Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/02/2015
 
 

Inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios

24/02/2015
Compartir: 

Decreto 9/2015, de 11 de febrero, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el Principado de Asturias (BOPA de 21 de febrero de 2015). Texto completo.

El Decreto 9/2015 tiene por objeto regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, el censo de equipos a inspeccionar y las estaciones de inspecciones técnicas de aplicación de productos fitosanitarios en el Principado de Asturias.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto, los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente de acuerdo con el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre

DECRETO 9/2015, DE 11 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

Los equipos utilizados en la aplicación de productos fitosanitarios deben funcionar correctamente, para garantizar la distribución homogénea de los mismos y permitir su adecuada dosificación, asegurando la eficacia de los tratamientos realizados, al tiempo que se reducen los efectos nocivos o perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente. Los desperfectos, averías y desajustes en la regulación de los equipos de aplicación pueden dar lugar a distribuciones anómalas, fugas o vertidos de producto, que ponen en riesgo la salud de las personas y del medio ambiente, restan eficacia a los tratamientos y causan un perjuicio económico a las agricultoras y los agricultores, por lo que disponer de equipos en perfecto estado de funcionamiento, permite reducir los tiempos de parada por averías, un ahorro en el consumo de insumos y energía, un incremento de la producción y minimizar los riesgos.

Entre los objetivos de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal figuran prevenir los riesgos que para la salud de las personas y animales y contra el medio ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios y garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad. Además establece expresamente para quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, el deber de disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.

El presente decreto se aprueba en el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía que el artículo 10.1.10, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atribuye a la Comunidad Autónoma.

La legislación comunitaria establece normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas mediante la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006. La Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, modifica la Directiva 2006/42/CE, en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un Uso Sostenible de los Plaguicidas, considera en sintonía con las normas de comercialización de máquinas de aplicación de plaguicidas que garantizan el cumplimiento de los requisitos ambientales, que es pertinente, a fin de reducir al mínimo los efectos negativos de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente, establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación de plaguicidas ya en uso, los cuales se recogen en el artículo 8 y el anexo II de la precitada Directiva.

Mediante el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se transpone al ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 Vínculo a legislación y el anexo II de la Directiva 2009/128/CE, en lo relativo a los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de las máquinas de aplicación de productos fitosanitarios, disponiendo que corresponde a las comunidades autónomas designar al órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones, que se lleve a cabo en su ámbito territorial. Asimismo, establece que será el órgano competente de cada comunidad autónoma el encargado de elaborar y gestionar el censo de equipos a inspeccionar y autorizar las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agroganadería y Recursos Autóctonos, de acuerdo el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de febrero de 2015,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, el censo de equipos a inspeccionar y las estaciones de inspecciones técnicas de aplicación de productos fitosanitarios en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Definiciones.

A efectos del presente decreto resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 Vínculo a legislación de Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 3.-Ámbito de aplicación.

Serán objeto de inspección todos los equipos a los que se refiere el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto, los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente de acuerdo con el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre

Artículo 4.-Creación del censo.

1. La Consejería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal elaborará y gestionará un censo de equipos a inspeccionar, formado por todos los contemplados en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2. Dicho censo se elaborará partiendo de la información disponible en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola y de la información comunicada por las personas titulares de los equipos relacionados en el apartado anterior que no tengan la obligación de estar inscritos en dicho Registro. Estos últimos cumplirán con la obligación de solicitar su inclusión en el censo en el plazo establecido en la Disposición adicional única del presente decreto.

3. El censo de equipos a inspeccionar recogerá al menos la información indicada en el anexo del presente decreto, para cada tipo de equipo, estando los datos personales sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5.-Programa de inspecciones.

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal establecerá un programa de inspecciones que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, con los siguientes criterios:

a) Los equipos de aplicación, cuya primera adquisición sea anterior al 10 de diciembre de 2011, serán incluidos en la programación de las inspecciones hasta el 26 de noviembre de 2016.

b) Todos los equipos nuevos adquiridos después del 9 de diciembre de 2011, deberán inspeccionarse, dentro de los cinco primeros años, por lo que serán incluidos en el programa de inspección correspondiente al año en que el equipo cumpla 5 años de antigüedad.

c) A partir del 26 de noviembre de 2016, el programa anual de inspecciones, incluirá a los equipos que cumplan cinco años desde su última inspección, salvo para los equipos cuyos titulares sean empresas de servicios de trabajos agrarios, ATRIAS (Agrupaciones para Tratamientos Integrados en la Agricultura), ADS (Asociaciones de Defensa Sanitaria) y otras asociaciones similares, cooperativas agrarias y otras agrupaciones de agricultores, así como Comunidades de Bienes que agrupen a más de diez productores, cuyo período entre inspecciones será como máximo de tres años.

2. A partir del año 2020, el programa anual de inspecciones incluirá todos los equipos que cumplan durante el año en curso, tres años de antigüedad o tres años desde la última inspección técnica.

Artículo 6.-Requisitos de las ITEAF.

1. Podrán ser titulares de las ITEAF las entidades y empresas señaladas en el párrafo primero del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

2. Las ITEAF que no pertenezcan a la Administración Pública deberán suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 100.000 euros. Siendo, en todo caso, proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

3. Deberán disponer de personal y equipamiento adecuado, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

4. El personal de las ITEAF estará identificado en todo momento durante la realización de las inspecciones de la maquinaria de tratamientos fitosanitarios.

Artículo 7.-Incompatibilidades.

1. Las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, solamente podrán tener participación en las estaciones ITEAF, cuando la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, estime que el número de ITEAF existente en su territorio es insuficiente para la realización de las inspecciones previstas, pudiendo autorizar a dichas empresas, siempre que se disponga de un programa específico de control para dichas instalaciones.

Artículo 8.-Autorización de las ITEAF.

1. El procedimiento de autorización de las ITEAF se iniciará mediante la presentación de solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal. Dicha solicitud deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Copia del NIF del solicitante y, en su caso del representante

b) Memoria técnica, en la que se describan:

1.º Instalaciones disponibles.

2.º Inventario de la maquinaria disponible.

3.º Manuales de inspección.

4.º Procedimientos de inspección de acuerdo a lo establecido en el Manual de Inspección de equipos fitosanitarios en uso, editado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5.º Programa de calibrado.

6.º Personal disponible y certificado de aptitud del Director Técnico y de los inspectores, así como el organigrama del sistema de inspección.

7.º Sistema empleado para cubrir los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros.

c) Declaración de que la entidad, sus socios, directivos o personal no están incursos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo 7.

d) Plano de las instalaciones.

e) Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que cubra todos los riesgos derivados de daños ambientales, materiales y personales a terceros.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución dictada por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal en los términos y plazos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez estudiada la solicitud y documentación y tras la visita de inspección por parte del personal técnico, la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal dictará la correspondiente resolución de autorización de la ITEAF para la realización de Inspecciones Técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, o de denegación de la misma, debidamente motivada.

La resolución de autorización contendrá el alcance de las actividades concedidas y la fecha de efecto de las autorizaciones.

La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad vegetal en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación.

4. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización recogida en el párrafo primero del presente artículo deberá comunicarse, en el plazo máximo de un mes, a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en el presente decreto.

5. La autorización de las ITEAF para la realización de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios tendrá validez por tiempo indefinido, siempre y cuando no se produzca la revocación de la misma.

6. La autorización será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 9.-Control del cumplimiento de las obligaciones de las ITEAF.

1. Las ITEAF estarán sometidas al control del órgano competente en materia de sanidad vegetal, el cual podrá llevar a cabo los controles precisos o solicitar que las ITEAF pasen una auditoria, por empresa acreditada que emitirá certificado.

2. Estos controles de cumplimiento de obligaciones incluirán la supervisión de equipos ya inspeccionados por las ITEAF, para verificar la adecuación entre el resultado de la inspección y la realidad.

Artículo 10.-Revocación de las autorizaciones.

1. La revocación de la autorización concedida se hará por resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del correspondiente expediente.

2. Son causas de revocación de la autorización:

a) Petición de su titular.

b) Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base para obtener la autorización, salvo que, habiéndose comunicado a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.º Realización de las inspecciones técnicas desatendiendo las condiciones establecidas en el artículo 11.

3.º Incumplimiento de las condiciones de conservación e idoneidad técnica de las instalaciones, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.

4.º Negativa injustificada a atender las solicitudes de inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios debidamente presentados, así como la negativa a emitir los documentos correspondientes resultantes de dicha inspección.

5.º Negativa de admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias o acordadas por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, o la obstrucción a su práctica.

3. La revocación de la autorización será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 11.-Realización de las inspecciones.

1. Las inspecciones se realizarán por estaciones ITEAF que hayan sido previamente autorizadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas. Para la realización de las inspecciones en el Principado de Asturias, las ITEAF, deberán comunicar la planificación de sus inspecciones con un mes de antelación a dicho inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, al objeto de que pueda ser controlada su actividad, conforme a los artículos 9 y 14 del presente decreto.

2. Las ITEAF que no hayan sido autorizadas por el órgano competente del Principado de Asturias, deben presentar además de la comunicación de la planificación de sus inspecciones, la siguiente documentación:

a) Acreditación de la autorización emitida por el órgano competente autonómico.

b) Memoria técnica según el artículo 8.1.b.

c) Póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, según lo establecido en el artículo 6.2.

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal facilitará en el portal de servicios de la página Web del Principado de Asturias (www.asturias.es), el contacto de las ITEAF que realizan inspecciones en Asturias.

3. Las personas titulares de equipos incluidos en el programa anual de inspecciones serán las responsables de someter su equipo a inspección en el plazo establecido, pudiendo elegir libremente la ITEAF y acordar donde y cuando desean inspeccionar sus equipos.

4. Las ITEAF que realicen inspecciones en el Principado de Asturias tendrán acceso al censo de equipos a inspeccionar al que se refiere el artículo 4, al objeto de poder comprobar, antes de realizar la inspección que los equipos están censados.

5. Las ITEAF deberán realizar las inspecciones según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, y de acuerdo con el Manual de Inspecciones, facilitado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en su sede electrónica.

Artículo 12.-Inspecciones de máquinas de productos fitosanitarios por parte de la administración.

1. La Consejería competente en materia de sanidad vegetal a través de su personal y medios o de encomiendas con empresas públicas, podrá realizar la inspección de maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios.

2. Las unidades de inspección propias de la Administración del Principado de Asturias, no precisarán de resolución de autorización, no obstante, deberán cumplir los requisitos exigidos en el presente decreto para acceder a la condición de ITEAF, para lo cual, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, comprobará el cumplimiento de los mismos antes del inicio de las actividades de inspección.

3. Estos trabajos siempre se realizarán de manera complementaria a los que puedan establecerse desde el sector privado para poder garantizar aquellas inspecciones de maquinas que tengan prioridad según los criterios del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, o aquellas a las que el sector privado no preste ese servicio por carecer de rentabilidad.

Artículo 13.-Resultado de las inspecciones.

1. Una vez finalizada la inspección de un equipo, la ITEAF o en su caso, las unidades de inspección propias de la Administración del Principado de Asturias, emitirán un certificado de inspección, que será entregado a la persona interesada, junto con un boletín de resultados. Ambos documentos, deberán contener la información mínima, que figura en el anexo III del Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación, del 18 de noviembre. La ITEAF, deberá conservar copia de ambos documentos durante al menos 5 años, pudiendo conservar estos documentos en formato electrónico.

2. Cuando el resultado de la inspección sea favorable, la ITEAF entregará al titular del equipo un distintivo autoadhesivo que se deberá colocar en un lugar visible del equipo, según el modelo que se apruebe y que tendrá al menos el contenido mínimo que determina el Real Decreto 1702/2011 Vínculo a legislación, del 18 de noviembre.

3. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, la ITEAF lo reflejará en el certificado de inspección e indicará que debe realizarse una nueva inspección en la misma ITEAF, en un plazo máximo de 30 días, a contar desde el mismo día de la primera inspección. El equipo no deberá ser utilizado en la realización de tratamientos hasta que sea inspeccionado con resultado positivo.

4. La ITEAF remitirá a la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, el listado de equipos con resultado favorable de la inspección, así como el de los desfavorables, con indicación de los defectos graves encontrados. La remisión de esta información, se realizará con una periodicidad mensual, y se llevará a cabo por los medios electrónicos que sean facilitados por la Administración, en el formato digital acordado por ambas partes.

5. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal elaborará un informe anual de resultados de las inspecciones realizadas en el Principado de Asturias y lo remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 31 de marzo del año siguiente, en el formato digital que sea acordado por ambas partes.

Artículo 14.-Controles.

1. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal realizará los controles necesarios para verificar el correcto funcionamiento del sistema de inspección técnica de equipos de aplicación de productos fitosanitarios y el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre Vínculo a legislación y en el presente decreto.

2. Los controles se realizarán conforme a lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, pudiéndose adoptar por parte del personal que ejerza las funciones de inspección, las medidas cautelares previstas en la misma, incluida la inmovilización y el precintado de los equipos que no cumplan la obligación de estar censados y de someterse a las inspecciones técnicas obligatorias.

Disposición adicional única. Plazo para la solicitud de inclusión de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el censo

Las personas titulares de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios que no tengan la obligación de estar inscritos en disponible en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola deberán solicitar su inclusión en el censo, en el plazo de tres meses computados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, conforme al modelo facilitado por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal en el portal de servicios de la página Web de la Administración Gobierno del Principado de Asturias. (www.asturias.es).

Disposición final primera. Competencias en seguridad industrial.

Las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a las que se refiere esta norma deberán realizarse, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad industrial correspondan a otras Administraciones u órganos de la Administración de la comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

INFORMACIÓN RECOGIDA EN EL CENSO DE EQUIPOS A INSPECCIONAR

El censo de equipos a inspeccionar incluirá al menos la siguiente información:

1) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios:

- Nombre/Razón social del titular.

- DNI/NIF del titular.

- Marca.

- Modelo.

- Género de la máquina (norma UNE 68051).

- Número de bastidor.

- Localidad donde radica la parte principal de la actividad del titular.

2) Equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves:

- Nombre/Razón social del titular.

- DNI/NIF del titular.

- Sistema de pulverización.

- Bomba.

- Depósito.

- Unidad de aire.

- Ancho de tratamientos.

- Localización del equipo.

3) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados:

- Nombre/Razón social del titular.

- DNI/NIF del titular.

- Sistema de pulverización.

- Bomba.

- Depósito.

- Unidad de aire.

- Superficie de tratamiento.

- Localización del equipo.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana