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Manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos

23/03/2015
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Decreto 106/2015, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos y la formación de las personas que intervienen en las mismas (BOJA de 20 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 106/2015, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES FESTIVAS CON USO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS Y LA FORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LAS MISMAS

El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

La Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo Vínculo a legislación de 2007 viene a armonizar las divergentes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales. En este sentido, los artículos pirotécnicos deben cumplir las disposiciones de la Directiva cuando se pongan por primera vez en el mercado comunitario.

El Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo Vínculo a legislación de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos. Esta Directiva excluía de su ámbito de aplicación el uso por parte del fabricante de artificios de pirotecnia sin marcado CE en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales. No obstante, con la finalidad de preservar el alto número de manifestaciones festivas en las que se usan este tipo de artificios pirotécnicos, el artículo 21.5 del Reglamento, al regular las excepciones de los artificios pirotécnicos sin marcado CE, permite otorgar autorizaciones estatales para fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 18 del Reglamento.

De conformidad con lo previsto en dicha Instrucción Técnica Complementaria, las fiestas de moros y cristianos con actos de arcabucería así como aquellas otras en las que se usen armas de avancarga, no se incluyen dentro de estas manifestaciones festivas, y por tanto no les son aplicables las disposiciones de este decreto.

La Instrucción Técnica Complementaria número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería establece la competencia de las Comunidades Autónomas para reconocer las manifestaciones festivas religiosas, culturales o tradicionales en las que se utilicen artificios de pirotecnia que se encuentran excluidos de la directiva comunitaria. Dicho reconocimiento a nivel autonómico o local, se efectuará por la Administración autonómica, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que deberá publicarse en el diario oficial correspondiente y en la que se deberá especificar si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.

Igualmente, esta Instrucción atribuye a las Comunidades Autónomas la organización de la impartición de la formación de las personas que pueden participar en dichas manifestaciones festivas. Esta formación se realizará mediante la celebración de cursos que tendrán el contenido mínimo previsto en el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

Por su parte, la citada Instrucción atribuye a los Ayuntamientos la competencia para autorizar la celebración del festejo y velar por la salvaguarda de las medidas de seguridad y organización del mismo que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias. De igual manera, les corresponde comunicar a la Delegación del Gobierno del Estado la celebración del festejo.

Existen en la Comunidad Autónoma de Andalucía unas tradiciones muy arraigadas en las que el uso de la pólvora constituye una parte importante de la celebración de fiestas patronales o locales, y en las que la utilización de artificios pirotécnicos es consustancial a las mismas. El reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de estas festividades es acorde con el arraigo y con la tradición que estas manifestaciones festivas encuentran en las distintas localidades andaluzas en las que se celebran, y suponen una expresión y desarrollo de valores propios y de tradición popular.

La celebración de estas festividades en las que se utilizan artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a los mismos, debe realizarse bajo unas condiciones de seguridad tendentes a evitar daños personales y materiales, por lo que resulta necesario garantizar que las personas usuarias de estos artificios pirotécnicos cuenten con la formación adecuada para el uso correcto de los mismos.

Por tanto, resulta necesario regular con este Decreto el procedimiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de las citadas manifestaciones festivas celebradas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la formación de los consumidores reconocidos como expertos (CRE) participantes en ellas.

Con el objetivo de lograr la participación de los sectores afectados por la materia regulada, se ha realizado trámite de información pública, y se ha solicitado informe al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales y al Consejo Andaluz de Concertación Local.

El Decreto 148/2012, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, dispone que corresponde a dicha consejería la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación con las materias de seguridad y espectáculos públicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y en virtud del artículo 27.9 de la misma Ley, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de aquellas manifestaciones festivas celebradas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se utilizan artificios pirotécnicos por parte de un grupo de consumidores reconocidos como expertos (CRE), a efectos de lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria número 18, dentro del marco establecido por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

Igualmente, se regula la formación de los consumidores reconocidos como expertos (CRE) participantes en las manifestaciones festivas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Manifestación festiva: aquella en la que puede participar de manera activa con utilización de artificios pirotécnicos personal experimentado no profesional, respetando las normas tradicionales y las adecuadas condiciones de seguridad debidamente indicadas por el organizador de la manifestación festiva.

b) Consumidor reconocido como experto (CRE): persona que, habiendo recibido y superado el curso previsto en el capítulo III participa de manera activa como integrante de uno o varios grupos de consumidores reconocidos como expertos, en las manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales con uso de artificios pirotécnicos reconocidas por la Comunidad Autónoma y autorizadas por la administración competente.

c) Grupo de consumidores reconocidos como expertos: conjunto de consumidores reconocidos como expertos (CRE) pertenecientes a una misma asociación, peña, hermandad, agrupación local, y demás entidades sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, vinculada, al menos, a una manifestación festiva de carácter religioso, cultural o tradicional con uso de artificios pirotécnicos.

d) Responsable de grupo de consumidores reconocidos como expertos: persona mayor de edad vinculada al menos a un grupo de consumidores reconocidos como expertos, con conocimientos generales y básicos sobre artificios pirotécnicos y sobre su uso en manifestaciones festivas referidas en este decreto, y se encuentre acreditado al efecto por la Administración General del Estado conforme a la Instrucción Técnica Complementaria número 18, para la formación de ciudadanos sobre esta materia.

Artículo 3. Participación de menores.

1. La participación de menores en las manifestaciones festivas incluidas dentro del ámbito de este decreto se realizará de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos por la normativa aplicable en la materia. En todo caso, no se permitirá la participación de menores de 12, 16 y 18 años, cuando en la festividad autorizada se utilicen artificios pirotécnicos de la categoría 1, 2 y 3 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en artículo 141 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

2. Las acreditaciones referentes a la recepción de la formación suficiente y autorización de uso de artículos pirotécnicos para los menores participantes serán entregadas al organizador del festejo con carácter previo a su celebración.

3. Los ayuntamientos recibirán, con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente autorización de celebración de la festividad, el permiso escrito otorgado por los padres o tutores de los menores participantes para intervenir en la festividad, de conformidad con lo establecido en la regla segunda de la Instrucción Técnica Complementaria 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos

Artículo 4. Competencia.

El reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de una manifestación festiva con uso de artificios pirotécnicos dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde a la dirección general de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a instancia del Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la misma. Esta declaración deberá realizarse con carácter previo a la autorización municipal para su desarrollo.

Artículo 5. Solicitud.

1. La solicitud del Ayuntamiento para el reconocimiento religioso, cultural o tradicional de la manifestación festiva con uso de artificios pirotécnicos, deberá dirigirse a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por la secretaría del Ayuntamiento, acreditativa de haberse acordado por el órgano de gobierno municipal correspondiente la solicitud de reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional de la festividad.

b) Memoria en la que deberán quedar plasmados los motivos en los que se funda el carácter religioso, cultural o tradicional de la festividad local. En dicha memoria deberá describirse el origen de la fiesta, su evolución, tradiciones que incorpora, forma de desarrollo de la misma, fecha y lugar de celebración, así como una relación del tipo de los artificios pirotécnicos utilizados y una descripción de la forma de uso de los mismos.

c) Especificación de si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad, en cuyo caso deberá constar la edad mínima de participación.

2. En el supuesto de que la manifestación festiva haya sido declarada de interés turístico de Andalucía, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) La fecha de la resolución por la que se declara a la manifestación festiva como de interés turístico de Andalucía, así como certificado que acredite la vigencia de dicha resolución.

b) Memoria que contenga una breve descripción de la manifestación festiva, así como una relación del tipo de artificios pirotécnicos utilizados y una descripción del uso de los mismos.

c) Especificación de si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad, en cuyo caso deberá constar la edad mínima de participación.

3. La solicitud se podrá presentar:

a) En los registros administrativos de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de que también pueda presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 29 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

b) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Plataforma de Relación con la Ciudadanía Andaluza (CLARA), para lo cual se deberá disponer de un certificado digital que posibilite la firma electrónica avanzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Artículo 6. Resolución.

1. A la vista de la documentación presentada, la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la dirección general, órgano competente para su tramitación.

2. Para el reconocimiento de la manifestación festiva se tendrán en consideración la antigüedad de su celebración, la presencia de aspectos originales que la singularice respecto a otras festividades, participación de la población y su celebración con carácter periódico.

3. La resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y deberá incluir, al menos, los siguientes datos:

a) Denominación de la festividad y fecha de celebración.

b) Descripción de su contenido y artificios técnicos a utilizar

c) Entidad organizadora.

d) Municipio en el que se desarrolla.

e) Posibilidad de participación de menores de edad, y en caso afirmativo, las edades permitidas.

Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que haya recaido resolución expresa, aquella se entenderá estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. La declaración de la manifestación festiva tendrá carácter indefinido. No obstante, la declaración perderá su vigencia, previa resolución de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de oficio o a instancia del ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la festividad, cuando la manifestación festiva desaparezca o se alteren los criterios del apartado 2 tenidos en cuenta para el reconocimiento, y así quede debidamente acreditado.

Artículo 7. Catálogo de manifestaciones festivas de carácter religioso, cultural o tradicional con uso de artificios pirotécnicos.

La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas elaborará un catálogo de manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Este catálogo será público y contendrá al menos la siguiente información sobre la manifestación festiva:

a) Denominación.

b) Fecha y localidad en la que se celebra.

c) Breve descripción del desarrollo de la festividad.

d) Fecha del reconocimiento del carácter religioso, cultural o tradicional.

e) Previsión de la participación de menores, en su caso.

f) Tipo de artificios pirotécnicos utilizados.

CAPÍTULO III

Formación de consumidores reconocidos como expertos

Artículo 8. Grupo de consumidores reconocidos como expertos.

1. De acuerdo con lo previsto en la Instrucción Técnica Complementaria número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería, las personas que deseen participar activamente en una manifestación festiva de carácter religioso, cultural o tradicional con uso de artificios pirotécnicos, reconocida por la Comunidad Autónoma, deberán pertenecer a un grupo de consumidores reconocidos como expertos debidamente constituido.

2. Podrán constituirse como tales el conjunto de consumidores reconocidos como expertos (CRE) pertenecientes a una misma asociación, peña, hermandad, agrupación local y demás entidades sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia, vinculadas a las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos.

3. Estos grupos de consumidores reconocidos como expertos deberán contar, en todo caso y como mínimo, con un responsable debidamente acreditado por la Administración General del Estado.

Artículo 9. Obligatoriedad de la formación.

1. Para obtener la condición de consumidor reconocido como experto, será necesario haber realizado y superado el curso de formación previsto en los artículos siguientes.

Para poder recibir la formación mencionada en el párrafo anterior, será necesario pertenecer a alguna de las entidades citadas en el artículo 8.2.

2. La edad mínima para recibir la formación de consumidor reconocido como experto será de doce años. Los menores de edad deberán contar con el consentimiento expreso y por escrito de sus padres o tutores.

Artículo 10. Organización de los cursos.

1. La organización de los cursos corresponde a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que los impartirá directamente o a través de las asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos de consumidores reconocidos como expertos, vinculados a las manifestaciones festivas con uso de artificios pirotécnicos, y previa autorización expresa en los términos del artículo 12.

2. El profesorado que imparta los cursos de formación deberán tener la condición de responsable de grupo de consumidores reconocidos como expertos.

3. Las entidades u organizaciones que impartan los cursos de formación deberán disponer de los medios personales y materiales adecuados para su desarrollo. El número de participantes por cada sesión del curso deberá ser el adecuado para garantizar una formación correcta y comprensiva.

4. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ejercerá las funciones de control y supervisión sobre los extremos previstos en la autorización prevista en el artículo 12, para una correcta aplicación de la normativa sobre la materia.

Artículo 11. Contenido de los cursos de formación de consumidores reconocidos como expertos.

De conformidad con el Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería, el contenido mínimo del programa formativo para los consumidores reconocidos como expertos será el siguiente:

a) Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en las manifestaciones festivas. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse. Correcta utilización en dichas manifestaciones. Riesgos derivados de su utilización. Medidas de prevención específicas.

b) Conocimientos sobre el desarrollo de las manifestaciones festivas. Delimitación del área de las manifestaciones festivas. Delimitación del área de seguridad, en su caso. Requisitos para el acceso a las manifestaciones festivas.

c) Medidas de seguridad y emergencia. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de las manifestaciones festivas. Procedimientos de actuación en caso de accidente.

d) Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.

e) Tratamiento de artículos fallidos.

Artículo 12. Autorización, desarrollo y superación del curso.

1. La entidad u organización que pretenda impartir el curso de formación deberá solicitar a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas la autorización de celebración del mismo. La solicitud se podrá presentar de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3 del presente decreto.

2. Junto a dicha solicitud se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Programa del curso.

b) Relación de profesor o profesores que vayan a impartir el curso, que tendrán la condición de responsable de grupo de consumidores reconocidos como expertos. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno del Estado.

c) Número de alumnos.

d) Medios materiales disponibles para el desarrollo del curso.

e) Fecha y lugar de celebración.

f) Descripción de la prueba evaluadora.

3. La autorización de celebración del curso deberá tener al menos el siguiente contenido:

a) Denominación del curso.

b) Entidad y profesores que lo imparten.

c) Programa del curso.

d) Número de alumnos.

e) Fecha y lugar de celebración.

4. Durante el desarrollo del curso se deberá llevar un control de asistencia del alumnado inscrito. Para la superación del curso será necesario que el participante haya asistido al menos al ochenta y cinco por ciento del tiempo lectivo previsto. Una vez realizada la prueba evaluadora y finalizado el curso, la entidad que haya impartido el curso remitirá a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la relación de participantes que han superado el mismo, así como la denominación del grupo de consumidores reconocidos como expertos en la que se integra cada uno de ellos, a efectos de la expedición de la certificación acreditativa prevista en el artículo 13. Esta relación deberá especificar si el participante es o no menor de edad, en cuyo caso se concretará la misma y se deberá aportar la autorización de los padres o tutores prevista en el artículo 9.2.

Artículo 13. Expedición de la certificación acreditativa de consumidor reconocido como experto.

Una vez justificado el seguimiento y superación del curso por parte de los participantes, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas expedirá certificación acreditativa de la formación recibida como integrante de un determinado grupo de consumidores reconocidos como expertos, de conformidad con los dispuesto en la regla cuatro de la Instrucción técnica complementaria 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería. La citada certificación tendrá carácter indefinido, salvo que se modifiquen las condiciones del festejo o se pierda la condición de integrante del Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos, en cuyo caso perderá su vigencia.

La obtención de la certificación acreditativa por parte de menores de edad en modo alguno habilita para el uso de artificios de pirotecnia no permitidos para su edad, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este decreto se regirán por lo previsto en el Título X del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en lo específicamente aplicable.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Justicia e Interior, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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