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Admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados

25/03/2015
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Decreto Foral 8/2015, de 18 de febrero, por el que se modifica el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias (BON de 24 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO FORAL 8/2015, DE 18 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 31/2007, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modificación del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril Vínculo a legislación, que regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias proviene de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Mejora de la Calidad Educativa, sobre tres cuestiones relacionadas con la escolarización.

Por un lado, la consideración como nuevo criterio prioritario de la condición legal de familia numerosa, que en la normativa foral tenía la consideración de criterio complementario, tal y como figura en las Ordenes Forales 235/2011 y 236/2011, por otro lado, asimismo dentro de los criterios prioritarios, la sustitución del concepto de renta anual de la unidad familiar por el de renta per cápita de la unidad familiar y por último la modificación de las competencias del Director de centros públicos, atribuyéndole la de decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, y la modificación de las competencias del Consejo Escolar de los centros públicos atribuyéndole la de informar sobre la admisión de alumnos y alumnas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de Navarra, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de febrero de dos mil quince,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Decreto Foral 31/2007 Vínculo a legislación.

Apartado 1.-Modificación del apartado 1 del artículo 9.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 que queda redactado de la siguiente manera:

1. “Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso en los centros públicos y privados concertados, el proceso de admisión del alumnado se regirá por los siguientes criterios prioritarios: existencia de hermanos matriculados en el centro, o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar, condición legal de familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8 del presente Decreto Foral.”

Apartado 2.-Modificación del título y de los apartados 1, 2, y 3 del artículo 12.

Se modifican el título y los apartados 1, 2, y 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 12. Valoración del criterio prioritario de renta per cápita de la unidad familiar.

1. La renta per cápita de la unidad familiar, se valorará según el siguiente baremo:

a) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) igual o inferior a la mitad del salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos.

b) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a la mitad del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional: 1,0 puntos.

c) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior a tres cuartas partes del salario mínimo interprofesional e igual o inferior a dicho salario: 0,5 puntos.

d) Base(s) liquidable(s) de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dividida por el número de miembros de la unidad familiar que figuran en la Declaración (declarante, cónyuge y personas con derecho a reducción, en los términos establecidos en la normativa foral sobre el IRPF) superior al salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. La valoración de este criterio de renta per cápita de la unidad familiar es voluntaria. Solo en el caso de que se solicite que este criterio sea valorado será necesario acreditar dicha renta para que se otorgue la puntuación correspondiente.

3. La acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar podrá hacerse mediante la presentación de un ejemplar de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el código de validación mecánica o autorizando expresamente al Departamento de Educación para recabar dichos datos al órgano competente de la Comunidad Foral de Navarra, en éste último caso siempre y cuando el solicitante tribute en la Comunidad Foral de Navarra.”

Apartado 3.-Incorporación de un artículo 13 bis.

Se incorpora un nuevo artículo 13 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 13 bis. Valoración del criterio prioritario de condición legal de familia numerosa.

1. La condición legal de familia numerosa se valorará con 1 punto.

2. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

3. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

4. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.”

Apartado 4.-Modificación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 que quedan redactados como sigue:

2. “Los empates se desharán aplicando por orden sucesivo los siguientes criterios, debidamente acreditados:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres o madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Situación de discapacidad.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) Sorteo público ante el órgano competente, en la admisión del alumnado, del centro solicitado, con la presencia del inspector o inspectora del centro.

3. En todo caso, en el acceso a las enseñanzas de bachillerato, antes del sorteo público ante el órgano competente, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico.

4. En caso de empate en el acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional, éste se deshará mediante sorteo público que tenga en cuenta las especificidades de la admisión en estas enseñanzas.”

Apartado 5.-Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 17.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17 que quedan redactados como sigue:

1. “El Director es el órgano competente para decidir la admisión del alumnado en los centros públicos y corresponderá al consejo escolar del centro informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a las normas.

2. En los centros privados concertados los titulares de los mismos serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión del alumnado y corresponderá al Consejo Escolar participar en la admisión, garantizando la sujeción a las normas.”

Apartado 6.-Modificación del artículo 23.

Se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:

“Artículo 23. Recursos y reclamaciones.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión del alumnado de los órganos competentes de los Centros públicos y privados concertados y de la Comisión General de Escolarización de Navarra, en su caso, adoptados sin observar lo establecido en el presente Decreto Foral o en la normativa que lo desarrolle, podrán ser objeto de reclamación ante el órgano correspondiente que los haya adoptado, en el plazo de quince días a partir del día siguiente al de la notificación del acto de que se trate. En todo caso, contra la decisión que adopte el correspondiente órgano podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Educación en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto.”

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación, del Decreto Foral 38/2010, de 21 de junio, por el que se desarrolla la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas, que quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5. Derechos de preferencia.

Las bases reguladoras del proceso de admisión del alumnado para cursar enseñanzas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria y bachillerato, en centros docentes sostenidos con fondos públicos, incluirán como criterio prioritario a efectos de admisión, la condición legal de miembro de familia numerosa del solicitante.”

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