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Régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado

26/02/2015
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Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero, de modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (BOE de 26 de febrero de 2015). Texto completo.

El Real Decreto 109/2015 modifica el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado para adaptarlo a las reformas normativas operadas desde su aprobación.

El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado puede consultarse en el Libro Octavo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 109/2015, DE 20 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 2188/1995, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN DE CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, constituye el desarrollo básico de los preceptos de la Ley General Presupuestaria en materia de función interventora y de control financiero.

Determinadas reformas normativas operadas desde su aprobación y que afectan al contenido de algunos de sus preceptos justifican por sí solas y motivan la necesidad de las modificaciones que se proponen, sin perjuicio de la incorporación de otras derivadas de la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones de control.

Entre las reformas legislativas de alcance general habidas en nuestro ordenamiento y con incidencia en el contenido de algunos preceptos del Real Decreto 2188/1995 Vínculo a legislación, se encuentra la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El título II de la Ley 19/2013 Vínculo a legislación contempla un régimen sancionador, que se estructura en tres ámbitos -infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario-, determinando asimismo el procedimiento a seguir y los órganos competentes tanto para la imposición de la sanción que en cada caso corresponda como para la instrucción del procedimiento y, en su caso, comunicación al Tribunal de Cuentas por si procediese la incoación del oportuno procedimiento de responsabilidad contable. La reforma que se propone en el artículo 4.2 Vínculo a legislación incorpora lo dispuesto en la Ley 19/2013.

En segundo lugar, tras la aprobación del Real Decreto 686/2005, de 10 de junio, por el que se modificó el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, que permitió, desde su entrada en vigor en el año 2005, la tramitación de los documentos electrónicos constitutivos del expediente a efectos del ejercicio de la fiscalización por medios electrónicos, se requiere adecuar su contenido a las posteriores normas aprobadas en materia de Administración electrónica, constituidas principalmente y entre otras, por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y el desarrollo posterior de esa ley a través, fundamentalmente, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007.

Por su parte, la experiencia adquirida por la Intervención General en el proceso de designación de representantes de la Intervención General de la Administración del Estado para acudir a los actos de comprobación material de las inversiones, asistidos, en su caso, por los asesores designados, han puesto de manifiesto la necesidad de revisar algunos aspectos de la regulación contenida en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 2188/1995.

En virtud de lo señalado, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie, que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa, o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dará traslado de las actuaciones a la Intervención General de la Administración del Estado, la cual remitirá lo actuado al órgano competente.

b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.

c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180 Vínculo a legislación, en relación con el 177 Vínculo a legislación, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de los hechos a la Subsecretaría del Departamento correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de los organismos públicos y de las entidades del sector público estatal objeto de control.

El Interventor dará cuenta a la Intervención General de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe c).

A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Intervención recibirá el expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En este caso, la fiscalización, además de comprobar con anterioridad al dictamen del Consejo de Estado los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad a dicho dictamen únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.

Los documentos electrónicos que formen parte del expediente original deberán incorporar las firmas electrónicas necesarias, que garanticen la identificación del emisor, su autenticidad y la integridad e inalterabilidad del documento. A tales efectos, la firma electrónica estará basada en certificado electrónico de los previstos en el artículo 13.2.a) Vínculo a legislación y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para documentos firmados por el ciudadano, y en el artículo 21.a) Vínculo a legislación y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para los documentos firmados por las Administraciones públicas, y se ajustará a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre Vínculo a legislación de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas. Los documentos administrativos podrán estar firmados mediante certificado de sello electrónico de los previstos en el artículo 18.1.a) de la Ley 11/2007, cuando sea admisible de acuerdo con la normativa vigente. Su remisión a la Intervención se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 bis y 13 ter siguientes.”

Tres. Se modifica el artículo 13 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13 bis. Remisión del expediente a la Intervención a través de sistemas informáticos.

1. Cuando la propuesta y el acto o resolución objeto de fiscalización o intervención previa se formalicen en documento electrónico, el resultado de la fiscalización o intervención previa se formalizará igualmente en documento electrónico que incorporará la firma electrónica del Interventor competente.

En este caso, la firma electrónica estará basada en certificado electrónico de los previstos en el artículo 21.a) Vínculo a legislación y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, para los documentos firmados por las Administraciones públicas, y se ajustará igualmente a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, publicada mediante Resolución de 29 de noviembre Vínculo a legislación de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. La puesta del expediente a disposición de la Intervención para su fiscalización o intervención, así como la formalización de su resultado en documento electrónico y la remisión posterior de éste y del expediente, se realizará exclusivamente a través de alguno de los siguientes sistemas de información y comunicación:

a) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado, en la que el órgano gestor genera y tramita el expediente.

Esta aplicación informática deberá ser objeto de aprobación mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado que definirá los aspectos relativos a:

1. Legalidad de la aplicación: adecuación del funcionamiento de la aplicación a los requisitos y trámites del procedimiento;

2. Seguridad de aplicación: preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los datos tratados por la aplicación;

3. Normalización de los medios de acceso: especificaciones técnicas sobre los medios y formatos de acceso;

4. Conservación de los soportes utilizados: proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.

b) Mediante la utilización de una aplicación informática desarrollada específicamente por la Intervención General de la Administración del Estado para la citada finalidad, en los supuestos en que el órgano gestor genere y tramite el expediente mediante sistemas y aplicaciones propias.

Esta aplicación informática deberá ser objeto de aprobación mediante resolución de la Intervención General de la Administración del Estado en los mismos términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 13 bis.2.a) anterior.

Para facilitar la interoperabilidad de este sistema con los propios sistemas de gestión de los órganos gestores, la Intervención General de la Administración del Estado pondrá a su disposición un servicio web específico, ajustado a las Normas Técnicas de Interoperabilidad dictadas en desarrollo del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que permita la comunicación, a tal efecto, entre dichos órganos gestores y su correspondiente órgano de control.

3. El acceso y utilización por los órganos gestores de las aplicaciones desarrolladas por la Intervención General de la Administración del Estado, incluidas en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), deberá ajustarse a lo establecido en las disposiciones sobre política de seguridad de los sistemas de información y procedimientos de control de accesos de la propia Intervención General de la Administración del Estado, basados en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, aprobado mediante Real Decreto 3/2010, de 8 de enero Vínculo a legislación, y requerirá un certificado electrónico de los previstos en el artículo 21.a) Vínculo a legislación y b) del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, cuando se trate de acceso personal, o de los previstos en el artículo 19 del mismo real decreto, cuando el acceso se efectúe desde otro sistema.

4. Los formatos admitidos para los documentos electrónicos incluidos en el expediente, así como los de su encapsulamiento, en los modelos de funcionamiento del apartado 2.a) y b), serán los que se establezcan en las disposiciones que aprueben las respectivas aplicaciones, y estarán dentro de los admitidos en la norma técnica de interoperabilidad del catálogo de estándares.”

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 28, que queda redactado como sigue:

“Artículo 28. Comprobación material de la inversión.

1. La intervención de la comprobación material de la inversión es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo.

2. La intervención de la comprobación material se realizará por el representante designado por el Interventor General de la Administración del Estado.

La designación por el Interventor General de los funcionarios encargados de intervenir en la comprobación de las prestaciones o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a un Ministerio, centro directivo, organismo o provincia en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.

3. La designación de representante de la Intervención General de la Administración del Estado se efectuará entre funcionarios de la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de los cuerpos del Estado de la especialidad a que corresponda la prestación o servicio.

La designación del asesor se efectuará por el Interventor General de la Administración del Estado entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinto Ministerio, centro directivo u organismo, de aquél al que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismos que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.

En este sentido, la Intervención General solicitará de los distintos Ministerios, a través de la correspondiente Subsecretaría, la designación de uno o varios delegados a los que se dirigirán las solicitudes de nombramiento de los funcionarios adscritos a los citados Ministerios, centros u organismos y que pertenezcan a los cuerpos del estado de las especialidades que se consideren necesarias en función del tipo de comprobaciones materiales a realizar y para cada una de las provincias en las que se disponga de personal asesor de las distintas especialidades.

Las solicitudes a los distintos delegados se realizarán teniendo en cuenta la naturaleza de la inversión, el lugar de la comprobación material y la representatividad de los medios de cada Ministerio en la especialidad y provincia requerida respecto del conjunto de la Administración.

La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere este apartado se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General, la designación de representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, con una antelación de treinta días hábiles a la fecha prevista para la terminación de la prestación objeto del contrato o encargo, entendiéndose por tal la fecha de entrega o realización total de la inversión. Si la solicitud se refiere a recepciones que deban efectuarse fuera de España, el plazo será de cuarenta y cinco días hábiles.

Cuando de conformidad con los documentos que rijan la ejecución de la inversión, se prevea la existencia de entregas parciales, los plazos anteriores se contarán tomando como referencia la fecha de recepción prevista para la primera entrega o prestación a ejecutarse. En este supuesto, se tramitará una única solicitud comprensiva del importe total de inversión, esto es, el que derive de la totalidad de las entregas parciales previstas.

La solicitud de representante deberá ajustarse al procedimiento y modelo normalizado aprobado a tales efectos por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado, debiendo ir acompañada de la documentación que se establezca en la misma.

Efectuada en su caso la designación de representante de la Intervención, los órganos gestores deberán remitir al mismo la documentación necesaria para la comprobación material de la inversión con antelación suficiente para su adecuado estudio.

5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.

El asesor designado deberá verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato o encargo, criterio en el que se basará la opinión del representante de la Intervención sobre dichos aspectos.

6. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de la prestación o servicio a solicitud del Interventor Delegado a quien corresponda su fiscalización o intervención.

7. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de comprobación de la inversión, en la que se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

El representante de la Intervención remitirá un ejemplar del acta y, en su caso, de los informes ampliatorios a la Intervención General por el procedimiento que ésta determine.

8. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro directivo, dependencia u organismo a que corresponda recibir o aceptar la prestación o servicio, en la que se expresará, con el detalle necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que hubieran sido previamente establecidas.

9. La omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión cuando esta intervención hubiera sido acordada por el Interventor General, impedirá que pueda reconocerse la obligación, tramitarse el pago o intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos por el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.

El mismo efecto se producirá en los supuestos en que, resultando preceptivo, el órgano gestor no hubiera realizado la solicitud de designación de representante de la Intervención para su asistencia al acto de comprobación material de la inversión.

10. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, el Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones, circulares e instrucciones que estime oportunas.”

Cinco. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 31, con la siguiente redacción:

“3. Cuando el pago material se instrumente mediante órdenes de transferencia al Banco de España o entidades de crédito, generadas por medios y procedimientos informáticos, el sistema de información a través del que se obtengan las citadas órdenes y los procedimientos de remisión electrónica, deberán garantizar en todo caso el ejercicio de las funciones de intervención previa en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria y en su desarrollo reglamentario. Cuando las órdenes de transferencia estén formalizadas en documento electrónico, la intervención previa podrá formalizarse en el mismo documento electrónico que contenga las órdenes de transferencias mediante la correspondiente firma electrónica que se realizará por el Interventor competente a través del portafirmas corporativo de la Intervención General.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sistema de información a través del que se obtenga esta relación no sea de la propia Intervención General será objeto de auditorías de seguridad a los efectos del ejercicio de la citada función interventora, con carácter previo a su utilización y posteriormente, en los términos y en la forma que establezca la Intervención General. Cuando del resultado de la auditoría de seguridad se deduzcan irregularidades, el Interventor General concederá un plazo para su adaptación que, en el caso de no ser atendido, suspenderá la utilización de la aplicación a los efectos de la generación de las correspondientes órdenes de transferencias sujetas al ejercicio de la función interventora. No obstante, el Interventor General, a la vista de la naturaleza del defecto y de las circunstancias concurrentes, podrá acordar la suspensión inmediata de la utilización de la aplicación a los efectos señalados. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones de revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera a desarrollar en el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de remisión electrónica de las transferencias que puedan establecer el Banco de España o las entidades de crédito.”

Seis. Se incluye una nueva disposición final tercera, con la siguiente redacción:

“Tercera. Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica.

Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado podrán ser modificados los formatos de firma electrónica que se derivan de los artículos 13 y 13 bis con el fin de ajustarlos a las disposiciones que en cada momento regulen la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, así como a las normas relativas al ejercicio de la función interventora.”

Disposición transitoria única. Adecuación de los sistemas del apartado tres a las Normas Técnicas de Interoperabilidad.

La adecuación a las Normas Técnicas de Interoperabilidad de los sistemas de información a que hace referencia el apartado tres del artículo único de este real decreto se efectuará en el plazo de 24 meses desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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