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Criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano

04/03/2015
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Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (BOCYL de 3 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN SAN/132/2015, DE 20 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE EL REAL DECRETO 140/2003, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS SANITARIOS DE LA CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO.

Entre las diferentes actuaciones a desarrollar por el Sistema Público de Salud de Castilla y León, la Ley 10/2010, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, en sus artículos 3 y 11, ya prevé la promoción y protección de la sanidad ambiental, siendo objetivos de esta actuación la mejora de la salud de la población identificando, vigilando y evaluando los factores ambientales de riesgo que puedan afectar negativamente a la salud así como velar por el cumplimiento de la legislación en materia de sanidad ambiental. Uno de los factores ambientales a controlar es la calidad de las aguas en el territorio de Castilla y León.

En Europa se publicó Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre Vínculo a legislación de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Esta norma se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la transposición de la misma, al publicarse el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Desde entonces, el citado real decreto, disposición de carácter básico, es la norma de referencia que se viene aplicando en Castilla y León, en materia de calidad del agua de consumo humano junto con el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano de Castilla y León, dando así cumplimiento por parte de esta Administración regional a lo previsto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

Sin embargo, este real decreto, deja abierta la posibilidad de desarrollar, por parte de las autoridades sanitarias de cada Comunidad Autónoma, una serie de conceptos, parámetros y criterios a tener en cuenta a la hora de llevar a cabo el control de la calidad del agua en cada territorio, cuestión de gran relevancia para todos los implicados en dicho control y que, además, va a conllevar una mayor seguridad técnica y jurídica en la realización de los controles, lo que contribuirá, en última instancia, en un beneficio para los consumidores.

Por otra parte el territorio de Castilla y León se caracteriza por su vasta extensión, la diferente y muy variada composición geológica de sus suelos, con población muy dispersa, y conformado por núcleos de escaso número de habitantes. Todo ello precisa una adecuación normativa de determinados parámetros, criterios y conceptos, en función de las peculiaridades propias de Castilla y León.

Por todo ello, y a la vista de la experiencia adquirida transcurridos más de diez años, se estima oportuno dictar la presente orden, que viene a desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en todo aquello que queda a criterio de la autoridad sanitaria autonómica, completando así la normativa a aplicar en el territorio de Castilla y León en materia de calidad de las aguas de consumo humano.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad de Castilla y León en materia de sanidad y salud pública, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativa de aplicación.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar parcialmente el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Artículo 2. Definiciones.

Se concretan determinados conceptos a los que se refiere el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano que son los siguientes:

1. Abastecimiento abierto: Es el conjunto de una o varias redes, que pertenecen a la misma zona de abastecimiento, junto con las infraestructuras de captaciones, tratamientos y, depósitos que están aguas arriba, pero que tienen conexión con otros abastecimientos.

2. Abastecimiento cerrado: Es el conjunto de una o varias redes de la misma zona de abastecimiento y las infraestructuras aguas arriba de ellas siempre que estas no tengan interconexión con otros abastecimientos.

3. Abastecimiento menor: Abastecimientos cerrados de titularidad pública y carácter domiciliario que suministre menos de 10 m diarios de agua, o que abastezcan a menos de 50 personas, y que no abastece a ninguna industria alimentaria ni a ningún establecimiento comercial público con potencial uso de boca entre sus clientes.

4. Aljibe de agua bruta: Todo receptáculo cuya finalidad sea almacenar agua destinada a la producción de agua de consumo (agua bruta) que se encuentre aguas arriba del tratamiento. A efectos del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), se podrá utilizar el término “depósito de agua bruta” como sinónimo.

5. Depósito de distribución: Es el depósito inmediato, aguas arriba, de cualquier red que tiene su inicio a la salida del depósito definido.

6. Depósito de cabecera: En los abastecimientos donde existe más de un depósito, es aquel donde se hace la primera desinfección, en caso de no existir Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP).

7. Depósito de regulación: Cualquier depósito no incluido en las anteriores definiciones.

8. Grabador: Organismo listado en SINAC, distinto de la entidad gestora, que lleva a cabo las labores de mantenimiento de los registros en SINAC, por acuerdo con la citada entidad gestora.

9. Incidencia: Cualquier deficiencia, anomalía, irregularidad o superación de valor paramétrico máximo que pueda tener repercusiones sobre la salubridad y/o calidad del agua.

10. Incumplimiento: Aquella incidencia que se refiere a la superación del valor paramétrico máximo para la salubridad y/o calidad del agua fijado en el Anexo I de esta orden.

11. Análisis de grifo: Es aquel que la autoridad local efectúa en el ámbito territorial de su municipio, sobre el suministro de agua de consumo humano, ya sea éste a través de una o varias redes, para conocer la calidad del agua que llega al grifo del consumidor.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, la presente disposición será de aplicación a las aguas de consumo humano definidas en el artículo 2.1 del citado Real Decreto.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición las tipologías de aguas de consumo humano establecidas en las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

3. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición:

a) Las aguas de consumo humano, que se distribuyan a través de redes de titularidad privada que suministre menos de 10 m diarios de agua, o que abastezcan a menos de 50 personas.

b) Los abastecimientos menores para los que la autoridad local haya solicitado expresamente su exclusión, mediante la presentación de una comunicación, dirigida al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en que se encuentre. En esta comunicación constará de manera expresa que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada ni vigilada, y se indicará el medio por el cual se ha informado. La información a la población abastecida deberá ser reiterada al menos una vez cada 4 años.

4. En todo caso, y ante riesgo detectado para la salud, el Servicio Territorial de Sanidad correspondiente podrá requerir a la Administración local que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, y en esta orden, durante el período de tiempo y en las condiciones que se establezcan en cada caso.

Artículo 4. Calificación del agua de consumo humano.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y en función de la analítica pertinente, el agua de consumo humano se calificará como:

1. Agua apta para el consumo: Cuando los valores paramétricos no superan el nivel de no aptitud fijado en el Anexo I de esta orden.

La calificación de agua apta para el consumo se subdivide a su vez en:

a) Agua apta.

b) Agua apta con deficiencia en la desinfección: Cuando se detecte falta de desinfectante residual sin tener concedida la exención de desinfectante residual.

c) Agua apta con deficiencia en la calidad: Cuando se supere el valor de calidad, sin llegar al valor de no aptitud, de aquellos parámetros del Anexo I de esta orden que lo tengan, que se corresponden con los parámetros de la parte C del Anexo I del R.D. 140/2003, de 7 de febrero, al amparo de lo previsto en el artículo 27.7 del Real Decreto citado.

d) Agua apta excepcionada: Aquella que no supera el valor temporal para el parámetro excepcionado conforme al artículo 22 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero.

2. Agua no apta para el consumo: Cuando no cumpla con los requisitos del apartado 1 de este artículo.

La calificación de agua no apta para el consumo se subdivide a su vez en:

a) Agua no apta.

b) Agua no apta con riesgo para la salud: Cuando se supere el nivel de riesgo para cualquier parámetro en los que está fijado en el Anexo I de esta orden, al amparo de lo previsto en el artículo 17.4.b) del R.D. 140/2003, de 7 de febrero.

Artículo 5. Tratamiento.

1. El tratamiento constará como mínimo de una desinfección. El método de desinfección ordinario será la cloración, en cuyo caso, deberá mantener concentraciones de Cloro Libre Residual en red comprendidas entre 0,2 mg/L y 1 mg/L. Si el método de desinfección es alternativo, deberá cumplir las especificaciones técnicas pertinentes.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero, en el supuesto de que el gestor utilice métodos de desinfección, que por sus características no dejen niveles residuales del desinfectante, el gestor del abastecimiento podrá solicitar la exención de desinfectante residual al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en la que se encuentra el abastecimiento.

Artículo 6. Control de la calidad del agua de consumo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 20 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero, el control de la calidad del agua de consumo se efectúa por tres vías diferentes, siendo responsables las siguientes entidades:

1. Autocontrol: Es responsabilidad del gestor en cada una de las partes del abastecimiento.

El autocontrol es el conjunto de acciones encaminadas a mantener la calidad del agua dentro de los valores de aptitud, siendo su diseño y aplicación responsabilidad del gestor en los términos en el R.D. 140/2003, de 7 de febrero, y en la presente orden. Deberá documentarse en un protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento, elaborado por cada gestor, conteniendo al menos lo contemplado en el Anexo 2 de la presente orden.

2. Vigilancia sanitaria: Es responsabilidad de la Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental.

La Vigilancia sanitaria responderá a protocolos de vigilancia programada y/o campañas ante problemas de salud emergentes o puntuales, diseñados directamente por la Dirección General con competencias en materia de sanidad ambiental.

3. Análisis de grifo: Es responsabilidad de la administración municipal en su ámbito territorial.

El análisis de grifo se efectuará de acuerdo a lo especificado en el artículo 2.11 sobre aquellos parámetros especificados a tal efecto en el artículo 20 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero.

Artículo 7. Frecuencias de muestreo.

1. Las frecuencias de análisis de Autocontrol para los abastecimientos que no sean “abastecimiento menor”, se fijan en el Anexo 3.

2. Para los abastecimientos menores bastará con la determinación del desinfectante residual en red con una frecuencia mínima semanal. Cuando en alguna determinación no se detecten niveles de desinfectante residual, esta frecuencia se incrementará a diaria, hasta conseguir tres días consecutivos de niveles adecuados.

3. De conformidad con el artículo 18.4 del R.D. 140/2003, de 7 febrero, la frecuencia de muestreo en el análisis completo fijada en el Anexo 3, podrá reducirse hasta un 50% para determinados parámetros respecto de los cuales no se prevea el incumplimiento de valor paramétrico. En todo caso, los parámetros deben cumplir con el valor paramétrico en, como mínimo, las 4 últimas analíticas debiendo reflejar éstas los resultados de al menos los 2 últimos años.

Para acceder a esta reducción, el gestor deberá presentar una solicitud ante el Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia correspondiente, que al menos incluya el estudio que justifique la estabilidad en la concentración del parámetro a lo largo del tiempo.

4. Las frecuencias de análisis de grifo del consumidor se fijan en Anexo 4.

Artículo 8. Implementación en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo Humano (SINAC).

1. Los gestores de los abastecimientos que entren en el ámbito de aplicación de esta orden, deberán mantener actualizada toda la información en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), tanto en lo referente a las infraestructuras, como de los boletines analíticos y las incidencias, en cumplimiento de la Orden SCO/1591/2005, de 30 de mayo Vínculo a legislación, sobre el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado duodécimo de la Orden SCO/1591/2005, de 30 de mayo Vínculo a legislación, los boletines analíticos deberán ser cargados en SINAC en el plazo de 7 días naturales tras la elaboración del informe de los resultados analíticos.

3. No obstante, aquellos en los que la calificación sea de “agua no apta con riesgo para la salud”, se volcará antes de 24 horas de la fecha del informe analítico inicial. Este volcado se efectuará con independencia de la comunicación a la Dirección General con competencia en materia de sanidad ambiental, exigida en el artículo 27.2 del R.D. 140/2003, de 7 de febrero.

4. Las incidencias que no derivan de un boletín analítico, pero en las que sea necesario adoptar la restricción del consumo de agua por la autoridad local por un período mayor de 24 horas, se volcarán asimismo en SINAC antes de 7 días naturales.

Disposición derogatoria. Derogación Normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”

Anexos

Omitidos.

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