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Modificación del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre

07/04/2015
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Real Decreto 183/2015, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre (BOE de 7 de abril de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 183/2015, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2090/2008, DE 22 DE DICIEMBRE

I

Tal y como se establece en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española, todos los ciudadanos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Este mismo artículo establece que para quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Pese a la existencia de diferentes normas jurídicas cuyo objetivo es prevenir la ocurrencia de accidentes con consecuencias para el medio ambiente, se puso de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental referente a un sistema de responsabilidad medioambiental, que permitiese prevenir de forma eficaz los daños medioambientales y, en caso de producirse, garantizase la reparación de los mismos.

A esta necesidad responde la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril Vínculo a legislación de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que estableció por primera vez un marco común, de contenidos obligatorios mínimos, para la prevención y la reparación de los daños medioambientales en los Estados miembros.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, que incorporó al ordenamiento jurídico interno esta directiva, establece un nuevo régimen administrativo de reparación de daños medioambientales en virtud del cual los operadores que ocasionen daños al medio ambiente o amenacen con ocasionarlo, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir o evitar su causación o, cuando el daño se haya producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del daño. Asimismo, se establece que los operadores de las actividades incluidas en su anexo III deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

El artículo 24 de la citada Ley dispuso que el Gobierno estableciera los criterios técnicos que permitieran evaluar la intensidad y la extensión del daño medioambiental y determinara el método que garantizase una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos, asegurando una delimitación uniforme de la definición de las coberturas que resulten necesarias para cada actividad o instalación. La fijación de la cobertura de tales garantías financieras exigía disponer de un método de cálculo eficaz y homogéneo, que no generase distorsiones en el funcionamiento del mercado interior y permitiese definir con precisión y un grado mínimo de certeza el montante económico del riesgo ambiental al que está expuesto un operador en el desarrollo de sus actividades económicas y profesionales.

En relación con ambas cuestiones, la disposición final tercera de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, faculta al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, para dictar, en su ámbito de competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del capítulo IV de la ley, relativo al régimen jurídico de las garantías financieras, y de los anexos de la ley, entre los que se hallan el anexo I, sobre criterios para determinar la significatividad del daño en las especies silvestres o en los hábitats, el anexo II, sobre reparación del daño medioambiental y el anexo VI sobre la información que las administraciones públicas deben facilitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en materia de responsabilidad medioambiental.

Haciendo uso de esta habilitación, el Gobierno aprobó el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que entre otras cuestiones creó la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, estableció el marco metodológico para determinar el daño medioambiental y, en función de su alcance, determinar las medidas de reparación necesarias en cada caso, y reguló las cuestiones esenciales de la garantía financiera obligatoria, como son la determinación de su cuantía, las modalidades de la misma -el aval, la reserva técnica y la póliza de seguro- así como la verificación del análisis de riesgos medioambientales y los requisitos mínimos de los verificadores.

II

El artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en sus apartados a) y b), eximía a determinados operadores de la obligación de constituir garantía financiera, en función del coste de la reparación de los daños que pudieran causar, si bien obligaba a todos los operadores incluidos en el anexo III, a realizar un análisis de riesgo medioambiental con los consiguientes costes asociados.

La experiencia adquirida durante los primeros años de vigencia de este nuevo régimen de responsabilidad medioambiental puso de manifiesto que la exigencia de constituir garantía financiera a todos los operadores del anexo III de la ley, sin más exenciones que las previstas en el artículo 28, resultaba un tanto desproporcionada teniendo en cuenta que no todos los operadores incluidos en el anexo III presentan unos mismos índices de peligrosidad y de accidentalidad.

Teniendo en cuenta, tanto el importante peso que esta norma otorga a los aspectos preventivos, como la obligación de que los operadores incluidos en el anexo III reparen con carácter objetivo e ilimitado los daños medioambientales que pudieran ocasionarse como consecuencia de sus actividades, se consideró oportuno eximir de la obligación de constitución de garantía financiera a los operadores cuyas actividades presentasen bajo riesgo de producir daños medioambientales, sin que por ello quedasen comprometidos los principios de responsabilidad objetiva e ilimitada que presiden la Ley de responsabilidad medioambiental Vínculo a legislación.

Por estas razones, a través del artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, se modificó el apartado d) al artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para prever la posibilidad de eximir, por vía reglamentaria, de la obligación de constituir garantía financiera obligatoria, a determinadas actividades originalmente incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley.

Posteriormente, a través de la Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, se ha introducido una modificación en el nuevo apartado d) del artículo 28 de la ley, sobre exenciones a la obligación de constitución de garantía financiera obligatoria, con la finalidad de establecer los criterios atendiendo a los cuales se podrán realizar dichas exenciones, de forma que los operadores de las actividades que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria, y quedarán igualmente exentos de efectuar la comunicación de la misma, prevista en el artículo 24.3 de la ley.

Desde otra perspectiva, y para abundar en los aspectos preventivos de la ley, se establece que los operadores que opten por constituir su garantía financiera por la cobertura máxima prevista en la Ley -20.000.000 de euros- tengan que realizar, obligatoriamente, un análisis de los riesgos medioambientales de su actividad, y comunicar su constitución a la autoridad competente conforme al procedimiento previsto en el artículo 24.3.

III

Es preciso recordar que la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril Vínculo a legislación de 2004, establece que los Estados miembros deben tomar medidas para animar a los operadores a utilizar seguros apropiados u otras formas de garantía financiera y para fomentar el desarrollo de instrumentos y mercados de garantía financiera. Concretamente, el artículo 14.1 de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán medidas para fomentar el desarrollo, por parte de los operadores económicos y financieros correspondientes, de mercados e instrumentos de garantía financiera, incluyendo mecanismos financieros en caso de insolvencia, con el fin de que los operadores puedan recurrir a garantías financieras para hacer frente a sus responsabilidades.

Sin embargo, la Directiva no estableció un sistema de garantías financieras obligatorias para los operadores de las actividades de su anexo III, dejándolo al criterio de los Estados miembros.

El apartado 14.2 de la Directiva previó además que, antes del 30 de abril de 2010, la Comisión debía presentar un informe sobre la eficacia de la Directiva en lo que respecta a la reparación real de los daños medioambientales, sobre la oferta a un coste razonable y sobre las condiciones de los seguros y otros tipos de garantía financiera para las actividades enumeradas en el Anexo III, y si procedía, hacer propuestas relativas a un sistema de garantía financiera obligatoria armonizada.

La Comisión Europea publicó en octubre de 2010 este informe, en el que llega a la conclusión de que, debido a la falta de experiencia práctica en la aplicación de la Directiva, por el momento no se justifica suficientemente la introducción de un sistema armonizado de garantía financiera obligatoria.

Este informe señala además que, para facilitar su aplicación, todos los sistemas de garantía financiera obligatoria deberían recurrir a una implantación gradual, fijar unos topes máximos para las garantías financieras, así como excluir las actividades de bajo riesgo.

A la recomendación del informe de la Comisión Europea de recurrir a una implantación gradual en la implantación del sistema de garantías financieras obligatorias, respondió la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; la recomendación de fijar unos topes máximos para las garantías financieras está recogida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, en su artículo 30, fijando un límite máximo de 20 millones de euros; y a la recomendación de excluir las actividades de bajo riesgo responde este real decreto de modificación del reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, mediante el que se excluyen, de momento, de la obligación de constituir una garantía financiera a las actividades establecidas en el nuevo apartado 2.b) del artículo 37 del reglamento.

IV

Una de las principales finalidades de este real decreto es, por consiguiente, dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 28.d) de la ley, estableciendo los operadores de las actividades que, atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedarán exentos de la obligación de constituir garantía financiera, y por lo tanto de realizar análisis de riesgos medioambientales, que quedan establecidos en el nuevo apartado 2.b) del artículo 37 del reglamento.

En este nuevo apartado 2.b) del artículo 37, se recogen las actividades cuyos operadores quedan exentos de la obligación de constituir garantía financiera, y por tanto, de efectuar la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y en el artículo 33 de este reglamento. Los operadores de las actividades que no están exentas, que son las incluidas en el apartado 2.a) del artículo 37, quedarán obligados por tanto a realizar el análisis de riesgos medioambientales, y en caso de que superen los umbrales previstos en la ley, a constituir la garantía financiera obligatoria.

Por otro lado, es necesario recalcar que la exclusión de actividades del anexo III de la Ley de la obligación de constituir garantía financiera, no compromete los objetivos fundamentales de la normativa de responsabilidad medioambiental, que es regular las obligaciones de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales que puedan causar. Así, independientemente de la obligación o no de constituir garantía financiera, todos los operadores del anexo III de la Ley siguen teniendo una responsabilidad objetiva e ilimitada, de forma que aquellos que ocasionen daños medioambientales o amenacen con ocasionarlos, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del daño.

Es necesario recordar que, tal y como se indica en el preámbulo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, no todos los recursos naturales están protegidos por esta ley. Tan solo lo están aquellos que tienen cabida en el concepto de daño medioambiental. De la misma forma, no todos los daños que sufran estos recursos naturales generarán responsabilidad medioambiental. Para que la Ley pueda ser aplicada, se deberá estar en presencia de amenazas de daños o de daños propiamente dichos que produzcan efectos adversos significativos sobre un recurso natural.

En la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y su reglamento de desarrollo parcial, aprobado mediante Real Decreto 2090/2008 Vínculo a legislación, se incluyen una serie de criterios para la determinación de la significatividad del daño, y dado que esta es una operación crucial, puesto que sobre ella descansa la aplicabilidad del sistema de responsabilidad medioambiental, se recurre a criterios que garanticen la objetividad en esa labor de apreciación, remitiéndose, cuando ha sido posible, a lo previsto en otras normas para la determinación de la significatividad del daño en cada recurso natural.

Entre estos criterios para establecer la significatividad del daño, destacan los establecidos en el artículo 16 del reglamento de desarrollo parcial de la ley, por referencia al recurso natural afectado. De esta forma, se establece que los daños ocasionados a las especies silvestres y a los hábitats serán significativos cuando los cambios experimentados por el receptor produzcan efectos adversos que afecten al mantenimiento de un estado favorable de conservación o a la posibilidad de que éste sea alcanzado, y para ello se deberá tener en cuenta cualquier información disponible de carácter local, regional, nacional y comunitario de la especie o del hábitat afectado que resulte relevante; los daños ocasionados a las aguas serán significativos si la masa de agua receptora experimenta un efecto desfavorable de su estado ecológico, químico o cuantitativo, en el caso de aguas superficiales o subterráneas, o de su potencial ecológico, en el caso de aguas artificiales y muy modificadas, que traiga consigo, en ambos casos, un cambio en la clasificación de dicho estado en el momento de producirse la afectación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado mediante el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, y demás legislación aplicable; los daños ocasionados al suelo serán significativos si el receptor experimenta un efecto adverso que genere riesgos para la salud humana o para el medio ambiente, de manera que aquél pueda ser calificado como suelo contaminado en los términos establecidos en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados; y finalmente los daños ocasionados a las riberas del mar y de las rías serán significativos en la medida en que lo sean los daños experimentados por las aguas, por el suelo o por las especies silvestres y los hábitats, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores.

La escala de la evaluación de la significatividad del daño es un elemento muy relevante, especialmente en los recursos especies silvestres y los hábitats, así como en el recurso agua, donde la evaluación se debe hacer a escala de masa de agua. Esto debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar el potencial de generar daños medioambientales, es decir, daños que provoquen efectos adversos significativos, de las distintas actividades del anexo III de la ley.

Por lo tanto, es necesario distinguir entre los conceptos de “daño”, y “daño medioambiental”, que en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, tal y como se establece en su artículo 2.1, que regula las definiciones, se refiere a aquellos daños que produzcan efectos adversos significativos.

Este es un elemento importante que debe tenerse en cuenta en el establecimiento de las actividades que se excluyan de la obligación de constituir garantía financiera, ya que, del mismo modo que no todos los daños que puedan provocar los operadores de las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, generarán siempre efectos adversos significativos, tampoco todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007 Vínculo a legislación, tienen el mismo potencial de generar daños que puedan producir efectos adversos significativos, y por lo tanto generar “daños medioambientales”.

V

Para el establecimiento de las actividades que se excluyen de la obligación de constituir garantía financiera, además de los elementos descritos anteriormente, se ha llevado a cabo un análisis de las características de todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación y en especial de su potencial de causar daños medioambientales y de su nivel de accidentalidad.

En este análisis se ha tenido en cuenta, por un lado la priorización de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, a partir de la valoración de tres criterios relacionados con el riesgo medioambiental de cada sector profesional, realizado para la redacción de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, y por otro lado, un análisis de la información disponible sobre los accidentes más comunes ocurridos en los últimos años en los distintos sectores industriales, con consecuencias en el medio ambiente.

De este análisis realizado para cada una de las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, se concluye que los operadores de las actividades con mayor potencial de causar daños medioambientales y con mayor nivel de accidentalidad son los siguientes:

En primer lugar, destacan los operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Estos operadores destacan por su riesgo potencial de generación de accidentes.

En segundo lugar, estarían los operadores incluidos en la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, ya que en el ámbito de esta Ley se incluyen instalaciones cuyos procesos productivos se caracterizan por una cierta complejidad, y cuyo potencial de contaminación medioambiental es elevado, debido a que producen un mayor volumen de producto, por lo que se estima que, tanto el consumo de materias primas y productos químicos, como la generación de residuos, muchos de ellos peligrosos, son elevados, lo que puede provocar daños medioambientales significativos en caso de accidente.

En tercer lugar, considerando los accidentes acaecidos en los últimos años y su gravedad, destacan los ocurridos en instalaciones dedicadas a la gestión de los residuos derivados de las industrias extractivas, en concreto los accidentes relacionados con balsas de residuos mineros. Estas actividades se encuentran reguladas en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, y en dicho real decreto se identifican las instalaciones clasificadas como de categoría A, como aquellas que presentan un mayor riesgo de tener accidentes graves.

Durante la tramitación del presente real decreto, el texto del artículo 28.d) Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, con redacción procedente del artículo 32 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley, de 1 de julio, otorgaba al Gobierno la potestad de eximir reglamentariamente actividades del anexo III de la Ley de la obligación de constituir garantías financieras. Posteriormente, la Ley 11/2014, de 3 de julio, matizó la redacción del mencionado artículo 28.d), estableciendo que estas exenciones se harían atendiendo al escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad de las actividades del anexo III de la ley.

Sin embargo, es preciso recalcar que el análisis de las características de todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, en el que se basa la exención de la obligación de constituir garantía financiera que se incluye en el artículo 37 del reglamento, tuvo en cuenta, desde el inicio de la tramitación de este real decreto, el potencial de causar daños medioambientales y el nivel de accidentalidad de las mismas. Esta fue la razón por la que en la modificación de la redacción del artículo 28 Vínculo a legislación d) de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, llevada a cabo por la Ley 11/2014, de 3 de julio, se introdujeron estos criterios, para hacerlos coincidir con los que se habían utilizado para la determinación de las actividades a eximir de la garantía financiera obligatoria, en el proyecto de real decreto de modificación del reglamento de desarrollo parcial de la Ley que estaba en tramitación.

Como resultado del análisis del resto de las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, no incluidas en el apartado 2.a) del artículo 37 del reglamento, realizado desde el inicio de la tramitación de este real decreto, se concluye que los operadores de dichas actividades, siempre que no estén incluidos en ninguno de los supuestos de dicho apartado, y especialmente en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, ni de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, tienen un menor potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, en el marco de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación. Por ello, estas actividades, tal y como quedan recogidas en el nuevo apartado 2.b) del artículo 37 del reglamento, quedan exentas de la obligación de constituir garantía financiera y de realizar análisis de riesgos medioambientales.

No obstante, estas exenciones se establecen sin perjuicio de la necesidad de realizar el estudio previsto en el apartado 2.b) del artículo 37, en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto, tomando como base el calendario de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, que actualice la evaluación del potencial de generar daños medioambientales y el nivel de accidentalidad de estas actividades. A la luz de los resultados de dicho estudio, se realizarán las adaptaciones que, en su caso, resulten oportunas.

Es necesario también aclarar que las exenciones a la obligación de constituir garantía financiera en el ámbito de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, se establecen sin perjuicio de que sigue vigente, para los operadores de estas actividades exentas de la garantía financiera prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, la obligación de constituir las garantías financieras a las que estén sujetos en virtud de otras normas sectoriales específicas.

Por último, se debe subrayar que, independientemente de la obligación o no de constituir garantía financiera, todos los operadores del anexo III de la Ley que ocasionen daños medioambientales o amenacen con ocasionarlos, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir su causación o, cuando el daño se haya producido, para devolver los recursos naturales dañados al estado en el que se encontraban antes de la causación del daño, por lo que el carácter eminentemente objetivo e ilimitado, basado en los principios de prevención y de quien contamina paga, del régimen de responsabilidad medioambiental establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, no se ve alterado por las exenciones a la obligación de constituir garantía financiera previstas en el presente real decreto.

VI

La disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, establece que la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada una de las actividades del anexo III, se determinará por Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previa consulta a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. Asimismo, establece que esas órdenes ministeriales se aprobarán a partir del 30 de abril de 2010.

En este sentido, el 29 de junio de 2011 se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el orden de prioridad y calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria, prevista en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.

La Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, realizó una clasificación de las actividades económicas y profesionales enumeradas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación. A partir de esa clasificación, la orden estableció el siguiente calendario: las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria a los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 1, se publicarán entre los dos y tres años siguientes a la entrada en vigor de esa orden, las relativas a los sectores clasificados con el nivel de prioridad 2 se publicarán entre los tres y cinco años siguientes, y las relativas a los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 3 se publicarán entre los cinco y ocho años siguientes a la entrada en vigor de la orden.

Cabe señalar que, con fecha 3 de julio de 2014, se aprobó la Ley 11/2014 Vínculo a legislación, de modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, y que mediante este real decreto se van a introducir modificaciones en el reglamento de desarrollo parcial de la mencionada Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Estas modificaciones tienen como finalidad primordial reducir las cargas administrativas y simplificar los procedimientos administrativos contemplados en la normativa de responsabilidad medioambiental, especialmente el de determinación de la garantía financiera, así como definir los operadores que quedan exentos de la obligación de constituir garantía financiera, y por tanto de llevar a cabo el análisis de riesgos medioambientales, y hacer efectiva la exigencia de garantía financiera a los operadores obligados.

Por todo ello, debido a las importantes implicaciones de estas modificaciones normativas en relación con la constitución de la garantía financiera obligatoria, se ha producido un retraso en la publicación de la orden ministerial que fije la fecha de entrada en vigor de la garantía financiera para las actividades clasificadas con nivel de prioridad 1, respecto del calendario inicialmente previsto en la Orden ARM 1783/2011 Vínculo a legislación.

Por otro lado, la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, estableció que las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la garantía financiera obligatoria a los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 2 se publicarían entre los tres y cinco años siguientes a la entrada en vigor de dicha orden ministerial.

Por ello, y dado que han pasado más de tres años desde la publicación de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, tras la entrada en vigor de este real decreto, se iniciará la tramitación de la orden ministerial que fije la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria prevista en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, que mantienen esta obligación, clasificadas con nivel de prioridad 1 y 2, conforme al anexo de la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación.

Las órdenes ministeriales relativas a los sectores de actividad que estén clasificados con el nivel de prioridad 3 conforme al anexo de la Orden ARM 1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, se publicarán entre los cinco y ocho años siguientes a la entrada en vigor de dicha orden, es decir entre el 22 de junio de 2016 y el 22 de junio de 2019.

Teniendo en cuenta estos plazos, y considerando que la mayor parte de las actividades que quedan exentas de la obligación de constituir garantía financiera en aplicación de lo dispuesto en el nuevo apartado 2.b) del artículo 37 de este reglamento, están clasificadas con nivel de prioridad 3 en la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, se ha previsto la realización del estudio que actualice la evaluación del potencial de generar daños medioambientales y el nivel de accidentalidad de las actividades del anexo III de la ley, a los efectos previstos en el artículo 28.d) Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de forma que en su caso se adopten las medidas necesarias para su inclusión en la obligación de constituir garantía financiera en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto.

De esta forma se hacen coincidir ambos plazos, el de la publicación de la orden ministerial que fije la fecha de entrada en vigor de la garantía financiera para las actividades clasificadas con nivel de prioridad 3, y el de realización del estudio a partir del cual se decida, en su caso, la inclusión en la obligación de constituir garantía financiera de algunas de las actividades que ahora quedan exentas. Así, esta inclusión de actividades ahora exentas de la obligación de constitución de garantía financiera podría llevarse a cabo sin necesidad de alterar el calendario previsto para la publicación de dicha orden ministerial.

VII

Al margen del desarrollo de estas previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, se hace necesario llevar a cabo otras modificaciones de su reglamento de desarrollo parcial, con la finalidad primordial de reducir las cargas administrativas a los operadores y de simplificar los procedimientos administrativos contemplados en el mismo, singularmente el de determinación de la garantía financiera. Asimismo y en esa línea de simplificación, se elimina el requisito de la verificación de los análisis de riesgos medioambientales, y se sustituye por una declaración responsable por parte del operador de que el citado análisis y la constitución de la garantía financiera, se han llevado a cabo cumpliendo con todos los requisitos impuestos para ello en la Ley y el reglamento Vínculo a legislación.

Como prevé el artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, el cálculo de la cuantía de la garantía financiera obligatoria debe partir de un análisis de riesgos medioambientales, cuyo alcance y contenido se desarrolla en el reglamento de desarrollo parcial de la ley.

Con el presente real decreto, se modifica la redacción del artículo 33, que establecía que, para la fijación de la cuantía de la garantía financiera, se debía tomar como punto de partida el análisis de riesgos medioambientales que debe: identificar los escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia; establecer el valor monetario del daño asociado a cada escenario a partir de la cuantificación del daño y del coste de la reparación primaria y determinar el riesgo asociado a estos escenarios, entendido éste como producto de la probabilidad de ocurrencia y el valor del daño de cada escenario; seleccionar los escenarios accidentales de menor coste asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total y, en último lugar, establecer como propuesta de cuantía de la garantía, la del daño medioambiental más alto entre los escenarios seleccionados.

Se modifica esta redacción introduciendo un nuevo método que simplifica notablemente al operador el proceso de fijación de la cuantía de la garantía financiera, siguiendo al mismo tiempo una coherencia con el anterior procedimiento.

Este nuevo método consiste en primer lugar en identificar los escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia, paso que ya estaba previsto en la redacción anterior.

En segundo lugar, el operador deberá estimar un índice de daño medioambiental asociado a cada escenario accidental, novedad en este nuevo procedimiento, siguiendo los pasos que se establecen en el nuevo anexo III del reglamento. El Índice de Daño Medioambiental (IDM) tiene por objeto estimar el daño asociado a cada escenario accidental, y está basado en una serie de estimadores de la cantidad de recurso dañado y de los costes de reparación de los recursos naturales cubiertos por la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, ofreciendo un resultado semicuantitativo, pero que permite ordenar por orden de magnitud los escenarios accidentales en función de los potenciales daños medioambientales que pueden generar.

El tercer paso consiste en calcular el riesgo asociado a cada escenario accidental como el producto entre la probabilidad de ocurrencia del escenario y el índice de daño medioambiental. Como cuarto paso, se deberán seleccionar los escenarios con menor índice de daño medioambiental asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total.

Finalmente, se establecerá la cuantía de la garantía financiera como el valor del daño medioambiental del escenario con el índice de daño medioambiental más alto entre los escenarios accidentales seleccionados. Para ello en primer lugar, se cuantificará el daño medioambiental generado en el escenario seleccionado, y en segundo lugar, se monetizará el daño medioambiental generado en dicho escenario de referencia, cuyo valor será igual al coste del proyecto de reparación primaria.

En caso de que la reparación primaria correspondiente al escenario de referencia para el cálculo de la garantía financiera, consista íntegramente en la recuperación natural, la cuantía de la misma será igual al valor del daño asociado al escenario accidental con mayor índice de daño medioambiental entre los escenarios seleccionados cuya reparación primaria sea distinta de la recuperación natural.

Con este nuevo procedimiento, solamente será necesario cuantificar el daño medioambiental generado, y monetizar el daño medioambiental, para un único escenario seleccionado, en lugar de para todos los escenarios identificados como preveía la anterior redacción de este artículo.

El Índice de Daño Medioambiental, tiene por objeto estimar el daño asociado a cada escenario accidental. La metodología de cálculo del IDM se fundamenta en una serie de estimadores de los costes de reparación de los recursos naturales cubiertos por la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, ofreciendo un resultado semicuantitativo que en ningún caso podrá interpretarse como el valor real del daño asociado a cada escenario. La relación prevista entre el valor del IDM y el valor de los daños medioambientales es que ambos aumentan en la misma dirección -a mayor valor del IDM mayor es el valor previsto del daño-, no existiendo una relación matemática que relacione el valor del IDM con el valor real del coste de reparación del daño asociado a cada escenario accidental. La ecuación del IDM se podrá utilizar exclusivamente para los diferentes grupos de combinaciones de agente causante del daño y de recurso potencialmente afectado que se representan en la tabla 1 del anexo III. El usuario deberá seleccionar la combinación o combinaciones agente-recurso que se consideren relevantes para el escenario que esté evaluando y proceder a calcular su IDM, utilizando la mencionada ecuación y las tablas que se recogen en los apartados subsiguientes para cada grupo. Dichas tablas se estructuran en dos bloques, un primer bloque que incluye las tablas con los coeficientes y modificadores de cada grupo y un segundo bloque con los valores que podrán adquirir los diferentes modificadores (MAj, MBj, MCj) y que deberán ser elegidos por el usuario.

Por otro lado, el reglamento preveía que el análisis de riesgos medioambientales debía ser verificado por un organismo acreditado, previendo que fuera la autoridad competente la que determinara la cuantía de la garantía financiera tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales de la propuesta presentada por el operador en su análisis de riesgos medioambientales. Con la nueva redacción de este artículo 33, el operador deberá presentar ante la autoridad competente una declaración responsable de haber realizado las operaciones previstas en este artículo, que contendrá, como mínimo, la información que se incluye en el nuevo anexo IV del reglamento. De esta forma se elimina el procedimiento de la verificación de los análisis de riesgos medioambientales, por lo que se suprime la sección 3.ª del capítulo III sobre verificación del análisis de riesgos medioambientales.

VIII

Las restantes modificaciones que introduce este real decreto en el reglamento de desarrollo parcial de la ley, tienen como finalidad precisar, corregir o eliminar determinados aspectos del mismo, a la luz de la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde su entrada en vigor.

En primer lugar, se introduce una modificación del artículo 38 en relación con la actualización de la cuantía mínima de la garantía financiera, de forma que la cuantía mínima que se haya de garantizar se actualizará en los términos que se indiquen en la póliza o en el correspondiente instrumento de constitución de garantía financiera, o a instancia de la autoridad competente en los casos en los que se prevea necesario para el cumplimiento de la ley.

Asimismo, se modifica el artículo 44, sobre el fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros, en consonancia con la modificación del artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, introducida por la Ley 11/2014, de 3 de julio, con objeto de adaptarlo a la situación actual de la normativa nacional bajo la que está constituido y opera un sistema de liquidación de entidades aseguradoras en situación de insolvencia, que es gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, y que, “de facto”, supone un mecanismo de garantía para los asegurados de todos los ramos del seguro, que operaría también, llegado el caso, en relación con la cobertura de responsabilidad medioambiental. En consecuencia, y para evitar redundancias, se suprime el fondo por insolvencia contemplado en la original redacción del artículo, manteniendo el que se destina a prolongar la cobertura de seguro para los daños ocurridos durante la vigencia de la póliza pero con manifestación diferida.

Con la nueva redacción de la disposición adicional tercera, se introduce la posibilidad de que aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que estén sujetos por otras normas a la obligación de prestar fianzas o contratar seguros de responsabilidad que cubran daños a las personas, a las cosas y a la restauración de los recursos naturales, puedan bien sustituir dichas fianzas y seguros por otras mediante los que se cubran también las responsabilidades que deriven de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, o bien complementarlas con esta misma finalidad. Con la redacción anterior de esta disposición adicional tercera, esta posibilidad quedaba restringida exclusivamente a aquellas fianzas o seguros previstos en disposiciones anteriores a la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Se hace necesario, asimismo, modificar la disposición final primera sobre realización de los análisis de riesgos medioambientales. En este sentido, merece la pena recordar que el 29 de junio de 2011, se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” la Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria, previstas en la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Con la nueva redacción de la disposición final primera, la realización de los análisis de riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera prevista en el capítulo III, no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria que se fijará, para cada sector de actividad, mediante las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación. Por otra parte, los modelos de informe de riesgos ambientales tipo de cada sector o, en su caso, la guía metodológica correspondiente, así como las tablas de baremos, deberán estar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, antes de la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada sector de actividad, para que los operadores puedan utilizar estos instrumentos voluntarios como base para realizar su análisis de riesgos medioambientales y fijar la cuantía de garantía financiera obligatoria.

Por último, en relación con la metodología para el cálculo de las medidas de reparación complementaria y compensatoria introducida en el anexo II, en la sección III “Análisis de equivalencia de recursos”, apartado 4, la redacción anterior establecía que la estimación de las pérdidas de los recursos naturales o de los servicios se realizará descontando al año de referencia (entendiendo por tal el año de reclamación) el flujo de pérdidas y el flujo de ganancias de dichos recursos o servicios generadas por el proyecto de reparación. A tal efecto, y con carácter general, el operador tomará un valor de referencia de la tasa de descuento del 75 por ciento del tipo de interés medio de la última subasta de obligaciones del Estado a 10 años, anterior al momento de la reclamación. En ningún caso el valor de referencia de la tasa de descuento podrá ser inferior al 1 por ciento. En caso de que el horizonte temporal de reparación sea superior a 30 años, se empleará un método de descuento de tipo hiperbólico, es decir, basado en una tasa de descuento variable y decreciente con el tiempo.

Esta referencia al método y a la tasa de descuento se ha visto en la práctica que debe modificarse dada la complejidad de la aplicación del método de descuento hiperbólico y el amplio rango de variación de la tasa de descuento, y se modifica su redacción de forma que con carácter general, el operador tomará un valor de referencia de la tasa de descuento del 3 por ciento y empleará un método de descuento de tipo exponencial.

IX

El real decreto se estructura en un único artículo, de modificación del reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que se divide en diecisiete apartados. Mediante los apartados numerados del uno al quince se modifican los artículos 3, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 44, la disposición adicional tercera, la disposición adicional sexta, la disposición final primera, y el anexo II, y además se elimina la sección tercera del capítulo III sobre “verificación del análisis de riesgos medioambientales”. Los apartados dieciséis y diecisiete crean dos nuevos anexos al reglamento: el anexo III (“Metodología para la estimación de un índice de daño medioambiental asociado a cada escenario accidental”), y el anexo IV (“Contenido mínimo de la declaración responsable prevista en el artículo 33”). Además, el real decreto contempla una disposición transitoria única sobre determinación de la cuantía de la garantía financiera obligatoria por parte de los operadores cuyo sector haya presentado para informe de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, análisis de riesgos medioambientales sectoriales o tablas de baremos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.

Este real decreto se dicta de conformidad con la disposición final tercera -apartado primero- de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, que faculta al Gobierno para dictar, en su ámbito de competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del capítulo IV y de los anexos de la ley, y de conformidad con el artículo 28.d) de la misma, que faculta al Gobierno para establecer las actividades cuyos operadores quedarán exentos de la obligación de constituir garantía financiera.

En la elaboración de este real decreto ha participado la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y ha sido sometida al trámite de información pública y remitida al Consejo Asesor de Medio Ambiente, en aplicación de las previsiones de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Por último, cabe señalar que los criterios que aluden al escaso potencial de generar daños medioambientales y el bajo nivel de accidentalidad, para determinar reglamentariamente los operadores de las actividades que quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria, introducidos a través de la Ley 11/2014, de 3 de julio, por la que se modifica la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, en el apartado d) del artículo 28 de la ley, son los mismos criterios que se tuvieron en cuenta en la redacción del proyecto de real decreto por el que se modifica el reglamento de desarrollo parcial de la Ley que se sometió a información pública, así como en el de las versiones del resto de trámites. Por lo tanto, todos los operadores de las actividades que quedan exentas, así como las que mantienen la obligación de constituir la garantía financiera, han sido consultados desde el inicio de la tramitación de este real decreto, y han tenido acceso a los estudios en los que se basa esta decisión. Estos estudios no han sido modificados a raíz de la inclusión de estos criterios en el artículo 28.d) Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, mediante la Ley 11/2014, de 3 de julio, ya que, estos criterios coinciden con los que se utilizaron desde un principio para su realización.

Las medidas contenidas en este real decreto se enmarcan dentro de las actuaciones previstas en el seno de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) dirigidas a la reducción de cargas administrativas y simplificación de procedimientos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

El Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.

1. Se crea la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales como órgano de cooperación técnica y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el intercambio de información y el asesoramiento en materia de prevención y de reparación de los daños medioambientales.

2. La Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales queda adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y ejercerá las siguientes funciones:

a) Emisión de recomendaciones y elaboración de guías metodológicas sobre análisis de riesgos, prevención y reparación de daños medioambientales.

b) Evacuación, a propuesta de la autoridad competente, de dictámenes periciales sobre determinación de los daños medioambientales, sobre su reparación y sobre su monetización.

c) Propuesta de designación del órgano u órganos competentes para la tramitación de expedientes administrativos de exigencia de responsabilidad medioambiental cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y así lo acuerden las administraciones públicas afectadas.

d) Propuesta de modificación y adecuación de la normativa sobre responsabilidad medioambiental derivada del progreso técnico, científico, económico o legal.

e) Elaboración de estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de esos riesgos, sobre ejecución de proyectos de restauración de daños medioambientales y sobre evolución del mercado de las garantías financieras en el campo del medio ambiente.

f) Recopilación de datos estadísticos sobre daños medioambientales y sobre proyectos de restauración medioambiental.

g) Impulsar la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de reparación de responsabilidad medioambiental y proponer los protocolos de colaboración recogidos en la disposición final quinta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

h) Informar los modelos de informe de riesgos ambientales tipo (“MIRAT”) o en su caso las guías metodológicas a los que se refiere el artículo 35, así como las tablas de baremos a las que se refiere el artículo 36.

i) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en este reglamento que pudieran serle encomendadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o las comunidades autónomas.

3. La Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ostentará la vicepresidencia uno de los representantes de las comunidades autónomas y estará integrada por los siguientes vocales:

a) Por la Administración General del Estado, dieciséis vocales, con categoría de Subdirector General o equivalente y designados por el Subsecretario correspondiente. Once de los vocales serán designados, dos por cada uno de los siguientes ministerios: Economía y Competitividad, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Industria, Energía y Turismo, e Interior; y tres por el Ministerio de Fomento.

Los otro cinco serán designados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: tres por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural; uno por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y otro por la Dirección General del Agua.

b) Un vocal designado por cada una de las comunidades autónomas.

c) Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.

d) Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

4. Para cada uno de los miembros de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, se designará un suplente. Actuará como suplente del Presidente, un Subdirector General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y como suplente del Vicepresidente, un representante de la comunidad autónoma.

Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5. Con la finalidad de realizar los trabajos preparatorios necesarios para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá acordar la creación de comités de composición especializada en la que participen expertos de reconocido prestigio y representantes de las organizaciones empresariales, sindicales y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente, en atención a la materia de que se trate en cada caso.

6. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Dos. La letra f) delartículo 25.1 pasa a denominarse letra e).

Tres. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 33. Garantía financiera obligatoria y comunicación a la autoridad competente.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la ley, sin perjuicio de las exenciones previstas en su artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a su actividad.

2. El cálculo de la cuantía de la garantía financiera partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad que contendrá las siguientes operaciones:

a) Identificar los escenarios accidentales y establecer la probabilidad de ocurrencia de cada escenario.

b) Estimar un índice de daño medioambiental asociado a cada escenario accidental siguiendo los pasos que se establecen en el anexo III.

c) Calcular el riesgo asociado a cada escenario accidental como el producto entre la probabilidad de ocurrencia del escenario y el índice de daño medioambiental.

d) Seleccionar los escenarios con menor índice de daño medioambiental asociado que agrupen el 95 por ciento del riesgo total.

e) Establecer la cuantía de la garantía financiera, como el valor del daño medioambiental del escenario con el índice de daño medioambiental más alto entre los escenarios accidentales seleccionados. Para ello se seguirán los siguientes pasos:

1.º En primer lugar, se cuantificará el daño medioambiental generado en el escenario seleccionado.

2.º En segundo lugar, se monetizará el daño medioambiental generado en dicho escenario de referencia, cuyo valor será igual al coste del proyecto de reparación primaria.

En caso de que la reparación primaria correspondiente al escenario de referencia para el cálculo de la garantía financiera consista íntegramente en la recuperación natural, la cuantía de la misma será igual al valor del daño asociado al escenario accidental con mayor índice de daño medioambiental entre los escenarios seleccionados cuya reparación primaria sea distinta de la recuperación natural.

3. Una vez calculada la cuantía de la garantía financiera obligatoria, se añadirán a la misma los costes de prevención y evitación del daño, para cuyo cálculo el operador podrá:

a) Aplicar un porcentaje sobre la cuantía total de la garantía obligatoria.

b) Estimar tales costes de prevención y evitación a través del análisis de riesgos medioambientales.

En todo caso, la cuantía de los gastos de prevención y evitación del daño será, como mínimo, el diez por ciento del importe total de la garantía determinada de acuerdo con los apartados precedentes.

4. Una vez constituida la garantía financiera por parte del operador, éste presentará, ante la autoridad competente, una declaración responsable de haber constituido dicha garantía financiera, y de haber realizado las operaciones previstas en este artículo, que contendrá al menos la información incluida en el anexo IV.1. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el cumplimento de estas obligaciones. Dicha cantidad tendrá carácter de mínima y no condicionará ni limitará en sentido alguno la facultad del interesado de constituir una garantía por un importe mayor, mediante el mismo u otros instrumentos.

5. Los operadores que, una vez realizado el análisis de riesgos medioambientales de su actividad, queden exentos de constituir la garantía financiera en virtud de las exenciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, deberán presentar ante la autoridad competente una declaración responsable que contendrá al menos la información incluida en el anexo IV.2.”

Cuatro. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 34. Elaboración del análisis de riesgos medioambientales.

1. El análisis de riesgos medioambientales será realizado por el operador o un tercero contratado por éste, siguiendo el esquema establecido por la norma UNE 150.008 u otras normas equivalentes. Asimismo, con un grado de detalle adecuado al carácter hipotético del daño, en la elaboración del análisis de riesgos deberán utilizarse los criterios recogidos en el capítulo II respecto a los siguientes parámetros:

a) La caracterización del entorno donde se ubica la instalación.

b) La identificación del agente causante del daño y de los recursos y servicios afectados.

c) La extensión, intensidad y escala temporal del daño, para el escenario con el índice de daño medioambiental más alto, seleccionado conforme al procedimiento establecido en el artículo 33.

d) Una evaluación de la significatividad del daño.

e) La identificación de las medidas de reparación primaria.

No obstante, para la cuantificación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

f) La incertidumbre asociada a la estimación de la magnitud del daño medioambiental de una hipótesis de accidente, se delimitará preferentemente con la utilización de modelos de simulación del comportamiento del agente causante del daño medioambiental.

g) Los daños agudo, crónico y potencial equivalen a una pérdida de recurso natural o servicio de recurso natural de un 75, 30 y 5 por ciento, respectivamente.

2. Los análisis de riesgos tendrán en cuenta en qué medida los sistemas de prevención y gestión de riesgos adoptados por el operador, de manera permanente y continuada, reducen el potencial daño medioambiental que pueda derivarse de la actividad.

3. El operador actualizará el análisis de riesgos medioambientales siempre que lo estime oportuno y en todo caso, cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la actividad, en la instalación o en la autorización sustantiva.”

Cinco. El apartado 4 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

“4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dará publicidad en su sede electrónica de los modelos de informe de riesgos ambientales tipo y de las guías metodológicas informados favorablemente por parte de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.”

Seis. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera obligatoria para sectores o subsectores de actividad o para pequeñas y medianas empresas que, por su alto grado de homogeneidad permitan la estandarización de sus riesgos medioambientales, por ser éstos limitados, identificables y conocidos, se podrá utilizar las tablas de baremos que éstos elaboren, previo informe favorable de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.

En todo caso, los parámetros que se utilicen para elaborar dichas tablas de baremos deberán establecerse en relación con la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar. Asimismo, el método de cálculo deberá asegurar la cobertura del coste de reparación primaria.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dará publicidad en su sede electrónica de las tablas de baremos informadas favorablemente por parte de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales.”

Siete. El artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 37. Operadores exentos de constituir garantía financiera.

1. Para determinar los supuestos de exención de la obligación de constituir garantía financiera de conformidad con las letras a) y b) del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se utilizarán cualquiera de los instrumentos de análisis de riesgos y de cálculo de la cuantía de la garantía financiera previstos en este reglamento.

2. En relación con los supuestos de exención de la obligación de constituir garantía financiera de conformidad con la letra d) del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre:

a) Quedarán obligados a constituir la garantía financiera, y por tanto a efectuar la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 octubre, y en el artículo 33 de este reglamento, los operadores de las siguientes actividades del anexo III de la ley:

1.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2.º Las actividades e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación.

3.º Los operadores que cuenten con instalaciones de residuos mineros clasificadas como de categoría A de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

b) Atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedarán exentos de constituir la garantía financiera obligatoria, así como de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3, Vínculo a legislación los operadores del resto de actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, siempre que no estén incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 2.a) anterior.

En el marco de la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este real decreto, se realizará un estudio que actualice la evaluación del potencial de generar daños medioambientales y el nivel de accidentalidad de todas las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, distintas a las enumeradas en el subapartado a) anterior. Dicha evaluación podrá dar lugar a la revisión de los operadores del resto de actividades del anexo III que, atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad quedan exonerados de constituir garantía financiera obligatoria, así como de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3, al no estar incluidos en ninguno de los supuestos del apartado 2.a) anterior.

3. Los operadores de las actividades exentas de la garantía financiera prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, quedarán sujetos a la obligación de constituir las garantías financieras previstas en las normas sectoriales o específicas que les sean, en su caso, de aplicación.”

Ocho. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 38. Actualización de la cuantía mínima de la garantía financiera.

La cuantía mínima que se haya de garantizar se actualizará en los términos que se indiquen en la póliza o en el correspondiente instrumento de constitución de garantía financiera, o a instancia motivada de la autoridad competente. En todo caso, el operador podrá solicitar la actualización de la garantía financiera cuando actualice su análisis de riesgos.”

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 40 quedan redactados de la siguiente forma:

“1. La garantía financiera por responsabilidad medioambiental se establecerá por cada actividad económica, profesional o autorización relacionadas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio de las exenciones previstas en su artículo 28 y de lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Cuando el operador desarrolle su actividad en más de una instalación, con independencia de que esté sujeta a la misma o a distintas autorizaciones, podrá elegir entre estas dos opciones:

a) La constitución de instrumentos de garantía independientes para cada instalación.

b) La inclusión, en un mismo instrumento de garantía, de la actividad desarrollada por todas las instalaciones. El análisis de riesgos que sirva de punto de partida para la fijación de la cuantía de este instrumento de garantía deberá realizarse para cada instalación o, si se opta por un único documento, particularizarse para cada instalación, conforme a todos los requisitos establecidos en este reglamento para el análisis de riesgos.

c) Excepcionalmente, cuando el grado de homogeneidad de las instalaciones y de sus riesgos asociados lo permitan, y así se derive de su análisis de riesgos, un operador podrá garantizar un conjunto de instalaciones de las que sea titular a través de un único instrumento de garantía, cuya cuantía será la más alta de las resultantes tras calcular la garantía que corresponda a cada una de dichas instalaciones.

En los supuestos de los apartados b) y c), el instrumento de garantía incorporará una cláusula con el objeto de asegurar que por ocurrir un siniestro en alguna de las instalaciones, las garantías no quedan reducidas o agotadas para el resto. Asimismo, en estos casos la declaración responsable de haber constituido una garantía financiera se podrá presentar ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que se encuentre el domicilio social del operador o en que se ubique la instalación con la cuantía de garantía financiera más alta. El operador comunicará a la autoridad competente en el territorio de las restantes instalaciones la constitución de la garantía financiera.”

Diez. Los apartados 3 y 4 del artículo 44 quedan redactados de la siguiente forma:

“3. El Fondo no otorgará cobertura para:

a) Las actividades cuyos seguros hayan sido cancelados antes de cesar la actividad.

b) Los daños que hayan sido generados después de cesar la actividad, por haberse abandonado instalaciones con potencial contaminante, sin cumplir con las medidas obligatorias para evitar dicho riesgo.

c) Los hechos, daños o responsabilidades que no hubieran tenido cobertura en el seguro si hubiera estado la póliza en vigor.

d) Los episodios de contaminación que sean descubiertos de forma fehaciente por primera vez, antes de transcurrir tres años desde que tuvo lugar el cese definitivo de la actividad asegurada. A estos efectos, se considera la fecha de cese de la actividad asegurada aquélla en la que concluyeron las operaciones preceptivas para el saneamiento o desmantelamiento de las instalaciones a efectos de prevención de contaminaciones futuras, o bien aquella en la que el asegurado dejó de llevar a cabo cualquier tipo de actividad en la instalación.

e) Los episodios de contaminación que sean reclamados por primera vez después de transcurrido el plazo de aplicación previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

4. Las responsabilidades del Fondo se corresponderán en cada caso con los importes que, según cada tipo de actividad, hayan sido determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y quedarán limitadas, además, al importe total constituido en el mismo.

En el caso de que, durante el periodo de vigencia del seguro o los seguros sucesivos, la suma asegurada se haya modificado, el Fondo cubrirá una suma asegurada equivalente a la media aritmética de las sumas aseguradas durante los últimos cinco años, como máximo, en que los seguros han estado vigentes, contando desde el año en que se produjo el daño medioambiental.”

Once. Se suprime la sección 3.ª del capítulo III, sobre “Verificación del análisis de riesgos medioambientales”

Doce. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional tercera. Adaptación de los seguros existentes.

1. Aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que además de por la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, estén sujetos por otras normas, a la obligación de prestar fianzas o contratar seguros de responsabilidad que cubran daños a las personas, a las cosas y a la restauración de los recursos naturales podrán, bien substituir dichas fianzas y seguros por otras mediante los que se cubran también las responsabilidades que deriven de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, o complementarlas con esta misma finalidad.

2. Para la fijación de las cuantías que se deban asegurar conforme a la citada ley, los operadores utilizarán los criterios fijados en este reglamento respecto de los daños medioambientales.”

Trece. La disposición adicional sexta queda redactada de los siguientes términos:

“Disposición adicional sexta. Adaptación de análisis de riesgos medioambientales existentes.

Aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que por disposiciones medioambientales anteriores a la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, estén sujetos a la obligación de realizar análisis de riesgos medioambientales, podrán realizar un solo análisis de riesgos siempre que cumpla los objetivos y los requisitos exigidos tanto en el régimen de responsabilidad medioambiental como en las normas sectoriales que los prevean.

En el caso de que los operadores dispongan ya de análisis de riesgos medioambientales podrán adaptarlos a las exigencias de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, y a lo dispuesto en este reglamento.”

Catorce. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición final primera. Realización de los análisis de riesgos medioambientales.

1. La realización de los análisis de los riesgos medioambientales necesarios para el cálculo de la cuantía de la garantía financiera prevista en el capítulo III no deberá llevarse a cabo con carácter obligatorio hasta la fecha a partir de la cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria que se fijará, para cada sector de actividad, mediante las órdenes ministeriales a las que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

2. Los modelos de informe de riesgos ambientales tipo de cada sector o, en su caso, la guía metodológica correspondiente, así como las tablas de baremos, deberánestar informados favorablemente por la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, antes de la fecha a partir de cual sea exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada sector de actividad.”

Quince. Los apartados 2 y 4 del epígrafe III del anexo II quedan redactados de la siguiente forma:

“2. El operador determinará tanto las pérdidas provisionales como las irreversibles de recursos naturales o servicios de los recursos naturales acaecidas a consecuencia del daño medioambiental hasta que alcancen el estado básico, y las ganancias de recursos o servicios obtenidas mediante la reparación.”

“4. La estimación de las pérdidas de los recursos naturales o de los servicios se realizará descontando al año de referencia (entendiendo por tal el año de reclamación) el flujo de pérdidas y el flujo de ganancias de dichos recursos o servicios generadas por el proyecto de reparación.

A tal efecto y con carácter general, el operador tomará un valor de referencia de la tasa de descuento del 3 por ciento y empleará un método de descuento de tipo exponencial.”

Dieciséis. Se añade un anexo III con el siguiente contenido:

“ANEXO III

Metodología para la estimación de un índice de daño medioambiental asociado a cada escenario accidental

El Índice de daño medioambiental, en adelante IDM, al que se hace referencia en el artículo 33 del presente reglamento tiene por objeto estimar el daño asociado a cada escenario accidental. El IDM podrá ser utilizado siempre que el daño se considere relevante y reversible, es decir, que la reparación pueda recuperar los mismos recursos que los que han sido originalmente afectados.

La metodología de cálculo del IDM se fundamenta en una serie de estimadores de los costes de reparación primaria de los recursos naturales potencialmente afectados, ofreciendo un resultado semicuantitativo que en ningún caso podrá interpretarse como el valor real del daño asociado a cada escenario. La relación prevista entre el valor del IDM y el valor de los daños medioambientales es que ambos aumenten en la misma dirección -a mayor valor del IDM mayor es el valor previsto del daño-, no existiendo una relación matemática que relacione el valor del IDM con el valor real del coste de reparación del daño asociado a cada escenario accidental.

La ecuación general para el cálculo del IDM es la siguiente:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

Donde:

IDM, es el Índice de daño medioambiental.

Ecf, es el estimador del coste fijo del proyecto de reparación para la combinación agente causante de daño-recurso potencialmente afectado i.

A, es el multiplicador del estimador del coste unitario del proyecto de reparación, siendo el resultado de multiplicar los valores de los modificadores que afectan a los costes unitarios (MAj) para cada combinación agente-recurso i. Su fórmula es:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

Ecu, es el estimador del coste unitario del proyecto de reparación para la combinación agente-recurso i.

B, es el multiplicador del estimador de cantidad, siendo el resultado de multiplicar los valores de los modificadores que afectan al estimador de cantidad (MBj) para cada combinación agente-recurso i. Su fórmula es:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

a, representa la cantidad de agente involucrada en el daño.

Ec,,representa la relación entre las unidades de recurso afectadas y las unidades de agente involucradas en el daño para cada combinación agente-recurso i.

p, es una constante que únicamente adquiere un valor distinto de cero para los daños al lecho continental o marino.

Macc, es la cantidad de agente asociada al accidente, medida en toneladas, en el caso de daños al lecho continental o marino. En las restantes combinaciones agente-recurso este parámetro adquiere valor cero.

q, es una constante que adquiere valor 1 para todas las combinaciones agente-recurso, salvo para aquéllas que implican daños al lecho continental o marino en las que adopta un valor específico.

C, es el multiplicador del estimador del coste de revisión y control del proyecto de reparación, siendo igual al valor del modificador que afecta al estimador del coste de revisión y control (MCj) para cada combinación agente-recurso i. Su fórmula es:

Aquí aparece una imagen en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

Ecr, es el estimador del coste de revisión y control del proyecto de reparación para la combinación agente-recurso i.

Ecc, es el estimador del coste de consultoría del proyecto de reparación, expresado como un porcentaje de los estimadores anteriores, para la combinación agente-recurso i.

i, hace referencia a cada una de las combinaciones agente-recurso i consideradas en la Tabla 1 del presente anexo.

n, es el número total de combinaciones agente-recursoque el analista considere relevantes para el escenario que esté siendo evaluado.

ß, representa la distancia (Dist) desde la zona a reparar a la vía de comunicación accesible más cercana expresada en metros.

En caso de escenarios que prevean la afección a varias zonas, el valor del parámetro será la suma de la distancia desde cada zona a la vía de comunicación más cercana.

En caso de escenarios que impliquen exclusivamente daños al agua marina, al lecho continental o al lecho marino se asigna un valor a b igual a 0.

Eca, es el estimador del coste de acceso a la zona potencialmente afectada por el daño medioambiental, siendo su valor igual a 6,14.

La ecuación del IDM se utilizará para los diferentes grupos de combinaciones de agente causante del daño y de recurso potencialmente afectado que se representan en la Tabla 1. De esta forma, cualquier daño medioambiental podrá evaluarse conforme a las combinaciones agente-recurso identificadas en la tabla. El usuario deberá seleccionar la combinación o combinaciones agente-recurso que se consideren relevantes para el escenario que esté evaluando y proceder a calcular su IDM, utilizando la mencionada ecuación y las tablas que se recogen en los apartados subsiguientes para cada grupo. Dichas tablas se estructuran en dos bloques, un primer bloque que incluye las tablas con los coeficientes y modificadores de cada grupo y un segundo bloque con los valores que podrán adquirir los diferentes modificadores (MAj,MBj, MCj) y que deberán ser elegidos por el usuario.

Tabla 1: Grupos de agente causante de daño-recurso natural afectado

TABLAS OMITIDAS

Diecisiete. Se añade un anexo IV con la siguiente redacción:

IMÁGENES OMITIDAS

Disposición transitoria única. Determinación de la cuantía de la garantía financiera obligatoria por parte de operadores cuyo sector haya presentado para informe análisis de riesgos medioambientales sectoriales o tablas de baremos.

Aquellos operadores cuyo sector o asociación sectorial haya presentado a la Comisión técnica de prevención y reparación de daños medioambientales, para su informe, un instrumento de análisis de riesgos medioambientales sectoriales o una tabla de baremos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, podrán realizar sus análisis de riesgos medioambientales individuales basándose en la metodología definida en la redacción original del artículo 33 de este reglamento, aprobada mediante Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, cuando este instrumento resulte informado favorablemente por la citada Comisión técnica.

Asimismo, aquellos operadores que hayan realizado su análisis de riesgos medioambientales basándose en la metodología definida en la redacción original del artículo 33 de este reglamento, podrán utilizarlo para constituir la garantía financiera obligatoria cuando ésta entre en vigor, cuando dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, estos operadores constituyan una garantía financiera voluntaria basada en la misma, y presenten ante la autoridad competente una declaración responsable de haber constituido dicha garantía financiera.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, salvo los apartados tres, cuatro, seis, siete, ocho, nueve, diez, doce, dieciséis, y diecisiete del artículo uno y la disposición transitoria única, que constituyen legislación básica de seguros dictada al amparo del artículo 149.1.11.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

No tienen carácter de legislación básica los apartados uno y cinco del artículo único.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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