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  • EDICIÓN DE 27/03/2015
 
 

El TSJ de Cataluña avala la reducción de los días para asuntos propios y de vacaciones de los funcionarios

27/03/2015
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No ha lugar al recurso interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de la reclamación de concesión de los días de permiso para asuntos particulares de los funcionarios y por vacaciones a las que tenían derecho conforme a la normativa anterior al RDL 20/20012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Iustel

Aleándose por la parte actora la vulneración del art. 14 de la CE, por cuanto manifiesta que los medios establecidos para paliar la crisis económica en España se han impuesto especialmente a un colectivo determinado como es el personal del sector público, lo que entraña una singularización y discriminación de dicho personal mediante una restricción de sus derechos que sólo afecta a este colectivo, y no al resto de los ciudadanos, la Sala no aprecia dicha vulneración, por cuanto no puede establecerse como término de comparación la situación legal en la que se encuentran los trabajadores vinculados por una relación laboral y los funcionarios, que están ligados a la Administración sobre la base de una relación jurídica especial. Por otro lado, afirma que el funcionario público no puede pretender que todas y cada una de las condiciones vigentes en el momento en que accedió a la función pública constituyan derechos adquiridos y, en consecuencia, actúen como límites que imposibiliten la alteración de sus condiciones de trabajo.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Barcelona

Sección: 4

N.º de Recurso: 174/2014

N.º de Resolución: 712/2014

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

Ponente: JOAQUIN BORRELL MESTRE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

En Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n.º 174/2014, interpuesto por D.ª. Noemi, D.ª. Zaira, D.ª. Camila, D.ª. Florencia y D. Braulio, representados por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González y asistidos por el Letrado D. Ernesto Hernández Gutiérrez, contra la Administración demandada AEAT, actuando en nombre y representación de la misma la Abogada del Estado, D.ª. Alicia Villaseca Ballescá.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, acordándose la tramitación preferente de los mismos; habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Decreto de fecha 9.07.2014 se dispuso fijar la cuantía del presente procedimiento, quedando el mismo pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber solicitado la apertura a prueba ni la formulación de conclusiones sucintas por ninguna de las partes.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 septiembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Don José Antonio López-Jurado González, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª. Noemi, D.ª. Zaira, D.ª. Camila, D.ª. Florencia y D. Braulio, todos ellos funcionarios de la AEAT, se interpone recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Director General de la AEAT, desestimatorias del recurso de reposición que interpusieron en reclamación de concesión de los días de permiso para asuntos particulares y por vacaciones anuales a las que tenían derecho conforme a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012.

Teniendo en cuenta que ante esta Sección se tramitan una pluralidad de recursos con idéntico objeto, se acordó la tramitación, con carácter preferente, del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Jurisdiccional.

El actor en el Súplico de su demanda solicita que este Tribunal dicte las siguientes resoluciones:

"I.- Auto planteando al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad siguientes:

a) La inconstitucionalidad de la modificación de los artículos 48 y 50 del EBEP en virtud de los artículos 8.1 y 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de 2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en cuanto establecen la supresión de los días adicionales sobre vacaciones y asuntos particulares del personal del sector público, declarando el derecho de los recurrentes al disfrute de los días adicionales de vacaciones y asuntos propios.

b) Subsidiariamente la inconstitucionalidad de la retroactividad en que incurre dicha supresión de los días adicionales sobre vacaciones y asuntos particulares, en cuanto a la modiifcación de los artículos 48 y 50 del EBEP en virtud del Real Decreto Ley 20/2012, art. 8.1 y 2, no puede aplicarse con carácter retroactivo de conformidad con la legislación anteriormente aplicable al RDL 20/2012, art. 8.1 y 2.

II.- Sentencia anulando las Resoluciones recurridas, y declarando en su lugar el derecho de los recurrentes al disfrute de los días adicionales de vacaciones y asuntos propios; o subsidiariamente el derecho al disfrute de los días adicionales de vacaciones y asuntos propios correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este RDL 20/2012".

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda sostiene la inconstitucionalidad de la supresión de los días de permiso por asuntos particulares y por vacaciones anuales que se prevé en el artículo 8, Disposición Primera y Disposición Final Decimoquinta del Real Decreto Ley 20/2012, y solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Alega que se ha vulnerado el artículo 14 CE, por cuanto se ha violado el derecho fundamental de igualdad ante la ley y se ha incumplido a su vez con lo preceptuado en el art. 9.2 CE.

Por otra parte, considera que el Decreto Ley ha vulnerado también el art. 86.1 CE, por cuanto sus preceptos han afectado a derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el TÍtulo Primero de la Constitución.

Manifiesta que los medios establecidos para paliar la crisis se han impuesto especialmente a un colectivo determinado como es el personal del sector público, lo que entraña una singularización y discriminación de dicho personal mediante una restricción de sus derechos que sólo afecta a este colectivo, y no al resto de los ciudadanos. En cuanto al principio de igualdad destaca que excluye taxativamente discriminaciones y en este caso por razón de "la condición o circunstancia personal o social". Considera que las medidas adoptadas carecen de justificación objetiva y razonable, y que se produce una falta de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida". Entiende que a situaciones de hecho iguales deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. Afirma que la medida que impugna pretende resolver una situación de crisis generalizada del país, que no tiene que ver de modo particular o exclusivo con el personal del sector público sino que atañe a la generalidad de los ciudadanos. Por ello, solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad aludiendo asimismo a la Sentencia del Tribunal Constitucional de Portugal de 5 de julio de 2012.

A continuación se refiere a la retroactividad inconstitucional de la medida ( art. 9.3.º CE) y solicita también por esta causa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien, con carácter subsidiario a la aludida anteriormente. Señala que la modificación de los artículos 48 y 50 del EBEP en virtud del RDL 20/2012 (art. 8.1 y 2) no puede aplicarse con carácter retroactivo, por lo que puede afectar a aquellos funcionarios que habiendo cumplido los 15 años de servicio o más, hubieran causado derecho a disfrutar de los días adicionales de vacaciones que les correspondían, de conformidad con la legislación anteriormente aplicable al RDL 20/2012, art. 8.1 y 2. Cita la Disposición Transitoria primera de este RDL. Y destaca en este caso se trata de limitaciones introducidas en la "esfera general de protección de la persona", y que no cabe invocar que las resoluciones recurridas que han desestimado los recursos de reposición, se ajustan a los objetivos de "estabilidad presupuestaria". Pone de relieve la afectación de la medida al principio de seguridad juridica y a la protección que su aplicación exige de "la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles" ( STC 150/1990 y 197/1992). Destaca que "... no parece necesitar demasiado esfuerzo argumentativo la demostración de que la privación de días adicionales de asuntos propios y vacaciones y la consiguiente violación que supone de un principio constitucional de valor fundamental por razones de seguridad jurídica, no pueden justificarse en aras a la satisfacción del interés general de solucionar el déficit público, dada la total ausencia de proporcionalidad entre la mínima contribución que en todo caso supone el coste económico y la violación inconstitucional que se comete sobre los derechos de los ciudadanos afectados". Solicita, pues la estimación de sus pretensiones.

La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora. Hace referencia al principio de igualdad remarcando que no toda desigualdad de trato normativo supone una infracción del mandato constitucional, sino sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Además, indica que para poder apreciarlas el recurrente debe acreditar un " tertium comporatioris" dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre situaciones que puedan considerarse iguales. Subraya que en este supuesto se produce una inexistencia de " tertium comparatioris", y destaca además que los funcionarios están ligados a la Administración por una relación de sujección especial. Se encuentran en una situación objetiva, definida legal y reglamentariamente, y modificable conforme a los principios de reserva de ley y de legalidad.

Afirma que la medida legal adoptada es necesaria y adecuada a los fines perseguidos, que consisten en el aumento de la eficiencia y productividad de la Administración Pública. La norma se enmarcaría en un conjunto de medidas cuyo objetivo es lograr un cambio estructural y coherente, tendente a la racionalización y reducción del gasto de personal de las Administraciones públicas en un contexto de crisis económica. Aduce al principio de estabilidad presupuestaria y a la necesidad de cumplir con los compromisos europeos, y señala que tales medidas constituyen un indicativo innegable de la predisposición del Estado y de credibilidad en lo que a la contención del gasto público, equilibrio presupuestario y cumplimiento de compromisos europeos se refiere.

Recuerda que no se priva a los funcionarios del derecho de vacaciones ni de los días de permiso por asuntos propios, se altera su régimen, con causa justificada.

Seguidamente y respecto a la negociación colectiva señala que en el ámbito de la ley ordinaria pueden establecerse diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y en el ámbito funcionarial y se refiere a lo dispuesto en los artículos 31.1 y 33.1 del EBEP, e indica que lo acordado en la negociación en materia de vacaciones y días de permiso está condicionado a lo que dispongan las normas aprobadas por el órgano legislativo. Entiende que los preceptos cuestionados no suponen una afectación, en el sentido constitucional del término del derecho a la negociación colectiva en cuanto no regulan el régimen general del referido derecho.

En cuanto a la existencia o no de retroactividad destaca que no se está en presencia de derechos adquiridos o integrados en la esfera patrimonial del funcionario; que la retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio y que la expresión "restricción de derechos individuales" del artículo 9.3 ha de equipararse a la idea de sanción, por lo que la limitación recogida en dicho artículo se refiere a las introducidos en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona. Se refiere finalmente al derecho comunitario y solicita que el Tribunal acuerde no plantear las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas, y desestime el recurso respecto al fondo del asunto con expresa imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 8, Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Decimoquinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, se modificó la Regulación contenida en los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en lo que concierne a los días de vacaciones, de permisos por asuntos particulares y de días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, estableciéndose que a partir del año 2013 no resulta de aplicación la normativa que estaba vigente con anterioridad a la publicación de dicho Real Decreto Ley.

El artículo 48 del EBEP que regula los "Permisos de los funcionarios públicos" en su letra k) fijaba en seis los días de permiso por asuntos particulares. En el art. 8 del Real Decreto Ley 20/2012 que modifica el anterior precepto, se fijan en tres días los días de permisos por asuntos particulares.

En general cabe señalar que el funcionario tiene derecho a disfrutar esos días de permiso distribuidos a su conveniencia, previa autorización y respetando las necesidades del servicio y no pueden acumularse a las vacaciones. Estos días deben disfrutarse dentro del año natural o, como máximo en los quince primeros días del mes de enero siguiente, salvo si no se hubieran podido disfrutar por causas imputables a la Administración.

También, como se ha indicado el artículo 8.2 del Real Decreto 20/2012, de 13 de Julio, ha modificado el artículo 50 del EBEP. Este precepto en su primera redacción decía que "Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para horarios especiales".

Operada la modificación, dicho precepto queda redactado como sigue:

"Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los dïas que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales." El derecho de vacaciones se concibe como un supuesto de interrupción de la prestación de servicios que se materializa en un periodo de días de desvinculación de la actividad profesional de cadencia anual, prolongado y proporcional a los servicios prestados en el año de referencia, siendo su duración un elemento fundamental de su propia configuración.

En la nueva regulación el periodo de vacaciones se concreta en veintidós días hábiles durante cada año natural (se respeta, pues, el mínimo garantizado en la legislación anterior) pero al suprimir la locución "como mínimo" y teniendo en cuenta lo que se dice en el apartado tres del art.8 del RDL 20/2012, se ha suprimido el "día hábil" adicional (hasta alcanzar un total de 26 al año) cuando se cumplan respectivamente los quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios, tal y como reconoce el punto siete b) de la Resolución de 21 de junio de 2007, que considera vigente lo dispuesto en el artículo 68.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

El apartado TRES del articulo 8 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, prescribe que " Desde la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el Personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de dicha disposición o de similar naturaleza".

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 20/2012 prescribe que " Lo Dispuesto en este Real Decreto Ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto Ley".

La Disposición Final Decimoquinta que se dedica a la " Entrada en vigor" dice que "Este Real Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ““ Boletin Oficial del Estado”“". Este Real Decreto se publicó en el BOE, de 14 de Julio de 2012, por lo que entró en vigor el siguiente 15 de julio y dado lo que establece la Disposición Transitoria Primera, en la materia controvertida resulta de aplicación para el año 2013. En definitiva la modificación de los preceptos citados para el año 2013 supone establecer 22 días hábiles de vacaciones anuales, o los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios prestados es inferior al año natural, y 3 días por asuntos particulares, suprimiéndose los días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza. Se respeta, no obstante como hemos visto las previsiones anteriores al Real Decreto Ley para el año 2012.

CUARTO.- El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio, de "medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad" después de aludir a la recesión que comenzó a experimentar la economía española en el año 2008, y a su posterior recaída con gran virulencia y consecuencias graves de destrucción de empleo, hace referencia a la necesidad de adoptar medidas urgentes, producto de una estrategia comprensiva de una variedad de políticas con objetivos claros en términos de fechas de puesta en marcha y consecuencias sobre el crecimiento cifradas dentro de un marco macroeconómico coherente y plurianual. La estrategia adoptada pivota principalmente sobre dos ejes: la consolidación fiscal y el impulso de nuevas reformas estructurales.

A través del citado Real Decreto Ley se adoptan medidas en materia de : A) Seguridad Social y Empleo.

Así se modifica la Ley General de Seguridad Social ( artículo 17 y Disposiciones Transitorias 3.ª y 6.ª); la Ley de Empleo ( artículo 18); el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 19); la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (artículo 20); el Programa de Renta Activa de Inserción para Desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para alcanzar empleo ( artículo 21); se suprime el derecho a la aplicación de bonificaciones ( Disposición Transitoria 6.ª); y se reforma el régimen de los salarios de tramitación ( Disposición Transitoria 14). B) Medidas en Materia de Dependencia. Se modifica la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (artículo 22, Disposiciones Transitorias 10.ª, 11.ª y 13.ª y Disposiciones adicionales 7.ª,8.ª y 9.ª). C) medidas en medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido ( artículo 23), Impuesto sobre las Labores del Tabaco ( artículo 24), impuesto sobre la renta de las personas físicas ( artículo 25 y Disposición Derogatoria Única), e Impuesto sobre Sociedades ( artículo 26). D) Medidas de Liberalización Comercial. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 diciembre, de horarios comerciales ( artículo 27, 28 Disposición Adicional 11 y Disposición Transitoria 14). E) Medidas para el Fomento de la InternacionalizaciónEmpresarial. Modificación de la Ley 10/1970, de 4 julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación ( artículo 29);

modificación de la Ley 24/1988 del 28 julio Mercado de Valores ( artículo 30); modificación de la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (artículos 31 y 32). F) medidas en materia de Personal Laboral de la Administración y de Empresas Públicas (artículos 2,6,10, Disposición Final 8.ª, Disposiciones Adicionales 1.ª, 2.ª, 3.ª y 18). G) Medidas en relación con el Derecho a la Jornada de Trabajo Permisos y Vacaciones de los funcionarios públicos ( artículos 8, 10, disposición derogatoria única). Como puede apreciarse en este Real Decreto no solo se regulan las cuestiones que son objeto de esta controversia, sino que se abordan reformas que afectan a una pluralidad indeterminada de ciudadanos.

QUINTO.- Alega la parte actora que los artículos denunciados del RD Ley 20/2012 han vulnerado el derecho fundamental de igualdad ante la ley, contraviniendo las previsiones contenidas en los artículos 14 y 9.2 de la Constitución. Considera que aplica una diferencia de trato al colectivo del empleo público y de los funcionarios públicos respecto del resto de los ciudadanos.

De entrada cabe señalar que las medidas que contemplan los artículos cuestionados por la parte actora, se encuentran integradas en un plan de actuación conformado por diversas reformas encaminadas a un fin. Se trata de medidas que están dirigidas a reforzar la credibilidad financiera del Estado y a fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española a medio y largo plazo y que contribuyen al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135 de la Constitución. Las medidas que recoge el Real Decreto Ley son plurales y afectan, como puede apreciarse de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho a muy diversos colectivos de la sociedad española, por lo que no pueden ser comtempladas de forma aislada, ni es posible valorar la concreta incidencia de cada una de ellas en los diferentes colectivos a los que afecta, ni la incidencia exacta de cada una de ellas en concreto en la efectividad de la finalidad perseguida.

Esta es la razón por las que se adoptan conjuntamente.

Así las cosas, en el presente caso no se ha acreditado por la parte actora, ni es por otra parte posible apreciar, la existencia de un " tertium comparationis" que demuestre la discriminación alegada entre los funcionarios y el resto de ciudadanos españoles, por lo que no puede concluirse que la norma examinada haya vulnerado el principio de igualdad consagrado en el articulo 14 de la Constitución, ni el artículo 9.2 CE en lo que atañe a la obligación del legislador de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, al no justificarse.

Tampoco puede establecerse como " Tertium comparationis" la situación legal en que se encuentran los trabajadores vinculados por una relación laboral pues en este caso entre estos, -cuya legislación reguladora también ha sido modificada por el RDL 20/2012.- y los funcionarios no es posible efectuar una comparación que evidencie una discriminación en el sentido a que alude el artículo 14 de la CE. En efecto, el funcionario está vinculado a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo, y desempeña servicios profesionales de carácter permanente. Se encuentra pues, ligado a la Administración sobre la base de una relación jurídica de sujección especial, lo que no ocurre con los trabajadores sujetos a una relación laboral, a los que tampoco afecta en su actividad profesional la potestad de organización que tiene atribuida la Administración. En definitiva, el funcionario que ingresa en la Administración se coloca en una situación objetiva, definida legal y reglamentariamente y modificable conforme a los principios de reserva de ley y de legalidad. Su situación no es pues comparable con la relación que liga a un trabajador con su empresario a través de un contrato de trabajo.

Presupuesto esencial del juicio de igualdad es que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente equiparables u homogéneas de modo que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Y las diferencias de trato que se producen por regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en su distinto ámbito objetivo y subjetivo, por lo que la pertenencia a distintos órdenes normativos justifica la diferencia de trato que es lo que en definitiva ocurre en el presente supuesto, en el que no cabe apreciar una discriminación de los funcionarios en cuanto al resto de trabajadores contraria a lo que dispone el artículo 14 de la Constitución.

SEXTO.- El artículo 86.1 CE dispone que los Decretos leyes no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. El Tribunal Constitucional ha optado por una interpretación restrictiva del término "afectar" que emplea el precepto citado, al considerar que lo vedado al Decreto Ley es la "regulación del régimen general de los derechos, deberes y libertades del Titulo I", así como contravenir "el contenido o los elementos esenciales" de alguno de tales derechos, deberes o libertades. Y para determinar en cada supuesto si un concreto derecho, deber o libertad ha resultado afectado por un Decreto Ley, ha establecido como criterios a tener en cuenta "la configuración constitucional del derecho afectado en cada caso, e incluso su colocación en el texto constitucional dentro de cada una de las diversas Secciones y Capítulos de su Título I, dotados de mayor o menor rigor protector a tenor del artículo 53 CE " ( SSTC 111/1983 FJ 9; 182/1997, FFJJ 6 y 7 y 329/2005 FJ8).

Los empleados públicos tienen el derecho a la negociación colectiva, ahora bien, pueden establecerse diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito funcionarial y el laboral. En el ámbito funcionarial tal derecho no puede ejercerse de forma incondicionada, dado que según el artículo 31.7 EBEP, se debe respetar el contenido del propio Estatuto Básico y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. En todo caso, lo acordado en relación con los empleados públicos en la negociación (en este caso en materia de vacaciones y días de permiso) está condicionado a lo que disponga la ley. Por otra parte desde el punto de vista formal en el apartado II in fine del Decreto Ley 20/2012 se dice que " en cumplimiento con lo previsto en el artículo 37.1 del EBEP las medidas incluidas en el Titulo I de este Real Decreto -Ley han sido llevados para su negociación a la Mesa General de Negociación de las Administraciones públicas y en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado." Por su parte, el apartado Tres del artículo 8 del RD 20/2012 suspende y deja sin efecto los hasta entonces Acuerdos, Decretos y Convenios sobre la materia. En el presente caso los preceptos cuestionados del Real Decreto Ley 20/2012 relativos a vacaciones y permisos y en los términos en que están redactados no afectan al Régimen General ni al contenido esencial de la libertad Sindical, ni a la negociación colectiva, y por tanto no vulneran la limitación impuesta por el artículo 86.1 CE por lo que se ajustan a las previsiones del mismo.

SÉPTIMO.- El funcionario público no puede pretender que todas y cada una de las condiciones vigentes en el momento en que accedió a la función pública constituyan derechos adquiridos y, en consecuencia, actúen como límites que imposibiliten la alteración de sus condiciones de trabajo. El Tribunal Constitucional no niega en sí misma la existencia en el ámbito de la función pública de derechos adquiridos, pero considera que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria.

Podemos, pues, entender que el funcionario goza de unos derechos adquiridos que le otorgan una cierta estabilidad (por ejemplo a la inamovilidad en su condición de funcionario de carrera, al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en la misma; a la promoción interna, etc), pero tales derechos no pueden concebirse con tal amplitud que impidan la modificación de las condiciones en las que aquel presta su servicio, máxime si se tiene además en cuenta la potestad de autoorganización de que dispone la Administración. En definitiva, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 103.2 CE, el ciudadano que accede a la Administración Pública en la condición de funcionario, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial.

Respecto al caso que nos ocupa no cabe duda que el funcionario ostenta el derecho a las vacaciones anuales y al disfrute de los días de permiso legalmente reconocidos, pero no tiene el derecho a que el número de días de vacaciones y permisos fijados legalmente permanezcan inalterados, y sin posibilidad de que legislador pueda modificarlos, cuando exista una causa que lo justifique. En el supuesto de sucesión de normas, como el que aquí se examina, en relación con el principio de irretroactividad, para que pueda hablarse de un derecho adquirido es preciso que se haya producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, pues de lo contrario, si esta no se ha producido hay que concluir que nos encontramos ante meras expectativas. Y en este orden de cosas lo regulado en la legislación anterior al Real Decreto Ley 20/2012 en materia de vacaciones y permisos no dejan de ser meras expectativas. Así, respecto a situaciones futuras el legislador puede variar en la nueva norma el número de días de vacaciones y de días de permiso a los que tendrán derecho a disfrutar todos los funcionarios, siempre que tales derechos resulten reconocidos. Por otra parte, también cabe destacar que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 20/2012 respeta los derechos consolidados durante el año 2012, por lo que sus efectos en cuanto a las modificaciones introducidas respecto a la regulación de las vacaciones y días de permiso surtirán efecto a partir del año 2013. Con ello, además se respeta el principio de Seguridad Juridica, puesto que esta Disposición Transitoria da certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable en cada momento y los intereses tutelados.

OCTAVO.- El asunto sometido a nuestro enjuiciamiento hace referencia a un supuesto de sucesión de normas, lo que ha permitido a la parte actora denunciar la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Como se acaba de indicar en el Fundamento de Derecho anterior el RD Ley no tiene efectos retroactivos para los funcionarios en general. Ahora bien, respecto a aquellos funcionarios que ya hubieran cumplido quince o más años de servicio y que la normativa anterior les otorgaba el disfrute de algunos días más de vacaciones y de permisos, tampoco puede afirmarse que sean titulares de un derecho adquirido respecto al disfrute de esos días de más. La nueva regulación introducida por el RD Ley 20/2012 no se aplica a los efectos ya consumados por lo que no puede hablarse en este caso de una retroactividad en sentido propio con trascendencia constitucional, dado que la norma nueva afecta a relaciones jurídicas no concluidas. La irretroactividad sólo es aplicable, a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros y expectativas ( SSTC 99/1987; 178/1989) y solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE cuando incide sobre "relaciones consagradas" y afecta a "situaciones agotadas "( STC 99/ 1987). Asimismo, en la STC 65/1990, de 5 de abril (FJ 7) el Tribunal Constitucional deja claro que no afecta al principio de retroactividad la simple alteración de régimen jurídico hacia el futuro en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente previsible, y por su parte en la STC 227/1988 de 29 de noviembre (FJ9) se añade que "... no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado" y que "sin quebrantar el principio de irretroactividad sancionado en el articulo 9.3 del Texto constitucional, el legislador puede variar, en sentido restrictivo y con eficacia " ex nunc" el régimen juridico preexistente de los derechos individuales siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ".

A lo anterior cabe añadir que en el FJ 10 de la STC 27/1981 se afirma que "... Cuando se trata de la defensa del Ordenamiento Constitucional, hemos de tener en cuenta que el concepto de "derecho individual" no puede confundirse con el " ius quaesitum"; el artículo 9.3 CE -en todo o en parte- alude a los derechos fundamentales del Titulo I y para algunos, parece incluso excesivo que el principio de irretroactividad alcance a las leyes, restringiéndolo a los Reglamentos. El principio de irretroactividad, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a los restrictivas de derechos fundamentales, en el sentido que hemos dado a esta expresión.

Fuera de ello nada impide, constitucionalmente que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno. En el ámbito de la Función pública conviene también recordar aquí las resoluciones del Tribunal Constitucional que negaron la vulneración de este principio como consecuencia de la reducción de la edad de jubilación de los funcionarios públicos o de categorias específicas de ellos ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, o 99/1987, de 11 de junio). De lo que acabamos de exponer llegamos a la conclusión de que los artículos examinados del Real Decreto Ley examinado no han vulnerado el artículo 9.3 C.E.

NOVENO.- Por todo lo expuesto entendemos que los artículos del Real Decreto Ley 20/2012 que han sido cuestionados en este pleito por la parte actora se ajustan a la Constitución, por lo que no procede plantear las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas por ésta. Asimismo, procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas por ser ajustadas a derecho, dado que aplican directamente unos preceptos legales ajustados a la Constitución. Por ello nos remitimos a sus fundamentos jurídicos que damos aquí por reproducidos por ser bien conocidos por las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, al ser cuestión debatida de especial complejidad jurídica que justifica tanto la interposición del recurso contencioso administrativo como la oposición al mismo, no procede efectuar expresa declaración de condena en costas.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Desestimar íntegramente el recurso 174/14.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de octubre de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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