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  • EDICIÓN DE 09/03/2015
 
 

Medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones

09/03/2015
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Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (BOE de 7 de marzo de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO-LEY 2/2015, DE 6 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES Y OTROS EFECTOS DE LOS TEMPORALES DE LLUVIA, NIEVE Y VIENTO ACAECIDOS EN LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2015.

Desde los últimos días del mes de enero y durante buena parte del mes de febrero sucesivos temporales de lluvia, nieve y viento han azotado la práctica totalidad del territorio nacional, como consecuencia, primero, de un frente atlántico que comenzó a afectar a las costas del Cantábrico, con olas de más de ocho metros y vientos del norte de gran intensidad, y seguidamente, por la irrupción de masas de aire frío proveniente del interior del continente europeo, que han provocado acusados descensos de las temperaturas.

La concurrencia de fenómenos invernales extremos, con nevadas de excepcional intensidad y lluvias persistentes que han provocado inundaciones y desbordamientos en diferentes cuencas hidrográficas, ha obligado a activar los planes territoriales o especiales de protección civil en las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Castilla y León, Navarra, La Rioja, Aragón y Cataluña.

A ello se añade la sucesión de fenómenos meteorológicos adversos de viento y mar que han azotado las costas del litoral mediterráneo y atlántico peninsular, así como las Islas Baleares.

Mención especial requieren las inundaciones provocadas por las crecidas del río Ebro durante el mes de febrero y los primeros días de marzo. Tras un primer episodio provocado por las intensas precipitaciones registradas entre el 31 de enero y el 6 de febrero y una primera fase de deshielo, que ocasionó importantes aumentos de los caudales de varios afluentes de la margen izquierda del Ebro, las intensas lluvias del pasado 25 de febrero y un deshielo acelerado por el aumento de las temperaturas ha generado un segundo episodio de avenidas en la última semana de febrero y primeros días de marzo, que ha afectado fundamentalmente a la provincia de Zaragoza. El río ha alcanzado niveles desconocidos en los últimos 20 años y en una primera estimación ha anegado cerca de 20.000 hectáreas de terreno. Se ha obligado también a desalojar a unas 1.500 personas, resultando afectadas numerosas poblaciones de la ribera alta y baja del Ebro.

Estos temporales e inundaciones han alterado significativamente la vida cotidiana de los ciudadanos y el normal funcionamiento de las comunicaciones. Los daños, aun por evaluar en su totalidad, han afectado a infraestructuras de titularidad pública estatal, tales como la red de carreteras y las infraestructuras ferroviarias, el dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, así como a otras infraestructuras de titularidad municipal. Asimismo, se han ocasionado daños en bienes de titularidad privada (viviendas, garajes, instalaciones comerciales e industriales y explotaciones agrícolas).

Si bien el temporal de lluvia, nieve y fenómenos costeros iniciado a finales del mes de enero puede darse por concluido, aún no se ha podido llevar a cabo una valoración definitiva de los daños causados, básicamente por la situación en que se encuentran algunas de las zonas afectadas. Por otro lado, persisten los efectos de las crecidas en la cuenca del Ebro y las previsiones meteorológicas impiden descartar que en las próximas semanas puedan repetirse episodios de lluvia, nieve y viento análogos a los que han provocado el temporal, aunque de forma esporádica y localizada en puntos muy concretos de la geografía española.

De ahí que se haya optado por no demorar la adopción de medidas que contribuyan a restablecer el normal funcionamiento de los servicios públicos, recuperar las zonas afectadas por el temporal y paliar los daños producidos hasta el momento de la adopción del presente real decreto-ley. Sin perjuicio de ello, y ante la eventualidad de que puedan reiterarse estos fenómenos dañinos, se contempla la posibilidad de que el Gobierno, mediante real decreto, pueda extender la aplicación de estas medidas a otros daños que puedan acaecer hasta el 31 de mayo de 2015. En ambos casos, con sujeción a las disponibilidades presupuestarias.

Con fundamento en el principio constitucional de solidaridad, y teniendo en cuenta los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, este real decreto-ley regula un conjunto de ayudas específicas, y otras medidas de índole fiscal y laboral atribuidas a la competencia de distintos Departamentos ministeriales, y responde a una necesidad inaplazable, cual es la de hacer frente a las situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica causadas por el temporal, por lo que se acredita el requisito de la extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución establece como presupuesto habilitante.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de los Ministros del Interior, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los daños causados por los temporales de lluvia y nieve y los fenómenos costeros e inundaciones acaecidos en enero, febrero y marzo de 2015, en las comunidades autónomas que hayan resultado afectadas por los mismos.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley a otros sucesos de características similares que puedan acaecer en cualquier comunidad autónoma, hasta el 31 de mayo de 2015.

Artículo 2. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en explotaciones agrarias, establecimientos industriales, mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios.

1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este real decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

2. Las ayudas derivadas de la destrucción o daños en vivienda y enseres se regirán igualmente por lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación. Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros, se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como el recibo de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

3. Las personas físicas y jurídicas y las comunidades de bienes titulares de establecimientos industriales, mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación.

En caso de que el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero Vínculo a legislación, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 8.000 euros contemplado en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada a que se tenga derecho, pueda superar el valor del daño o perjuicio producido.

En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

4. Serán igualmente objeto de las ayudas establecidas en los artículos 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables.

En estos casos, se podrá conceder una subvención de hasta el 70% de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. Cuando se trate de caminos, el informe pericial deberá contener, en todo caso, un croquis de los caminos afectados de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Podrá computarse como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboración del informe hasta un máximo de 300 euros.

Los interesados acreditarán la titularidad sobre los elementos dañados mediante una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados. A estos efectos, se aceptará también una póliza de la campaña anterior en los supuestos contemplados en el artículo 9.2.a) de este real decreto-ley.

Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los interesados autorizarán expresamente al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información pertinente del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.

6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M “Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia”, dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 3. Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes, y régimen de ayudas a corporaciones locales.

1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación.

2. Las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo Vínculo a legislación, sin que resulten aplicables los límites e importes fijados en los artículos 22 y 23.

Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones de carácter infraestructural contempladas en el artículo 4 de este real decreto-ley. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas por las catástrofes, la retirada de lodo, nieve y hielo, el drenaje de agua, la retirada de animales muertos, así como la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.

A estos efectos, se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, como maquinaria o herramientas, ya humanos, entendiendo por tales el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

3. Las solicitudes para la concesión de las ayudas previstas en los apartados anteriores se presentarán en las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas, en el plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

4. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461, 471, y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M “Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia”, dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 4. Daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y forales.

A los proyectos que ejecuten las Entidades Locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal, comarcal y de las mancomunidades, incluidos en el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y de la red viaria de las diputaciones provinciales y forales, consejos insulares, así como de las comunidades autónomas uniprovinciales, se les aplicará el trámite de urgencia y el Estado podrá concederles una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos los trabajos llevados a cabo con medios propios de la entidad local, ya sean materiales, maquinaria o personal.

Artículo 5. Actuaciones en el dominio público hidráulico en las comunidades autónomas afectadas.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público hidráulico de las zonas afectadas en las cuencas hidrográficas intercomunitarias y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

a) Restauración y reparación de los daños causados por las avenidas de aguas y el viento, tanto en las infraestructuras hidráulicas como en los márgenes de los ríos.

b) Limpieza, retirada de tapones, reparación de desagües, de colectores, sifones, drenajes y similares que reduzcan las consecuencias del exceso de agua y que prevengan frente a futuras avenidas.

c) Actuaciones de reparación en paseos fluviales y márgenes de los ríos que afecten a otras estructuras colindantes.

Artículo 6. Actuaciones en la costa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público marítimo-terrestre de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

a) Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como los trabajos complementarios para asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.

b) Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público marítimo-terrestre, en particular, la adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos, así como la realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.

c) Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, tales como paseos marítimos, accesos al dominio público y muros, entre otros.

Artículo 7. Actuaciones en infraestructuras rurales de uso general en las comunidades autónomas afectadas.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración de infraestructuras rurales de uso general, tales como caminos naturales y vías verdes.

Artículo 8. Daños en las demás infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial, para que dichos Departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración que procedan. A los efectos indicados, se podrán declarar de emergencia las obras que ejecuten tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.

Artículo 9. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.

1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de su producción, con arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto.

2. Serán objeto de ayuda:

a) Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y cultivo en la campaña anterior.

b) Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por dicho sistema.

c) Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

3. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso de producciones leñosas, se podrá tener en cuenta, además, una ayuda equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas.

4. Para las restantes producciones, la ayuda se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las ayudas previstas en este artículo y la cuantía máxima de las mismas.

Artículo 10. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2015 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2015 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2014.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre Vínculo a legislación, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2.

Artículo 11. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden que se dicte en ejecución de lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 12. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los despidos colectivos, suspensiones de contrato y reducciones de jornadaque tengan su causa directa en los daños producidos por los episodios meteorológicos descritos en el artículo 1.1 de este real decreto-ley, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, en los sectores que se relacionan, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación, que traigan su causa inmediata de las sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 13. Régimen de contratación.

1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 113 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

3. Para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 126.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Artículo 14. Cooperación con las Administraciones Locales.

1. Se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones derivadas de daños en infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal, comarcal y de las mancomunidades, incluidos en el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de la red viaria de las diputaciones provinciales y forales, consejos insulares, así como de las comunidades autónomas uniprovinciales, a las que se refiere el artículo 4, en la parte que financie la Administración General del Estado, una vez efectuadas las valoraciones de daños, hasta el importe máximo que se determine en los reales decretos de desarrollo.

2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable en el presupuesto de dicho Departamento.

3. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales

Artículo 15. Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme a los artículos 2 y 3 de este real decreto-ley, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.

3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.

Artículo 16. Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación del real decreto-ley.

Las inversiones realizadas para reparar los daños a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles.

Excepcionalmente, estas inversiones se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera. Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran conceder otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o pudieran corresponder en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

La reparación de daños causados en bienes de titularidad de la Administración General del Estado o, en su caso, de las entidades de ella dependientes, las subvenciones que se concedan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, así como las actuaciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, habilitará los créditos correspondientes en los presupuestos de los Departamentos ministeriales afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 Vínculo a legislación y 55 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional tercera. Convenios con otras Administraciones Públicas.

La Administración General del Estado podrá celebrar los convenios de colaboración que requiera la aplicación de este real decreto-ley con los órganos competentes de las comunidades autónomas y las corporaciones locales afectadas.

A los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante al que se refiere el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias que justifican la adopción de las medidas reguladas en este real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta. Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.

1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, e integrada por los representantes de los Ministerios de la Presidencia, del Interior, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se llevará a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las comunidades autónomas, a través de las respectivas Delegaciones del Gobierno.

3. Antes del 30 de octubre de 2015 la comisión interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de este real decreto-ley.

Disposición adicional quinta. No incremento de costes de personal

Las medidas previstas en este real decreto-ley se llevarán a cabo con las dotaciones actuales de personal, sin incremento de retribuciones ni de otros costes de personal.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que hayan adoptado o puedan adoptar las comunidades autónomas afectadas.

Disposición final segunda. Evaluación de impacto ambiental.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la exención de evaluación de impacto ambiental de aquellas obras de reparación o rehabilitación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, que debiendo someterse a evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, quedarán exentas de la sustanciación de dicho trámite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación, apartados 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación, de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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