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Tasas de descuento y de intercambio percibidas

30/03/2015
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Circular 1/2015, de 24 de marzo, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre información de las tasas de descuento y de intercambio percibidas (BOE de 30 de marzo de 2015). Texto completo.

CIRCULAR 1/2015, DE 24 DE MARZO, DEL BANCO DE ESPAÑA, A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO, SOBRE INFORMACIÓN DE LAS TASAS DE DESCUENTO Y DE INTERCAMBIO PERCIBIDAS.

El Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en el capítulo tercero del título primero ha regulado los límites máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago que se realicen, a partir del 1 de septiembre de 2014, en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o de crédito (distintas de las de empresa), con independencia del canal de comercialización utilizado.

Esta norma, con el objeto de realizar el adecuado seguimiento de la aplicación de la nueva regulación aplicable a las tasas de intercambio y de la evolución general de los costes en los pagos con tarjeta, prevé que los proveedores de servicios de pago deben informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas a los servicios de pago en operaciones con tarjeta y que esta información se publique en el sitio web del Banco de España.

Posteriormente, este real decreto-ley se tramitó como proyecto de ley. Como resultado de dicha tramitación se aprobó la Ley 18/2014, de 15 de octubre Vínculo a legislación, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, que posteriormente fue modificada por la disposición final tercera de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, Ley 18/2014). Dicha ley concreta que la limitación de las tasas será de aplicación cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España. Por este motivo, esta circular no es de aplicación a las entidades que operen en España bajo el principio de libre prestación de servicios.

El artículo 13 de la Ley 18/2014 establece que i) los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas a los servicios de pago en operaciones con tarjeta, y que ii) esta información se suministrará en la forma y con el contenido y periodicidad que determine el Banco de España y se publicará en el sitio web del Banco de España y en el del proveedor de los servicios de pago.

La presente circular viene a cumplir con los encargos que el Banco de España ha recibido por medio de la referida norma legal en lo que se refiere a la determinación del contenido y otros aspectos relacionados con las obligaciones de información y de publicación de los datos citadas en el párrafo anterior. En relación con la publicación de las tasas de descuento y de intercambio, conviene precisar que esta circular prevé que el Banco de España publique en su sitio web, de forma agregada, toda la información recibida trimestralmente de las entidades, excepto la relativa a las tasas de descuento percibidas en los sistemas de tarjetas de pago tripartitos. El motivo que justifica esta exclusión radica en evitar que la publicación de esas tasas de descuento pudiera permitir calcular, siquiera de manera indirecta, el volumen de operaciones de los sistemas de tarjetas de pago tripartitos que operan en España, aspecto que tiene carácter confidencial.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma primera. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente circular, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 18/2014, tiene por objeto concretar las obligaciones de información de las entidades que actúen como proveedores de servicios de pago respecto de las tasas de descuento y de intercambio percibidas en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España. En el caso de las operaciones realizadas por vía electrónica, para determinar si un prestador de servicios está establecido en España se estará a lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente circular las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales en España de cualquiera de las entidades extranjeras antes mencionadas (en adelante, las entidades).

Norma segunda. Definiciones.

A efectos de lo previsto en la presente circular, y de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 10.1 de la Ley 18/2014 y en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago (en adelante, Ley 16/2009), se entenderá por:

a) “Tasa de intercambio”: Toda comisión o retribución pagada, directa o indirectamente, por cada operación efectuada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario que intervengan en una operación de pago mediante tarjeta [artículo 10.1.a) de la Ley 18/2014]. A estos efectos, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a estas será considerada parte de la tasa de intercambio.

b) “Tasa de descuento”: Toda comisión o retribución pagada por el beneficiario de la operación de pago a su proveedor de servicios de pago por cada operación realizada mediante tarjeta compuesta por la tasa de intercambio, la comisión de procesamiento y del sistema de pagos y el margen del adquirente artículo [10.1.b) de la Ley 18/2014].

c) “Tarjeta de débito”: Instrumento de pago emitido por un proveedor de servicios de pago con el propósito de permitir a su titular efectuar la adquisición de bienes o servicios de las empresas o establecimientos afiliados y cuyo uso implica la disposición inmediata del saldo existente en la cuenta de pago asociada a la misma para su transferencia ulterior al beneficiario, así como las tarjetas prepago que responden a la definición recogida en el artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de Dinero Electrónico [artículo 10.1.c) de la Ley 18/2014].

d) “Tarjeta de crédito”: Instrumento de pago emitido por un proveedor de servicios de pago y por el que la entidad emisora pone a disposición del titular una línea de crédito [artículo 10.1.d) de la Ley 18/2014].

e) “Tarjeta de empresa”: Cualquier tarjeta de pago emitida a empresas o a entidades del sector público, cuya utilización esté restringida a los gastos profesionales de sus empleados, o cualquier tarjeta emitida a personas físicas que ejerzan una actividad por cuenta propia y cuya utilización esté restringida a sus gastos profesionales o a los de sus empleados [artículo 10.1.e) de la Ley 18/2014].

f) “Terminal de punto de venta”: Dispositivo o equipo material instalado en establecimientos comerciales o empresas, así como aplicaciones informáticas equivalentes, que permiten a estos aceptar el pago de bienes y servicios mediante una tarjeta de débito o de crédito [artículo 10.1.f) de la Ley 18/2014].

g) “Sistema de tarjetas de pago”: Un conjunto único de disposiciones, prácticas, normas o directrices que sustenta el funcionamiento, entre los proveedores de servicios de pago adheridos a él, de la operativa de pago efectuada con las tarjetas consignadas bajo la bandera o marca que soporte [artículo 10.1.g) de la Ley 18/2014].

h) “Sistema de tarjetas de pago cuatripartito”: Un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde la cuenta de pago de un titular de una tarjeta a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del sistema, compuesto por el proveedor de servicios de pago del titular de la tarjeta (emisor de tarjetas de pago) y el proveedor de servicios de pago del beneficiario (adquirente) [artículo 10.1.h) de la Ley 18/2014].

i) “Sistema de tarjetas de pago tripartito”: Un sistema de tarjetas de pago en el que los pagos se efectúan desde una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del titular de la tarjeta a una cuenta de pago cuya titularidad ostenta el sistema en nombre del beneficiario [artículo 10.1.i) de la Ley 18/2014].

j) “Ordenante”: Una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago (artículo 2.7 de la Ley 16/2009.k) “Beneficiario”: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago (artículo 2.8 de la Ley 16/2009).

k) “Beneficiario”: Una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago (artículo 2.8 de la Ley 16/2009.

l) “Proveedor de servicios de pago”: Los organismos públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, se acojan o no a las excepciones previstas en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, así como los de terceros países, que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de pago (artículo 2.9 de la Ley 16/2009).

Además, a efectos de lo previsto en la presente circular, se entenderá por:

m) “Tarjetas de pago”: tarjetas de débito o crédito.

n) “Actividad del beneficiario”: tipo de actividad económica desarrollada por el beneficiario de la operación de pago efectuada mediante una tarjeta de pago.

Norma tercera. Información al Banco de España.

1. Las entidades que actúen como proveedores de servicios de pago en un sistema de tarjetas de pago tripartito o cuatripartito deberán enviar trimestralmente al Banco de España los siguientes estados con información sobre tasas de intercambio y descuento (en adelante, estados TID), en los formatos que se incluyen en el anejo de la presente circular, conforme a lo señalado en los siguientes apartados:

Estado Denominación
TID 1-1 Tasas de intercambio percibidas en el trimestre. Tarjetas de empresa.
TID 1-2 Tasas de intercambio percibidas en el trimestre. Tarjetas de particulares.
TID 2-1 Tasas de descuento percibidas en el trimestre. Tarjetas de empresa.
TID 2-2 Tasas de descuento percibidas en el trimestre. Tarjetas de particulares.

2. Los estados TID que enviar en función de la actividad realizada son:

a) Las entidades que actúen como proveedor de servicios de pago del ordenante proporcionarán información en los estados TID 1 sobre las tasas de intercambio percibidas en las operaciones de pago con tarjeta efectuadas en España en las que el proveedor de servicios de pago del beneficiario esté establecido también en España.

b) Las entidades que actúen como proveedor de servicios de pago del beneficiario proporcionarán información en los estados TID 2 sobre las tasas de descuento percibidas en las operaciones de pago con tarjeta efectuadas en España en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante esté establecido también en España.

Los estados TID no incluirán información de las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

Los estados TID deberán ser enviados no más tarde del día 15 del segundo mes siguiente al trimestre natural al que se refieren los datos (salvo que sea festivo en Madrid, en cuyo caso se podrán enviar hasta el primer día hábil posterior en dicha localidad).

Los estados TID 2 habrán de ser enviados incluso cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y del beneficiario sea la misma entidad.

3. Las entidades que, conforme a lo señalado en la norma primera, puedan actuar como proveedores de servicios de pagos deben comunicar al Banco de España (Departamento de Información Financiera y CIR), antes de que transcurra un mes desde que comiencen a realizar sus actividades -o desde la entrada en vigor de la presente circular si ya están operando en dicha fecha-, si están efectuado, o no, operaciones que deban ser objeto de declaración conforme a lo previsto en el apartado 1 de esta norma.

Cuando una entidad que haya comunicado que no realiza operaciones que deban ser objeto de declaración comience a emitir o a adquirir tarjetas de pago de un sistema tripartito o cuatripartito deberá comunicar al Banco de España dicha circunstancia en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que emita o adquiera tarjetas de pago. En este caso, la primera declaración de los estados TID deberá estar referida a los datos correspondientes al trimestre en el que empiece a operar y habrá de efectuarse en la forma y plazos que se indican en los apartados 1 y 2 de esta norma.

En las comunicaciones que realicen al Banco de España conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las entidades indicarán si gestionan las tarjetas de pago en el marco de un sistema cuatripartito o tripartito y si actúan como emisor, como adquirente o ejerciendo ambas funciones.

4. La presentación al Banco de España de los estados TID a que se refiere la presente norma deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que el Banco de España comunique a las entidades al efecto.

Norma cuarta. Información que ha de publicar el Banco de España en su sitio web.

1. El Banco de España publicará en su sitio web de forma individualizada (identificando a la entidad que actúe como proveedor de servicios de pago) toda la información recibida trimestralmente en los formatos de los estados TID, excepto la relativa al número y al importe de las operaciones de pago realizadas en cada trimestre natural, así como al importe de las tasas percibidas.

2. Adicionalmente, el Banco de España publicará en su sitio web, de forma agregada, toda la información recibida trimestralmente de las entidades en los estados TID, excepto la relativa a las tasas de descuento percibidas en los sistemas de tarjetas de pago tripartitos. Para calcular la tasa máxima y la tasa media ponderada en los estados agregados, se procederá de la siguiente forma:

- “Tasa máxima”: Será, para cada uno de los estados TID agregados que se publiquen, la tasa declarada por el proveedor de servicios de pago que haya comunicado el mayor porcentaje para el trimestre natural al que se refieran los datos.

- “Tasa media ponderada”: Será, para cada uno de los estados TID agregados que se publiquen, la que resulte de ponderar los datos de las tasas medias comunicadas por cada proveedor de servicios de pago por el importe de las órdenes de pago que se haya comunicado para el trimestre natural al que se refieran los datos.

Norma quinta. Información que han de publicar los proveedores de servicios de pago en su sitio web.

Las entidades publicarán, en su sitio web, en el formato de los estados TID establecidos en el anejo de la presente circular, toda la información recogida en dichos estados sobre las operaciones realizadas en cada trimestre natural para los diferentes perfiles de tarjetas y actividad del beneficiario, excepto la relativa al número y al importe de las operaciones de pago, así como al importe de las tasas percibidas. Dicha información se actualizará trimestralmente al tiempo de enviarla al Banco de España conforme a lo previsto en la norma tercera.

Disposición transitoria única. Primeros estados que remitir al Banco de España.

1. Los primeros estados TID que declarar al Banco de España serán los correspondientes al tercer trimestre natural de 2014 y recogerán, exclusivamente, los datos referidos a las operaciones realizadas entre el 1 y el 30 de septiembre de 2014.

2. Los estados relativos al tercer y al cuarto trimestre natural de 2014 y al primer trimestre natural de 2015 se podrán enviar, excepcionalmente, el último día hábil del mes de mayo de 2015.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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