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Domiciliación obligatoria del pago de aplazamientos y fraccionamientos de tributos

09/03/2015
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Orden 4/2015, de 3 de marzo, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación obligatoria del pago de aplazamientos y fraccionamientos de tributos y otras deudas de derecho público concedidos por la Generalitat (DOCV de 6 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN 4/2015, DE 3 DE MARZO, DE LA CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA DOMICILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PAGO DE APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE TRIBUTOS Y OTRAS DEUDAS DE DERECHO PÚBLICO CONCEDIDOS POR LA GENERALITAT.

PREÁMBULO

El artículo 60 Vínculo a legislación, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que el pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.

El artículo 46, apartado 2, letra f), del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, habilita a la Administración tributaria competente para la resolución de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias para establecer la domiciliación bancaria como forma de pago obligatoria en tales supuestos.

En el ámbito de los tributos cedidos por el Estado a la Generalitat, el artículo 56.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de deudas de tributos cedidos de acuerdo con la normativa del Estado.

Por su parte, el artículo 19 Vínculo a legislación, apartado uno, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que corresponderá a la Comunidad Autónoma la aplicación de sus tributos propios, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Por otro lado, el artículo 12 Vínculo a legislación bis, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, establece que la gestión recaudatoria de los derechos de naturaleza pública de la Generalitat se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

La domiciliación bancaria constituye un medio de pago que favorece el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y que incrementa la eficiencia de la gestión recaudatoria, resultando especialmente adecuada en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos, en los que la ejecución de las tareas administrativas y el seguimiento de la actuación de cumplimiento de los obligados al pago se ha de dilatar necesariamente en el tiempo.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en la normativa citada, y, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 9/2014, de 12 de junio, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, por los artículos 1 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, y por el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Juego, y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, así como el informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme el Consell Jurídic Consultiu:

ORDENO

Artículo 1. Obligatoriedad y efectos de la domiciliación

1. El medio obligatorio de pago en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias y otras deudas de derecho público a favor de la Generalitat será la domiciliación bancaria.

2. La fecha de cargo en cuenta de tales domiciliaciones será siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda al vencimiento del plazo o fracción acordada, o, en caso de ser sábado o festivo, el inmediato hábil siguiente.

Artículo 2. Legitimación para las órdenes de domiciliación

Podrán ordenar la domiciliación del pago de las deudas de derecho público aplazadas o fraccionadas por la Generalitat los obligados a realizar el pago de aquellas o, en su caso, sus representantes legales o voluntarios.

Artículo 3. Procedimiento de domiciliación

1. La domiciliación del pago de las deudas será ordenada al presentar la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, indicando la codificación de la cuenta en la que se domicilie el pago en el modelo que se incluye como anexo de la presente orden.

2. La cuenta de domiciliación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abierta en una entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Generalitat.

3. Los obligados a realizar el pago o sus representantes legales o voluntarios podrán solicitar al órgano de la Generalitat competente para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento la modificación de la cuenta de domiciliación de los pagos.

Cuando la solicitud de modificación hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento entre los días 1 y 15 del mes, surtirá efectos respecto de los plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente. Si hubiese tenido entrada en tal registro desde el día 16 al último del mes, surtirán efectos respecto de los plazos y fracciones que venzan desde el día 20 del mes siguiente.

Artículo 4. Gestión de las domiciliaciones

1. La Generalitat generará un fichero de domiciliaciones por cada entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Generalitat. La entidad respectiva, una vez finalizada la gestión de domiciliación, deberá remitir un fichero de retorno con la información de los derechos no cobrados por las domiciliaciones devueltas.

2. El cargo de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago deberá efectuarse el día del vencimiento de la deuda que, en cada caso corresponda, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente orden o en ella no exista el día del vencimiento saldo disponible suficiente para atender al pago íntegro del importe domiciliado.

3. El adeudo deberá efectuarse, en todo caso, por el importe íntegro de la deuda domiciliada, sin que puedan llevarse a cabo cargos por importes parciales.

4. El adeudo de los importes domiciliados deberá realizarse por la entidad colaboradora en la misma cuenta que figure en el fichero recibido de la Generalitat, siendo de exclusiva responsabilidad de dicha entidad cualquier incidencia que pudiera producirse por el hecho de que el adeudo se lleve a cabo en una cuenta distinta.

Artículo 5. Momento del pago y liberación del obligado frente a la Generalitat

1. El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Generalitat la fecha en la que la entidad financiera valore contablemente la operación de adeudo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aun por causa no imputable a los obligados, estos no quedarán liberados frente a la Generalitat de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Remisión de información de ingresos a la Consellería competente en materia de Hacienda

Las órdenes emitidas por órganos gestores de ingresos de la Generalitat con formato normalizado XML para la realización de domiciliación de adeudos directos SEPA (Single Euro Payments Area) en euros (Cuaderno 19 XML ISO 20022) que incluyan información relativa a ingresos de naturaleza pública, además de ser remitidas a las entidades financieras colaboradoras para su procesamiento y tramitación, deberán serlo al órgano de la Generalitat competente en el ámbito de las aplicaciones informáticas de Hacienda, a los efectos de la correspondiente identificación y aplicación de ingresos en contabilidad, a través de los siguientes mensajes:

a) Mensaje de iniciación de adeudos directos (pain.008.001.02).

b) Mensaje de comunicación de devoluciones de adeudos directos - esquema básico (pain.002.001.03).

c) Mensaje de comunicación de rechazos de adeudos directos (pain.002.001.03).

Segunda. No incremento del gasto público

La implementación de esta orden, en cuanto que su único coste para la Generalitat es el derivado de los necesarios desarrollos de adaptación en las aplicaciones informáticas de gestión tributaria, llevados a través de los medios ordinarios de desarrollo, actualización y mantenimiento de dichas aplicaciones, no implicará aumento del gasto público, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la consellería competente en materia de Hacienda.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera. Desarrollo y aplicación de la orden

Se faculta a la Dirección General con competencias en materia de Tributos para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexo

Omitido.

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