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Modificación de los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel

24/03/2015
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Decreto 27/2015, de 19 de marzo, por el que se modifican los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel (BOC de 23 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 27/2015, DE 19 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA CANARIA DE BELLAS ARTES DE SAN MIGUEL ARCÁNGEL.

La Academia de Bellas Artes de Canarias fue creada por Real Decreto de la Reina Doña Isabel II, de 31 de octubre de 1849 y, tras un período de inactividad al suprimirse en 1868 los estudios de dibujo en todas las Academias, fue restablecida por Real Decreto del Rey D. Alfonso XIII de 18 de julio de 1913, a propuesta del ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, D. Joaquín Ruiz Jiménez.

Por Orden de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 3 de noviembre de 2000, se procedió a la aprobación de sus Estatutos a fin de acomodarlos al nuevo orden constitucional.

Durante este tiempo, la Real Academia, al haber detectado ciertas incongruencias y carencias en dicha redacción, acordó en su Plenario de 2009 abrir un proceso de revisión del texto, adecuándolo a las más actuales necesidades operativas de la Corporación y previendo en los estatutos la ampliación de la misma. Posteriormente, El Plenario de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, en sesiones de 22 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, aprobó la redacción de sus Estatutos, y asimismo el 28 de junio de 2012 activó la ampliación de 28 a 40 de los Académicos de Número de la Academia prevista en los mismos.

Por ello, y tras casi quince años de vigencia de los Estatutos, la Real Academia, tras sesión del Plenario celebrada el 6 de octubre de 2014, ha instado al Gobierno de Canarias la aprobación de la modificación de sus Estatutos en el nuevo marco legal que se desprende de la aprobación de la Ley 5/2012, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, con la finalidad de adaptar la Real Academia a la actual realidad de las disciplinas artísticas y para una mejor operatividad de sus órganos de gobierno.

Los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes San Miguel Arcángel no hacen mención expresa a la competencia y procedimiento para su modificación, por lo que deben entenderse a la luz de su artículo 7, que corresponde esta competencia a la Junta Plenaria por ser el órgano supremo de la Real Academia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la citada Ley 5/2012, de 25 de octubre, corresponde al Gobierno de Canarias, la aprobación, mediante Decreto, de las modificaciones estatutarias de las Academias Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, vista la propuesta de modificación de los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes San Miguel Arcángel, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel.

1. Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, aprobados por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 3 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al Preámbulo, en los siguientes términos:

"La Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel es una Corporación de Derecho Público que fue creada por Real Decreto de la Reina Doña Isabel II de 31 de octubre de 1849 y, tras un período de inactividad al suprimirse en 1868 los estudios de dibujo en todas las Academias, fue reinstaurada por Real Decreto del Rey D. Alfonso XIII de 18 de julio de 1913, siendo dotada en dicho Real Decreto de unos nuevos estatutos. Pertenece, por lo tanto, al cuerpo de Reales Academias promovidas y amparadas por la Corona y adscritas posteriormente al Instituto de España que se creó en 1938 desde el Ministerio de Educación para coordinarlas.

En cumplimiento de los acuerdos adoptados en la Primera Reunión Nacional de Reales Academias de Bellas Artes celebrada en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife entre el veinte y el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y teniendo además en cuenta que las competencias en materia de Educación y Cultura fueron oportunamente transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, se procedió en el año 2000 a una nueva redacción de sus estatutos, para acomodarlos a los antedichos acuerdos y a la nueva situación político-administrativa de la Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario. Éstos fueron publicados en el Boletín Oficial de Canarias el 8 de diciembre de 2000.

Habiéndose detectado posteriormente ciertas incongruencias y carencias en dicha redacción, en 2009 acordó el Plenario de la Real Academia Canaria de Bellas Artes abrir un proceso de revisión del texto y al reformado del mismo, adecuándolo a las más actuales necesidades operativas de la Corporación y previendo en ellos la ampliación de la misma. El contenido de los artículos conserva su antigua numeración del año 2000, habiendo sufrido sólo ciertos ajustes, alteraciones y/o ampliaciones en su redactado. El Plenario de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, en sesiones de 22 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, aprobó la redacción de estos Estatutos, y asimismo el 28 de junio de 2012 activó la ampliación de 28 a 40 Académicos de Número de la Academia prevista en los mismos.

La presidencia de la Real Academia presentó asimismo al Parlamento de Canarias un proyecto de ley para amparar legalmente a las Academias canarias, Ley que fue aprobada unánimemente por el Parlamento de Canarias en octubre de 2012 y publicada como Ley 5/2012, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 216, de 5 de noviembre de 2012, así como en el Boletín Oficial del Estado n.º 279, de 20 de noviembre de 2012.

En su virtud, los estatutos por los que se rige la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel son los siguientes":

Dos. Se da nueva redacción al artículo 1 en los siguientes términos:

"Artículo 1.- Naturaleza jurídica y fines.

La Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel es una Corporación Oficial de Derecho Público de carácter consultivo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, que tiene como misiones fundamentales la promoción de todas las artes, la vigilancia y protección del patrimonio artístico y la realización de trabajos de estudio e investigación sobre materias de arte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias."

Tres. Se da una redacción al artículo 4 en los siguientes términos:

"Artículo 4.- Miembros.

La Academia se compone de los Académicos Numerarios y de los Supernumerarios que hayan accedido a esta categoría de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 de estos Estatutos. Todos deberán residir en las Islas Canarias. Por su relevancia en el ámbito de las bellas artes, así como por su disposición de servicios a la Academia, quedan incorporados de por vida a ella, salvo en los casos que se establecen en las Leyes y en los presentes Estatutos.

También forman parte de la corporación los Académicos de Honor y los Académicos Correspondientes. Éstos podrán ser, o no, residentes en las Islas, y colaborarán con la Academia en los asuntos de su competencia, y sus funciones y derechos de voz y eventualmente de voto en la misma se regularán mediante un reglamento de régimen interior específico para ellos aprobado por el Plenario.

La Academia podrá conceder el título de Protector a aquellas personas o instituciones que adquieran de forma voluntaria un compromiso sostenido, no circunstancial, de mecenazgo con la misma."

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 6 en los siguientes términos:

"Artículo 6.- Órganos rectores.

Los órganos rectores de la Academia son dos: la Junta Plenaria o "el Plenario" y la Junta de Gobierno o "la Directiva".

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 9 en los siguientes términos:

"Artículo 9.- Elección del Presidente.

El Presidente será elegido, de acuerdo con el reglamento específico que lo regula, en Junta Plenaria convocada expresamente al efecto, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, y el Presidente saliente o quien le sustituya le dará posesión ante el Plenario inmediatamente después de ser elegido. De su nombramiento se dará cuenta oficial al Instituto de España y al Presidente del Gobierno de Canarias, a efectos de su conocimiento y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido de manera consecutiva para sólo otro cuatrienio."

Seis. Se da nueva redacción al artículo 11 en los siguientes términos:

"Artículo 11.- Obligaciones y competencias del Presidente.

Son funciones del Presidente:

a) Presidir las Juntas Plenarias y de Gobierno, así como todos los actos públicos de la Academia que se celebren tanto en su sede como fuera de ella, sin menoscabo de la Presidencia natural y prioritaria que corresponde en todas las Reales Academias a S.M. el Rey, o en su nombre y por delegación expresa para actos especiales de la Real Academia de Canarias, al Presidente del Gobierno Autónomo. En todo caso, la Corporación se atendrá para sus actos públicos a la normativa protocolaria formulada en el reglamento denominado "Ceremonial para los actos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel", aprobado por su Junta Plenaria en 2009.

b) Representar a la Academia en los actos oficiales, culturales y corporativos, pudiendo delegar su representación en cualquier miembro de la Junta de Gobierno o Académico Numerario.

c) Ordenar al Secretario General la convocatoria de Juntas Ordinarias y Extraordinarias, tanto de Gobierno como Plenarias.

d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta Plenaria.

e) Autorizar con su firma los escritos, actas, dictámenes, informes y nombramientos que se expidan.

f) Firmar, junto con el Tesorero u otro miembro de la Junta de Gobierno autorizado al efecto, los libramientos de las cantidades que procedan con cargo a los presupuestos anuales aprobados por el Plenario. En casos excepcionales y debidamente justificados, los libramientos podrán ser autorizados por la Junta de Gobierno, aun cuando no estuviesen previstos en los presupuestos anuales. Asimismo, firmar y autorizar cada una de las órdenes de pago que correspondan, para hacer frente a los gastos que se vayan produciendo, siempre con cargo a los libramientos antes citados, y también firmar y autorizar mancomunadamente con el tesorero las operaciones que se citan en el artículo 14, apartado g).

g) Adoptar medidas de excepción, cuando las circunstancias así lo exijan, debiendo dar cuenta inmediata a la Junta de Gobierno o la Junta Plenaria, según corresponda.

h) Dirimir con el voto de calidad cualquier empate que se produzca en los acuerdos de las Juntas.

i) Firmar convenios de todo tipo en nombre de la Corporación con cuantas entidades, oficiales y privadas, se establezcan.

j) Autorizar y recibir donaciones a la Academia como máximo representante de la corporación, tras el asesoramiento de una comisión constituida al efecto.

El Presidente presidirá también, cuando asista a las mismas, las reuniones ordinarias y extraordinarias de las secciones que conforman la Academia.

En caso de dimisión, ausencia, incapacidad o fallecimiento del Presidente, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12.a) de los presentes Estatutos."

Siete. Se da nueva redacción al artículo 12 en los siguientes términos:

"Artículo 12.- Vicepresidentes.

La Academia tendrá dos Vicepresidentes, uno residente en cada una de las islas capitalinas, siendo el 1.º el de Tenerife, donde está la sede de la Academia. Ambos ayudarán al Presidente a coordinar las labores de la Academia en cada una de las Provincias, y por orden de prelación tendrán ambos iguales facultades en la Junta de Gobierno y en la Academia, a saber:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia y cuando éste delegue en él, asumiendo sus competencias y obligaciones.

b) Asesorar al Presidente, a la Junta de Gobierno y a la Junta Plenaria, y cumplir las misiones que se le encomienden.

c) Convocar a la Academia para la elección del nuevo Presidente y velar para la vigilancia y observancia de lo establecido al respecto en los Estatutos y en los Reglamentos de régimen interior. Si también faltaran los Vicepresidentes, actuará en representación el Académico de Número más antiguo."

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 16 en los siguientes términos:

"Dieciséis.- Conservador.

Son funciones del conservador:

a) Dirigir la conservación del patrimonio artístico de la Academia, del que ha de poseer inventario pormenorizado de bienes aprobado por la Junta Plenaria, aparte del que debe obrar en Secretaría, con el que coincidirá plenamente.

b) Proponer a la Junta Plenaria programas de adquisición de obras para engrosar el patrimonio artístico de la corporación.

c) Informar sobre las obras de arte que se donen a la Academia.

En caso de ausencia, será sustituido por el Académico vocal de relaciones externas."

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 20 en los siguientes términos:

"Artículo 20.- Adjudicación de plazas vacantes.

La presentación de candidatos a ocupar plaza vacante se hará en cada caso por tres Académicos de Número, dos de ellos de la sección a que corresponda la plaza vacante, en el plazo de treinta días naturales desde la comunicación oficial de la Directiva por correo electrónico o por escrito a los miembros de la Academia.

Las propuestas se presentarán en la Secretaría General de la Academia, acompañadas de la relación de méritos del candidato. No se admitirán propuestas con más de tres firmas.

En el caso de que, transcurridos los treinta días aludidos, los Académicos de la sección correspondiente no hayan formulado una propuesta de nombramiento, la Junta de Gobierno hará un nuevo llamamiento a toda la Academia para que tres Académicos, independiente ahora de la sección a que pertenezcan, propongan a un candidato dentro de un nuevo plazo de treinta días. De no hacerlo, nuevamente se harán tantos llamamientos con un plazo de treinta días como sea necesario hasta que se proponga alguna candidatura.

La elección se efectuará en una Junta Extraordinaria precediendo al Plenario inmediato.

Diez. Se da nueva redacción al artículo 23 en los siguientes términos:

"Artículo 23.- Deber de asistencia de los Académicos de Número.

Los Académicos de Número están obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y a los actos y sesiones públicas que la Academia celebre.

La inasistencia de un Académico a más de la mitad de las sesiones durante dos años o bien su absoluta inasistencia continuada durante uno, sin justificación válida o convincente, acarreará automáticamente y sin necesidad de debate su pase a la clase de Académico Correspondiente, perdiendo los derechos inherentes a los Académicos Numerarios y quedando liberada su plaza como tal, procediéndose a convocar y a ocupar la vacante según el artículo 20.

El afectado deberá recibir una advertencia explícita con razonable antelación a su cambio de categoría. Los Académicos que residen en la Comunidad Autónoma de Canarias pero no en la isla de Tenerife quedan parcialmente eximidos del cumplimiento de dichas obligaciones, siempre y cuando cumplan las siguientes:

a) Asistir a la sesión solemne de apertura del curso y, al menos, a dos sesiones más durante el año académico.

b) Realizar y enviar a la Academia los informes y propuestas que sobre asuntos que competen a la corporación le sean solicitados o considere que debe poner en conocimiento de la misma, por afectar al territorio insular donde tenga su domicilio.

c) Colaborar con trabajos de investigación o de crítica en los Anales de la Academia."

Once. Se da nueva redacción al artículo 28 en los siguientes términos:

"Artículo 28.- Académicos Supernumerarios.

Los Académicos Supernumerarios a que se refiere el artículo 4 tienen los mismos derechos que los de Número, sin el deber de asistencia a las sesiones y con las mismas obligaciones contenidas en todos los apartados del artículo 23, si bien con la excepción expresada en el artículo 10 de estos Estatutos.

A la condición de Supernumerario se accederá en las siguientes circunstancias:

a) Siendo Numerario, por haber cumplido los setenta y cinco años de edad.

b) Por verse cualquier Numerario afectado de discapacidad o invalidez permanente, encontrándose impedido de manera irreversible para asistir a las reuniones y actos de la Academia.

c) Si algún Académico Correspondiente de los residentes en el Archipiélago colaborara asiduamente con la Academia y lo siguiera haciendo tras cumplir los 75 años de edad, podrá ser elegido excepcionalmente por el Plenario como Académico Supernumerario, con todos los derechos que a los de esta clase les confieren los Estatutos, tras la propuesta razonada y motivada de tres Académicos de su sección.

Como en todas las elecciones de Académicos, la votación será secreta y arreglada a lo dispuesto en el artículo 35, y el elegido podrá solemnizar su ingreso con derecho a voto mediante una conferencia o acto público similar a los exigidos para los electos como Académicos, en caso de no haberlo hecho ya como Correspondiente.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 29 en los siguientes términos:

"Artículo 29.- Académicos de Honor.

La condición de Académico de Honor recaerá en aquellas personalidades que presten o hayan prestado eminentes servicios a las Bellas Artes o por haberse destacado de forma sobresaliente en el ejercicio de su actividad artística.

Los Académicos de Honor tienen los mismos derechos y obligaciones que los de Número, salvo: ocupar cargos en la Junta de Gobierno y asistir obligatoriamente a las Juntas Plenarias, pudiendo hacerlo voluntariamente con voz y voto."

Trece. Se da nueva redacción al artículo 30 en los siguientes términos:

"Artículo 30.- Procedimiento para la elección de nuevos Académicos de Número.

La elección de nuevos Académicos de Número se hará en Junta Plenaria, a la que deberán concurrir, como mínimo, la mitad más uno de los Académicos de Número que compongan en ese momento la Academia, admitiéndose los votos de los miembros con derecho a ello que se hayan recibido por correo y también se admitirá la delegación de voto por ausencia justificada. La votación se efectuará después de la lectura, por el Secretario General, de las propuestas de candidatos y de la relación de méritos, así como del informe que ha de emitir preceptivamente la Junta de Gobierno. La votación será siempre secreta y se hará sin discusión o debate previos.

Los votos de los Académicos firmantes de cada propuesta se computarán como positivos, asistan o no a la sesión, por lo que, en el primer supuesto, se abstendrán de emitirlo. En caso de cubrirse más de una vacante, las votaciones serán individualizadas.

Los Académicos con derecho a voto que no puedan estar presentes en la Sesión Plenaria para la elección de nuevos Académicos, podrán remitir por correo o hacer llegar en mano a la Secretaría de la Real Academia, hasta el momento anterior a la votación, su voto secreto en un sobre cerrado sin indicación alguna en su exterior, dentro de otro sobre de franqueo, en el que introducirá una carta pidiendo se incluya el contenido del sobre adjunto en la urna, petición avalada con su identificación y su firma. El contenido de los sobres neutros recibidos, ya separados de la identificación de los remitentes, se introducirán por el Secretario en la urna, sin contemplar ni declarar el contenido de cada papeleta, para que estas se sumen a las directamente depositadas por los presentes.

Para el caso de que haya que votar por segunda y tercera vez, podrá el votante ausente introducir en dicho sobre exterior hasta tres sobres neutros incluyendo su votación, entendiéndose que de no remitir sino uno, renuncia a seguir con su voto, en las subsiguientes votaciones."

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 35 en los siguientes términos:

"Artículo 35.- Elección de Académicos de Honor y de Académicos Correspondientes.

La elección de los Académicos de Honor y la de los Académicos Correspondientes se hará por mayoría absoluta en votación secreta de todos los miembros de la Junta Plenaria facultados estatutariamente para hacerlo, dándose validez a los votos emitidos por carta y a los votos delegados, según las condiciones establecidas en el artículo 30.

Las propuestas, en ambas categorías, serán firmadas por tres Académicos de Número e informadas previamente por la Junta de Gobierno. Cuando un Académico Correspondiente español deje de tener relación directa con la Academia durante tres años consecutivos podrá la corporación tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros."

Quince. Se da nueva redacción al artículo 37 en los siguientes términos:

"Artículo 37.- Sesiones ordinarias de la Junta Plenaria.

La Junta Plenaria celebrará sesión ordinaria, con carácter obligatorio, cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que se apruebe en la última Junta de cada curso académico.

Estos plenarios serán: el primero en octubre, coincidiendo con la apertura del curso académico, y en él se podrán leer ya y someter a aprobación el proyecto de actividades del curso entrante y el presupuesto económico para el año siguiente; el segundo entre fines de enero y principios de febrero, y en él se someterán a aprobación las cuentas cerradas del año anterior, la memoria de actividades realizadas en el mismo y, si procediere, será seguido de un pleno extraordinario para la elección de Presidente y nueva Directiva; el tercero se hará después de Semana Santa, para debatir temas de la Academia, y el cuarto al iniciarse el verano, también con los temas varios que la Junta de Gobierno proponga.

Los Académicos serán convocados con antelación suficiente por el Secretario General, que además les comunicará el orden del día previamente aprobado por la Junta de Gobierno."

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 40 en los siguientes términos:

"Artículo 40.- Recursos económicos de la Real Academia.

La Academia contará para su sostenimiento y para la realización de las actividades previstas en los presentes Estatutos con las asignaciones que consignen a su favor en sus presupuestos generales la Comunidad Autónoma de Canarias, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012 de Academias Canarias, así como el Estado Español, los Cabildos Insulares y otros entes locales; con las subvenciones y donativos que le sean concedidos, y con las aportaciones económicas de patrocinadores y las que le puedan llegar por el desarrollo de sus actividades y el usufructo de su patrimonio.

Los caudales serán recaudados por el Tesorero y administrados por la Junta de Gobierno.

El Tesorero presentará el balance económico en la primera Junta Plenaria que se celebre después de concluir cada año natural, así como el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio."

Diecisiete. Se añaden las siguientes disposiciones adicionales:

"Primera.- Dependencias de la Real Academia.

Mientras no posea dependencias propias o haya de trasladarse a otra ubicación, la Academia tendrá su domicilio provisional en los espacios cedidos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife dentro del edificio sito en la Plaza de Ireneo González 1-bajo izquierda de dicha población.

Segunda.- Reglamentación de Régimen Interno.

Aparte de los ocho reglamentos adicionales aprobados en 2009 por el Plenario, la Academia podrá dotarse en todo momento de otros Reglamentos de régimen interior que le sean necesarios para regular su mejor funcionamiento, así como modificar los existentes si se estimara conveniente."

Dieciocho. Se suprimen las disposiciones transitorias.

Diecinueve. Se añade título a los siguientes artículos de los Estatutos, quedando los mismos de la siguiente manera:

Artículo 2.- Sede.

Artículo 3.- Objetivos.

Artículo 5.- Secciones.

Artículo 7.- Junta Plenaria.

Artículo 8.- Junta de Gobierno.

Artículo 10.- Elección de la Junta de Gobierno.

Artículo 13.-Secretario General.

Artículo 14.-Tesorería.

Artículo 15.-Bibliotecario.

Artículo 17.- Relaciones Externas.

Artículo 18.-Elección de Académicos.

Artículo 19.- Pérdida de la condición de Académico.

Artículo 21.-Estatuto de los Académicos de Número.

Artículo 22.-Derechos y deberes de los Académicos de Número.

Artículo 24.-Distinción de los Académicos de Número.

Artículo 25.-Propiedad de las medallas.

Artículo 26.-Medallas de los Académicos de Honor y de los Correspondientes.

Artículo 27.-Título acreditativo de la condición de Académico.

Artículo 31.-Elección.

Artículo 32.- Procedimiento de incorporación del nuevo Académico.

Artículo 33.- Ingreso.

Artículo 34.- Académicos ausentes de las Islas.

Artículo 36.- Sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 38.- Sesiones extraordinarias de la Junta Plenaria.

Artículo 39.- Sesiones públicas solemnes.

2.- Una vez realizadas estas modificaciones los Estatutos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel quedan redactados en los términos del anexo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

A N E X O

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA CANARIA DE BELLAS ARTES

DE SAN MIGUEL ARCÁNGEL

La Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel es una Corporación de Derecho Público que fue creada por Real Decreto de la Reina Dña. Isabel II de 31 de octubre de 1849 y, tras un período de inactividad al suprimirse en 1868 los estudios de dibujo en todas las Academias, fue reinstaurada por Real Decreto del Rey D. Alfonso XIII de 18 de julio de 1913, siendo dotada en dicho Real Decreto de unos nuevos estatutos. Pertenece, por lo tanto, al cuerpo de Reales Academias promovidas y amparadas por la Corona y adscritas posteriormente al Instituto de España que se creó en 1938 desde el Ministerio de Educación para coordinarlas.

En cumplimiento de los acuerdos adoptados en la Primera Reunión Nacional de Reales Academias de Bellas Artes celebrada en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife entre el veinte y el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y teniendo además en cuenta que las competencias en materia de Educación y Cultura fueron oportunamente transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, se procedió en el año 2000 a una nueva redacción de sus estatutos, para acomodarlos a los antedichos acuerdos y a la nueva situación político-administrativa de la Comunidad Autónoma del Archipiélago Canario. Éstos fueron publicados en el Boletín Oficial de Canarias el 8 de diciembre de 2000.

Habiéndose detectado posteriormente ciertas incongruencias y carencias en dicha redacción, en 2009 acordó el Plenario de la Real Academia Canaria de Bellas Artes abrir un proceso de revisión del texto y al reformado del mismo, adecuándolo a las más actuales necesidades operativas de la Corporación y previendo en ellos la ampliación de la misma. El contenido de los artículos conserva su antigua numeración del año 2000, habiendo sufrido sólo ciertos ajustes, alteraciones y/o ampliaciones en su redactado. El Plenario de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, en sesiones de 22 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, aprobó la redacción de estos Estatutos, y asimismo el 28 de junio de 2012 activó la ampliación de 28 a 40 Académicos de Número de la Academia prevista en los mismos.

La presidencia de la Real Academia presentó asimismo al Parlamento de Canarias un proyecto de ley para amparar legalmente a las Academias canarias, Ley que fue aprobada unánimemente por el Parlamento de Canarias en octubre de 2012 y publicada como Ley 5/2012, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.º 216, de 5 de noviembre de 2012, así como en el Boletín Oficial del Estado n.º 279, de 20 de noviembre de 2012.

En su virtud, los estatutos por los que se rige la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel son los siguientes:

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza jurídica y fines.

La Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel es una Corporación Oficial de Derecho Público de carácter consultivo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, que tiene como misiones fundamentales la promoción de todas las artes, la vigilancia y protección del patrimonio artístico y la realización de trabajos de estudio e investigación sobre materias de arte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Sede.

La sede de la Academia es la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, que lo es desde su primer establecimiento, en la Plaza de Ireneo González 1 bajo izquierda, y su ámbito de actuación comprende la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Objetivos.

Para cumplir los fines que le son propios, la Academia atenderá los siguientes objetivos básicos:

a) Practicar y fomentar el cultivo y la investigación de las Bellas Artes.

b) Publicar estudios, monografías y cualquier otro tipo de trabajos que contribuyan al conocimiento y la divulgación de todas las artes, en particular las relacionadas con el Archipiélago Canario y su zona de influencia.

c) Colaborar con los poderes públicos en el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de aprecio, defensa y conservación y restauración de monumentos y bienes de interés cultural del Archipiélago Canario.

d) Promover manifestaciones públicas de las artes, tales como exposiciones, conciertos, ciclos de estudio, conferencias, etc., así como mediante la convocatoria de certámenes artísticos y de becas para estudios de especialización, en colaboración con los organismos oficiales en los diferentes niveles: internacional, estatal, regional, insular o local, y de carácter privado.

e) Mantener relaciones de tipo consultivo y de asesoramiento con los organismos de la Administración pública y privados, para la protección y fomento de las artes: de comunicación e intercambio con todas las demás Academias de igual naturaleza, de colaboración con cuantos organismos públicos y privados sea conveniente, así como la proposición de iniciativas para mejorar y conservar los libros y material relacionado con las artes.

f) Establecer convenios con asociaciones, instituciones y centros docentes cuyos objetivos coincidan con los de la Academia.

g) Crear un fondo de arte y de material artístico, documental y bibliográfico.

h) Evacuar las consultas y emitir los dictámenes que le sean solicitados por el Gobierno Central, el Gobierno Autónomo de Canarias, las Comisiones Insulares y Municipales de Patrimonio Histórico Artístico y otras corporaciones y entidades, oficiales y privadas, sobre asuntos relacionados con los fines propios de la Academia.

TÍTULO II

COMPOSICIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 4.- Miembros.

La Academia se compone de los Académicos Numerarios y de los Supernumerarios que hayan accedido a esta categoría de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 de estos Estatutos. Todos deberán residir en las Islas Canarias. Por su relevancia en el ámbito de las bellas artes, así como por su disposición de servicios a la Academia, quedan incorporados de por vida a ella, salvo en los casos que se establecen en las Leyes y en los presentes Estatutos.

También forman parte de la corporación los Académicos de Honor y los Académicos Correspondientes. Éstos podrán ser, o no, residentes en las Islas, y colaborarán con la Academia en los asuntos de su competencia, y sus funciones y derechos de voz y eventualmente de voto en la misma se regularán mediante un reglamento de régimen interior específico para ellos aprobado por el Plenario.

La Academia podrá conceder el título de Protector a aquellas personas o instituciones que adquieran de forma voluntaria un compromiso sostenido, no circunstancial, de mecenazgo con la misma.

Artículo 5.- Secciones.

Para su funcionamiento, la Academia se organiza en cinco secciones:

- Pintura, Dibujo y Grabado.

- Escultura.

- Arquitectura.

- Música.

- Cine, Fotografía y Creación Digital.

Los Académicos Numerarios son cuarenta, y se adscribirán a las secciones en razón de su profesión artística o especialización, no pudiendo contar cada una con más de ocho miembros. Presidirá cada sección el Académico de mayor antigüedad de la misma y actuará como secretario el que designen sus componentes.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

Artículo 6.- Órganos rectores.

Los órganos rectores de la Academia son dos: la Junta Plenaria o "el Plenario" y la Junta de Gobierno o "la Directiva".

Artículo 7.- Junta Plenaria.

El Órgano supremo es la Junta Plenaria, que está compuesta por los Académicos de Número y los Supernumerarios a que se refiere el artículo 4. A sus reuniones podrán asistir también los de Honor y los Correspondientes, ajustándose a lo que al respecto se establece en los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 8.- Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es la encargada de llevar los asuntos de la Academia y de cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Plenaria. Estará formada por ocho miembros y participada por Académicos de las cinco secciones, siendo los cargos los siguientes: el Presidente, el Vicepresidente 1.º, el Vicepresidente 2.º, el Secretario General, el Tesorero, el Bibliotecario, el Conservador, y el Vocal de Relaciones Externas, todos elegidos entre las cinco secciones de Académicos Numerarios.

Artículo 9.- Elección del Presidente.

El Presidente será elegido, de acuerdo con el reglamento específico que lo regula, en Junta Plenaria convocada expresamente al efecto, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, y el Presidente saliente o quien le sustituya le dará posesión ante el Plenario inmediatamente después de ser elegido. De su nombramiento se dará cuenta oficial al Instituto de España y al Presidente del Gobierno de Canarias, a efectos de su conocimiento y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido de manera consecutiva para sólo otro cuatrienio.

Artículo 10.- Elección de la Junta de Gobierno.

Los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos asimismo en Junta Plenaria, por mayoría absoluta de votos. Su mandato será también de cuatro años, pudiendo ser reelegidos todos o reemplazado cualquiera de ellos cuantas veces así lo acuerde la Junta Plenaria.

Si durante el mandato de la Junta elegida alguno de sus miembros pasara a la condición de Supernumerario, por cumplir los setenta y cinco años de edad que señalan los Estatutos, podrá seguir desempeñando su cargo directivo hasta el final del cuatrienio para el que fue elegido.

Por su condición de corporación pública de carácter consultivo, la Real Academia comunicará al Instituto de España y a la Administración Autónoma de Canarias, al mismo tiempo que el nombre del nuevo Presidente según dispone el artículo 9, la composición de la Junta de Gobierno derivada de las elecciones, y a aquella última para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES DE LOS CARGOS ACADÉMICOS

Artículo 11.- Obligaciones y competencias del Presidente.

Son funciones del Presidente:

a) Presidir las Juntas Plenarias y de Gobierno, así como todos los actos públicos de la Academia que se celebren tanto en su sede como fuera de ella, sin menoscabo de la Presidencia natural y prioritaria que corresponde en todas las Reales Academias a S.M. el Rey, o en su nombre y por delegación expresa para actos especiales de la Real Academia de Canarias, al Presidente del Gobierno Autónomo. En todo caso, la Corporación se atendrá para sus actos públicos a la normativa protocolaria formulada en el reglamento denominado "Ceremonial para los actos de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel", aprobado por su Junta Plenaria en 2009.

b) Representar a la Academia en los actos oficiales, culturales y corporativos, pudiendo delegar su representación en cualquier miembro de la Junta de Gobierno o Académico Numerario.

c) Ordenar al Secretario General la convocatoria de Juntas Ordinarias y Extraordinarias, tanto de Gobierno como Plenarias.

d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta Plenaria.

e) Autorizar con su firma los escritos, actas, dictámenes, informes y nombramientos que se expidan.

f) Firmar, junto con el Tesorero u otro miembro de la Junta de Gobierno autorizado al efecto, los libramientos de las cantidades que procedan con cargo a los presupuestos anuales aprobados por el Plenario. En casos excepcionales y debidamente justificados, los libramientos podrán ser autorizados por la Junta de Gobierno, aun cuando no estuviesen previstos en los presupuestos anuales. Asimismo, firmar y autorizar cada una de las órdenes de pago que correspondan, para hacer frente a los gastos que se vayan produciendo, siempre con cargo a los libramientos antes citados, y también firmar y autorizar mancomunadamente con el tesorero las operaciones que se citan en el artículo 14, apartado g).

g) Adoptar medidas de excepción, cuando las circunstancias así lo exijan, debiendo dar cuenta inmediata a la Junta de Gobierno o la Junta Plenaria, según corresponda.

h) Dirimir con el voto de calidad cualquier empate que se produzca en los acuerdos de las Juntas.

i) Firmar convenios de todo tipo en nombre de la Corporación con cuantas entidades, oficiales y privadas, se establezcan.

j) Autorizar y recibir donaciones a la Academia como máximo representante de la corporación, tras el asesoramiento de una comisión constituida al efecto.

El Presidente presidirá también, cuando asista a las mismas, las reuniones ordinarias y extraordinarias de las secciones que conforman la Academia.

En caso de dimisión, ausencia, incapacidad o fallecimiento del Presidente, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12.a) de los presentes Estatutos.

Artículo 12.- Vicepresidentes.

La Academia tendrá dos Vicepresidentes, uno residente en cada una de las islas capitalinas, siendo el 1.º el de Tenerife, donde está la sede de la Academia. Ambos ayudarán al Presidente a coordinar las labores de la Academia en cada una de las Provincias y, por orden de prelación, tendrán ambos iguales facultades en la Junta de Gobierno y en la Academia, a saber:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia y cuando éste delegue en él, asumiendo sus competencias y obligaciones.

b) Asesorar al Presidente, a la Junta de Gobierno y a la Junta Plenaria, y cumplir las misiones que se le encomienden.

c) Convocar a la Academia para la elección del nuevo Presidente y velar para la vigilancia y observancia de lo establecido al respecto en los Estatutos y en los Reglamentos de régimen interior. Si también faltaran los Vicepresidentes, actuará en representación el Académico de Número más antiguo.

Artículo 13.- Secretario General.

El Secretario General lo será de la Junta Plenaria y de la Junta de Gobierno, y tendrá las siguientes obligaciones y competencias:

a) Extender las actas de las sesiones de las Juntas.

b) Custodiar los Libros de Actas o documentos que los reemplacen.

c)Todo lo concerniente al archivo de la corporación, controlado con la ayuda del personal administrativo que hubiere o con la de otro directivo o académico de apoyo designado para ello.

d) Dar cuenta al Presidente y a las Juntas, según correspondan, de los asuntos que se deben despachar, y redactar las comunicaciones y documentos que se deriven de los acuerdos que se adopten.

e) Llevar la correspondencia, firmar los documentos con el visto bueno de la Presidencia, cuidar del inventario de los bienes de la corporación y de los sellos de armas y las medallas corporativas.

f) Redactar la memoria anual de actividades de la Academia y dar lectura a la misma en la sesión solemne de apertura del curso académico.

g) Velar por el buen funcionamiento del personal que pueda estar adscrito a la Academia, que dependerá directamente de él.

h) Dependerá del Secretario, con la supervisión del Presidente, aquel Académico o persona externa que designe la Junta de Gobierno para ayudarle como Jefe de Protocolo, siendo las funciones y competencias de éste especificadas en un Reglamento aparte que habrá de ser aprobado por la Junta Plenaria.

En ausencia del Secretario General ejercerá las funciones el Académico Numerario que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente o de quien le sustituya.

Artículo 14.- Tesorería.

Son obligaciones del Tesorero:

a) Percibir y custodiar los caudales que por cualquier concepto sean transferidos o reciba la Academia.

b) Abrir y mantener cuentas corrientes en entidades bancarias, mancomunadamente con el Presidente y otro miembro de la Junta de Gobierno que sea expresamente autorizado por la Junta Plenaria.

c) Hacer efectivos los gastos, con sujeción a las órdenes de pago autorizadas por la Presidencia, según se recoge en el apartado f) del artículo 11.

d) Dar cuanta a la Junta Plenaria de la liquidación del presupuesto, en la sesión ordinaria de final de ejercicio.

e) Confeccionar el presupuesto anual de la Academia, conforme a las directrices de la Junta Plenaria.

f) Confeccionar balances, estados de cuentas, informes y otros documentos contables que procedan.

g) Gestionar el libramiento, aceptación, endose, cobro, pago, intervención, protesto, solicitud y declaración sustitutiva de protesto de letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos; así como la apertura, seguimiento, cancelación y liquidación de pólizas de crédito, concertación activa o pasiva de créditos comerciales e hipotecarios; las operaciones con Cajas de Ahorro y Bancos, incluso el de España y otros oficiales y entidades similares, así como en general cuanto permita la legislación y práctica bancaria. Todo ello con el consentimiento de la Junta Plenaria y de forma mancomunada con el Presidente y certificación del Secretario General de que ha sido debatido y aprobado por la Junta Plenaria.

En caso de ausencia prolongada, sea cual fuere el motivo, la Junta de Gobierno lo sustituirá por el Académico Numerario que considere más idóneo para el desempeño de las funciones arriba enumeradas.

Artículo 15.- Bibliotecario.

Son funciones del Bibliotecario:

a) Programar y dirigir la ordenación, catalogación y custodia de las obras existentes en la biblioteca, incluidos manuscritos, partituras de música, discos y grabaciones de todo tipo y el fondo bibliográfico editado por la propia Academia.

b) Proponer a la Junta Plenaria programas de adquisición de libros y material bibliográfico e informático relacionado con su cargo.

En caso de ausencia lo sustituirá el Académico Numerario que acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 16.- Conservador.

Son funciones del Conservador:

a) Dirigir la conservación del patrimonio artístico de la Academia, del que ha de poseer inventario pormenorizado de bienes aprobado por la Junta Plenaria, aparte del que debe obrar en Secretaría, con el que coincidirá plenamente.

b) Proponer a la Junta Plenaria programas de adquisición de obras para engrosar el patrimonio artístico de la corporación.

c) Informar sobre las obras de arte que se donen a la Academia.

En caso de ausencia será sustituido por el Académico Vocal de Relaciones Externas

Artículo 17.- Relaciones Externas.

Son funciones del Vocal de Relaciones Externas:

a) Todas las actividades relativas a la materialización de los actos públicos que organice la Academia, así como la edición de programas, catálogos, estudios, etc., y, en colaboración con el jefe de protocolo, las relaciones con los medios de comunicación social.

b) Gestionar y acompañar al Presidente y a las personas por éste designadas en las visitas oficiales e institucionales.

c) Coordinar a los representantes de la Academia en las Comisiones de Patrimonio de las distintas Instituciones Públicas y también en la emisión de opiniones, manifiestos y dictámenes en conexión con los delegados-coordinadores de cada sección de la Academia.

En caso de ausencia, será sustituido por el Académico Bibliotecario.

TÍTULO V

ELECCIÓN, DERECHOS Y DEBERES DE LOS ACADÉMICOS

Artículo 18.- Elección de Académicos.

La elección de Académicos en cualquiera de las categorías que determinan los presentes estatutos corresponde exclusivamente a la Junta Plenaria, que se reunirá con este solo fin cuando se trate de Académico de Honor y de Número.

Artículo 19.- Pérdida de la condición de Académico.

Cuando se produzca el fallecimiento, la renuncia o la pérdida de la condición de Académico de un miembro Electo o de Número, o su pase a la condición de Supernumerario, el Presidente lo hará constar en la primera Junta de Gobierno que se celebre e inmediatamente después se comunicará por correo electrónico o por escrito a todos los miembros de la Academia, y se declarará la vacante, que se hará también pública en el tablón de anuncios de la corporación, especificando la sección a la que pertenece.

Artículo 20.- Adjudicación de plazas vacantes.

La presentación de candidatos a ocupar plaza vacante se hará en cada caso por tres Académicos de Número, dos de ellos de la sección a que corresponda la plaza vacante, en el plazo de treinta días naturales desde la comunicación oficial de la Directiva por correo electrónico o por escrito a los miembros de la Academia.

Las propuestas se presentarán en la Secretaría General de la Academia, acompañadas de la relación de méritos del candidato. No se admitirán propuestas con más de tres firmas.

En el caso de que, transcurridos los treinta días aludidos, los Académicos de la sección correspondiente no hayan formulado una propuesta de nombramiento, la Junta de Gobierno hará un nuevo llamamiento a toda la Academia para que tres Académicos, independiente ahora de la sección a que pertenezcan, propongan a un candidato dentro de un nuevo plazo de treinta días. De no hacerlo, nuevamente se harán tantos llamamientos con un plazo de treinta días como sea necesario hasta que se proponga alguna candidatura.

La elección se efectuará en una Junta Extraordinaria precediendo al Plenario inmediato.

Artículo 21.- Estatuto de los Académicos de Número.

Todos los Académicos de Número gozarán de iguales derechos, consideraciones y prerrogativas, sin otra prelación que la antigüedad de ingreso en la Academia.

Artículo 22.- Derechos y deberes de los Académicos de Número.

Los Académicos de Número tienen el derecho a ocupar los puestos de responsabilidad para los que sean elegidos, y el deber de desempeñarlos.

Artículo 23.- Deber de asistencia de los Académicos de Número.

Los Académicos de Número están obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias y a los actos y sesiones públicas que la Academia celebre.

La inasistencia de un Académico a más de la mitad de las sesiones durante dos años o bien su absoluta inasistencia continuada durante uno, sin justificación válida o convincente, acarreará automáticamente y sin necesidad de debate su pase a la clase de Académico Correspondiente, perdiendo los derechos inherentes a los Académicos Numerarios y quedando liberada su plaza como tal, procediéndose a convocar y a ocupar la vacante según el artículo 20.

El afectado deberá recibir una advertencia explícita con razonable antelación a su cambio de categoría. Los Académicos que residen en la Comunidad Autónoma de Canarias pero no en la Isla de Tenerife quedan parcialmente eximidos del cumplimiento de dichas obligaciones, siempre y cuando cumplan las siguientes:

a) Asistir a la sesión solemne de apertura del curso y, al menos, a dos sesiones más durante el año académico.

b) Realizar y enviar a la Academia los informes y propuestas que sobre asuntos que competen a la corporación le sean solicitados o considere que debe poner en conocimiento de la misma, por afectar al territorio insular donde tenga su domicilio.

c) Colaborar con trabajos de investigación o de crítica en los Anales de la Academia.

Artículo 24.- Distinción de los Académicos de Número.

El distintivo de los Académicos de Número será una medalla de metal sobredorado con el emblema de las Bellas Artes sobre esmalte azul, dentro de una orla de esmalte blanco con la siguiente leyenda: Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel. En el reverso, la silueta en oro de las siete islas del Archipiélago Canario. La medalla estará rematada por la corona real y penderá de un cordón de seda verde y oro, con una presilla con la Cruz de Santiago en esmalte rojo sobre fondo de esmalte azul.

Artículo 25.- Propiedad de las medallas.

Las medallas de los Académicos de Número son propiedad de la Academia.

El Secretario General llevará el registro de la entrega en depósito a los Académicos, con su firma y el compromiso de devolución cuando, por cualquier motivo, cause baja en la corporación.

Los Académicos de esta clase podrán usar un emblema de solapa que será de su propiedad con el distintivo oficial de la corporación.

Artículo 26.- Medallas de los Académicos de Honor y de los Correspondientes.

Las Medallas de los Académicos de Honor, idénticas a las de los de Número, pasarán a ser de su propiedad. Las de los Académicos Correspondientes tendrán las mismas características, pero en metal plateado.

Artículo 27.- Título acreditativo de la condición de académico.

Todos los Académicos tienen derecho a que se les expida el título acreditativo de su categoría, firmado por el Presidente y el Secretario General, en el que constará la fecha de su ingreso.

Se les hará entrega en la sesión solemne en que sean recibidos en la Academia.

Asimismo, los Académicos estarán dotados del correspondiente carnet acreditativo, en el que constará la categoría y sección a que pertenecen. Les será expedido por la Secretaría General, previa solicitud de los interesados.

Artículo 28.- Académicos Supernumerarios.

Los Académicos Supernumerarios a que se refiere el artículo 4 tienen los mismos derechos que los de Número, sin el deber de asistencia a las sesiones y con las mismas obligaciones contenidas en todos los apartados del artículo 23, si bien con la excepción expresada en el artículo 10 de estos Estatutos.

A la condición de Supernumerario se accederá en las siguientes circunstancias:

a) Siendo Numerario, por haber cumplido los setenta y cinco años de edad.

b) Por verse cualquier Numerario afectado de discapacidad o invalidez permanente, encontrándose impedido de manera irreversible para asistir a las reuniones y actos de la Academia.

c) Si algún Académico Correspondiente de los residentes en el Archipiélago colaborara asiduamente con la Academia y lo siguiera haciendo tras cumplir los 75 años de edad, podrá ser elegido excepcionalmente por el Plenario como Académico Supernumerario, con todos los derechos que a los de esta clase les confieren los Estatutos, tras la propuesta razonada y motivada de tres Académicos de su sección.

Como en todas las elecciones de Académicos, la votación será secreta y arreglada a lo dispuesto en el artículo 35, y el elegido podrá solemnizar su ingreso con derecho a voto mediante una conferencia o acto público similar a los exigidos para los electos como Académicos, en caso de no haberlo hecho ya como Correspondiente.

Artículo 29.- Académicos de Honor.

La condición de Académico de Honor recaerá en aquellas personalidades que presten o hayan prestado eminentes servicios a las Bellas Artes o por haberse destacado de forma sobresaliente en el ejercicio de su actividad artística.

Los Académicos de Honor tienen los mismos derechos y obligaciones que los de Número, salvo: ocupar cargos en la Junta de Gobierno y asistir obligatoriamente a las Juntas Plenarias, pudiendo hacerlo voluntariamente con voz y voto.

Artículo 30.- Procedimiento para la elección de nuevos Académicos de Número.

La elección de nuevos Académicos de Número se hará en Junta Plenaria, a la que deberán concurrir, como mínimo, la mitad más uno de los Académicos de Número que compongan en ese momento la Academia, admitiéndose los votos de los miembros con derecho a ello que se hayan recibido por correo y también se admitirá la delegación de voto por ausencia justificada. La votación se efectuará después de la lectura, por el Secretario General, de las propuestas de candidatos y de la relación de méritos, así como del informe que ha de emitir preceptivamente la Junta de Gobierno. La votación será siempre secreta y se hará sin discusión o debate previos.

Los votos de los Académicos firmantes de cada propuesta se computarán como positivos, asistan o no a la sesión, por lo que, en el primer supuesto, se abstendrán de emitirlo. En caso de cubrirse más de una vacante, las votaciones serán individualizadas.

Los Académicos con derecho a voto que no puedan estar presentes en la Sesión Plenaria para la elección de nuevos Académicos, podrán remitir por correo o hacer llegar en mano a la Secretaría de la Real Academia, hasta el momento anterior a la votación, su voto secreto en un sobre cerrado sin indicación alguna en su exterior, dentro de otro sobre de franqueo, en el que introducirá una carta pidiendo se incluya el contenido del sobre adjunto en la urna, petición avalada con su identificación y su firma. El contenido de los sobres neutros recibidos, ya separados de la identificación de los remitentes, se introducirán por el Secretario en la urna, sin contemplar ni declarar el contenido de cada papeleta, para que estas se sumen a las directamente depositadas por los presentes.

Para el caso de que haya que votar por segunda y tercera vez, podrá el votante ausente introducir en dicho sobre exterior hasta tres sobres neutros incluyendo su votación, entendiéndose que de no remitir sino uno, renuncia a seguir con su voto, en las subsiguientes votaciones.

Artículo 31.- Elección.

Los Académicos de Número serán elegidos por mayoría absoluta. Si no se alcanzara en primera votación, ésta se repetirá hasta dos veces más. De no conseguirse en la tercera, la propuesta quedará invalidada y se procederá a declarar de nuevo la vacante.

Artículo 32.- Procedimiento de incorporación del nuevo Académico.

A todo electo para Académico se le comunicará por escrito el acuerdo de la Junta Plenaria y se le remitirá un ejemplar de los Estatutos y del Reglamento. En el plazo de un mes deberá comunicar al Presidente, también por escrito, su aceptación. Su ingreso en la Academia deberá efectuarlo en el plazo de un año desde la fecha de la aceptación. La Presidencia, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá prorrogar seis meses más, si es por causa justificada. Transcurridos los plazos señalados sin hacer el ingreso, perderá su derecho y la Junta Plenaria actuará conforme determinan los artículos 19 y 20.

Artículo 33.- Ingreso.

Todo electo para Académico puede hacer el ingreso por cualquiera de estos dos procedimientos:

a) Lectura de un discurso sobre un tema de su especialidad, relacionado con las Bellas Artes.

b) Donación a la Academia de una obra original suya, siempre que sea aceptada por la Junta Plenaria previo dictamen sobre sus valores artísticos, que deberá emitir la sección a la que vaya a pertenecer el nuevo Académico.

La recepción de los Académicos se efectuará en el curso de una sesión pública solemne, en la que le será entregado el título correspondiente y se le impondrá la medalla corporativa. Al recipiendario le contestará un Académico de Número, elegido por él, con la aprobación del Presidente.

Artículo 34.- Académicos ausentes de las Islas.

El Académico de Número que deje de residir en las Islas Canarias durante más de un año pasará automáticamente a la condición de Correspondiente. Si con posterioridad regresa y manifiesta el deseo de reincorporarse a la Academia como Numerario, ocupará plaza sin más trámite en cuanto se produzca una vacante en su sección.

Artículo 35.- Elección de Académicos de Honor y de Académicos Correspondientes.

La elección de los Académicos de Honor y la de los Académicos Correspondientes se hará por mayoría absoluta en votación secreta de todos los miembros de la Junta Plenaria facultados estatutariamente para hacerlo, dándose validez a los votos emitidos por carta y a los votos delegados, según las condiciones establecidas en el artículo 30.

Las propuestas, en ambas categorías, serán firmadas por tres Académicos de Número e informadas previamente por la Junta de Gobierno. Cuando un Académico Correspondiente español deje de tener relación directa con la Academia durante tres años consecutivos podrá la corporación tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros.

TÍTULO VI

DE LAS SESIONES Y ACTOS PÚBLICOS

Artículo 36.- Sesiones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces cada trimestre, los días que fije la propia Junta. Lo hará con carácter extraordinario cuando así lo convoque el Presidente o lo soliciten tres o más de sus miembros.

Asimismo, la Junta de Gobierno designará un día de la semana en que se podrán reunir en sesión de tarde los Académicos que quieran concurrir a la sede para ayudar en las tareas de la Academia, intercambiar ideas y debatir las cuestiones que se propongan. Los miembros de la Junta de Gobierno no residentes en Tenerife podrán tomar parte en las sesiones de las Juntas de Gobierno, bien desplazándose físicamente a esta isla o bien a través de videoconferencia.

Artículo 37.- Sesiones ordinarias de la Junta Plenaria.

La Junta Plenaria celebrará sesión ordinaria, con carácter obligatorio, cuatro veces al año, de acuerdo con el calendario que se apruebe en la última Junta de cada curso académico.

Estos plenarios serán: el primero en octubre, coincidiendo con la apertura del curso académico, y en él se podrán leer ya y someter a aprobación el proyecto de actividades del curso entrante y el presupuesto económico para el año siguiente; el segundo entre fines de enero y principios de febrero, y en él se someterán a aprobación las cuentas cerradas del año anterior, la memoria de actividades realizadas en el mismo y, si procediere, será seguido de un pleno extraordinario para la elección de Presidente y nueva Directiva; el tercero se hará después de Semana Santa, para debatir temas de la Academia, y el cuarto al iniciarse el verano, también con los temas varios que la Junta de Gobierno proponga.

Los Académicos serán convocados con antelación suficiente por el Secretario General, que además les comunicará el orden del día previamente aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 38.- Sesiones extraordinarias de la Junta Plenaria.

En las sesiones que se celebren con carácter extraordinario solo se tratarán los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria.

No obstante, si la sesión no fuera seguida de otra de carácter ordinario, la presidencia podrá abrir a su término un turno de ruegos, preguntas, comentarios y recomendaciones de temática no necesariamente vinculada a la de los asuntos tratados, del que obviamente no se derivará en la sesión que concluye la toma de acuerdos, pues éstos se limitarán a los asuntos enunciados en el orden del día.

Artículo 39.- Sesiones pública solemnes.

La Academia celebrará sesiones públicas solemnes:

a) Con motivo del acto de apertura del curso académico (primera quincena de octubre).

b) Para recibir a los Académicos de Número y de Honor.

c) Para recibir a los Académicos Correspondientes que manifiesten su deseo de solemnizar públicamente su recepción.

d) Para la entrega de premios a artistas galardonados en convocatorias llevadas a cabo por la Academia, así como de distinciones a diversos colaboradores.

e) Para dar conocimiento público de los criterios de la corporación sobre asuntos de especial relieve que afecten a las Artes en general, y especialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) En cuantas ocasiones lo consideren conveniente la Junta de Gobierno o la Junta Plenaria.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO

Artículo 40.- Recursos económicos de la Real Academia.

La Academia contará para su sostenimiento y para la realización de las actividades previstas en los presentes Estatutos con las asignaciones que consignen a su favor en sus presupuestos generales la Comunidad Autónoma de Canarias, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de Academias Canarias, así como el Estado Español, los Cabildos Insulares y otros entes locales; con las subvenciones y donativos que le sean concedidos, y con las aportaciones económicas de patrocinadores y las que le puedan llegar por el desarrollo de sus actividades y el usufructo de su patrimonio.

Los caudales serán recaudados por el Tesorero y administrados por la Junta de Gobierno.

El Tesorero presentará el balance económico en la primera Junta Plenaria que se celebre después de concluir cada año natural, así como el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Dependencias de la Real Academia.

Mientras no posea dependencias propias o haya de trasladarse a otra ubicación, la Academia tendrá su domicilio provisional en los espacios cedidos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife dentro del edificio sito en la Plaza de Ireneo González 1-bajo izquierda de dicha población.

Segunda.- Reglamentación de Régimen Interno.

Aparte de los ocho reglamentos adicionales aprobados en 2009 por el Plenario, la Academia podrá dotarse en todo momento de otros Reglamentos de régimen interior que le sean necesarios para regular su mejor funcionamiento, así como modificar los existentes si se estimara conveniente.

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