecen los artículos 12.2 y 13.3 respectivamente.

c) La utilización en una competición deportiva o actividad físico recreativa de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tales como la bandera, el escudo, la denominación y, en su caso, el himno sin que la persona o entidad organizadora se encuentre autorizada por esta ley o por el órgano directivo competente en materia de deportes.

2. Serán responsables de la conducta tipificada en la letra a) las personas físicas que efectivamente las hayan cometido.

3. Serán responsables de las conductas tipificadas en las letras b) y c) las personas físicas y jurídicas encargadas de la organización efectiva de la competición deportiva o actividad físico recreativa.

Artículo 97. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con multa principal o accesoria de 5.001 euros a 10.000 euros.

2. Sin perjuicio de la multa prevista en el apartado 1, las infracciones previstas en el artículo 94.1 serán sancionadas con la prohibición de acceso a infraestructuras para la actividad física y el deporte con motivo de la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por tiempo superior a seis meses y no superior a dos años.

Artículo 98. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones de carácter grave serán sancionadas con multa principal o accesoria de 301 euros a 5.000 euros.

2. Sin perjuicio de la multa, se impondrán las siguientes sanciones para las infracciones que se exponen a continuación:

a) Las infracciones previstas en el artículo 95.1 letras a) y b) serán sancionadas con la prohibición de acceso a infraestructuras para la actividad física y el deporte con motivo de la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

b) La infracción prevista en el artículo 95.1 letra c) será sancionada con la devolución a la persona física o jurídica organizadora de la competición deportiva o actividad físico recreativa de la remuneración que hubiera recibido, en su caso, por la participación o del premio en dinero o en especie que, en su caso, hubiera recibido por el resultado obtenido, incrementado con el interés legal del dinero.

c) La infracción prevista en el artículo 95.1 letra e) será sancionada con la devolución al alumnado de las cuantías satisfechas por la formación o la expedición del título, incrementadas con el interés legal del dinero.

d) Las infracciones previstas en el artículo 95.1 letras f) y g) serán sancionadas con la clausura de la infraestructura por tiempo superior a un mes y no superior a seis meses. No obstante, en el caso de que la gestión efectiva de la infraestructura se encuentre encargada a otra persona física o jurídica, se le impondrá a ésta última la prohibición de gestionar infraestructuras para la actividad física y el deporte por tiempo superior a un mes y no superior a seis meses, sin que ello conlleve la clausura de la infraestructura.

Artículo 99. Sanciones por infracciones leves.

1. Las infracciones de carácter leve serán sancionadas con multa principal o accesoria de hasta 300 euros.

2. Sin perjuicio de la multa, se impondrán las siguientes sanciones para las infracciones que se exponen a continuación:

a) Las infracciones previstas en el artículo 96.1 letras a), b) y c) serán sancionadas con la prohibición de acceso a infraestructuras para la actividad física y el deporte con motivo de la celebración de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por un tiempo de hasta un mes.

b) La infracción prevista en el artículo 96.1 letras d) y e) será sancionada con la prohibición de organización de competiciones deportivas y actividades físico recreativas por un tiempo de hasta un mes.

Artículo 100. Graduación de las sanciones.

En la determinación de la sanción a imponer se deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, debiendo graduarse según los siguientes criterios:

1. La existencia de intencionalidad en la persona responsable de la infracción.

2. La trascendencia social que haya tenido la comisión de la infracción.

3. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme.

4. La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por espectadores, deportistas y otras personas presentes en el lugar de la comisión de la infracción.

5. El perjuicio económico ocasionado y el beneficio ilícito obtenido.

6. La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

Artículo 101. Ingresos por sanciones de carácter pecuniario.

Los ingresos económicos que perciba la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con motivo de la imposición de las sanciones previstas en este capítulo generarán créditos destinados a cubrir gastos para las actividades de promoción y organización de la actividad física y el deporte en edad escolar, conforme a la legislación autonómica en materia de hacienda.

Artículo 102. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las de carácter grave a los dos años y las de carácter leve a los seis meses 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y quedara interrumpido con la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones de carácter grave a los dos años y las impuestas por infracciones de carácter leve al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora y quedará interrumpido por la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 103. Órganos competentes.

1. La iniciación e instrucción del procedimiento sancionador que prevé este capítulo corresponderá al órgano directivo competente en materia de deportes.

2. La resolución del procedimiento sancionador que prevé este capítulo corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes.

CAPÍTULO II

De la disciplina deportiva

Artículo 104. Ámbito material de la disciplina deportiva. Concurrencia de sanciones.

1. La disciplina deportiva abarca:

a) Los hechos, conductas, acciones u omisiones de las personas y entidades participantes en una competición deportiva oficial que durante el transcurso de ésta supongan infracciones a las reglas de juego o de la competición en el momento de su celebración o en un momento inmediatamente anterior o posterior, impidiendo o dificultando su normal desarrollo.

b) Los hechos, conductas, acciones u omisiones de las personas con licencia federativa autonómica o entidades inscritas en una federación deportiva autonómica que sean contrarios a la convivencia deportiva y no se encuentren entre las descritas en el apartado 1.

2. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en esta Ley y normativa que la desarrolle, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en esta Ley, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

SECCIÓN 1.ª Régimen disciplinario de infracciones a las reglas del juego y la competición

Artículo 105. Ámbito subjetivo y objetivo.

1. El régimen disciplinario que establece esta sección abarca a todas aquellas personas físicas y entidades que participen en una competición deportiva oficial de carácter autonómico, con independencia del título que habilite para dicha participación y tanto si lo hacen como deportistas o como personal técnico de los deportistas.

2. Los efectos de las sanciones que establece esta sección se circunscribirán a la competición en que se hayan cometido las infracciones, sin perjuicio de que se extiendan a otras competiciones de las que sea titular la misma persona o entidad.

Artículo 106. Órganos competentes.

1. En toda competición deportiva oficial la entidad titular de la misma deberá establecer un órgano unipersonal o colegiado con potestad disciplinaria que será competente para la iniciación, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores contra las personas y entidades que participen en la competición.

2. En todo caso, tendrán la competencia a la que se refiere el apartado 1:

a) En las competiciones deportivas oficiales de las que sean titulares las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, el órgano jurisdiccional que prevé el artículo 37.

b) En aquellas competiciones deportivas de la actividad física y el deporte en edad escolar que determine la convocatoria anual, será un órgano unipersonal o colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deportes y cuya composición, estructura y funciones se determinarán por la citada convocatoria. Sin perjuicio de lo anterior y para determinadas competiciones, la convocatoria podrá delegar las funciones de este órgano en el respectivo órgano jurisdiccional federativo.

c) En las competiciones deportivas oficiales distintas de las previstas en las letras a) y b), la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deberá establecer un órgano unipersonal o colegiado con funciones disciplinarias cuya composición será pública para todas las personas participantes en la competición.

3. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios previstos en los apartados 1 y 2 serán susceptibles de recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en la forma y plazos que establece esta ley.

4. No tendrá consideración de ejercicio de la potestad disciplinaria las decisiones que adopten los jueces y árbitros durante el transcurso de la competición, sin perjuicio de su potestad de dirección y ordenación del juego con autoridad sobre los participantes que asegure la correcta aplicación de las reglas técnicas. No obstante, sus decisiones con consecuencias disciplinarias podrán ser rebatidas ante el órgano disciplinario en forma de alegaciones.

Artículo 107. Procedimiento.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria que establece esta sección será determinado por la entidad titular de la competición deportiva oficial que regulará los trámites, aspectos formales y plazos que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, la regulación del procedimiento deberá respetar los siguientes principios:

a) El procedimiento deberá compatibilizar el ejercicio de la potestad disciplinaria con el normal desarrollo de la competición. En este procedimiento se deberá garantizar un trámite de audiencia y el derecho de las personas y entidades interesadas a interponer recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

b) El procedimiento se iniciará de oficio en base al acta que con ocasión de una prueba o encuentro debe levantar el juez o árbitro que lo haya dirigido, en la que deberán quedar reflejados los hechos que sean susceptibles de constituir infracción y puedan dar lugar a sanción, sin perjuicio de cualesquiera otros datos, informaciones o circunstancias relativas a la prueba o encuentro.

c) Sin perjuicio de la incoación del procedimiento en base al acta, también podrá iniciarse por denuncia de persona o entidad interesada que forme parte de la misma competición en la que han sucedido los hechos que son objeto de denuncia.

d) El órgano directivo competente en materia de deportes podrá solicitar la incoación del procedimiento cuando tenga conocimiento de hechos constitutivos de infracción en una competición deportiva oficial.

e) La iniciación del procedimiento se pondrá en conocimiento de la persona o entidad sobre la que pudiera recaer sanción a efectos de que presente las alegaciones y elementos probatorios o solicite la realización de un trámite de prueba.

f) Las actas suscritas por los jueces o árbitros de la prueba o encuentro, así como, las ampliaciones y aclaraciones a aquellas, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones.

g) Los hechos constatados por los jueces o árbitros de la prueba o encuentro que se formalicen en el acta o en las ampliaciones o aclaraciones a ésta tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que aporten las personas o entidades interesadas o que practique el órgano disciplinario.

h) Las personas o entidades titulares de competiciones deportivas oficiales deberán procurar la publicidad de las resoluciones que recaigan con motivo del procedimiento a efectos de garantizar su conocimiento por el resto de personas o entidades participantes en la competición.

i) Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas.

j) Sin perjuicio de lo previsto en la letra i), en los recursos que se interpongan contra las resoluciones que dicten los órganos disciplinarios o en un momento posterior a la interposición pero anterior a la resolución, las personas o entidades recurrentes podrán solicitar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución.

k) La resolución que ponga fin al procedimiento procurará, cuando con ello no se vulneren derechos de las personas y entidades participantes en la competición o un trato de favor a alguna de ellas, que la imposición de sanciones no altere el resultado de la prueba o el encuentro o se modifique, en su caso, la clasificación de la competición.

2. Será de aplicación supletoria a la regulación sobre el procedimiento que establezca la entidad titular de la competición la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 108. Infracciones.

1. Las entidades titulares de las competiciones deportivas oficiales deberán establecer un catálogo de infracciones correspondientes a esta sección, separadas entre muy graves, graves y leves, que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, el catálogo de infracciones deberá contemplar necesariamente las que se establecen en este artículo, debiendo concretar su contenido adaptándolo a la modalidad o modalidades deportivas que sean objeto de la competición.

2. Se contemplará necesariamente como infracciones de carácter muy grave las siguientes conductas:

a) Actuaciones y acuerdos entre los contendientes en una prueba, encuentro o competición dirigidos a predeterminar su resultado.

b) Comportamientos y actitudes violentas o amenazantes y agresiones por parte de los deportistas o el personal técnico y que tengan como destinatarios al resto de deportistas o al cuerpo técnico, sean compañeros o rivales en la competición, al público y, especialmente, a los jueces o árbitros.

c) Incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones dictadas por los jueces o árbitros a los deportistas y al personal técnico durante el trascurso de una prueba o encuentro.

d) Quebrantamiento o dejación en el cumplimiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves de las contempladas en esta sección.

e) Manipulación o alteración directa o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la modalidad deportiva con objeto de intervenir en el resultado de la prueba, encuentro o competición.

f) Alineación de deportistas que no cumplan los requisitos para ello o se encuentren sujetos a sanción que impida su participación en una prueba, encuentro o competición.

g) Incomparecencia a una prueba, encuentro o competición en las condiciones de tiempo y lugar establecidas por la entidad titular de la competición.

h) Retirada sin justa causa de una prueba, encuentro o competición.

i) Incidentes del público asistente que comporten la invasión del terreno de juego, cancha o espacio deportivo similar en el que se esté desarrollando la prueba o encuentro o que de algún modo interfieran en su normal desarrollo, o bien, que supongan la comisión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes. Será responsable de estos hechos la persona o entidad encargada de la organización de la prueba o encuentro en el que se produzcan.

3. Se contemplará necesariamente como infracciones de carácter grave las siguientes conductas:

a) Comportamientos y actitudes insultantes, irrespetuosas o degradantes por parte de los deportistas o el personal técnico y que tengan como destinatarios al resto de deportistas o al cuerpo técnico, sean compañeros o rivales en la competición, al público y, especialmente, a los jueces o árbitros.

b) Incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los jueces o árbitros a los deportistas y al personal técnico durante el trascurso de una prueba o encuentro.

c) Incidentes del público asistente que no interfieran el normal desarrollo de una prueba o encuentro o que comporten la invasión del terreno de juego, cancha o espacio deportivo similar una vez haya finalizado. Será responsable de estos hechos la persona o entidad encargada de la organización de la prueba o encuentro en el que se produzcan.

d) Quebrantamiento o dejación en el cumplimiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

4. Se contemplará necesariamente como infracción de carácter leve la conducta que consista en comportamientos y actitudes indecorosas por parte de los deportistas o el personal técnico y que tengan como destinatarios al resto de deportistas o al cuerpo técnico, sean compañeros o rivales en la competición, al público y, especialmente, a los jueces o árbitros, que no puedan ser calificadas como graves.

Artículo 109. Sanciones.

1. Las entidades titulares de las competiciones deportivas oficiales deberán establecer un catálogo de sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en esta sección, separadas entre sanciones por infracciones muy graves, por infracciones graves y por infracciones leves, que estime oportuno en función de las especificidades de la modalidad deportiva que sea objeto de la competición o de todas las competiciones que organice y de la configuración y organización de éstas. No obstante, el catálogo de sanciones deberá contemplar necesariamente las que se establecen en este artículo, debiendo concretar su contenido adaptándolo a la modalidad o modalidades deportivas que sean objeto de la competición.

2. Se contemplará necesariamente como sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave las siguientes:

a) Multa principal o accesoria en cuantía no superior a 1.000 euros.

b) Pérdida de la prueba o el encuentro.

c) Descuento de puntos o descenso de puestos en caso de clasificación.

d) Expulsión de la competición.

e) En su caso, pérdida del derecho a ascenso de categoría durante un tiempo limitado.

f) En su caso, descenso de categoría, acompañada o no de la pérdida de derecho de ascenso de categoría durante un tiempo limitado.

g) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada o quince encuentros.

h) Suspensión del título habilitante para participar en la competición por tiempo no superior a seis meses o quince encuentros.

i) Privación del título habilitante para participar en la competición acompañado de la pérdida del derecho a obtenerlo por tiempo no superior a tres años.

3. Se contemplará necesariamente como sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave las siguientes:

a) Multa principal o accesoria en cuantía no superior a 300 euros.

b) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de un mes o cuatro encuentros.

c) Suspensión del título habilitante para participar en la competición por tiempo no superior a un mes o cinco encuentros.

4. Se contemplará necesariamente como sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve las siguientes:

a) Multa principal o accesoria en cuantía no superior a 150 euros.

b) Apercibimiento público o privado.

5. Las multas previstas en este artículo solamente podrán imponerse a las entidades deportivas que participen en una competición. No obstante, también se podrán imponer multas a personas físicas cuando la competición contemple la obtención de premios en metálico, estando en tal caso limitada la cuantía de la multa a la cuantía del primer premio y, en todo caso, a las cuantías previstas los apartados 2, 3 y 4.

6. Las sanciones deberán graduarse por los órganos disciplinarios teniendo para ello en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la reincidencia, entendiendo por la misma la comisión de una infracción cuando la persona o entidad responsables haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de una infracción de la misma naturaleza durante la misma temporada.

Artículo 110. Principios de aplicación al catálogo de infracciones y sanciones.

El catálogo de infracciones y sanciones que establezca la entidad titular de la competición deportiva oficial deberá cumplir con los siguientes principios:

1. Deberá guardar debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada y, en el caso de las multas, deberá prever que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los responsables que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. Se aplicará el catálogo de infracciones y sanciones que se encuentre vigente en el momento de producirse las conductas constitutivas de infracción. No obstante, las normas que establezcan el catálogo producirán efecto retroactivo en aquello que favorezca al presunto infractor.

3. Únicamente constituirán infracciones las conductas tipificadas como tales en el catálogo y sólo por la comisión de las mismas podrán imponerse las sanciones previstas en el catálogo y dentro de los límites establecidos por éste.

4. Únicamente podrán ser sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de la misma, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 111. Causas modificativas y extintivas de la responsabilidad.

1. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria que establece esta sección el arrepentimiento espontáneo y la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

2. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria que establece esta sección la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3. La responsabilidad disciplinaria que establece esta sección se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por el fallecimiento de la persona física responsable.

c) Por la disolución de la entidad deportiva responsable.

d) Por la prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 112. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de carácter muy grave prescribirán al año, las de carácter grave a los seis meses y las de carácter leve al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar el día en que se cometieron los hechos constitutivos de la infracción y se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

No obstante, el cómputo se reanudará si el procedimiento permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad deportiva presuntamente responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones de carácter muy grave prescribirán al año, las impuestas por infracciones de carácter grave prescribirán a los seis meses y las impuestas por infracciones de carácter leve prescribirán al mes.

4. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. No obstante, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad sancionada.

SECCIÓN 2.ª Régimen de infracciones a la convivencia deportiva

Artículo 113. Ámbito subjetivo y principios aplicables.

1. El régimen disciplinario que establece esta sección abarca a todas aquellas personas físicas con licencia federativa de Castilla-La Mancha en vigor y entidades inscritas en una federación deportiva de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, las personas físicas que formen parte de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas se encontrarán sujetos adicionalmente al régimen de infracciones y sanciones que prevé para ellas los artículos 116 a 118.

2. Los efectos de las sanciones que establece esta sección se circunscribirán al ámbito interno de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

3. Serán de aplicación a la potestad disciplinaria que contiene esta sección los principios de la potestad sancionadora administrativa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

4. Además de lo dispuesto en esta sección, los estatutos y reglamentos de clubes y federaciones deportivas podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta Ley, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves o leves, en función de la especialidad de los diversos deportes u organizaciones.

Artículo 114. Órganos competentes.

1. El órgano jurisdiccional de la correspondiente federación deportiva de Castilla-La Mancha que establece el artículo 37 será el competente para la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador que prevé esta sección cuando se inicie contra cualquier entidad inscrita en la federación o cualquier persona física con licencia federativa autonómica en vigor, siempre y cuando la persona física no sea titular de un órgano de gobierno de la federación en el momento en el que sucedieron los hechos o en el momento de la iniciación del procedimiento.

2. La resolución del órgano jurisdiccional de la correspondiente federación deportiva de Castilla-La Mancha que finalice el procedimiento sancionador que prevé el apartado 1 será susceptible de recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

3. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será el órgano competente para la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador que prevé esta sección cuando se inicie contra una persona física que sea titular o miembro de un órgano de gobierno de la federación en el momento en el que sucedieron los hechos o en el momento de la de la iniciación del procedimiento y mantendrá esta competencia aunque durante la tramitación del procedimiento la persona física presuntamente responsable pierda la titularidad o su condición de órgano de gobierno.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, si la persona física presuntamente responsable fuera titular o miembro de un órgano de representación de la federación, la iniciación del procedimiento deberá ser comunicada al resto de miembros de la Asamblea General de la federación.

Artículo 115. Sujetos responsables, procedimiento, obligación de colaboración y medidas provisionales.

1. Se sancionará por la comisión de conductas tipificadas como infracción en esta sección a aquellas personas físicas o entidades que resulten responsables de las mismas a título de dolo, imprudencia o simple negligencia.

2. Para la imposición de las sanciones previstas en esta sección se seguirá el procedimiento previsto para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

3. El plazo para la resolución y notificación será de seis meses desde su iniciación.

4. Todas las personas físicas con licencia federativa autonómica en vigor y las entidades inscritas en una federación deportiva de Castilla-La Mancha estarán obligadas a prestar su colaboración con los órganos jurisdiccionales federativos y con el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha en el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta sección.

5. Durante la tramitación del procedimiento, mediante resolución motivada de la persona instructora del mismo se podrán adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que tengan carácter de sanción y pudiendo consistir en:

a) La suspensión de la licencia federativa de las personas físicas o de la inscripción de las entidades en la federación que sean presuntamente responsables.

b) La suspensión, en su caso, de la condición de titular o miembro de órganos de gobierno o gestión de las personas físicas presuntamente responsables.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador previsto en esta sección serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado.

Artículo 116. Infracciones muy graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter muy grave de cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a) Actuaciones y acuerdos con los contendientes en una prueba, encuentro o competición de la que no formen parte dirigidos a predeterminar su resultado.

b) Manipulación o alteración directa o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de la modalidad deportiva con objeto de intervenir en el resultado de la prueba, encuentro o competición de la que no forme parte.

c) Comportamientos y actitudes violentas o amenazantes y agresiones a otras personas físicas con licencia de la misma federación deportiva de Castilla-La Mancha que no sucedan con motivo de la participación de la persona autora de tales conductas en una prueba, encuentro o competición.

d) Las declaraciones públicas que inciten a la creación de sentimientos adversos o a la violencia entre personas físicas o entidades de la federación deportiva de Castilla-La Mancha a la que se pertenezca.

e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones de carácter grave previstas en esta sección que sean firmes en vía administrativa.

2. Se tipifican como infracciones de carácter muy grave de las personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio de las funciones inherentes a su puesto.

b) La usurpación de las funciones que corresponden a otro puesto de la estructura federativa.

c) La revelación de secretos en asuntos que sean conocidos por la titularidad o pertenencia a un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

d) La falta del ejercicio de la facultad de convocatoria de órganos colegiados de la federación que se posea, en los plazos y condiciones que establece esta ley, sus disposiciones de desarrollo y los estatutos y reglamentos federativos.

e) El empleo de fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha para fines distintos a los previstos en los estatutos y el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

f) El compromiso de obligaciones con cargo a los fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha por encima de los límites fijados en el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

g) El incumplimiento de la normativa aplicable a las subvenciones públicas de las que sea beneficiaria la federación y que le ocasionen perjuicios económicos o de otra clase.

h) La percepción de remuneración por la titularidad o pertenencia a un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha que no tenga fiel reflejo en el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

i) La denegación de la licencia a una persona física o de la inscripción a una entidad de una federación deportiva de Castilla-La Mancha que reúna los requisitos previstos en esta ley, su desarrollo reglamentario y los estatutos y reglamentos federativos.

j) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en el marco de esta ley y del resto del Ordenamiento Jurídico.

Artículo 117. Infracciones graves.

1. Se tipifican como infracciones de carácter grave de cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a) La falta de asistencia de un deportista o un entrenador o técnico sin causa justificada a la convocatoria de las selecciones de Castilla-La Mancha.

b) La falta de asistencia de un juez o árbitro sin causa justificada cuando sean convocados, dentro de los estatutos y reglamentos de la federación, para dirigir una prueba o encuentro.

Se considerará a los efectos de la letra a y b como causa justificada en todo caso:

1.º Los motivos de enfermedad o lesión con acreditación de personal médico reconocido por la federación deportiva o del servicio público de salud.

2.º Las obligaciones inherentes al puesto de trabajo del deportista que represente su principal medio de vida, debiendo ser acreditada esta circunstancia.

3.º La asistencia a exámenes obligatorios para la obtención de cualquier título oficial del sistema educativo universitario y no universitario, debiendo ser acreditada esta circunstancia.

c) El impago de las cuotas o el incumplimiento de las obligaciones económicas en más de una ocasión dentro de la misma temporada que sean exigibles en base a los estatutos de la federación.

d) Comportamientos y actitudes insultantes, irrespetuosas o degradantes a otras personas físicas con licencia de la misma federación deportiva de Castilla-La Mancha que no sucedan con motivo de la participación de la persona autora de tales conductas en una prueba, encuentro o competición.

e) El incumplimiento manifiesto de las instrucciones dadas por los órganos de gobierno de la federación deportiva de Castilla-La Mancha a la que pertenezca dentro de las facultades de dirección y organización que le reconozcan a estos órganos los estatutos y reglamentos federativos.

f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

g) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones de carácter leve previstas en esta sección que sean firmes en vía administrativa.

2. Se tipifican como infracciones de carácter grave de las personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a) La falta de ejecución o la ejecución deliberadamente defectuosa de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

b) La falta de respuesta expresa sobre la solicitud de una licencia por una persona física o sobre la inscripción de una entidad por parte una federación deportiva de Castilla-La Mancha, dentro del plazo establecido en los estatutos federativos.

c) En caso de que la federación deportiva de Castilla-La Mancha se encuentre adscrita a una federación deportiva española, la falta de reconocimiento de las licencias federativas de otras Comunidades Autónomas en los términos previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte.

d) El ejercicio de actividades públicas o privadas que hayan sido declaradas incompatibles con la condición de titular o miembro de un órgano de gobierno.

Artículo 118. Infracciones leves.

1. Se tipifica como infracción de carácter leve de cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha el impago de las cuotas o el incumplimiento de las obligaciones económicas en una ocasión dentro de la misma temporada que sean exigibles en base a los estatutos de la federación.

2. Se tipifican como infracciones de carácter leve de las personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha las siguientes conductas:

a) La falta de presentación en plazo o de forma manifiestamente incompleta de la documentación que de conformidad con esta ley y sus disposiciones de desarrollo deba presentar la federación ante el órgano directivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de deportes.

b) La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta de la documentación que de conformidad con esta ley y sus disposiciones de desarrollo deba remitir la federación al Comité de Justicia Deportiva de Castilla- La Mancha.

Artículo 119. Sanciones por infracciones cometidas por cualquier persona física con licencia federativa autonómica o entidad inscrita en una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

1. Por la comisión de infracciones de carácter muy grave tipificadas en el artículo 116.1 se impondrá la sanción de retirada de la licencia federativa y privación del derecho a su expedición por plazo de entre uno y dos años, con multa accesoria de entre 501 y 1.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones de carácter grave tipificadas en el artículo 117.1 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo de entre seis meses y un año, con multa accesoria de entre 251 y 500 euros.

3. Por la comisión de infracciones de carácter leve tipificadas en el artículo 118.1 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo no superior a seis meses, con multa accesoria no superior a 250 euros.

4. Las multas que prevé este artículo y que se impongan a personas físicas deberán ser satisfechas con cargo al patrimonio privado de las mismas sin que, en ningún caso, puedan ser satisfechas con cargo al patrimonio de la federación o de una entidad asociada a la federación.

5. En el caso de las infracciones consistentes en el impago de las cuotas o el incumplimiento de las obligaciones económicas en una o en más de una ocasión dentro de la misma temporada que sean exigibles en base a los estatutos de la federación, la imposición de la sanción no eximirá a la persona o entidad responsable de resarcir su deuda con la federación por las cuotas y obligaciones económicas impagadas.

Artículo 120. Sanciones por infracciones cometidas por personas físicas que sean titulares o miembros de un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

1. Por la comisión de infracciones de carácter muy grave tipificadas en el artículo 116.2 se impondrá la sanción de retirada de la licencia federativa y privación del derecho a su expedición por plazo de entre uno y dos años, con multa accesoria de entre 501 y 1.000 euros, y la inhabilitación para ser titular o formar parte de los órganos de gobierno, representación o gestión o para ejercer la representación de una entidad deportiva en cualquier federación deportiva de Castilla-La Mancha por tiempo de entre dos años y cinco años.

2. Por la comisión de infracciones de carácter grave tipificadas en el artículo 117.2 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo de entre seis meses y un año, con multa accesoria de entre 251 y 500 euros, y la inhabilitación para ser titular o formar parte de los órganos de gobierno, representación o gestión o para ejercer la representación de una entidad deportiva en cualquier federación deportiva de Castilla-La Mancha por tiempo de entre un año y tres años.

3. Por la comisión de infracciones de carácter leve tipificadas en el artículo 118.2 se impondrá la sanción de suspensión de la licencia federativa por plazo no superior a seis meses, con multa accesoria no superior a 250 euros, y la inhabilitación para ser titular o formar parte de los órganos de gobierno, representación o gestión o para ejercer la representación de una entidad deportiva en cualquier federación deportiva de Castilla-La Mancha por tiempo de entre seis meses y un año.

4. Las multas que prevé este artículo y que se impongan a personas físicas deberán ser satisfechas con cargo al patrimonio privado de las mismas sin que, en ningún caso, puedan ser satisfechas con cargo al patrimonio de la federación o de una entidad asociada a la federación.

5. La persona sancionada por las infracciones siguientes deberá, además de cumplir con la sanción impuesta, indemnizar a la federación por los daños y perjuicios económicos que sean consecuencia de infracción, incrementados con el interés legal del dinero, y con independencia de la responsabilidad penal que les pueda corresponder:

a) El empleo de fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha para fines distintos a los previstos en los estatutos y el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

b) Compromiso de obligaciones con cargo a los fondos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha por encima de los límites fijados en el presupuesto aprobado por la Asamblea General.

c) Incumplimiento de la normativa aplicable a las subvenciones públicas de las que sea beneficiaria la federación y que le ocasionen perjuicios económicos o de otra clase.

6. En el caso de que la infracción cometida consista en la percepción de remuneración por la titularidad o pertenencia a un órgano de gobierno de una federación deportiva de Castilla-La Mancha que no tenga fiel reflejo en el presupuesto aprobado por la Asamblea General, la persona sancionada deberá devolver a la federación todas las remuneraciones que hubiera recibido, incrementadas con el interés legal del dinero.

Artículo 121. Causas modificativas y extintivas de la responsabilidad.

1. Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria que establece esta sección las siguientes:

a) Circunstancias económicas de la persona física o entidad responsable en las infracciones previstas en los artículos 117.1 c) y 118.1.

b) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, así como, la disculpa de la persona agraviada manifestada expresamente por escrito en las infracciones previstas en los artículos 116.1 letras c) y d) y 117.1 d).

2. Se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad en las infracciones previstas en los artículos 116.1, 117.1 y 118.1 que ésta sea titular o forme parte de un órgano de gobierno o representación de la federación o reúna la condición de representante de una entidad inscrita en la federación.

3. La responsabilidad disciplinaria que establece esta sección se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por el fallecimiento de la persona física responsable.

c) Por la disolución de la entidad deportiva responsable.

d) Por la prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 122. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las de carácter grave a los dos años y las de carácter leve a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y quedara interrumpido con la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.

No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones de carácter grave a los dos años y las impuestas por infracciones de carácter leve al año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora y quedará interrumpido por la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III

De la tutela de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha

Artículo 123. Tutela del ejercicio de las funciones públicas delegadas de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. La actividad de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha en el ejercicio de las funciones públicas delegadas previstas en el artículo 30 será susceptible de recurso administrativo ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha por cualquier persona física con licencia federativa en vigor o entidad inscrita en la federación, salvo en los asuntos relativos a la expedición de licencias o inscripción de entidades, en los que estará legitimada cualquier persona física o jurídica.

2. El órgano directivo competente en deportes de la Junta de Comunidades podrá instar al Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha que inicie un procedimiento de revisión de la actividad de las federaciones deportivas autonómicas en el ejercicio de las funciones públicas delegadas previstas en el artículo 30, emitiendo un informe sobre la legalidad de la misma o su falta de ejercicio.

3. Se exceptúa del ámbito previsto en los apartados 1 y 2 el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en el título VIII capítulo II de esta ley, a la que serán aplicables sus propios preceptos.

4. En caso de que el órgano directivo competente en materia de deportes de la Junta de Comunidades determine que una federación deportiva de Castilla-La Mancha, previa audiencia de ésta, está incurriendo en irregularidades reiteradas o en notoria inactividad en el ejercicio de una o varias de sus funciones públicas delegadas, podrá dictar resolución motivada adoptando una de las siguientes actuaciones en función de la gravedad de los hechos:

a) Revocar de forma temporal una o varias funciones públicas asumiendo su ejercicio con cargo al patrimonio de la federación hasta que se restaure su funcionamiento regular y de conformidad con esta ley.

b) Suspender provisionalmente de su cargo a los miembros de los órganos de gobierno de la federación.

c) Nombrar una comisión gestora y convocar un proceso electoral a la Presidencia y a los órganos de representación de la federación.

d) Revocar la autorización administrativa de constitución del artículo 27.

5. Las disposiciones que establece este artículo serán independientes de la responsabilidad disciplinaria que prevé el capítulo II, sección 2.ª.

Artículo 124. La vigilancia de los procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

1. La vigilancia de los procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha tendrá como objeto la conformidad a esta ley y sus disposiciones de desarrollo de la convocatoria de los procesos electorales, de los reglamentos electorales y de las decisiones que adopten las juntas electorales federativas.

2. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán nombrar para cada proceso electoral a la Presidencia y los órganos de representación una junta electoral con un mínimo de tres miembros, a la que le corresponderá el conocimiento y resolución de las reclamaciones que se presenten contra:

a) La inclusión o exclusión de personas físicas y entidades en el censo electoral.

b) La composición de las mesas electorales.

c) Las decisiones que sobre el ejercicio del voto dicten las mesas electorales.

d) Los resultados de las votaciones.

e) Otras cuestiones que se establezcan en el reglamento electoral.

3. Los miembros de la junta electoral serán designados por la Asamblea General, sin que sea requisito para reunir la condición de miembro la posesión de licencia federativa, y su composición formará parte de la convocatoria del proceso electoral. No podrán formar parte de la junta electoral las personas integrantes de los órganos de gobierno, de representación o de gestión de la federación. Si un miembro de la junta electoral presentara su candidatura a la Asamblea General o a la Presidencia deberá dimitir de la junta electoral en el mismo momento de la presentación de la candidatura.

4. Las reclamaciones ante la junta electoral deberán presentarse en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que se impugna, salvo en el caso de las decisiones que sobre el ejercicio del voto dicten las mesas electorales, en las que el plazo empezará a contar desde el día siguiente al de la votación.

5. La junta electoral deberá resolver en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de la presentación de la reclamación, debiendo entenderse desestimada la reclamación en el caso de no ser resuelta en plazo, pudiendo interponer la persona interesada reclamación ante el Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

6. Deberán publicarse en la sede electrónica de la federación el reglamento electoral, la convocatoria electoral, los resultados de las votaciones, las resoluciones de la junta electoral y la proclamación de personas o entidades electas.

7. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será competente para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en relación con las siguientes cuestiones de los procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha:

a) Contra el acuerdo de la Asamblea General que apruebe el reglamento electoral y sus modificaciones.

b) Contra el acuerdo de la Asamblea General que apruebe la convocatoria del proceso electoral.

c) Contra las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones que dicte la junta electoral.

CAPÍTULO IV

Del arbitraje y la resolución extrajudicial de conflictos en la actividad física y el deporte

Artículo 125. Ámbito del arbitraje en materia de la actividad física y el deporte.

1. Podrán someterse al procedimiento de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos las siguientes personas físicas y jurídicas:

a) Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros con licencia en vigor de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

b) Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha y el resto de entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

c) Cualquier persona física o jurídica que reúna la condición de asociada a una entidad inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

2. de conformidad con la legislación aplicable al arbitraje privado, podrán someterse al procedimiento de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos las cuestiones litigiosas de naturaleza privada que se susciten con respecto a la actividad deportiva entre las personas físicas o jurídicas previstas en el apartado 1 y que no afecten a las cuestiones contenidas en el resto de capítulos de este título.

3. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será el órgano competente para resolver los procedimientos de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos que se le sometan, de conformidad con la legislación aplicable al arbitraje privado y en los términos que establezca el desarrollo reglamentario de esta ley.

TÍTULO IX

El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha

Artículo 126. Naturaleza, adscripción y sede.

1. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha es el órgano administrativo superior en el ámbito de la jurisdicción en materia de actividad física y deporte dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de deportes. En materia de disciplina deportiva decide en última instancia en vía administrativa.

2. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha estará adscrito a la Consejería competente en materia de deportes, que deberá proveer a este de los medios personales y materiales que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias, y actuará con total independencia funcional de ésta y de cualesquiera órganos de la Junta de Comunidades, otras Administraciones Públicas, entidades deportivas y deportistas.

3. La sede del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha se encontrara en el mismo lugar en el que se encuentren los servicios centrales de la Consejería competente en materia de deportes, sin perjuicio de que pueda constituirse en otros lugares de la Comunidad Autónoma por motivos de oportunidad o necesidad.

Artículo 127. Composición.

1. El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha estará compuesto por tres vocales titulares y tres vocales suplentes. Al menos uno de los vocales titulares y uno de los suplentes deberá ser una mujer.

2. La duración del mandato de los vocales será de cinco años, renovable por un mandato adicional.

3. Todos los vocales deberán estar en posesión del título de Grado en Derecho o equivalente y deberán poseer experiencia en el ejercicio profesional como juristas y tener o haber tenido experiencia en el ámbito de la actividad física y el deporte o en las cuestiones jurídicas relativas a dicho ámbito.

4. En la primera reunión tras su designación los miembros titulares deberán elegir mediante votación a aquellos que ejercerán las funciones de la Presidencia y la Vicepresidencia durante la totalidad del mandato.

5. Los vocales del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha se encontrarán sujetos al régimen de abstención y recusación previsto en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

6. Serán causas de incompatibilidad para ser vocal del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha, las siguientes:

a) Encontrarse sujeto a sanción por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley.

b) Encontrarse sujeto a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

c) Mantener relación laboral o profesional con una entidad deportiva o con una empresa dedicada a la prestación de servicios deportivos o a la construcción de infraestructuras para la actividad física y el deporte.

d) Estar en posesión de licencia de una federación deportiva de Castilla-La Mancha.

e) Formar parte de los órganos de una federación deportiva de Castilla-La Mancha aunque no se posea licencia federativa.

7. Las funciones de secretaria del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha, con derecho a voz pero no a voto, serán ejercidas por un funcionario con destino en la Consejería competente en materia de deportes que, preferentemente, deberá encontrarse en posesión del título de Grado en Derecho o equivalente.

Artículo 128. Funcionamiento interno.

El régimen de funcionamiento interno del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha se regirá por lo previsto para los órganos colegiados en Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, sin perjuicio de que el Comité apruebe un régimen especial o complementario de funcionamiento, que deberá ser ratificado por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes y publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 129. Designación de los vocales.

1. Los vocales titulares y suplentes del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha serán nombrados y cesados por la persona titular de la Consejería competente en materia de deportes previa valoración de las propuesta formuladas por los miembros del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha conforme a criterios de idoneidad para el ejercicio de las funciones inherentes al puesto.

2. Con una antelación de dos meses a la finalización de cada mandato los vocales del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha podrán realizar propuestas que dirigirán a la Consejería competente en materia de deportes acompañándolas de una breve referencia curricular de la persona que proponen.

3. Los vocales titulares y suplentes designados deberán aceptar expresamente la designación y declarar responsablemente que reúnen los requisitos para el ejercicio del puesto y no se encuentran en ninguna de las situaciones de incompatibilidad del artículo 127.6.

4. El nombramiento de los vocales del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha será objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 130. Ámbito competencial.

El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha tendrá competencias para la emisión de informes, ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva y resolución de los recursos que establece esta ley.

Artículo 131. Procedimientos.

El Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha actuará a través de los siguientes procedimientos, cuya concreción se determinará reglamentariamente:

1. Procedimiento para la emisión de informes.

2. Procedimiento sancionador.

3. Procedimiento en vía de recurso contra resoluciones en materia de disciplina deportiva relativa a infracciones de las reglas del juego y la competición.

4. Procedimientos en vía de recurso contra resoluciones en materia de disciplina deportiva relativa a infracciones a la convivencia deportiva.

5. Procedimientos en vía de recurso contra la actividad de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha en el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

6. Procedimientos de reclamación contra las resoluciones dictadas por las juntas electorales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

7. Procedimientos en vía de recurso contra el reglamento electoral y la convocatoria de proceso electoral de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

8. Procedimientos de arbitraje y resolución extrajudicial de conflictos.

Artículo 132. Dietas e indemnizaciones.

Los vocales del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha tendrán derecho a las dietas por asistencia a reuniones y la indemnización por traslado al lugar de la reunión que establezca la Consejería competente en materia de hacienda a propuesta de la Consejería competente en materia de deportes.

Disposición adicional primera. Régimen de homologación por federaciones deportivas españolas de licencias federativas autonómicas previo a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 32.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Hasta el 1 de julio de 2015 las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha que se encuentren integradas en una federación deportiva española deberán solicitar, cuando así lo deseen las personas interesadas, la homologación de las licencias federativas que se haya expedido por parte de la federación deportiva autonómica en los términos establecidos por los estatutos de ésta y con los efectos que establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte.

Disposición adicional segunda. Régimen específico de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha integradas por personas con personas con discapacidad.

Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha dedicadas al fomento, a la organización y a la práctica de distintas modalidades en las que se integran personas con personas con discapacidad tendrán la misma naturaleza y régimen jurídico que el resto pero con las siguientes especificidades:

1. Sus estatutos expresarán, además de las modalidades deportivas que compongan su objeto, el colectivo o colectivos de personas con personas con discapacidad que las integren. La asunción de las funciones públicas delegadas que prevé el artículo 30 con carácter exclusivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se entenderá para las modalidades deportivas y el colectivo o los colectivos que prevean sus estatutos. La iniciativa para constituir una federación deportiva de Castilla-La Mancha de estas características para un colectivo de personas que ya se encuentre integrado en otra ya constituida tendrá el carácter de segregación con los efectos que establece esta ley.

2. Su denominación contendrá referencias a su carácter de federación deportiva, a la Comunidad Autónoma y al colectivo de personas con personas con discapacidad que la integren. Dicha denominación se reservará con carácter exclusivo.

3. En su composición se integrarán técnicos o entrenadores y jueces o árbitros si así lo establecen sus estatutos, lo cual, determinará su estructura orgánica y la composición de sus órganos de gobierno y de sus órganos de representación.

4. Los procesos electorales a la Presidencia y a los órganos de representación se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con el año inmediatamente anterior al de la celebración de los Juegos Paralímpicos de Verano.

5. Sus estatutos podrán establecer unas clases de licencias federativas y de criterios para su expedición distintos de los previstos en el artículo 32.5 para el resto de federaciones deportivas de Castilla-La Mancha.

Disposición adicional tercera. Consejo de la Actividad Física de Castilla-La Mancha y Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley la Consejería competente en materia de deportes procederá al nombramiento de los miembros del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

2. Hasta el nombramiento de los miembros del Consejo de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha y su efectiva constitución, ejercerá sus funciones el Consejo Regional de Deportes de Castilla-La Mancha de conformidad con la Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha y con los miembros que lo componen en el momento de la publicación de esta ley.

3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley la Consejería competente en materia de deportes procederá al nombramiento de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha.

4. Hasta el nombramiento de los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Castilla-La Mancha y su efectiva constitución, ejercerá sus funciones el Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha conforme a la Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha y con los miembros que lo componen en el momento de la publicación de esta ley.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.

Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha conforme a la Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha se adaptarán a esta ley de la forma que se expone a continuación:

1. Las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán adaptar sus estatutos y reglamentos a esta ley en el plazo de seis meses contado desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que puedan llevar a cabo tal adaptación en un momento anterior. de igual modo y en el mismo plazo deberán renovar la autorización de constitución conforme al artículo 27.

2. Los clubes deportivos elementales y los clubes deportivos básicos deberán adaptar sus estatutos a esta ley en el plazo de seis meses contado desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que puedan llevar a cabo tal adaptación en un momento anterior. Estas entidades quedarán inscritas en el Registro como clubes deportivos conforme al título III, capítulo II, sección 1.ª.

3. Los entes de promoción deportiva deberán adaptar sus estatutos a esta ley en el plazo de seis meses contado desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que puedan llevar a cabo tal adaptación en un momento anterior. Estas entidades quedarán inscritas en el Registro como asociaciones de clubes deportivos conforme al título III, capítulo II, sección 2.ª.

4. Se cancelará la inscripción de las secciones deportivas de otras entidades, sin que ello suponga efecto alguno en el registro en el que, en su caso, se encuentre inscrita la entidad matriz.

5. Se cancelará la inscripción de las sociedades anónimas deportivas, sin que ello suponga efecto alguno en el registro en el que deben estar inscritas estas entidades conforme a la legislación estatal en materia de deportes.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados en base a la Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha continuarán su tramitación de conformidad con ésta hasta su resolución, excepto los procedimientos sancionadores iniciados a los que será de aplicación esta ley en todo aquello que favorezca a la persona o entidad presuntamente responsable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Con la entrada en vigor de esta ley quedará derogada la Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha.

2. Hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, continuarán en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Ley 1/1995, de 2 de marzo Vínculo a legislación, del Deporte en Castilla-La Mancha, en todo aquello en lo que no se opongan a esta ley.

Disposición final primera. Procesos electorales de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34 y 35 respecto de la elección de la Presidencia y de los órganos de representación de las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha, los primeros procesos electorales tras la entrada en vigor de los de esta ley tendrán lugar en 2016, coincidiendo con la celebración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Río de Janeiro.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para desarrollar reglamentariamente esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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