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  • EDICIÓN DE 23/03/2015
 
 

Declara el TS que el auto de apertura del juicio oral impide a los aforados renunciar a su fuero

23/03/2015
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El TS acuerda declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revoca el auto de la Sala Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, que acordó estimar la falta de competencia sobrevenida para el enjuiciamiento de ”la trama valenciana del Grupo Correa”, por carecer todos los acusados de la condición de aforados, dejando sin efecto el señalamiento para Juicio Oral que ya estaba señalado, inhibiéndose del conocimiento de la causa, acordando su remisión a la AP de Valencia.

Iustel

Señala la Sala que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición. Esta cuestión ha sido resuelta por el Acuerdo unánime del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 2 de diciembre de 2014, que establece que “en las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado”.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 958/2014

N.º de Resolución: 869/2014

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia N.º: 869/2014

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la Fiscalía Especial contra lacorrupción y la criminalidad organizada contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de Abril de 2014, por delito de prevaricación y cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, siendo parte recurrida Raquel, Berta , Ruperto, Loreto, María Inés, Pedro Miguel, Cosme y Indalecio, representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Jiménez Muñoz, Sra. Leal Labrador, Sra. De Zulueta Luchsinger, Sra. Campillo García, Sr. Morales Hernández-Sanjuan, Sra. Cano Lantero, Sr. Vázquez Guillén y Sra. Albi Murcia.

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 16 de Abril de 2014, se dictó auto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Procedimiento Abreviado 2/2012, que contiene, entre otros, los siguientes HECHOS :

"PRIMERO.- Por auto de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de mayor de 2012, se acordó aceptar parcialmente la inhibición planteada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Diligencias Previas 1/09 (confirmada por Auto de dicha Sala de 30 de septiembre de 2010 ) -entre otros- respecto de los presuntos hechos delictivos relativos a la contratación pública adjudicada por la Generalitat Valenciana con la mercantil Orange Market SL respecto de los expedientes de contratación y obras menores de FITUR (Feria Internacionaldel Turismo) de los años 2005 a 2009, que conforme a la inhibición, y sin perjuicio del resultado de la instrucción, venían presuntamente atribuibles a personas aforadas ante este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y entre ellas a D.ª. María Inés en aquel momento Diputaday Presidenta de las Cortes Valencianas". (sic) Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DISPONE: 1.º) Estimar la falta de competencia sobrevenida para el enjuiciamiento de la presente causa, por carecer todos los acusados de la condición de aforados ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.- 2.º) Dejar sin efecto el señalamiento para la celebración del Juicio Oral, con el consiguiente levantamiento de la medida cautelar de suspensión de su inicio acordada, que se sustituye por lo ahora acordado.- 3.º) Inhibirse del enjuiciamiento de la presente causa, fijando la competencia correspondiente al Juez Ordinario predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de la misma a la Audiencia Provincial de Valencia.- 4.º) Remitir la causa en el estado en que se encuentra la dicha Audiencia Provincial de Valencia para que proceda al señalamiento y celebración del correspondiente Juicio Oral". (sic) Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS: PRIMERO: Al amparo del art. 849-1.º LECriminal.

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal. TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2014, habiéndose acordado por unanimidad de los integrantes de la Sala solicitar un Pleno no Jurisdiccional con el fin de tener una decisión al respecto que de la necesaria seguridad jurídica, quedando mientras tanto en suspenso el plazo para dictar sentencia.

Séptimo.- El presente recurso se llevó a Pleno no Jurisdiccional de fecha 2 de Diciembre del presente año, en el que se tomo el Acuerdo que se contiene en la fundamentación de esta resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El auto de 16 de Abril de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -- en adelante la Sala Civil y Penal TSJ de la CV--, dictado en el Procedimiento Abreviado 2/2012 acordó estimar la falta de competencia sobrevenida para el enjuiciamiento de la causa por carecer todos los acusados de la condición de aforados, dejando sin efecto el señalamiento para Juicio Oral que ya estaba señalado, inhibiéndose del conocimiento de la causa acordando su remisión a la Audiencia Provincial de Valencia.

El Procedimiento Abreviado 2/2012 en el que se ha dictado el auto recurrido en casación tiene su origen en la inhibición parcial que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid efectuó en favor dela Sala Civil y Penal del TSJ de la CV dentro de las Diligencias Previas que aquel Tribunal estaba investigando en el 1/2009, dicha inhibición se fundaba en que aparecían implicados en los hechos investigados personas aforadas por su condición de miembros de las Cortes Valencianas. En síntesis, la remisión de actuaciones efectuada a la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV se refería a lo que se puede calificar como "la trama valenciana del Grupo Correa".

Una vez aceptada la competencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV se incoó un único procedimiento, Diligencias Previas 2/2011 y dentro del mismo se formaron seis piezas para facilitar y simplificar su tramitación. Fue en la pieza 3.ª referente a la comisión de los presuntos delitos derivados de la contratación que para la feria Fitur y otras se realizó durante los años 2005 a 2009 por la Agencia Valenciana de Turismo y por la Consejería de Turismo de la Generalidad Valenciana con distintas empresas del "Grupo Correa", que tras el dictado del auto de transformación a Procedimiento Abreviado, se dictó auto de apertura de Juicio Oral contra 13 personas acusadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Popular, y entre ellas se encontraban dos personas aforadas al ser diputadas de las Cortes Valenciana --Les Corts--. Se trataba de María Inés y Agustina.

Concluida la instrucción, y dictado auto de transformación a Procedimiento Abreviado, por nuevo auto del Sr. Juez Instructor de 1 de Juliode 2013 se acordó la apertura de Juicio Oral ante la Sala Civil y Penal del TSJde la CV como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo.

Los delitos a que se refieren las acusaciones están atribuidos, entre otras personas, a las ya insinuadas diputadas, María Inés y Agustina. Formulados los escritos de defensa, se remitió toda la causa por el Sr.

Juez Instructor a la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV, designándose ponente y siguiendo la causa por sus trámites. Tras la resolución de un incidente de recusación de miembros del Tribunal en sentido desestimatorio, por auto de 18 de Febrero de 2014 se procedió al señalamientode la Vista oral, fijándose como inicio de las sesiones el 31 de Marzo de 2014.

Por escrito de 27 de Febrero de 2014 --días después del auto de señalamiento de Vista-- por la acusada Agustina se renunció a su condición de diputada de Les Corts.

Por escrito de 21 de Marzo de 2014, por la acusada María Inés se renunció, igualmente, a su condición de diputada de Les Corts.

En esta situación la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la CV concedió una audiencia a todas las partes para que alegaran lo procedente en relación a la competencia del Tribunal, dada la pérdida de la condición de Diputada de las dos personas aforadas, suspendiéndose el inicio de las sesiones del Plenario, hasta tanto resolviera la Sala lo procedente.

Por auto de 16 de Abril de 2014, el Tribunal acordó estimar la falta decompetencia sobrevenida para el enjuiciamiento de la causa a consecuencia de no aparecer ente los acusados persona aforada, tras la renuncia de las dos diputadas a su acta respectiva.

Es este el auto de 16 de Abril de 2014 objeto de recurso por parte del Ministerio Fiscal.

Segundo.- Recurso del Ministerio Fiscal. Aparece formalizado por tres motivos.

Analizamos, conjuntamente, los motivos primero y segundo dada la identidad de cuestiones que suscitan desde diversas perspectivas.

Ambos motivos están encauzados por la vía de la vulneración dederechos constitucionales por vulneración del derecho al Juez predeterminadopor la Ley de acuerdo con el art. 24-2.º de la Constitución en relación con el art. 73-3.º a) de la LOPJ y 23-3.º del Estatuto Autonómico de la Comunidad Valenciana, y, asimismo por indebida inaplicación del principio de seguridadjurídica reconocido en el art. 9-3.º de la Constitución.

En la argumentación de ambos motivos tras censurar, por no compartir, las argumentaciones del auto recurrido contenidas en los f.jdcos. quinto, sexto, séptimo y trigésimo tercero, concluye que con tales razonamientos se ha impedido lo previsto en los artículos ya citados que se refieren al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

El Ministerio Fiscal sostiene que a pesar de la renuncia al fuero, de las dos acusadas por su previa renuncia al acta de diputada, la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV sigue siendo competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa en aplicación del principio "perpetuatio iurisdiccionis", toda vez que la competencia del Tribunal ya venía determinada en función de los aforamientos citados de manera objetiva y permanente, rechazando la tesis del auto recurrido contenido en el f.jdco. vigésimo tercero, donde se dice que "....no concurre la perpetuación jurisdiccional de la Sala, pues no se ha comenzado el enjuiciamiento propiamente dicho -la celebración del Juicio Oral- al tiempo de la pérdida de aforamiento de las personas acusadas....". Es decir, para el Tribunal dicha perpetuatio iurisdiccionis solo se produciría con el inicio de las sesiones del Plenario.

Considera al respecto, el Ministerio Fiscal recurrente, que la decisión adoptada por la Sala Valenciana hace necesario pronunciarse sobre el momentotemporal en que quedaría perpetuada su competencia si llegara a producirse la pérdida del aforamiento de todos los imputados en este procedimiento. La faltade una regulación normativa sobre ésta y otras cuestiones relacionadas con el aforamiento, contribuye a un cierto confusionismo que solo podrá disiparse conabsoluta certeza por la vía legal, y entre tanto, deberá ser esta Sala Casacional, como último intérprete de la legalidad penal y procesal, la que deba facilitar la solución del caso con claridad y seguridad.

Ciertamente la llamada "perpetuatio iurisdiccionis" ha adquirido con el tiempo connotaciones de principio constitucional de gran valor democrático y obedece --como reconoce unánimemente nuestra jurisprudencia-- a la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución que constituye una necesidad esencial en todo sistema jurídico.

Estima el Ministerio Fiscal que con carácter general, y de un somero repaso de la jurisprudencia se desprende que en el proceso penal es el auto deapertura de juicio oral la resolución que determina el objeto y los sujetos del procedimiento y la resolución que fija el hito procesal al que se debe acudir para determinar la competencia de órgano, así como para delimitar la normativa aplicable, entendiendo que, en la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial, el proceso solo puede terminar mediante una resolución por sentencia o por resolución de similar eficacia dictada por el Tribunal concernido.

Esta doctrina que fija en la apertura del Juicio Oral la competencia definitiva para el Tribunal de enjuiciamiento no solamente ha servido de soporte jurisprudencial a la fijación de competencia funcional de las Audiencia Provinciales o los Juzgados de lo Penal a la vista de la penalidad solicitada por las partes acusadoras, sino en otros supuestos en los que, con arreglo a la regulación vigente al momento del enjuiciamiento, había una auténtica falta de competencia objetiva. Es el caso analizado, entre otras, en las SSTS 8/2012 de 18 de Enero y 1181/2011 de 4 de Noviembre.

De la primera de las sentencias dictadas que se refería al Tribunal competente para el enjuiciamiento de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viajero tras la entrada en vigor de la Ley 5/2010, acordándose que abierto el Juicio Oral ante la Audiencia Nacional, debía de ser el Tribunal el que juzgase el asunto, retenemos el siguiente párrafo con cita de la sentencia 700/2001 :

"....En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste solo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de "tempus regit actum" y es el criterio que cuenta con precedentes jurisprudenciales y legales. Los legales, como derivados de la reforma del Código Penal, art. 604, delito de negativa a la prestación del servicio militar, que previó que la modificación de la consecuencia jurídica al delito, que determinaba un distinto órgano de enjuiciar, y, expresamente dispuso el mantenimiento de las causas abiertas, con Auto de apertura del juicio oral, en el órgano que lo hubiera dictado, impidiendo la derivación hacia otro órgano judicial, como el Juzgado de lo Penal. De la misma manera ha actuado esta Sala respecto a supuestos de competencia objetiva respecto de los delitos de falsificación de moneda, cuando el objeto de la falsificación eran tarjetas de crédito, asimilados a la falsificación de moneda.

En este supuesto, el criterio competencial ha sido el de mantener el enjuiciamiento en los tribunales o juzgados que hubieran acordado la apertura del juicio oral".

Ya en materia de aforamiento, se dice por el Ministerio Fiscal que la doctrina jurisprudencial existente, tras reconocer que la regla competencial derivada del fuero tiene su límite temporal en la vigencia de la función institucional correspondiente -- STC Sala 1.º, de 11 de Febrero de 1997 --, y que ha de ser interpretada y aplicada con carácter taxativo y restrictivo -- ATS de 11 de Mayo de 2010 --, mantiene que razones de seguridad jurídica requieren que en algún momento pueda y deba quedar establecida la competencia para el enjuiciamiento de los delitos, siendo éste el origen de la denominada "perpetuatio iurisdiccionis".

El Ministerio Fiscal, concluye su argumentación afirmando que cuando se produjo la renuncia al acta de diputado, y con ella al fuero, de ambas diputadas los días 27 de Febrero y 21 de Marzo de 2014, ya se había abierto elJuicio Oral para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV que lo fue por autode 1 de Julio de 2013, y por tanto, después, también después de que se dictara dicho auto, e incluso después del auto del Tribunal de señalamiento del inicio del Plenario.

Tercero.- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que no existeuna doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personasaforadas para el caso de la pérdida de esta condición, por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y general que ofrezca la seguridadjurídica en la que esta Sala Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesalordinaria, llevó la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter general el momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdiccionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que conposterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado noacarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal.

Ciertamente, no existe una doctrina jurisprudencial consolidada. A ello contribuye y no en menor medida que la prerrogativa de aforamiento seencuentra en un confuso marco normativo que se inicia con la Ley de 9 de Febrero de 1912, cuyo artículo primero es claro y contundente en el sentido de que "la competencia (del Tribunal Supremo) se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Cortes a la quepertenezcan los acusados" y el artículo séptimo, confirma tal criterio al decir que si se concediese el suplicatorio "....continuará el procedimiento hasta que recaiga resolución o sentencia firme, aún cuando antes de dictarla fuesen disueltas las Cortes a que perteneciese el senador o diputado objeto de suplicatorio....".

Evidentemente nos encontramos ante un texto preconstitucional, y por otra parte existen otras normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECriminal y la LOPJ.

Este variado conjunto normativo, bien merece la atención del legislador que hasta ahora ha desatendido las llamadas para una regulación clara que alrespecto le ha efectuado el Tribunal Constitucional, reiteradas en la STC22/1997 de 11 de Febrero.

En diversas resoluciones de esta Sala Casacional se ha abordado esta cuestión pero no en los precisos términos y contornos con los que se presenta elactual caso, por lo que dadas las vacilaciones jurisprudenciales era preciso clarificar esta cuestión hasta tanto no esté resuelta en clave legislativa.

Como precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se pueden citar los AATS de 7 de Febrero de 1992 -- recurso Causa Especial 410/1989--; 27 de Julio 1993; 15 de Noviembre 1993 -- recurso Causa Especial 440/1991--; 15 de Diciembre 1993 -- recurso Causa Especial 240/1992--; 24 de Septiembre 1998 --recurso Causa Especial 2990/1994 y STS 467/2002 de 8 de Marzo, y por último la STS 362/2014 de 25 de Abril.

De los expuestos, nos referiremos a tres solamente, el de 15 de Noviembre de 1993, la STS 467/2002 y la STS 362/2014 de 25 de Abril.

1- En el auto de 15 de Noviembre de 1993, por providencia de 4 de Octubre de 1993, se había señalado para la celebración del Juicio Oral ante esta Sala de Casación el día 19 de Noviembre de 1993. En esta situación se alegó por la aforada que ni en esa fecha de 19 de Noviembre tenía la condición de aforada (la había perdido), y tampoco tenía tal condición en el momento de la comisión del delito del que se le acusaba.

En esta situación la decisión de esta Sala fue enviar la causa a la Audiencia Provincial correspondiente para el inmediato Juicio Oral, toda vez que la causa está concluida.

2- La STS 467/2002, que se cita en el auto recurrido --f.jdco. vigésimo--. Se trataba del juicio contra el entonces Presidente de la Comunidad de Cantabria --Caso Hormaechea--. Anulado el primer juicio por el Tribunal Constitucional y ordenada la retracción al momento anterior a la convocatoria del Juicio Oral, cuando se efectuó la retroacción a ese momento había perdido el aforamiento el Sr. Hormaechea, y se remitió por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la causa a la Audiencia Provincial de Cantabria para el enjuiciamiento, resolución que fue recurrida en casación y en la sentencia indicada de esta Sala se acordó que el Tribunal competente era el Tribunal Superior de Justicia ya que la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal Constitucional conllevaba en la opinión de esta Sala el mantenimiento de la competencia de la Sala Civil y Penal del TSJ pues el señalamiento del inicio del Juicio Oral ya estaba hecho ante el mismo.

3- La STS 362/2014 de 25 de Abril. Se trataba de una Causa Especial en la que se juzgaba a un Magistrado que se jubiló después de la fecha de apertura del Juicio Oral, acordándose el mantenimiento de la competencia de esta Sala Casacional, precisamente porque ya se había consolidado la competencia del Tribunal de enjuiciamiento.

Como puede observarse, en cada caso se tuvo en cuenta un momento diferencia a los efectos de concretar la perpetuatio iurisdiccionis. En la primera de las resoluciones citadas, que no se había iniciado el Plenario, en la segunda resolución que el Tribunal ya había convocado el Plenario (pero no había comenzado) y en la tercera el auto de apertura del Juicio Oral.

La decisión unánime del Pleno de la Sala Segunda llevada a cabo el 2 de Diciembre de 2014, estimó que tratándose de Causas Especiales por razón de aforamiento, sin perjuicio de reconocer que la determinación del momento en que se fija la competencia del Tribunal de enjuiciamiento y fallo es cuando se toma la decisión de admitir la denuncia o querella, con nombramiento de un instructor de la causa que concluida la misma, remite la causa a dicho Tribunal para el enjuiciamiento y fallo, pero asimismo consideró que el efecto de la "perpetuatio iurisdiccionis" en favor del Tribunal concernido quedaba definitivamente fijado cuando concluida la instrucción, el Sr. Juez Instructor acordaba la apertura del Juicio Oral --que en el presente caso tuvo lugar por auto de 1 de Julio de 2013 --.

Como argumentos a favor de fijar en ese momento de la apertura del Juicio Oral se pueden citar los siguientes argumentos:

1- En dicho momento queda delimitado definitivamente el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, es decir los hechos objeto de enjuiciamiento y las personas concernidas en relación a él, ya como partes acusadora, acusadas o populares.

2- Porque en la medida que el Juicio Oral está abierto ante un concreto Tribunal, el proceso solo puede terminar por sentencia u otra resolución similar que ponga fin a la causa, como recuerda la STS 700/2001, ya citada.

3- Porque es reiterada doctrina de esta Sala que en relación a la determinación del órgano de enjuiciamiento y fallo en los conflictos entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales, en relación a las calificaciones provisionales y penas solicitadas, es criterio consolidado de esta Sala que la decisión del Juez de Instrucción que acuerde la apertura ante la Audiencia Provincial respectiva no es susceptible de cuestionamiento quedando fijada la competencia en el auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Juez de Instrucción que tiene la virtualidad de producir la perpetuatio iurisdiccionis, y en tal sentido, y entre las más recientes se pueden citar las resoluciones de esta Sala SSTS 964/2011 de 20 de Septiembre; 1034/2012; 1476/2012; 272/2013; 286/2013 ó 673/2013, entre otras muchas.

4- Porque en relación a otros supuestos como los relativos al Tribunal de enjuiciamiento en casos de falsificación de tarjetas de crédito, tras la reforma de la Ley 5/2010, la apertura del Juicio Oral fue el argumento para mantener, en su caso, la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento, como ya se ha dicho.

5- Porque de los diversos criterios que esta Sala ha seguido en las tres resoluciones antes citadas (Causa Especial 440/1991, auto de 15 de Noviembre de 1993, STS 467/2002 y STS 362/2014 ), en relación al momento de determinación de la perpetuatio iurisdiccionis, precisamente la última --y más reciente-- de las resoluciones indicadas, opta por la fecha del auto de apertura del Juicio Oral.

6- Porque como criterio o razón excluyente, puede decirse que las otras posibilidades posteriores a la apertura del Juicio Oral que pudieran considerarse como criterios de consolidación de la perpetuatio iurisdiccionis: la resolución de señalamiento del inicio de las sesiones del Plenario, y el propio momento del inicio del Plenario no son sino decisiones consecuencia de la competencia yaconsolidada por el Tribunal concernido, por lo que no puede quedar al azar o al capricho del acusado tratar de convertir en contingente y dependiente de su voluntad o de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- la determinación del Tribunal de juzgamiento. En consecuencia ha de estimarse como momento de la fijación de la competencia del Tribunal en los casos de juicios especiales por aforamiento, el de la fecha del auto de apertura de JuicioOral dictado por el Sr. Juez especial Instructor de la causa.

Este fue el Acuerdo unánime del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 2 de Diciembre de 2014, que textualmente es como sigue:

"En las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha fecha se haya perdido la condición de aforado".

En conclusión y de conformidad con el Acuerdo del Pleno ya citado, verificamos en este control casacional que el Juicio Oral fue abierto por el Sr. Juez Instructor de la presente Causa Especial por auto de 1 de Julio de 2013, para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV, momento en que quedó definitivamente consolidada la competencia de dicho Tribunal siendo inmune ala pérdida de la condición de diputadas de Les Corts de ambas personas, máxime si se tiene en cuenta que fue debida a una renuncia voluntaria de su condición de diputada efectuada significativamente días antes del inicio de las sesiones del Plenario, lo que podría constituir una táctica dilatoria que en modo alguno puede tener acogida por el Ordenamiento Jurídico.

Procede la admisión de los dos motivos formalizados por el Ministerio Fiscal, lo que nos exime del estudio del tercero.

Procede la estimación del recurso.

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 16 de Abril de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el que anulamos acordando la devolución de la causaa dicho Tribunal, para que sin demora, proceda al nuevo señalamiento delinicio del Juicio Oral, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gómez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de LuarcaAntonio del Moral García Perfecto Andrés Ibáñez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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