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  • EDICIÓN DE 30/03/2015
 
 

Se reconoce el derecho a la percepción de la pensión de viudedad en virtud de la interpretación humanizadora y flexible de las normas sobre cotización y aplicación de la doctrina del paréntesis

30/03/2015
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Se estima por la Sala el recurso interpuesto y se reconoce a la recurrente el derecho a la percepción de la pensión de viudedad.

Iustel

En el presente caso, son hechos declarados probados, que el causante de la prestación debatida, tras haber perdido su ocupación laboral, percibió prestación por desempleo; posteriormente no se inscribió como demandante de empleo y solo prestó servicios laborales hasta la fecha de su fallecimiento, tres días. También son hechos probados que el causante padecía un grave enfermedad que le llevó a varios ingresos hospitalarios, lo que justifica, no sólo que no trabajara, sino que descuidara la inscripción como demandante de empleo, lo que sí había efectuado en periodos anteriores. En atención a tales circunstancias, y en línea con lo resulto por el TS, considera la Sala al causante de la prestación de viudedad discutida, en situación de asimilada al alta, efectuando paréntesis y considerando “tiempo muerto” y no computable, el periodo que va desde que dejó de percibir prestación por desempleo, hasta su fallecimiento, para computar la carencia de 500 días que resulta necesaria en situación de asimilada al alta, a la luz de lo dispuesto en el art. 174.1 de la LGSS para lucrar la prestación de viudedad que solicita su esposa, en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Sevilla

Sección: 1

N.º de Recurso: 3077/2013

N.º de Resolución: 2286/2014

Procedimiento: SOCIAL

onente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.

Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 2286/2014 En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, en sus autos n.º 578/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Bartolomé, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/09/2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- La demandante, D.ª Bartolomé, nacida el NUM000 de 1965, solicitó el 18 de enero de 2011 pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo D. Carmelo, que había nacido el NUM002 de 1965 y fallecido el 6 de diciembre de 2010 (folio 79).

II.- D.ª Bartolomé y D. Carmelo habían contraído matrimonio el 12 de marzo de 1999.

III.- La solicitud de la actora fue denegada por resolución del INSS de 25 de enero de 2011 (folio 52), recaída en expediente NUM001, por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido por el art. 174.1 de la LGSS.

IV.- La actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución el 11 de marzo de 2011, que fue desestimada por el INSS con fecha 23 de marzo de 2009.

V.- Según vida laboral obrante en autos (folios 70 y 71) el fallecido había cotizado, desde el 10 de febrero de 1984, en que consta la primera alta, un total de 3.156 días, equivalente a 8 años, 7 meses y 22 días, habiendo estado en alta en Seguridad Social en los últimos 5 años de su vida laboral 3 días, del 18 al 20 de abril de 2006, con la empresa MOVITRANS SERVICIOS Y OBRAS CIVILES S.L. Su anterior trabajo había sido para la empresa HIELOS DEL PANTANO S.L. desde el 6 de octubre de 2000 al 11 de enero de 2005.

D. Carmelo, nacido el NUM002 de 1965, estuvo inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos (folio 253):

Del 17 de noviembre de 1986 al 12 de enero de 1995.

Del 9 de octubre de 1995 al 16 de abril de 1996.

Del 13 de mayo al 14 de agosto de 1996.

Del 27 de mayo al 3 de junio de 1997.

Del 15 de septiembre de 1997 al 8 de abril de 1998.

Del 29 de abril de 1998 al 29 de enero de 1999.

Del 13 de septiembre al 13 de octubre de 2000.

Del 13 de enero de 2005 al 24 de abril de 2006.

Estuvo percibiendo prestación por desempleo del 13 de enero de 2005 al 17 de abril de 2006.

VI.- El fallecido padecía de cirrosis hepática etílica y era fumador abusivo. Había ingresado en el Hospital Reina Sofía el 5 de diciembre de 2010, un día antes de su muerte, y había sido incluido 3 días antes en lista de espera para trasplante de hígado con preferencia común, falleciendo el 6 de diciembre de 2010 mientras se le preparaba para el trasplante.

La historia clínica del fallecido remitida por el Hospital Reina Sofía de Córdoba (folios 140 a 251) comienza con una asistencia el 5 de octubre de 1997 por agresión con arma blanca, en hemitorax izquierdo, siendo dado de alta hospitalaria el 7 de octubre de 1997.

El 24 de noviembre de 2009 tuvo otro ingreso (folio 248) por derrame pleural, haciéndose constar que padecía de cirrosis etílica. En endoscopia de 26 de noviembre de 2009 (folio 244) se hacía constar que padecía de cirrosis hepática de debut con ascitis. Fue dado de alta hospitalaria el 6 de diciembre de 2009. En el informe de alta se hace constar que era fumador de dos paquetes y medio al día y etilismo crónico (folio 229), y se le recomendaba abstinencia de alcohol. Se hacía mención a que a la exploración el paciente se había mostrado consciente, orientado y colaborador.

El 2 de marzo de 2010 acudió a Consultas Externas del Hospital Reina Sofía (folio 224) por descompensación de una hepatopatía crónica en estadio cirrótico, de causa etílica. En el informe se mencionaba que mantenía la abstinencia del alcohol desde noviembre de 2009.

El 17 de agosto de 2010 tuvo otro ingreso hospitalario por descompensación de una hepatopatía crónica en estadio cirrótico, de causa etílica (folio 219).

El 19 de octubre de 2010 volvió a ser asistido en el Hospital por revisión periódica, por el mismo motivo (folio 218), y el 26 de octubre de 2010 fue evaluado para un pretrasplante.

El 2 de noviembre de 2010 de nuevo acudió a consulta en el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital.

El 19 de noviembre de 2010 ingresó en el Hospital por hemorragia digestiva (folio 153), dándosele de alta hospitalaria el 2 de diciembre de 2010.

El 5 de diciembre de 2010 ingresó en el Hospital para trasplante hepático, que se le practicó al día siguiente (6 de diciembre de 2010), falleciendo en el quirófano por shock hemorrágico (folio 141).

La hermanastra del fallecido, D.ª Leocadia, declaró en el juicio que su hermano desde siempre había tenido problemas de alcoholismo, que él no reconocía, que vivía en Córdoba y normalmente iba al Hospital Reina Sofía, y que sus problemas etílicos probablemente se agravaron desde la muerte de su padre, sobre el año 2000.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora denegándole la prestación de viudedad que solicitaba, se alza en Suplicación la parte actora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- La recurrente articula el primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del contenido fáctico de la sentencia, pretendiendo rectificación de los hechos probados V y VI.

Para el hecho probado V, se propone la siguiente redacción: " Según vida laboral obrante en autos (folio 70 y 71) el fallecido había cotizado, desde el 10 de febrero de 1984, en que consta la primera alta, un total de 3.156dias, equivalente a 8 años, 7 meses y 22 días, habiendo estado en alta en Seguridad Social en los últimos cinco años de su vida laboral 3 días, del 18 a 20 de abril, con la empresa Movitrans Servicios y Obras Civiles S.L. Su anterior trabajo había sido para empresa Hielos del Pantano S.L. desde el 6 de octubre de 2000 al 11 de enero de 2005. El Sr. Carmelo percibió la prestación por desempleo entre el 13 de enero de 2005 al 17 de abril de 2006, estando en alta en Seguridad Social. El causante estuvo impedido para trabajar desde el año 2005, debido a la grave enfermedad que padecía alcoholismo crónico que desemboco en su fallecimiento". Es de hacer constar que la diferencia con el hecho probado que contiene la sentencia y se trata de combatir, se refiere únicamente al la ultima parte del mismo, donde se pretende adicionar que, mientras el trabajador percibió prestación por desempleo, se encontró en alta en seguridad social y que "El causante estuvo impedido para trabajar desde el año 2005, debido a la grave enfermedad que padecía alcoholismo crónico que desemboco en su fallecimiento". No es necesario acceder lo primero porque, ya se expresa en el mismo hecho probado controvertido que el actor estuvo inscrito como demandante de empleo hasta el 24/4/2006, lo cual lleva aparejado el alta en seguridad social y a lo segundo, no puede accederse porque, presentando carácter valorativo no procede su inclusión en la relación fáctica de la sentencia, porque podría predeterminar el fallo.

Respecto del hecho probado VI, se propone la sustitución del contenido del primer párrafo del mismo por el siguiente: "El fallecido padecía alcoholismo crónico que derivo a cirrosis hepática etílica y era fumador abusivo. Había ingresado en el Hospital Reina Sofía el 5 de diciembre de 2010, un día antes de su muerte, y había sido incluido 3 días antes en lista de espera para trasplante de hígado con preferencia común, falleciendo el 6 de diciembre de 2010 en el postoperatorio del trasplante". En este caso la diferencia con el hecho probado controvertido, se centra en constatar que el esposo de la actora padecía alcoholismo crónico que derivó en cirrosis hepática etílica y que falleció en el postoperatorio del trasplante y no mientras se le preparaba para el mismo. Ha lugar a lo solicitado porque ello se deriva del informe medico que se cita en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 13 de las actuaciones y además se extrae de los folios 140 a 144 de las actuaciones que forman parte de la historia clínica del fallecido, a la que se remite el propio hecho probado VI, en su segundo párrafo, donde consta el fallecimiento, inmediatamente después del trasplante, de manera que ha de quedar redactado el primer párrafo del hecho probado que se controvierte, tal como se solcita quedando con ello mas completa la relación fáctica de la sentencia.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, se solicita por la recurrente, viuda del trabajador fallecido el examen del derecho aplicado en sentencia y alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 174 de Ley General de la Seguridad Social, para defender que su esposo se encontraba a la fecha de su fallecimiento en situación de asimilada al alta, por lo cual, solo le eran exigibles quinientos días de cotización que pretende computar aplicando la doctrina del paréntesis, en el periodo que el actor cotizó, alegando en defensa de su tesis la doctrina de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que identifica por fechas.

Lo dispuesto en el artículo 174.1 de Ley General de la Seguridad Social que dice lo siguiente: "Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años", permite el acceso a la prestación de viudedad por dos vías según se encontrara el causante en situación de alta o situación asimilada o se encontrara en situación de no alta. En el caso que nos ocupa, la entidad gestora entiende que el trabajador esposo de la actora, se encontraba a la fecha de su fallecimiento en situación de no alta, y siéndole exigible en tal situación una carencia mínima de quince años, obviamente no se acredita, toda vez que solo consta certificado y así se recoge en los hechos probados de la sentencia sin que ello haya sido cuestionado, que el causante de la prestación, en todo el periodo laboral, cotizó un total de 8 años, 7 meses y 22 días.

La actora sin embargo, entiende que, mediante la aplicación de la llamada doctrina del paréntesis, ha de considerarse al causante a la fecha de su fallecimiento en situación de asimilada al alta, en cuyo caso se cumpliría el requisito carencial de 500 días en los cinco años inmediatamente anteriores, a la fecha en que ceso la obligación de cotizar.

La llamada doctrina del paréntesis, de construcción jurisprudencial, recogida entre otras en las sentencia del Tribunal Supremo de fechas 10/12/2001 y 23/12/2005, no permite para lucrar la prestación de que se trate, reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias, pero permite sin embargo, en interpretación evolutiva y flexible de las normas, un alargamiento del periodo de computo mediante la exclusión de "tiempos muertos" en los que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, para buscar el periodo carencial en el tiempo en que el trabajador ingreso cotizaciones, expresando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 lo siguiente: “la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección”. Por su parte la mas reciente sentencia de 14 de marzo de 2012, insistiendo en lo anterior, dice lo siguiente: "...la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que "la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su “carrera de seguro”" De acuerdo con tal doctrina, y aun en interpretación humanan y flexible, de las normas, es necesario que respecto de aquellos periodos que no aparecen cotizados, que se pueda apreciar justificación razonable de tal falta de cotización, como pudiera ser la falta de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, lo cual se exterioriza mediante la inscripción como demandante de empleo, aunque puedan existir un interregno de breve de interrupción en la situación de inscripción de demandante de empleo que no revele voluntad de apartarse del mundo laboral, o bien enfermedad grave que impida la ocupación laboral e incluso descuidar los resortes legales para mostrar la disposición al trabajo.

En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia, con las rectificaciones que se han introducido por el triunfo parcial del motivo de recurso destinado a revisar los hechos probados de la sentencia, se extrae que el esposo de la actora, causante de la prestación debatida, tras haber perdido su ocupación laboral el 11/1/2005, percibió prestación por desempleo desde 13/1/2005 a 17/4/2006; posteriormente no se inscribió como demandante de empleo y solo presto servicios laborales hasta la fecha de su fallecimiento, tres días, los que van del 18 al 20 de abril de 2006. Ahora bien, de tales hechos probados, se extrae también que el causante, señor Carmelo, era un enfermo alcohólico, derivando su alcoholismo en una cirrosis hepática por etilismo, que se trato de solventar médicamente mediante intervención quirúrgica de trasplante de hígado, que no superó aquel, puesto que falleció inmediatamente después de habérsele practicado. Queda así patente la gravedad de la patología del esposo de la demandante, alcoholismo, una enfermedad crónica compleja que acarreó la enfermedad hepática del causante que le llevó a la muerte. Aquella enfermedad, se caracteriza por a pérdida del control sobre la ingesta y la necesidad de tomar más para lograr la misma euforia, y además, según la ciencia medica, acarrea problemas médicos de inmediato, que incluyen pérdida de memoria, mareos y amnesia alcohólica, y a largo plazo, consistentes en trastornos de la conciencia y la voluntad, trastornos estomacales, problemas cardíacos, daños cerebrales, pérdida de memoria grave y cirrosis hepática. Quiere ello decir, que siendo la cirrosis hepática por etilismo que padecía el esposo de la actora, una consecuencia a largo plazo de su alcoholismo, esta enfermedad, llevaba años de evolución y bien puede entenderse que la misma la padecía ya el meritado causante, Señor Bartolomé, cuando dejó de percibir las prestaciones por desempleo el 17 de Abril de 2006, fecha a partir de la cual, ni se inscribió como demandante de empleo, ni volvió a trabajar, (salvo escasos tres días), hasta su fallecimiento ocurrido el día 6 de diciembre de 2010.

Esta circunstancia de la grave enfermedad que padecía el Señor Bartolomé, que le llevó a varios ingresos hospitalarios, según se narra en el hecho probado VI, donde se documenta ya en el año 2009 el diagnostico de cirrosis etílica, justifica, no solamente que no trabajara, sino que descuidara la inscripción como demandante de empleo, lo que sí había efectuado en periodos anteriores, cuando los problemas del alcohol no existían o no eran tan incapacitantes, según se recoge en el hecho probado IV de la sentencia; además y en todo caso inútil resultaría la inscripción como demandante de empleo, cuando la grave patología que padecía, le suponía imposibilidad real de prestación de servicios.

Así las cosas, en atención a las circunstancias expuestas, y en línea con lo resulto por el Tribunal Supremo en la ya mencionada sentencia de 17 septiembre 2004, se ha de considerar al causante de la prestación de viudedad discutida, en situación de asimilada al alta, efectuando paréntesis y considerando "tiempo muerto" y no computable, el periodo que va desde que dejo de percibir prestación por desempleo el 17 de Abril de 2006, hasta su fallecimiento el día 6 de diciembre de 2010, cuando contaba 45 años y había cotizado 3156 días, para computar la carencia de 500 días que resulta necesaria en situación de asimilada al alta, a la luz de lo dispuesto en el artículo 174.1 de Ley General de la Seguridad Social para lucrar la prestación de viudedad que solcita su esposa, en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar.

En este caso, cesando la obligación de cotizar el ultimo día de percepción de la prestación por desempleo, día en que se agotó, esto es el 17 de Abril de 2006, el computo de la carencia habrá de llevarse a cabo en el periodo que media entre 17 de Abril de 2001 y 17 de Abril de 2006. Pues bien, en tal periodo, según el hecho probado V de la sentencia de instancia, sin necesidad de abrir nuevos paréntesis que también seria posible cuando se han alternado períodos de actividad con otros de paro involuntario a la luz de la doctrina que emana de la sentencia de 24/11/2010, el trabajador causante de la prestación debatida, acredita sobradamente la carencia exigida, pues solo en el trabajo efectuado en la empresa Hielos del Pantano SL en el periodo señalado, según se extrae de lo consignado en el hecho probado V de la sentencia impugnada, alcanza a la cifra de 1367 días cotizados, numero de días obviamente superior a los 500 exigibles.

Corolario de lo expuesto es que, encontrándose el causante de la prestación, en situación de asilada al alta a la fecha de su fallecimiento y cumplido el requisito carencial, ha de ser reconocida la prestación de viudedad que solcita la actora, en cuantía reglamentaria y desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es 6/12/2010, lo que procede en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de Ley General de la Seguridad Social, dado que la solicitud se efectuó el día 25/1/2011, esto es dentro de los tres meses posteriores al fallecimiento del causante, todo lo cual comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que contiene las infracciones que se le imputan, para estimar la demanda de la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé, contra la sentencia de fecha 03/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por la mencionada recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimando la demanda promovida por Bartolomé debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir prestación de viudedad en cuantía reglamentaria y desde el día 6/12/2010, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se derive, especialmente al abono de la prestación.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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