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Guía de Turismo

24/03/2015
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Decreto 37/2015, de 17 de marzo, por el que se regula la actividad profesional de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOG de 23 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 37/2015 tiene por objeto la regulación de la actividad profesional de guía de turismo en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

La Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 37/2015, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La actividad profesional del guía de turismo resulta básica para el turista que, atraído por los recursos monumentales y naturales de nuestra Comunidad Autónoma, pretende imbuirse en su riqueza y disfrute. La calidad y profesionalidad de los servicios ofrecidos por estos profesionales resultan fundamentales para que la percepción que los usuarios turísticos tengan de Extremadura sea positiva y enriquecedora, conformándose por tanto, como un elemento fundamental de promoción turística.

El artículo 9.1.19 del Estatuto de Extremadura en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye a la misma la competencia exclusiva sobre turismo. En virtud de dicha competencia corresponde a la Comunidad la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en el ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan, tal como se establece en el artículo 9.2 de nuestro Estatuto.

Las actividades informativas turísticas, entendidas como la prestación habitual y profesional de servicios de información a las personas usuarias, son objeto de regulación en el Capítulo IV del Título I de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, estableciéndose modificaciones sustanciales respecto de la normativa anterior. En el desarrollo normativo de esta actividad, se ha de partir de la normativa comunitaria aplicable.

Así, el presente decreto incorpora el régimen jurídico que deriva de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y las prescripciones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El régimen de comunicación previa de inicio de actividad que se desarrolla en este Decreto, es exigencia del artículo 37 de la mencionada Ley 2/2011, en su redacción dada por la Ley 7/2014 de 5 de agosto, que somete el inicio de la actividad de guía a este régimen, haciendo expresa mención a la necesidad de su inscripción en el Registro de General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, regulado por Decreto 205/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación.

Este decreto, que se estructura en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales, supone, respecto de la anterior normativa, el Decreto 12/1996, de 6 de febrero Vínculo a legislación, singulares novedades: ampliación de las titulaciones que posibilitan el acceso a la obtención de la habilitación como guía de turismo, periodicidad en la convocatoria de exámenes de habilitación, mayor precisión en el desarrollo de los derechos y obligaciones inherentes a esta actividad, incorporación de la posibilidad de especialización de los guías de turismo en aras de contar con un servicio profesional de información más específico y cualificado y el reconocimiento oficial del lenguaje de signos en el ejercicio de la actividad de información turística, entre otras.

La pretensión fundamental es propiciar una dinamización de las profesiones de información turística, sin menoscabo alguno en la garantía de su calidad, como instrumento de la política turística regional y fuente de empleo.

Por otra parte, se ha considerado conveniente clarificar el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de las habilitaciones expedidas por otras Comunidades Autónomas, haciendo referencia a las exigencias que deben cumplir los guías de turismo de otros Estados miembros o de países extracomunitarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto del Presidente 18/2014, de 19 de junio Vínculo a legislación, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 17 de marzo de 2015, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto la regulación de la actividad profesional de guía de turismo en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, modificada por la Ley 7/2014, de 5 de agosto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.

1. El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura estará atribuido exclusivamente a los profesionales que hayan obtenido la habilitación correspondiente de la Administración turística.

2. No están obligados a disponer de la habilitación de guía turístico referida en el apartado anterior:

a) Los funcionarios o personal al servicio de las distintas Administraciones públicas, cuando con motivo de visitas institucionales u oficiales, acompañen a los visitantes a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

b) Los profesionales de la enseñanza cuando de manera ocasional y en el ejercicio de su labor docente, acompañen a sus alumnos a lugares de interés turístico, sin percibir remuneración alguna por esta actividad.

c) Los empleados de monumentos y museos que faciliten información sobre ellos sin percibir remuneración por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios mediante anuncio o publicidad.

d) Los voluntarios que desarrollen su labor en entidades de voluntariado social debidamente acreditadas como tales.

Artículo 3. Requisitos de la habilitación.

Es requisito necesario para tener la consideración de guía de turismo estar debidamente habilitado. La habilitación no tendrá la consideración de título sino de cualificación profesional para el ejercicio de la actividad. Para acceder a la habilitación es preciso superar las correspondientes pruebas en las que podrán tomar parte quienes reúnan los siguientes requisitos:

a. Tener cumplidos 16 años de edad.

b. Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un país con convenio de reciprocidad a estos efectos, con España.

c. Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos:

- Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turística.

- Diplomatura en Turismo.

- Licenciado, grado o master universitario oficial.

- Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.

Las titulaciones equivalentes a las anteriores, obtenidas en los países miembros de la Unión Europea o de cualquier otro país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien en un país con el cual España tenga un convenio de reciprocidad en esta materia.

En todo caso, deberá acreditarse su homologación por el Ministerio competente en la materia.

d. Poseer el conocimiento de, al menos, un idioma extranjero además del castellano. Este requisito no será exigible a quienes pretendan habilitarse como guías de personas con discapacidad auditiva en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 6.4 del presente decreto.

Artículo 4. Especializaciones.

Los guías de turismo de Extremadura debidamente habilitados podrán obtener especializaciones que reconozcan su exhaustivo conocimiento sobre un ámbito concreto de su actividad. Las materias objeto de especialización serán determinadas por la Consejería competente en materia de turismo y se obtendrán bien mediante la acreditación de un determinado nivel de formación, bien mediante la superación de cursos encaminados a su obtención. En ambos casos las condiciones serán determinadas por orden de la Consejería competente en materia de turismo.

CAPÍTULO II

DE LA HABILITACIÓN DE LOS GUÍAS DE TURISMO

Artículo 5. Convocatoria de las pruebas.

1. La Consejería competente en materia de turismo, convocará, al menos cada dos años, las pruebas de habilitación de guía de turismo.

2. Las pruebas se regirán por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto. La superación de las pruebas habilitará a la persona interesada para el ejercicio de la actividad de guía de turismo, sin perjuicio del procedimiento establecido para el inicio de la misma en el artículo 11 del presente decreto.

3. Las bases de cada convocatoria, que se establecerán por orden del titular de la Consejería competente en materia de turismo, deberán establecer, como mínimo, el procedimiento de participación, documentación a presentar, el contenido de las pruebas, tribunal calificador y cualquier otra circunstancia que proceda. En cada convocatoria se hará expresa mención a la posibilidad de que los guías con habilitación en vigor amplíen su habilitación a otros idiomas para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

Artículo 6. Contenido de las pruebas.

1. Las pruebas comprenderán una parte de conocimiento teórico, realizada en castellano y otra de conocimiento de al menos un idioma extranjero.

2. La prueba teórica se realizará sobre el temario que se determine en las correspondientes bases de cada convocatoria, y deberá desarrollar las siguientes áreas de conocimiento:

a) Estructura del mercado turístico. Gestión y asistencia a grupos turísticos. Preparación de itinerarios turísticos.

b) Patrimonio histórico-artístico, monumental, geográfico y natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Rutas turísticas de Extremadura.

c) Legislación turística, patrimonial y ambiental. Regulación de áreas protegidas y equipamientos ambientales.

3. Las personas que hayan superado la prueba de conocimientos deberán realizar una prueba para acreditar el dominio de, al menos, un idioma extranjero de los señalados en cada convocatoria. En el caso de haber elegido más de un idioma, realizarán tantas pruebas como idiomas hubieren seleccionado. Asimismo, en el caso de nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el castellano, la prueba de idioma se referirá al dominio de éste.

4. La prueba de idiomas, en el caso de aspirantes que hayan optado por el reconocimiento del dominio del lenguaje de signos, se sustituirá por una prueba práctica que permita acreditar la comunicación fluida a través del mismo o bien por reconocimiento oficial del dominio del referido lenguaje.

5. Estarán exentos de las pruebas del idioma correspondiente, aquellos aspirantes que acrediten estar en posesión de un título oficial de conocimientos correspondientes al nivel B2 o superior, según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER).

Artículo 7. Resolución.

Finalizado el proceso de selección, el tribunal elevará su propuesta a la Dirección General competente en materia de turismo, quien mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura, otorgará la habilitación como guías de turismo a los aspirantes declarados como aptos. En la resolución se hará constar, en todo caso, el idioma o idiomas para los que se otorga.

Artículo 8. Habilitación.

La habilitación concedida tendrá carácter indefinido, salvo renuncia de su titular o sanción de suspensión del ejercicio de la actividad acordada por el órgano competente de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura o norma que la sustituya.

CAPÍTULO III

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE EXTREMADURA

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

Las habilitaciones otorgadas se inscribirán de oficio en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, conforme lo dispuesto en el Decreto 205/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el referido registro. Cada profesional habilitado tendrá un número de inscripción seguido de las siglas GT.

Artículo 10. Credencial.

1. Una vez otorgada la habilitación y realizada la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura se expedirá la correspondiente credencial acreditativa de su condición profesional. En ella se hará constar el nombre y apellidos del interesado, número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, número de registro, fecha de habilitación y el idioma o idiomas para los que está habilitado.

Figurará además, una fotografía del interesado.

2. Los guías de turismo exhibirán la credencial cuando se hallen en el ejercicio de su profesión.

En caso de deterioro o pérdida darán cuenta inmediatamente a la Consejería competente en materia de turismo para su inmediata reposición.

3. La superación de los exámenes de idiomas distintos de los que figuran en la acreditación, determinará la correspondiente anotación en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura y la expedición de una nueva credencial.

4. La credencial deberá renovarse, en todo caso, cada cinco años contados desde su obtención.

CAPÍTULO IV

INICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 11. Comunicación previa.

1. El inicio de la actividad de guía de turismo, está sujeto al régimen de comunicación previa en los términos establecidos en el artículo 37.3 Vínculo a legislación y 49 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

2. El contenido y documentación que deberá incorporarse a la comunicación previa a los efectos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será el previsto en el Anexo del presente decreto; el cual estará a disposición de las personas interesadas en la siguiente dirección web: https://ciudadano.gobex.es, así como toda la información relacionada con el procedimiento.

3. El cese de la actividad, temporal o definitiva, o cualquier alteración de las condiciones que sirvieron de base a la inscripción, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de turismo para su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, en el plazo de un mes desde que dicho cambio se produzca.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación de la misma ante la Administración competente, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, constatados mediante la instrucción por la Administración turística del correspondiente procedimiento de control, y ello sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 109.1 Vínculo a legislación de la referida Ley 2/2011, de 31 de enero.

Artículo 12. Ejercicio irregular de la actividad.

El ejercicio de las actividades de guía de turismo, sin la preceptiva habilitación administrativa o contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto, constituye ejercicio irregular de la actividad y dará lugar a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las de otra índole que pudieran corresponder, y será sancionado de acuerdo con la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura o normativa que la sustituya.

Artículo 13. Publicidad.

La Administración turística mantendrá actualizada y publicitada en su portal web de turismo (turismoextremadura.com), información relativa a los guías habilitados en ejercicio. Dicha información será, asimismo, facilitada en las oficinas de turismo pertenecientes a la Red de Oficinas de Turismo de Extremadura.

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS GUÍAS DE TURISMO

Artículo 14. Derechos.

Los guías de turismo ostentan los siguientes derechos:

1. Contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, tanto en régimen profesional como laboral.

2. Percibir la remuneración o los honorarios libremente estipulados, por la prestación de sus servicios.

3. Asistir a los cursos, seminarios y jornadas que, en su caso, organice la Administración, de acuerdo con las condiciones que en cada momento se establezcan, para actualizar, completar y perfeccionar sus conocimientos.

4. Ser tratados con la consideración debida en el ejercicio de su actividad.

5. Acceder de forma gratuita, previa acreditación de su condición, a los bienes integrantes del patrimonio cultural español protegidos situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante las horas señaladas para la visita de público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad o actualizando su formación.

Artículo 15. Obligaciones.

Los guías de turismo, en el ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Informar a las personas usuarias antes de la contratación del servicio, del precio y del detalle de los conceptos que lo integran.

2. Cumplir el programa de visitas concertado, informando con objetividad y amplitud sobre los aspectos que constituyen el ámbito de su actividad y de acuerdo con la importancia del lugar visitado.

3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural de Extremadura.

4. Actuar con la debida diligencia para asegurar, en todo momento, una óptima atención a los destinatarios de sus servicios.

5. Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por la Administración turística.

6. Expedir factura por los servicios que presten cuando los realicen por cuenta propia.

7. Comunicar a la Administración el inicio, el cese, temporal o definitivo, y/o las modificaciones en el ejercicio de la actividad.

CAPÍTULO VI

GUÍAS DE TURISMO ESTABLECIDOS EN OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA O EN PAÍSES EXTRACOMUNITARIOS

Artículo 16. Guías de turismo establecidos en otras Comunidades Autónomas.

1. Los guías de turismo legalmente establecidos en cualquier parte del territorio nacional podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2. La Consejería competente en materia de turismo podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los guías de turismo de otras Comunidades Autónomas cumplen los requisitos exigidos en la Comunidad Autónoma de origen.

Artículo 17. Guías de turismo de otros Estados miembros.

1. Los guías de turismo legalmente establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán establecerse en la Comunidad Autónoma de Extremadura de conformidad con las previsiones del Título III, Capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, y del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, relativos al reconocimiento de sus cualificaciones.

2. Los guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y presten de manera ocasional o temporal sus servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no estarán obligados a presentar la comunicación previa prevista en el artículo 11 del presente decreto.

3. La Consejería con competencias en materia de turismo podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa, que los guías de turismo establecidos en Estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que presten servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumplen los requisitos previstos en el Estado miembro de origen.

Artículo 18. Guías de turismo habilitados por países extracomunitarios.

Los guías de turismo habilitados por países extracomunitarios que deseen prestar temporalmente el ejercicio de la actividad de guía de turismo o bien establecerse en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán obtener la preceptiva habilitación a que se refiere el presente decreto.

Disposición adicional única. Referencia de género.

Todos los términos contenidos en este decreto en los que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria única. Guías de turismo con habilitaciones en vigor.

Las habilitaciones de guías de turismo expedidas por la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura que se hayan concedido con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, conservarán su eficacia a todos los efectos. Con la finalidad de actualizar el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, los guías habilitados en ejercicio deberán presentar en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la comunicación previa señalada en el artículo 11 del mismo ante la Consejería competente en materia de turismo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 12/1996, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Profesional de Guía Turístico y el Decreto 43/2000, de 22 de febrero, que lo modifica, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, que contradiga lo dispuesto en la presente regulación.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollar y aplicar el presente Decreto.

Se faculta al Consejero con competencias en materia de Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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