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  • EDICIÓN DE 10/03/2015
 
 

Se condena a Metro de Madrid a indemnizar a un viajero que cayó a las vías y perdió dos piernas

10/03/2015
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Se desestima por el TS el recurso interpuesto contra la sentencia que fijó la indemnización por los gravísimos daños y perjuicios sufridos por el recurrente a consecuencia de la caída a las vías del metro de Madrid.

Iustel

Basa su en fallo, entre otras razones, en que el metro es un medio de transporte que genera el riesgo de la estrechez de algunos andenes, en concreto el de la estación de Ópera, donde ocurrieron los hechos, y la masiva afluencia de viajeros en determinadas horas; a su juicio, el riesgo y sus consecuencias son previsibles, y el elevado riesgo del sistema de transporte exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo. En el caso examinado, el riesgo de caída a la vía a través del hueco existente entre vagones exigía a la empresa adoptar las medidas oportunas para que éste no existiera o para que, pese a existir, la caída a las vías fuera evitado, apreciando la Sala la relación causal entre el hueco, la caída y las consecuencias sufridas por el recurrente. En cuanto a la cuantía de la indemnización establecida por la sentencia impugnada, considera acertada la apreciación de la concurrencia de culpas y el cálculo de la importantísima incidencia del recurrente en el resultado lesivo, al no extremar la necesaria prudencia que es exigible a los viajeros.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 645/2014, de 05 de noviembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1839/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS CALVO CABELLO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación núm. 1839/2012, interpuestos por el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Metro de Madrid, S.A., y el recurso de casación interpuesto por la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de don Felix, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso núm. 756/2010, procedente de los autos de juicio ordinario núm. 641/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid. Son partes recurridas don Felix y Metro de Madrid, S.A., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid dictó sentencia el 30 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice así:

“Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix frente a METRO DE MADRID, SA. y en su mérito condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (732.623,46 euros), con lo intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas”.

SEGUNDO.- La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 15 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por METRO DE MADRID SA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, procede REVOCAR EN PARTE la expresada resolución:

1. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Felix contra METRO DE MADRID SA, condenado a dicha demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización la suma de la cuantía de 293.049, 38 €.

2. Esta suma devengará el interés legal desde el dictado de esta sentencia.

3. Sin imposición de costas en ambas instancias”.

TERCERO.- Mediante escrito de 13 de junio de 2012, la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de don Felix, interpuso recurso de casación al “amparo del artículo 477-2-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, existiendo numerosa jurisprudencia contradictoria en cuanto a la compensación de culpas [...]”.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene el siguiente único motivo:

“Se formula este motivo al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, de las contenidas en los artículos 216 y 218.1, segundo párrafo, de dicha Ley “.

El recurso de casación contiene un único motivo:

“Se interpone este recurso de casación en virtud del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exceder de 600.000 euros la cuantía debatida en la segunda instancia, para invocar como infringido el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta a propósito de la culpa exclusiva de la víctima y los riesgos en general normales de los ferrocarriles”.

QUINTO.- Por auto de 19 de febrero de 2013, la Sala acordó admitir los recursos por concurrir los requisitos legales.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don José Manuel

Villasante García, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto en nombre de don Felix.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de don Felix, se opuso al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación de Metro de Madrid, SA.

OCTAVO.- Por providencia de 1 de septiembre de 2014, la Sala señaló el día 29 de octubre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Son hechos relevantes, acreditados en la instancia y asumidos por las partes, los siguientes:

1. El 17 de mayo de 2006, don Felix, recurrente, se apeó de un vagón del metro de Madrid, en la estación de Ópera.

2. Al darse cuenta de que se había equivocado de estación, giró hacia su izquierda para volver a subir al metro.

3. Instantes después del giro, se puso en marcha el tren.

4. Don Felix dio unos pasos hacia el tren y no se encontró delante la puerta de ningún vagón, sino el hueco existente entre dos vagones.

5. Don Felix entró en dicho hueco, cayó a las vías y fue arrollado por el tren.

6. A consecuencia de ello, perdió las dos piernas: una allí mismo; la otra hubo de ser amputada en el hospital.

7. Queda descartado que don Felix intentara suicidarse o quisiera viajar entre los dos vagones.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid estimó la demanda con base en las siguientes razones:

1. No quedó probada la causa del accidente, ya que, de un lado, nadie lo presenció y, de otro, la grabación de las cámaras del andén, por no ser continua, pasó del cierre de las puertas del tren a la imagen del cuerpo caído en las vías.

2. Por lo tanto, no quedó probada la culpa del accidentado.

3. No quedó probado que Metro de Madrid hubiera adoptado medidas necesarias para prevenir y evitar daños previsibles.

4. En consecuencia, existió una relación causal directa entre el daño sufrido por don Felix y la conducta negligente de Metro de Madrid.

TERCERO.- La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de Metro de Madrid.

Después de establecer que la grabación es continua y recoge el momento de la entrada de don Felix en el hueco entre los vagones, la Audiencia razona así:

1. El metro encierra un peligro que otros medios de transporte no tienen, como es la posibilidad de caer a las vías.

2. Ese riesgo obliga a los viajeros a extremar la prudencia, y a Metro de Madrid a adoptar medidas especiales para evitarlo.

3. Entre esas medidas se encuentra -y Metro de Madrid no la había adoptado- una que no es sofisticada y es utilizada en alguna ciudad europea: la instalación de mamparas a lo largo del andén que al abrirse y cerrarse al mismo tiempo que lo hacen las puertas de los vagones impiden a los viajeros acercarse a las vías. También señala, con el valor de causas concurrentes en la producción del resultado, el hecho de que hubiera hueco entre los vagones y la circunstancia de que la estación fuera curva.

4. En definitiva, el paso al vacío “no encontró tope alguno y sí un peligrosísimo hueco”.

Recursos de Metro de Madrid

CUARTO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

En el único motivo de este recurso, Metro de Madrid afirma que la Audiencia Provincial infringió el principio de justicia rogada de los artículos 216 y 218.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se atuvo a los hechos aportados por las partes y, en consecuencia, motivó su decisión en fundamentos de hecho distintos de los que las partes hicieron valer.

Para demostrar estas vulneraciones la recurrente argumenta que la Audiencia Provincial le imputó causalmente determinadas acciones u omisiones que no habían sido planteadas en la demanda ni debatidas en el proceso: el arranque inmediato al cierre de puertas, la curvatura de la estación que propiciaría accidentes al acceder al tren y la existencia de vallas en los andenes de ciertos metros europeos que impedirían caídas a la vía.

QUINTO.- Desestimación del recurso

Por las razones que siguen, el recurso ha de ser desestimado.

Es cierto que la Audiencia Provincial se refirió a que el tren arrancó en cuanto sus puertas fueron cerradas; a la curvatura de la estación; y a la existencia de vallas en alguna ciudad europea.

Pero sucede, y de aquí la desestimación del motivo que:

1. Las referencias a la existencia de huecos entre los vagones y la falta de vallas o mamparas obran en la demanda (hecho cuarto y fundamento de derecho cuarto).

2. El comienzo de la marcha del tren nada mas cerrarse las puertas no es referido por la Audiencia como una acción generadora de responsabilidad, sino como un dato cierto con ocasión de describir la situación momentos antes de que don Felix cayera a la vía.

3. La Audiencia Provincial trata la curvatura de la estación como una circunstancia por la que Metro de Madrid hubiera debido adoptar alguna medida de seguridad. Pero no aparece valorada como la causa determinante de la responsabilidad declarada. Aparece como una de las circunstancias concurrentes en la causación del resultado lesivo.

4. Las vallas o mamparas existentes en alguna ciudad europea son citadas por la Audiencia como ejemplo de las medidas de seguridad aptas para evitar sucesos como el ocurrido.

SEXTO.- Recurso de casación

Con base en la argumentación siguiente, sostiene la recurrente que la Audiencia Provincial infringió el artículo 1902 del Código Civil.

1. Como en la sentencia recurrida, por un lado, consta calificada la conducta de don Felix como una imprudencia grave y, por otro, queda descartada toda imputación al conductor del tren, la Audiencia Provincial debió concluir que no existía ningún nexo causal entre el resultado y las acciones u omisiones de Metro de Madrid y que, en consecuencia, la conducta del Sr. Felix fue la causa exclusiva del accidente.

2. Son desproporcionados los criterios de imputación considerados por la Audiencia como fundamento de la responsabilidad de Metro de Madrid: el riesgo derivado de la rapidez de los trenes, la existencia de espacio entre vagones o la ausencia de vallas que los separen del andén son circunstancias normales en toda clase de ferrocarriles.

SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual

1. A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993, “la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero”.

de la inversión de la carga probatoria, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, o bien exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observación de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido un resultado positivo”.

3. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.

Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero y 1 de julio de 2007, “la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño”.

4. El “Estándar de conducta exigible” es definido en los

“Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil” (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como “el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)”.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la “diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos”.

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.

OCTAVO.- En aplicación de lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso de casación con base en las siguientes razones conjuntas.

1. El metro es un medio de transporte que genera el riesgo de la estrechez de algunos andenes, en concreto el de la estación de Ópera, donde ocurrieron los hechos, y la masiva afluencia de viajeros en determinadas horas. Los motivos de la caída son diversos: la propia confusión o precipitación de las personas, la no percepción del riesgo por parte de los muy jóvenes, la discapacitación de algunos viajeros, un empujón causal o intencionado.

2. Cuando un tren se detiene en una estación, el riesgo de caída a las vías continua existiendo si, como sucedió en el caso, los vagones en vez de estar unidos entre sí de forma que no haya separación entre ellos, están unidos por un sistema que deja un hueco por el que es posible caer a las vías.

3. Ese riesgo alto de caída a las vías pone en peligro la indemnidad de las personas, incluso sus vidas. Con acierto señala la Audiencia Provincial las causas: la velocidad de los trenes, la lentitud del frenado y la circulación sobre raíles de forma que no es posible evitar el cuerpo caído.

4. El riesgo y sus consecuencias son previsibles. El análisis abstracto de la situación y los accidentes ocurridos -es un hecho notorio- no permiten dudar de ello. Para la empresa recurrente es previsible la caída a causa de cualquiera de los motivos antes enunciados. E igualmente son previsibles con facilidad las consecuencias graves.

5. Este elevado riesgo del sistema de transporte exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo.

En el caso que nos ocupa, el riesgo de caída a la vía a través del hueco existente entre vagones exigía a la empresa adoptar las medidas oportunas para que este no existiera o para que, pese a existir, la caída a

6. En la estación de Ópera y en relación con el tren del que se apeó don Felix, no existía ninguna medida de seguridad destinada a evitar que un viajero, por cualquiera de los motivos arriba expuestos, pudiera caer a las vías a través del hueco existente entre dos vagones.

7. La relación causal entre el hueco, la caída don Felix y las gravísimas consecuencias sufridas por este no es discutible. La narración de los hechos expresa de forma inequívoca, sin la posibilidad de dudar seriamente, tal relación.

8. La responsabilidad de Metro de Madrid por la omisión de toda medida de seguridad destinada a evitar la caída a las vías por el hueco existente entre vagones debe ser mantenida. Era un riesgo cualificado, previsible y evitable.

Pero no es responsabilidad única. Como se dirá al estudiar en los fundamentos siguientes el recurso de casación interpuesto por don Felix, la acción de este contribuyó en proporción importante al resultado lesivo.

RECURSO DE DON Felix

NOVENO.- El recurso está fundamentado en la cuantía del asunto y en presentar interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

1. Por lo que atañe al interés casacional, el recurso incurre en causa de inadmisión porque el recurrente ni expresa la materia sobre la que se habrían contradicho las Audiencias Provinciales, ni cita las sentencias de estas que habrían entrado en contradicción entre sí.

Causa de inadmisión que se convierte ahora en causa de desestimación, ya que como tiene señalado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, “constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en su momento”.

2. La responsabilidad de Metro de Madrid, declarada por la Audiencia y confirmada por esta Sala al examinar los recursos de dicha entidad, no excluye la del recurrente.

Se apoya el recurrente en que la Audiencia, para fundamentar la responsabilidad por omisión de Metro de Madrid, afirma que “el paso al vacío de D. Felix no encontró tope alguno y sí un peligrosísimo hueco [...]”.

Pero olvida el recurrente que la frase transcrita continúa en estos términos: “[peligrosísimo hueco], que hizo que su errónea y despistada acción tuviera unas consecuencias gravísimas”.

Y es que bajo ningún concepto puede negarse que la acción del recurrente contribuyera en elevado grado a la causación del resultado. Tres son las causas que podrían explicarla: propósito de suicidarse, propósito de viajar entre los dos vagones y confusión. Descartadas las dos primeras de forma expresa por la Audiencia, la tercera, caracterizada por la confusión en la percepción de la puerta del vagón-hueco entre vagones, es atribuible únicamente al recurrente. Y lo es en el grado que, con ecuanimidad, la Audiencia precisó: “Por lo que se calcula dicha incidencia de la conducta de D. Felix en el resultado lesivo, en un 60%”.

DÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

1. Se desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Metro de Madrid, S.A., y el recurso de casación interpuesto por don Felix, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso núm. 756/2010, procedente de los autos de juicio ordinario núm. 641/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid.

2.- Se condena a cada recurrente al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O' Callaghan Muñoz. José Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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