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Aulas especializadas para el alumnado con trastornos del espectro del autismo

04/03/2015
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Orden de 12 de febrero de 2015 por la que se regula la organización y funcionamiento de las aulas especializadas para el alumnado con trastornos del espectro del autismo en centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 3 de marzo de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE FEBRERO DE 2015 POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AULAS ESPECIALIZADAS PARA EL ALUMNADO CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO DEL AUTISMO EN CENTROS EDUCATIVOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, contempla que la educación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas ordinarias de atención a la diversidad de los centros educativos.

Del mismo modo, el Decreto 228/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, (DOE núm. 202, de 21 de octubre) por el que se regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Extremadura contiene entre sus principales principios de actuación, que las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas hacia la respuesta a las necesidades educativas concretas de los alumnos y alumnas, para que todos ellos puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, social, intelectual, emocional y profesional, de manera que en ningún caso dichas necesidades puedan suponer discriminación alguna que dificulte su desarrollo.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el artículo 26 establece que la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios. Asimismo, en dicho artículo se señala que la Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con problemas de comunicación y relación.

Teniendo en cuenta el Derecho a la educación como un derecho básico de las personas, así como el principio de inclusión del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios, aparecieron en nuestra Comunidad Autónoma las primeras aulas especializadas con carácter experimental para el alumnado con Trastornos del Espectro del Autismo en centros ordinarios.

Debido a que actualmente cuentan con una valoración altamente positiva y según lo establecido en el artículo 31 Vínculo a legislación del Decreto 228/2014, de 14 de octubre, la Consejería con competencias en materia de educación regula mediante esta orden la organización y funcionamiento de las aulas especializadas en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

De conformidad con lo expuesto y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36.f) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por finalidad regular la organización y funcionamiento de aulas especializadas para el alumnado con Trastornos del Espectro del Autismo, (en adelante TEA), en centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Será de aplicación a los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2. Objetivos.

Con el fin de garantizar una respuesta educativa ajustada a las necesidades del alumnado con TEA, que favorezca su participación, su aprendizaje y su inclusión en un contexto escolar y socio-familiar normalizado, se establecen los siguientes objetivos:

a) Desarrollar en el alumnado estrategias de comunicación, verbales y no verbales, que les posibilite expresar necesidades, emociones y deseo.

b) Proporcionar aprendizajes funcionales que le permitan desenvolverse con autonomía en situaciones de la vida cotidiana.

c) Participar de forma activa en situaciones normalizadas del entorno escolar, social y familiar.

d) Desarrollar capacidades y aprendizajes académicos, con el empleo de una metodología muy ajustada a sus características cognitivas, comunicativas y sociales y la utilización de recursos tecnológicos y material didáctico específico.

Artículo 3. Definición y características de las aulas especializadas en TEA.

1. El aula especializada para el alumnado con TEA es un recurso que, ubicado en un centro educativo, permite atender a las necesidades educativas especiales propias de dicho alumnado, a la vez que se favorece su proceso de inclusión en el contexto ordinario.

2. Estas aulas presentan como características: espacio físico integrado en un centro ordinario, ratio limitada, desarrollo de un currículo adaptado y recursos humanos y apoyos específicos en relación a la necesidades educativas de este alumnado.

Debido a su carácter inclusivo, en ningún caso puede entenderse como un espacio de escolarización a tiempo total.

3. Estas aulas deben ser entendidas como un recurso del centro educativo y no exclusivamente como un espacio de escolarización. Por lo tanto, el alumnado receptor de este recurso será atendido tanto en el aula especializada como en el aula ordinaria con el grupo de referencia, así como en cualquier otro espacio del centro educativo y en otras actividades extraescolares organizadas por el centro.

4. El alumnado dispondrá de un grupo de referencia en el que permanecerá con el resto del alumnado en el desarrollo de las diferentes actividades escolares. Tanto el aula especializada como el centro se organizarán, siguiendo los sistemas de estructuración ambiental, mediante claves visuales para facilitar la autonomía y los aprendizajes de este alumnado.

El apoyo educativo especializado que necesite el alumnado con TEA se prestará preferentemente dentro del aula ordinaria, para facilitar su participación social y curricular. Así mismo recibirá atención en el aula especializada siempre que sus necesidades educativas lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4. Destinatarios.

1. Serán destinatarios de estas aulas el alumnado con TEA cuya evaluación psicopedagógica determine que presenta las siguientes características:

a) Un funcionamiento en el contexto escolar ordinario que exija un tipo de atención individualizada, con supervisión frecuente en las tareas, así como un currículo adaptado que precisa de condiciones metodológicas y organizativas específicas.

b) Déficit en comprensión social de situaciones de enseñanza y aprendizaje, pero con posibilidad de participar en las mismas con ayuda.

c) Autonomía o habilidades adaptativas inferior a la que le correspondería por edad.

2. No será destinatario de estas aulas aquel alumnado que, aun presentando TEA, sus necesidades educativas especiales puedan ser atendidas convenientemente por los apoyos ordinarios del centro, o alumnado TEA que requiera un apoyo extenso y generalizado con adaptaciones curriculares muy significativas que podrán ser escolarizados en aulas abiertas o en centros específicos de educación especial.

Artículo 5. Adscripción del alumnado.

1. La necesidad de este tipo de recursos va ligada a la existencia de trastornos del neurodesarrollo que originan necesidades educativas especiales relacionadas con la comunicación, la autonomía personal y social, la socialización y el desarrollo cognitivo.

2. La propuesta de esta medida se llevará a cabo siempre y cuando ninguna otra de carácter ordinario pudiera favorecer el proceso educativo del alumnado y sin perjuicio de su inclusión en la dinámica general del centro.

3. Este alumnado estará adscrito al grupo clase que le corresponde, y se escolarizará en la modalidad combinada entre centro ordinario y aula especializada en las etapas de educación Infantil, Primaria o Secundaria Obligatoria.

4. El alumnado será adscrito a un aula especializada de TEA, una vez que se haya llevado a cabo el proceso de evaluación psicopedagógica corresponsable entre el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, o Departamento de Orientación, y el Equipo Específico de Atención al alumnado con TEA, con el fin de realizar el proceso de forma coordinada.

Dicha evaluación quedará reflejada en un Dictamen de Escolarización que contemple dentro de la respuesta educativa más ajustada a sus necesidades este recurso especializado y que deberá contar con la imprescindible Resolución de Escolarización dictada por el órgano competente.

5. El alumnado con TEA será adscrito al aula especializada, siempre que presente necesidad de adaptaciones curriculares significativas y/o de acceso y pueda beneficiarse de apoyos e intervención especializados en contextos normalizados.

Artículo 6. Escolarización.

1. La modalidad de escolarización combinada entre centro ordinario y aula especializada se entiende en estas aulas como escolarización en centro ordinario con adaptaciones curriculares significativas y/o de acceso, utilizando el aula especializada como recurso.

2. Según establece el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 228/2014, de 14 de octubre, por el que se regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se considera medida extraordinaria de atención a la diversidad, la escolarización combinada entre centro ordinario y aula especializada en las etapas de Educación Primaria o Secundaria para alumnado con necesidades educativas especiales.

3. En cuanto al procedimiento para llevar a efecto la medida descrita en el apartado anterior, se seguirá lo preceptuado en el apartado 4 y 5 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 228/2014, de 14 de octubre, debiendo constar además en el expediente el dictamen realizado por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica o Departamento de Orientación.

A la vista del expediente así conformado, las Delegaciones Provinciales de Educación emitirán la correspondiente Resolución de Escolarización.

4. Asimismo, el punto b) del apartado 3 del artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 228/2014, de 14 de octubre, considera medida excepcional de atención a la diversidad la escolarización en aula especializada en centro ordinario, para el alumnado con necesidades educativas especiales, en la etapa de Educación Infantil, siguiéndose para la implantación de esta medida el procedimiento establecido en su apartado 4 y 5 y debiendo constar igualmente en el expediente el dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica o Departamento de Orientación.

Corresponde a la Secretaria General de Educación la emisión de esta Resolución de Escolarización como medida excepcional de atención a la diversidad.

5. Para la solicitud tanto de la medida extraordinaria como excepcional detalladas en los apartados anteriores, la propuesta de la dirección del centro se remitirá conforme al modelo normalizado que corresponda en función del destinatario recogido en esta orden como Anexo.

6. En el supuesto de existir más de un centro que cuente con aula especializada en la misma localidad, será la Comisión de Escolarización correspondiente, la que teniendo en cuenta la oferta equilibrada y las vacantes existentes asignará plaza en el centro educativo que corresponda.

Artículo 7. Horario.

1. El horario lectivo de funcionamiento del aula especializada para el alumnado con TEA en centros ordinarios se organizará con carácter general de acuerdo con el horario general del centro docente que las integre.

2. Puesto que las aulas especializadas de TEA son un recurso del centro educativo, y no un espacio de escolarización, las horas de permanencia del alumnado TEA en las mismas podrán variar durante el curso según la evolución del alumnado.

Artículo 8. Ratio.

En los centros públicos, la ratio del alumnado atendido en las aulas especializadas de TEA, con carácter general, será de tres a seis alumnos y alumnas en Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.

Artículo 9. Recursos humanos.

1. La Administración educativa dotará de los recursos personales necesarios para la puesta en funcionamiento de las aulas especializadas para el alumnado con TEA en centros públicos.

2. Las aulas especializadas de TEA serán atendidas, con carácter general, por un maestro especialista en audición y lenguaje que coordinará el funcionamiento de estas aulas y dedicará la totalidad de su horario a la atención de las mismas; un especialista en pedagogía terapéutica, con una dedicación horaria que estará en función de las necesidades educativas del grupo de alumnos y alumnas; así como un auxiliar técnico educativo, o aquel otro profesional con la debida titulación, cualificación y perfil, para favorecer la autonomía y la integración social del alumnado.

3. En el caso de aulas especializadas en la etapa de secundaria obligatoria, los profesionales no docentes se adscribirán al departamento de orientación del centro.

4. En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, los educadores sociales llevarán a cabo funciones de apoyo a las tareas generales de estas aulas.

Artículo 10. Documentos organizativos del centro.

1. En los centros educativos en los que existan aulas especializadas para el alumnado con TEA, los criterios sobre organización y funcionamiento de las mismas deberán estar recogidos en el plan de atención a la diversidad, como parte de la programación general anual para su aprobación por parte de la dirección del centro.

2. El plan de actuación del aula especializada para el alumnado con TEA, debe contener los planes concretos de trabajo de cada uno de los profesionales, en el que queden especificados, sus competencias, tareas y horarios. Algunos de los aspectos que debe contemplar dicho plan son los siguientes:

- Objetivos prioritarios.

- Competencias clave.

- Organización de las actividades: organización del trabajo diario y semanal de cada uno de los profesionales que intervienen en el aula.

- Metodología de trabajo.

- Coordinación con el equipo docente y otros profesionales.

- Coordinación con las familias.

- Evaluación y seguimiento.

Artículo 11. Documento individual de adaptación curricular.

1. Resulta fundamental organizar el trabajo con cada alumno o alumna que asiste a estas aulas. Para ello se establecerá la respectiva adaptación curricular individualizada que será diseñada y puesta en práctica de forma coordinada por el profesor tutor y el resto de profesores y profesionales del centro que atiendan a cada alumno en particular. La adaptación curricular, además de las referencias al currículo de la etapa que corresponda, incluirá los objetivos a conseguir para cada alumno respecto a sus habilidades de comunicación, de interacción, de simbolización y de conducta. Los maestros especialistas de audición y lenguaje y de pedagogía terapéutica concretarán trimestralmente las actuaciones a realizar en estos ámbitos.

2. Tanto para la adaptación curricular individualizada como para la concreción trimestral de la misma, es necesario establecer los objetivos y la metodología de trabajo teniendo en cuenta la implicación familiar.

3. La evaluación será global y continua, y debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos, así como el ritmo y la evolución del alumnado. A estos efectos, se tomarán como referencia las adaptaciones curriculares individualizadas. La observación directa y sistemática y el análisis de las producciones del alumnado constituirán las técnicas principales del proceso de evaluación.

4. Al término de cada curso se procederá a realizar una evaluación final del alumnado, en la que el tutor o tutora, en colaboración con los maestros del aula especializada, elaborará un informe cualitativo por áreas, sobre el grado de adquisición de las competencias clave de cada alumno o alumna.

Artículo 12. Coordinación de los profesionales.

1. Al entenderse el aula especializada para el alumnado con TEA como un recurso educativo propio de un centro, este aula debe ser incluida dentro de las atenciones sistemáticas del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica General o Departamento de Orientación del centro educativo. Asimismo, los EOEP específicos de atención al alumnado con TEA atenderán las necesidades de estas aulas con una atención sistemática durante el primer curso de creación de las mismas. Con posterioridad esta atención será preferente, pero no sistemática.

2. La coordinación entre los profesionales que integran el aula especializada se establecerá periódicamente con la finalidad de comprobar la corresponsabilidad de las actuaciones.

Asimismo se establecerán reuniones sistemáticas entre los profesionales del aula especializada, los tutores de los grupos de referencia correspondientes y los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Generales y/o Departamentos de Orientación, contando, si fuese necesario, con el asesoramiento de los EOEP específicos de TEA.

3. El equipo directivo facilitará, en el horario de los profesionales del aula especializada, un tiempo dedicado a la coordinación con el resto de profesionales que participan en la atención de este alumnado.

Artículo 13. Formación de los profesionales.

1. Los centros que tengan implantadas aulas especializadas de TEA serán considerados en los planes de formación del profesorado, con el fin de diseñar actividades específicas destinadas a los docentes de dichas aulas, así como actividades generales de sensibilización dirigidas a la comunidad educativa.

2. La formación de los docentes que lleven a cabo esta medida de atención a la diversidad, atenderá a las modalidades de formación contempladas en la normativa aplicable reguladora de la planificación, estructura y organización de la formación permanente del profesorado.

Artículo 14. Innovación educativa.

La Administración educativa impulsará la publicación de materiales impresos y digitales innovadores que favorezcan la atención a la diversidad del alumnado con TEA, la edición de guías de información sobre la atención educativa a este alumnado y de materiales didácticos destinados a los procesos de enseñanza y aprendizaje de los mismos, promocionando el uso de las tecnologías del aprendizaje y comunicación, dinamizando el empleo del equipamiento técnico específico y el acceso a la cultura.

Artículo 15. Requisitos mínimos.

Sin perjuicio de que deben cumplir, con carácter genérico, los requisitos exigidos a los centros que impartan enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, con las adaptaciones que, en su caso fueran procedentes, derivados de la normativa básica en materia de autoprotección, los centros educativos donde se ubiquen aulas especializadas de TEA han de disponer, como requisitos mínimos para su implantación, de los siguientes elementos:

- Mínimo de tres alumnos y alumnas destinatarios de esta medida.

- Los profesionales a los que se refiere el artículo 9 de la presente orden.

- Espacio físico adecuado, de conformidad con el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

Artículo 16. Acuerdo de implantación en centros públicos de aulas especializadas para el alumnado con TEA.

1. El expediente dirigido a la implantación de aulas especializadas para alumnado con TEA en los centros públicos a que se refiere esta orden, será tramitado por el Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad de la Secretaría General de Educación.

2. El procedimiento para la implantación de estas aulas en los centros públicos se inicia con la solicitud del Director del centro educativo, quien en todo caso ha de tramitarla siempre que los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos de atención al alumnado con Trastorno del Espectro del Autismo hayan emitido un informe justificativo con la necesidad de implatar el recurso procedente.

Junto a la solicitud se acompañan los siguientes documentos:

- El informe justificativo de la necesidad de implantación del recurso anteriormente mencionado.

- Consulta del Claustro de profesores de la necesidad de solicitar a la Administración educativa el aula especializada a la vista del informe anterior.

3. Recabada la anterior documentación, el Director del centro da traslado de la misma al Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente Delegación Provincial y a la Unidad de Programas Educativos para la emisión de su informe sobre la procedencia de la implantación de estas aulas.

4. Emitido el anterior informe, el Servicio de Inspección Educativa remitirá el expediente completo al Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad.

5. Desde el Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad se solicitarán informes correspondientes a la Dirección General de Personal Docente y a la Secretaría General en relación al personal docente y no docente respectivamente.

6. Conformado el expediente, el Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad elaborará la propuesta de implantación de aulas especializadas, resolviendo sobre la misma la Secretaría General de Educación, resolución que será notificada al centro educativo interesado y, en su caso, a otras instancias interesadas, a los efectos oportunos.

Artículo 17. Supervisión de las aulas especializadas de TEA.

Corresponde al Servicio de Inspección Educativa la supervisión y evaluación de estas aulas dentro de su ámbito de competencia.

Disposición adicional primera. Autorización de implantación en centros privados concertados de aulas especializadas para el alumnado con TEA.

Para la implantación de aulas especializadas para el alumnado con TEA en los centros privados concertados, se estará a lo dispuesto en la presente orden, en sus artículos 8 y 9, en cuanto a la ratio y a la asignación de recursos económicos para la contratación de los profesionales y siempre en función de las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional segunda. Provisión de puestos.

La provisión del puesto de trabajo correspondiente a los profesionales docentes podrá ser cubierta, en virtud de la necesaria especialización, en la modalidad de Programas Educativos en centros, modalidad 2.D. Educación Especial.

Disposición adicional tercera. Gestión telemática de datos.

1. El Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad deberá ser habilitado como departamento gestor competente para el acceso a la plataforma informática Rayuela, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos y disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de Educación.

2. Asimismo, los centros educativos autorizados para implantar aulas especializadas de TEA cumplimentarán los datos de carácter personal estrictamente necesarios para la función docente, en dicha plataforma, por lo que se les autorizará y habilitará para su uso.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la denominación de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos de atención al alumnado con trastornos generalizados del desarrollo.

Se modifica el artículo 1 de la Orden de 22 de junio de 2009 por la que se crean los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos de atención al alumnado con Trastornos Generalizados del Desarrollo, que pasarán a denominarse Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica específicos de atención al alumnado con Trastorno del Espectro del Autismo.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Secretario General de Educación para adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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