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Normativa de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Universidad de León

23/03/2015
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Resolución de 11 de marzo de 2015, del Rectorado de la Universidad de León, por la que se ordena la publicación de la Normativa de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Universidad de León para los Estudios Oficiales de Grado y Máster, establecidos al amparo del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (BOCYL de 20 de marzo de 2015). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 11 DE MARZO DE 2015, DEL RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN PARA LOS ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO Y MÁSTER, ESTABLECIDOS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE

Aprobada por Consejo de Gobierno de esta Universidad en sesión de fecha 9 de marzo de 2015 la Normativa de Reconocimiento y Transferencia de Créditos de la Universidad de León para los Estudios Oficiales de Grado y Máster, establecidos al amparo del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación,

Este Rectorado ha resuelto ordenar su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, quedando redactado conforme figura en el Anexo.

ANEXO

NORMATIVA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN PARA LOS ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO Y MÁSTER ESTABLECIDOS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1393/2007, DE 29 DE OCTUBRE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales señala, en su Art. 6, que “las Universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos”. Asimismo, el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, ha introducido modificaciones en materia de reconocimiento de créditos en las titulaciones de Grado y Máster, que deben ser incorporadas a la normativa interna de las universidades.

La Universidad de León pretende no sólo dar cumplimiento a los objetivos a los que hace referencia el citado Real Decreto, sino también considera necesario proporcionar la mayor información posible al estudiante en los procesos de reconocimiento y transferencia de créditos a que hubiere lugar, de tal manera que, una vez producido el reconocimiento, conozca los créditos del correspondiente plan de estudios que le han sido reconocidos e, indirectamente, los que le restan por cursar.

Mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 13 de noviembre de 2009, modificado por Acuerdo del propio Consejo de Gobierno de fecha 8 de febrero de 2011, se aprobó la anterior normativa interna de reconocimiento y transferencia de créditos en las titulaciones de grado y máster de la Universidad de León, implantadas al amparo de los Reales Decretos 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, y el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Estatuto del estudiante universitario. La experiencia adquirida con el desarrollo y aplicación de la citada normativa interna en los últimos cursos académicos hace aconsejable introducir algunos ajustes que permitan mejorar la misma desde criterios de simplificación y eficacia. Si bien los cambios a realizar no son demasiado profundos, afectan notablemente a la propia estructura de la norma, motivo este por el que se propone un nuevo texto, basado en la anterior, en lugar de una modificación de la redacción original.

Uno de los objetivos principales de esta nueva versión es diferenciar entre los másteres universitarios dependientes de Facultades y Escuelas (en su mayor parte por poseer directrices del Ministerio para el desarrollo de sus memorias o por ser requisito para el ejercicio de profesiones reguladas en España), del resto de los másteres, dependientes académicamente de Departamentos e Institutos y gestionados actualmente por la Unidad de Posgrado (y previsiblemente, en un futuro próximo, al Centro de Posgrado). A los primeros se les va a dar el mismo tratamiento que a los grados, siendo los Decanos y Directores de Escuela los competentes para la resolución de los expedientes, y a los segundos uno distinto, asumiendo en ellos el Vicerrector con competencias de Ordenación Académica las funciones de los Decanos y Directores de Escuela en lo referente a reconocimiento de créditos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La finalidad de esta normativa es regular los procedimientos de reconocimiento y transferencia de créditos a aplicar en los estudios universitarios oficiales de Grado y Máster que se realicen en la Universidad de León, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

Artículo 2. Reconocimiento de créditos: Definición.

Se entiende por reconocimiento la aceptación por la Universidad de León de los créditos que, habiendo sido obtenidos en enseñanzas oficiales en la misma u otra Universidad, son computados en otras enseñanzas distintas impartidas en la Universidad de León a efectos de la obtención de un título oficial de Grado o de Máster. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en enseñanzas propias universitarias o en enseñanzas oficiales no universitarias, al igual que la experiencia profesional o laboral o la realización de determinadas actividades, respetando los límites establecidos en esta norma.

Artículo 3. Transferencia de créditos: Definición.

A los efectos de la presente normativa, se entiende por transferencia de créditos la consignación y constancia en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante de la Universidad de León, matriculado en un título de Grado o de Máster, de la totalidad de los créditos obtenidos por dicho estudiante en enseñanzas oficiales, cursadas con anterioridad, en la misma u otra Universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

CAPÍTULO II

Comisiones para el reconocimiento de créditos

A los efectos de valorar las solicitudes de reconocimiento de créditos y llevar a efecto las funciones asignadas por esta normativa, se habilita a la Comisión General y a las Comisiones Técnicas de Reconocimiento de Créditos.

Artículo 4. Comisión General de Reconocimiento de Créditos.

1. Esta Comisión, cuya composición se renovará cada cuatro años, estará formada por:

a) El Vicerrector con competencias en materia de Ordenación Académica o persona en quien delegue, que la presidirá.

b) Cinco miembros pertenecientes a las Comisiones Técnicas de Reconocimiento de Centro, uno por cada una de las cinco ramas de conocimiento que recoge el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación.

c) Dos Directores de Departamento.

d) Los Directores de las Áreas de Grado y de Posgrado.

e) El Jefe de la Sección de Coordinación de Centros, que hará las labores de Secretario, con voz pero sin voto.

2. Los cometidos de esta Comisión son:

a) Elevar informe sobre la resolución de los recursos de alzada al Rector, contra las resoluciones de los Decanos y Directores, en el caso de las enseñanzas oficiales de Grado y de los másteres dependientes de Facultades y Escuelas, y contra las resoluciones del Vicerrector con competencias en materia de ordenación académica en el resto de los másteres.

b) Velar por el correcto funcionamiento de las Comisiones Técnicas de Reconocimiento de los títulos en los procesos de reconocimiento de créditos.

c) Coordinar a las Comisiones Técnicas en la aplicación de esta normativa, evitando disparidad de criterios entre las mismas.

d) Refrendar las propuestas de reconocimiento automático de créditos entre titulaciones realizadas por las Comisiones Técnicas de Reconocimiento de créditos a las que hace referencia el Artículo quinto.

e) Refrendar las propuestas realizadas por las Comisiones Técnicas de Reconocimiento de Créditos respecto al reconocimiento de créditos por estudios oficiales realizados en el extranjero.

Artículo 5. Comisiones Técnicas de Reconocimiento.

1. En cada Facultad y Escuela se constituirá una comisión técnica para el estudio y propuesta de resolución de los expedientes de reconocimiento de créditos referentes a los títulos oficiales de Grado y de Máster dependientes académicamente del centro. Dicha Comisión recibirá el nombre de Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos de la Facultad/Escuela de.

2. La duración del mandato de los miembros de la Comisión, que será elegida en Junta de Centro, será de cuatro cursos académicos, excepto para el vocal estudiante que será de dos cursos. Su composición la siguiente:

a) El Decano/Director o persona en quien delegue,

b) el Secretario del Centro, que actuará como tal,

c) el Coordinador de cada una de las titulaciones de Grado y de Máster que se imparten en el Centro, o en su defecto un representante de cada titulación elegido por la Junta de Centro,

d) un alumno representante de la Delegación del Centro a propuesta de dicha Delegación,

e) el Administrador del Centro.

3. En el caso de los títulos oficiales de máster dependientes académicamente de Departamentos e Institutos, la Comisión Académica o asimilada del Máster asumirá, en lo que a la presente normativa se refiere, las funciones de Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos para el citado título.

4. Los cometidos de las Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos son:

a) Elevar al Decano/Director, en el caso de los grados y másteres dependientes de Facultades y Escuelas, o del Vicerrector con competencias en materia de ordenación académica, en el caso de los másteres dependientes de Departamentos e Institutos, propuesta de resolución en materia de reconocimiento de créditos y asignaturas respecto de las titulaciones de grado o de máster de su competencia.

b) Solicitar, cuando lo considere necesario, los informes o el asesoramiento técnico de los Profesores Responsables de las asignaturas.

c) Establecer, si procede, las tablas de equivalencia entre estudios cursados tanto en la propia Universidad como en otras Universidades y aquellos que le podrán ser reconocidos en el plan de estudios de la propia Universidad. Igualmente podrá establecer tablas de equivalencia automáticas entre las titulaciones anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, y las titulaciones adaptadas a esta normativa.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el reconocimiento de créditos

Artículo 6. Solicitud de reconocimiento de créditos.

El reconocimiento de créditos habrá de ser solicitado por el estudiante en el plazo y mediante los procedimientos que se establezcan en las normas de matrícula de cada curso académico.

Artículo 7. Documentación a aportar por el solicitante.

Con carácter general, cuando se trate de los reconocimientos en los que sea necesaria la comprobación de la adecuación entre competencias y conocimientos, los interesados deberán aportar la documentación justificativa necesaria para la comprobación de la superación de los créditos, del contenido cursado y superado, y los conocimientos y competencias asociados a dichas materias.

Artículo 8. Resolución del reconocimiento de créditos.

La resolución del procedimiento de reconocimiento de créditos se ajustará a las siguientes previsiones:

1. En las enseñanzas oficiales de Grado y en los másteres dependientes de Facultades y Escuelas, la resolución del procedimiento corresponderá al Decano o Director del Centro organizador de las correspondientes enseñanzas oficiales de Grado o de Máster, a propuesta de la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos del Centro.

2. En las enseñanzas oficiales de Máster dependientes de Departamentos e Institutos, la resolución del procedimiento corresponderá al Vicerrector con competencias en materia de Ordenación Académica a propuesta de la Comisión Académica o equivalente del Máster.

3. Las propuestas a las que se refieren los dos párrafos anteriores tendrán carácter preceptivo y vinculante y, en esencia, se fundamentarán en las competencias y conocimientos adquiridos por el solicitante, correspondientes a los créditos/asignaturas alegados, en relación a las competencias y conocimientos exigidos por el respectivo plan de estudios.

4. En los supuestos de estudiantes que aleguen haber superado determinados créditos/asignaturas correspondientes al título de Licenciado, Ingeniero, Diplomado o Ingeniero Técnico, por la Universidad de León, que se extingue por la implantación de un título de Grado o de Máster, la resolución de reconocimiento tendrá en cuenta lo dispuesto en la correspondiente “tabla de reconocimiento de créditos” que figure en la memoria de verificación de dicho título, sin que resulte necesaria, en tal caso, la emisión de propuesta preceptiva de la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos.

5. La propuesta que eleve la Comisión Técnica de Reconocimiento de Créditos concretará las asignaturas y los créditos que se reconocen. Igualmente, en las “tablas de equivalencias automáticas” que dicha Comisión pudiera aprobar, se concretarán las asignaturas y los créditos que pudieran ser objeto de reconocimiento entre las correspondientes titulaciones.

6. La resolución del Decano o Director de Centro concretará el número de créditos reconocidos indicando, en su caso, las denominaciones de los módulos, materias, asignaturas u otras referencias o actividades formativas expresamente contempladas en el plan de estudios que conforman los créditos reconocidos o, en su defecto, las competencias y conocimientos a que equivalen los citados créditos reconocidos, de acuerdo con las previsiones del citado plan de estudios.

7. El Trabajo Fin de Grado o de Máster no será objeto de reconocimiento.

8. En ningún caso será posible reconocer créditos obtenidos por convalidaciones, adaptaciones o reconocimiento de créditos realizados con anterioridad. De igual forma, tampoco podrán ser utilizadas para reconocer créditos aquellas asignaturas aprobadas mediante el procedimiento de “evaluación por compensación”.

9. En los supuestos de reconocimiento, será de aplicación el Decreto autonómico por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios.

10. Contra la resolución de reconocimiento, se podrá interponer Recurso de Alzada que será resuelto por el Rector, previo informe de la Comisión General de Reconocimiento de Créditos.

CAPÍTULO IV

Criterios y supuestos específicos de reconocimiento de créditos en Grados

Artículo 9. Reconocimiento de créditos correspondientes a materias de formación básica entre enseñanzas de Grado.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, modificado por el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero entre títulos de Grado que pertenezcan a la misma rama de conocimiento serán objeto de reconocimiento al menos el 15% de las materias de formación básica de dicha rama.

2. Entre títulos de Grado que pertenezcan a diferentes ramas de conocimiento, serán objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se ha accedido.

3. En aquellas titulaciones que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, se comprobará que la formación básica cumpla los requisitos que establecen las regulaciones para el acceso a la correspondiente profesión.

Artículo 10. Reconocimiento de créditos correspondientes a otras materias distintas de las de formación básica en enseñanzas de Grado.

1. Entre títulos de Grado podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a otras materias distintas de las de formación básica teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos alegados (bien en otras materias o enseñanzas cursadas por el estudiante o bien asociados a una previa experiencia profesional) y los previstos en el plan de estudios o que tengan carácter transversal.

Artículo 11. Reconocimiento de créditos entre enseñanzas correspondientes a anteriores sistemas educativos españoles y enseñanzas de Grado que no sean una adaptación del mismo.

1. En el caso de que el título de origen sea de la misma rama de conocimiento, se reconocerán al menos el 15% de los créditos correspondientes a formación básica. En este caso, la Resolución de Reconocimiento hará constar que los créditos de formación básica son reconocidos por aportar un título oficial previo de la misma rama de conocimiento.

2. En lo referente a créditos que no sean de formación básica, se podrá plantear un reconocimiento materia por materia o asignatura por asignatura o módulo a módulo. Para ello, los estudiantes deberán hacer constar en su solicitud los módulos, las asignaturas o materias de la titulación de destino para las que solicitan el reconocimiento de créditos.

3. En el caso de estudiantes con estudios parciales o títulos de la anterior ordenación universitaria, no relacionados directamente con el de Grado que cursan, los créditos podrán ser reconocidos teniendo en cuenta la carga lectiva y la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las materias superadas por el estudiante con los previstos en el plan de estudios, o bien teniendo en cuenta su carácter transversal.

Artículo 12. Reconocimiento de créditos por actividades específicas en enseñanzas de Grado.

1. La Universidad de León reconocerá al menos 6 créditos sobre el total del Plan de Estudios por la participación de los estudiantes de titulaciones de Grado en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarios y de cooperación, según lo previsto en el Art. 12.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, modificado por los RR.DD. 861/2010 y 43/2015, de acuerdo con las siguientes previsiones:

a) Las actividades universitarias susceptibles de reconocimiento de créditos son las recogidas en el Catálogo de Actividades que se incluye como Anexo a la presente normativa, pudiendo ser modificadas por el Consejo de Gobierno antes de comenzar cada curso académico.

b) El número de créditos reconocido por estas actividades se minorará del número de créditos optativos exigidos por el correspondiente plan de estudios.

c) Estos reconocimientos no tendrán calificación y no computarán para la nota media del expediente académico.

d) El reconocimiento sólo será válido para un título de Grado.

e) En todo caso, estas actividades han de ser realizadas durante el período en el cual el estudiante esté matriculado en la titulación de Grado.

2. En aquellos casos en que las memorias de Títulos de Grado hagan referencia al reconocimiento de créditos por la realización de otras actividades formativas diferentes a las antes referidas se atenderá a lo dispuesto en las respectivas memorias. Las normas de aprobación, descripción, reconocimiento y calificación de estas actividades serán las mismas que las establecidas en el apartado anterior.

Artículo 13. Reconocimiento de créditos por estudios oficiales no universitarios.

Quienes acrediten poseer estudios de Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente podrán solicitar el reconocimiento de créditos de conformidad con la normativa específica de aplicación, en concreto el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, los convenios suscritos y las Resoluciones rectorales que en cada caso resulten de aplicación. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos, por lo que no computará a efectos de baremación del expediente.

CAPÍTULO V

Criterios y supuestos específicos de reconocimiento de créditos en Másteres

Artículo 14. Reconocimiento de créditos en Másteres oficiales.

Se podrán reconocer créditos en las titulaciones universitarias oficiales de másteres que se impartan en la ULE, teniendo en cuenta:

1. En el caso de que el Máster oficial (o estudios equivalentes si se hubieran realizado en el extranjero) que aporta el interesado pertenezca a la misma área, rama o campo científico, se podrán reconocer las asignaturas/materias en las que se compruebe suficiente grado de afinidad y adecuación entre los programas cursados con los de las materias obligatorias u optativas del plan de estudios del máster que en cada caso corresponda.

2. En el caso de que el Máster oficial o equivalente de origen pertenezca a distinta área o campo científico, sólo se podrá reconocer alguna de las materias optativas previstas en el plan de estudios de Máster en el que se pretenden reconocer créditos.

3. Se podrán reconocer créditos en una titulación de Máster a quienes aleguen estar en posesión de un título universitario oficial de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, correspondiente a anteriores sistemas educativos españoles, o haber superado asignaturas, sin haber finalizado los mismos, en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos adquiridos y la similitud de contenidos y carga lectiva con lo previsto en el plan de estudios.

4. Se podrán reconocer créditos obtenidos en enseñanzas oficiales de Doctorado a enseñanzas de Máster universitario. Los créditos podrán ser reconocidos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las materias cursadas por el estudiante y los previstos en el máster universitario que se quiera cursar.

CAPÍTULO VI

Criterios y supuestos generales de reconocimiento de créditos

Artículo 15. Reconocimiento de créditos en programas de movilidad.

1. De conformidad con lo previsto en la normativa sobre movilidad existente en la Universidad de León, aquellos estudiantes que participen en programas de movilidad nacional o internacional deberán conocer, con anterioridad a su incorporación a la Universidad de destino, mediante el correspondiente contrato de estudios, las asignaturas que van a ser reconocidas académicamente en el plan de estudios de la titulación que cursa.

2. Para el reconocimiento de competencias y de conocimientos se atenderá al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas y a las competencias adquiridas, todas ellas debidamente certificadas, y no a la identidad entre asignaturas y programas.

3. Las actividades académicas realizadas en la Universidad de destino serán reconocidas e incorporadas al expediente del estudiante en la Universidad de origen una vez terminada su estancia o, en todo caso, al final del curso académico correspondiente, con las calificaciones obtenidas en cada caso. A tal efecto, la Universidad de León establecerá tablas de correspondencia de las calificaciones en cada convenio bilateral de movilidad.

4. Los programas de movilidad en que haya participado un estudiante y sus resultados académicos, así como las materias que no formen parte del contrato de estudios y sean acreditadas por la Universidad de destino, serán incorporados al Suplemento Europeo al Título.

Artículo 16. Reconocimiento de créditos por conocimientos y capacidades previos.

1. El número de créditos objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios (Art. 6.3 del R.D. 1393/2007, modificado por el R.D. 861/2010). El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente. En los planes de estudios que se presenten a verificación deberán incluirse y justificarse los criterios de reconocimiento de créditos a que se refiere este artículo.

2. Para obtener reconocimiento de créditos a partir de la experiencia profesional previa será necesario acreditar debidamente que dicha experiencia está relacionada con las competencias inherentes a dicho título. A tal efecto, las Comisiones Técnicas de Reconocimiento tendrán en cuenta, como pauta a seguir, que el reconocimiento máximo posible será de 2 ECTS por un mes de trabajo a jornada completa, aplicándose la regla de la proporcionalidad si el trabajo se hubiera realizado a tiempo parcial. Las Comisiones Técnicas de Reconocimiento deberán indicar, dentro de este margen, el mínimo y máximo de reconocimiento por experiencia profesional. La experiencia profesional se considerará acreditada únicamente si se aporta contrato o nombramiento con funciones y certificación oficial de períodos de cotización a sistemas públicos de previsión social.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado o, en su caso, ser objeto de reconocimiento en su totalidad, siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial en cuya memoria de verificación conste tal circunstancia y se acompañe a la misma el diseño curricular del título propio, de acuerdo con las previsiones recogidas en el artículo 6.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de julio.

4. En el caso de estudios oficiales previos realizados en la Universidad de León o en otra Universidad española, sin equivalencia en los nuevos títulos de Grado o Máster, se podrán reconocer los créditos de las asignaturas oficiales cursadas en función de la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las superadas y las previstas en el plan de estudios de destino.

Artículo 17. Reconocimiento de créditos por estudios universitarios oficiales realizados en el extranjero.

La Comisión General de Reconocimiento de Créditos será la encargada de refrendar las propuestas de las correspondientes Comisiones Técnicas de reconocimiento de los créditos que los estudiantes acrediten haber realizado en estudios universitarios oficiales en el extranjero y que no estuvieran sujetos a algún programa de movilidad.

CAPÍTULO VII

Constancia del reconocimiento y cómputo en el expediente académico

Artículo 18. Constancia del reconocimiento.

1. Los módulos, materias o asignaturas reconocidos se harán constar en los correspondientes expedientes académicos y documentos oficiales que se expidan (Certificaciones y Suplemento Europeo al Título) con la expresión “Módulos/Materias/Asignaturas Reconocidos” con la calificación que en cada caso corresponda.

Artículo 19. Créditos reconocidos por materias o asignaturas universitarias.

1. Cada uno de los “Módulos/Materias/Asignaturas reconocidos” se computará a efectos del cálculo de la nota media del expediente académico con las calificaciones de las materias que hayan dado origen al reconocimiento. En caso necesario, la Comisión Técnica de Reconocimiento realizará la media ponderada, a la vista de las calificaciones obtenidas por el interesado en el conjunto de créditos/asignaturas que originan el reconocimiento en función de los créditos tenidos en cuenta.

2. Asimismo, en el expediente académico obrará la resolución del reconocimiento, en la que además del reconocimiento que se haya efectuado, se hará constar el módulo, asignatura o materia de origen, el curso académico en que se superó, el número de créditos y la calificación obtenida, así como la titulación de la que proviene y la Universidad en la que fue superada.

Artículo 20. Créditos Reconocidos por causas distintas a la superación de materias o asignaturas en estudios universitarios.

Con carácter general, cuando el reconocimiento de créditos no se corresponda con módulos, materias o asignaturas cursadas en estudios oficiales, éste se hará constar en el expediente académico como “Créditos Reconocidos” y sin calificación numérica, por lo que no computarán para la nota media del expediente académico. En este supuesto se encuentran:

a) El reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales.

b) El reconocimiento por la participación de los estudiantes de titulaciones de Grado en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarios y de cooperación.

c) El reconocimiento por estudios de Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente.

CAPÍTULO VIII

Transferencia de créditos

Artículo 21. Transferencia de créditos. Procedimiento.

1. Aquellos estudiantes interesados en la transferencia de créditos deberán realizar la correspondiente solicitud, en los plazos y por el procedimiento que se establezcan, en el órgano administrativo responsable de la matrícula, a quien corresponderá su traslado al expediente académico.

2. La acreditación documental de los créditos a transferir deberá efectuarse mediante certificación académica oficial emitida por las autoridades académicas y administrativas del Centro de procedencia. En los casos de traslado de expediente en los que, además de la información contenida en el mismo, el estudiante manifieste que tiene otros estudios universitarios oficiales que no constan en el mismo, deberá aportar la correspondiente documentación acreditativa.

3. Todos los créditos transferidos serán incluidos en el expediente académico del estudiante y reflejados en las Certificaciones Académicas y en el Suplemento Europeo al Título que se expidan en la Universidad de León. La anotación de la transferencia de créditos en dichos documentos oficiales tendrá únicamente efectos informativos y en ningún caso se computará para la obtención de títulos oficiales ni para el cálculo de la nota media.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente normativa deroga en su integridad la aprobada en Consejo de Gobierno con fecha 13 de noviembre de 2009, modificada por Acuerdo del 8 de febrero de 2011, y de forma parcial a las de igual o inferior rango en aquellos preceptos que se opongan a la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Al objeto de racionalizar, armonizar, homogeneizar y completar adecuadamente el desarrollo de esta normativa en todos los Centros, se faculta al Vicerrector/a con competencias en materia de Ordenación Académica para que dicte las resoluciones pertinentes en desarrollo y aplicación de este acuerdo. Asimismo, se faculta a dicho Vicerrectorado, a efectos de precisar y concretar para cada curso académico, tanto el detalle de las actividades susceptibles de reconocimiento de créditos como el número máximo de créditos a reconocer y los requisitos para obtener dicho reconocimiento.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente normativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, debiendo publicarse igualmente en la página web de la Universidad de León.

ANEXO

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS CULTURALES, DEPORTIVAS, DE REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL, SOLIDARIAS Y DE COOPERACIÓN POR LAS QUE SE RECONOCEN CRÉDITOS

El reconocimiento de créditos se efectuará con relación a las actividades que se indican a continuación:

1.- Realización de cursos y seminarios que, en función de sus características, contenido, duración y relevancia, sean aprobados por Consejo de Gobierno.

2.- Realización de otras actividades formativas desarrolladas en el ámbito de la Universidad y aprobadas por el Consejo de Gobierno, durante el período en que el alumno curse sus estudios de Grado en la Universidad de León.

3.- Participación en actividades solidarias y de cooperación, tal y como pudiera ser entre otras, la participación en programas de voluntariado, la intervención activa en ONG o entidades sin ánimo de lucro con las que exista convenio con la Universidad de León, la participación en campañas de donación de sangre o el desarrollo de actividades altruistas en materia de asistencia social.

En todos estos supuestos, el alumno deberá aportar la documentación justificativa correspondiente y, en los casos que se establezca, deberá asistir a un curso relacionado con la actividad desarrollada.

4.- Participación activa en alguna asociación cultural universitaria debidamente reconocida. La solicitud vendrá acompañada de un informe detallado del Vicerrector de Estudiantes. El informe siempre debe ser emitido a la conclusión del curso académico al que se refiere la solicitud.

5.- Participación en programas y actividades desarrolladas por la Oficina Verde de la Universidad de León. Se deberá aportar informe del Director de dicha Oficina en el que conste el número de créditos a reconocer por las actividades desempeñadas.

6.- Participación en programas y actividades desarrolladas por el Área de Cooperación al Desarrollo de la Universidad de León. Se deberá aportar informe del Director/a de dicho Área en el que conste el número de créditos a reconocer por las actividades desempeñadas.

7.- Participación en el programa mentor/padrino para alumnos extranjeros.

8.- Participación en las actividades propuestas por las Cátedras extraordinarias debidamente reconocidas por la Universidad. Se deberá aportar informe del Director de la Cátedra correspondiente en el que conste el número de créditos a reconocer por las actividades desempeñadas.

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