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Acuerdo de Cooperación en la lucha contra la delincuencia, en particular, el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y la delincuencia organizada entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina

05/03/2015
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Acuerdo de Cooperación en la lucha contra la delincuencia, en particular, el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y la delincuencia organizada entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina, hecho en Madrid el 3 de marzo de 2011 (BOE de 5 de marzo de 2015). Texto completo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, EN PARTICULAR, EL TERRORISMO, EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, HECHO EN MADRID EL 3 DE MARZO DE 2011.

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, EN PARTICULAR, EL TERRORISMO, EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA

El Reino de España y Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo denominados “las Partes”),

Expresando su deseo de fortalecer y ampliar las relaciones de amistad y cooperación ya existentes entre los dos Estados;

Expresando su preocupación por el peligro de difusión de la delincuencia internacional organizada, el tráfico internacional ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores, así como el terrorismo internacional,

Respetando los acuerdos internacionales y la legislación existente en ambos Estados y sin perjuicio de sus compromisos previos basados en acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes cooperarán y se prestarán asistencia recíproca en las siguientes áreas:

a) La lucha contra el terrorismo internacional.

b) La lucha contra la delincuencia organizada.

c) La lucha contra el cultivo, la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores.

d) La lucha contra las actividades ilícitas relativas a armas, incluidas las armas biológicas, químicas y radiológicas, municiones, explosivos, material nuclear y radiactivo, así como sustancias venenosas.

e) La lucha contra el contrabando y las actividades económicas ilícitas en el ámbito internacional, así como la legalización del producto (blanqueo de dinero) de actividades delictivas.

f) La lucha contra la inmigración ilegal y el tráfico ilícito de seres humanos.

g) La lucha contra la falsificación y la alteración de documentos de cualquier tipo.

h) La lucha contra la alteración y falsificación de billetes de banco, tarjetas de crédito, títulos y valores y otros objetos de valor.

i) La lucha contra los delitos contra la vida, la salud, la libertad y la integridad sexual de las personas.

j) La lucha contra los delitos contra la propiedad y en especial contra la sustracción y el tráfico ilícito de vehículos de motor.

k) La búsqueda de las personas desaparecidas, así como de personas que hayan cometido delitos en el territorio de la otra Parte y la identificación de cadáveres.

l) La lucha contra el tráfico ilícito de bienes pertenecientes al patrimonio histórico y cultural, piedras y metales preciosos y otros objetos de valor.

m) La lucha contra el cibercrimen.

n) La lucha contra la corrupción.

o) La mejora de los métodos y medios de mantenimiento y restauración del orden público y la gestión de situaciones de crisis, como secuestros, etc.

p) La formación y educación de agentes de policía.

q) La cooperación en los ámbitos cultural, deportivo y social mediante el intercambio de delegaciones de policías.

Las Partes cooperarán en otras áreas relativas a la delincuencia en general, la prevención de delitos y el mantenimiento del orden público, en caso de que exista un interés mutuo.

ARTÍCULO 2

La cooperación entre las dos Partes en los ámbitos mencionados en el artículo 1 se desarrollará mediante:

a) El intercambio de información y experiencia en los ámbitos de común interés.

b) El intercambio de experiencia en la utilización de la tecnología forense, así como en relación con los métodos y medios de la investigación criminológica.

c) El intercambio de información, conocimientos y experiencia en el ámbito de los controles fronterizos, así como de apoyo material y técnico a los servicios de control de pasaportes, con objeto de detectar documentos de viaje falsificados o alterados y prevenir la entrada y la inmigración ilegales.

d) El intercambio de modelos de nuevos documentos de viaje, sellos y tipos de visados, con objeto de prevenir y combatir el paso ilegal de fronteras.

e) Intercambio de información para la prevención y eliminación de cualquier forma de delito, en particular, todo acto de terrorismo, la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de armas y materiales radiactivos.

f) El intercambio de información, experiencia y asistencia en relación con nuevos métodos utilizados para la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el tráfico internacional, la ocultación y la distribución de los mismos y con los nuevos métodos para combatirlos, mencionados en la letra c) del anterior artículo 1, de conformidad con la Convención única sobre estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972, la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la Convención de la Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

g) El intercambio de legislación relativa a las materias cubiertas por el presente Acuerdo.

h) El intercambio de publicaciones y resultados de investigaciones científicas en las áreas cubiertas por el presente Acuerdo, organizando y emprendiendo acciones de interés común.

ARTÍCULO 3

Con el fin de lograr una mayor eficacia de la cooperación, las Partes celebrarán reuniones de expertos dentro del marco del presente Acuerdo, cuando ambas lo estimen necesario.

ARTÍCULO 4

1. Cada Parte Contratante podrá destinar a uno o más Oficiales de Enlace a su misión diplomática o autoridad consular en el territorio de la otra Parte contratante, durante un periodo de tiempo limitado o ilimitado.

2. A los Oficiales de Enlace se les encomendará competencias informativas y consultivas. En particular, estas tareas incluirán:

a) El fomento del intercambio de información con objeto de prevenir y combatir la delincuencia.

b) La prestación de asistencia en relación con las actividades de las autoridades competentes para la vigilancia de las fronteras exteriores.

3. Los Oficiales de Enlace no tendrán competencias operativas.

ARTÍCULO 5

1. Cada una de las Partes podrá denegar la cooperación, en todo o en parte, en caso de que pudiera ponerse en peligro su soberanía nacional, su seguridad o sus intereses nacionales o de que fuera incompatible con su legislación nacional.

La denegación de la cooperación se notificará a la otra Parte por escrito y sin demora.

2. La aplicación del presente Acuerdo estará sujeta a la legislación nacional de cada Parte.

3. Ninguna de las Partes podrá hacer pública información confidencial o transferirla a un tercer país, a menos que obtenga el consentimiento de la otra Parte.

4. Los órganos competentes de la aplicación del presente Acuerdo son:

Por el Reino de España:

El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Por Bosnia y Herzegovina:

El Ministerio de Seguridad.

A los efectos de una cooperación directa en casos muy urgentes, las Partes se intercambiarán una relación de los servicios autorizados responsables de la comunicación y la cooperación.

ARTÍCULO 6

1. Las Partes constituirán un Comité de Coordinación que será responsable de la aplicación del Acuerdo y que estará presidido por el Ministro del Interior, por parte del Reino de España y por el Ministro de Seguridad, por parte de Bosnia y Herzegovina, o bien por representantes de ambos ministerios, con la participación de expertos. El Comité de Coordinación garantizará asimismo la promoción y la evaluación del presente Acuerdo.

En caso necesario, podrán asistir a las reuniones del Comité representantes de otros ministerios.

2. El Comité de Coordinación se reunirá en los plazos que se determinen mediante consultas, alternativamente en el Reino de España y en Bosnia y Herzegovina.

3. La lengua de trabajo será el inglés, sin excluir la utilización de cualquier otra lengua de difusión internacional.

ARTÍCULO 7

Las Partes se comprometen a aplicar todas las disposiciones pertinentes establecidas en su legislación en materia de protección de datos durante el intercambio de cualquier tipo de datos de carácter personal a los efectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros acuerdos internacionales vinculantes para las Partes.

ARTÍCULO 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se informen recíprocamente del cumplimiento de los procedimientos internos pertinentes.

2. El presente Acuerdo se celebra con carácter indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita comunicada a la otra Parte por conducto diplomático con treinta días de antelación.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, suspender la aplicación del presente Acuerdo, en todo o en parte, por razones de seguridad nacional, orden público y salud pública. La suspensión se comunicará a la otra Parte por conducto diplomático.

ARTÍCULO 10

El presente Acuerdo podrá enmendarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Toda modificación entrará en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 9.

Firmado en Madrid, el 3 de marzo de 2011, en dos ejemplares originales, en español, y en los idiomas oficiales de Bosnia y Herzegovina (bosnio, croata y serbio), siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por Bosnia y Herzegovina,
El Secretario de Estado de Seguridad, Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministro del Seguridad,
Antonio Camacho Vizcaíno Sadik Ahmetović

El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de diciembre de 2011, el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se informaron recíprocamente del cumplimiento de los procedimientos internos pertinentes, según se establece en su artículo 9.

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