Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/02/2015
 
 

No es válida la extinción del contrato de obra y servicio determinado, cuando la contrata que le sirve de causa de temporalidad no ha finalizado sino que ve reducido su objeto

12/02/2015
Compartir: 

Revoca la Sala la sentencia impugnada y declara la extinción contractual controvertida como despido improcedente. Señala que el actor -Oficial Electricista 1.ª-, vino desempeñando su actividad para la empresa demandada durante más de once años al amparo de un contrato para obra o servicio determinado. Su empleadora atendía una contrata para el mantenimiento del aire acondicionado y electricidad que fue reducida por el comitente, propiciando de ese modo la extinción del contrato laboral reseñado, al entenderse culminada la tarea, con fundamento en el art. 49.1 c) ET.

Iustel

Afirma el Tribunal que en el presente caso no puede considerarse válida la extinción del contrato de obra y servicio, cuando la contrata que le sirve de causa de temporalidad no ha finalizado sino que ve reducido su objeto, sin que, además, dicha previsión se contenga en el contrato como causa que validaría la extinción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de septiembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2069/2013

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, representado y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Tendero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación n.º 1278/13, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, en los autos n.º 1294/11, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS (MAESSA), MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MINDESA), INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS (IMESAPI, S.A.), CLECE, S.A., DRAGADOS, S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.L.U., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y UTE CLECE, S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.L.U., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representadas y defendidas por la Letrada Sra. Rodríguez-Patiño Ovelleiro, IMESAPI, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Ruiz de Alegría Carrero, UTE CLECE, S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Gómez Álvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5 de junio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, en los autos n.º 1294/11, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS (MAESSA), MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MINDESA), INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS (IMESAPI, S.A.), CLECE, S.A., DRAGADOS, S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.L.U., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y UTE CLECE, S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U. y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de IMESAPI contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de esta ciudad en sus autos n.º 1294/2011, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Valentín contra IMESAPI, S.A., MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MINDESA), UTE CLECE, DRAGADOS, SOCOIN INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL, S.L.U., GAS NATURAL, SERVICIOS SDG, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOITACION Y SERVICIOS, SOCOIN INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL SLU, DRAGADOS S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. Y CLECE, S.A., debemos absolver y absolvemos libremente a todas las entidades mercantiles demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- El actor D. Valentín ha venido prestando servicios para la empresa IMESAPI S.A. desde 3-7-2000 en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Fijándose en su clausula sexta que el contrato de duracion determinada se celebra para la realización de la obra o servicio mantenimiento de aire acondicionado, electricidad y otros en el Ministerio de Cienci y Tecnología Paseo de la Castellna 160 folio 396. Con anterioridad y para otras empresas sin solución de continuidad folio 358 desde 9-2-1995 ha venido prestando servicios como electricista oficial 1 para el Mantenimiento electrico y otros del Complejo Cuzco folios 391 a 393. Su puesto de trabajo se encuentra en los edificios del Complejo Cuzco del Paseo de la Castellana- Ministerio de Industria Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la Oficina Española de Patentes y Marcas, siendo sus funciones la de mantenimiento de las instalaciones eléctricas y de aire acondicionado. La categoría profesional del demandante es la de oficial 1.ª electricista y su salario bruto mensual con inclusión de ppe de 1644,57 € (folio 450). ----2.º.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo en fecha mediante comunicación escrita de fecha 22-9-2011 del siguiente tenor literal:

"Madrid a 22 de septiembre de 2011 Muy señor nuestro:

Por la presente le comunicamos que, con fecha 22-9-2011, la empresa IMESAPI, S.A, cesara en el contrato que tiene suscrito con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, referente a los "servicios de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, climatización, fontanería e hidráulicas de varios locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la oficina Española de Patentes y Marcas' centros de €rabajo en los que Ud, presta sus servicios.

Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 07/10/2011 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta Empresa por terminación de obra o servicio, en aplicación de lo establecido en el art. 49 apartado 1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1195 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores. Con el ruego de que acusó recibo de este escrito, le saluda atentamente", folio 397 de lo actuado.

----3.º.- La empresa IMESAPI S.A. tiene por actividad la siderometalurgica folio 396 de lo actuado rigiéndose según consta en el contrato de trabajo del actor por el convenio colectivo de dicho sector de la CAM.

----4.º.- La empresa IMESAPI ha venido siendo adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, electricidad y otras de los locales ocupados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Ministerio de Economia y Hacienda y la Of icina Española de Patentes y Marcas sitos en el paseo de la castellana, n.º 160-162, Alberto Alcocer, n.º 2 y calle Panamá, n.º 1 -conocido por el complejo Cuzco- folios 456 a 498 que aquí se reproducen. Con anterioridad a dicha fecha fueron concesionarias del mismo servicio las empresas codemandadas MAESSA y MINDESA, folios 391 a 395 y 408 y 409. Con fecha 9-10-2011 se firma el documento administrativo de modificación contractual del expediente J11.027 de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado eléctricas y otras antes citadas folios 452 a 455 que aquí se reproducen. A partir de 10-10-2011 y en razón de dicha modificación se dejan de llevar por parte de la empresa IMESAPI, S.A. los servicios de mantenimiento de instalaciones de climatización que son adjudicados a la UTE ESE CLECE GAS Natural, integrada por las empresas CLECE S.A. Dragados S:A, Socoin Ingeniería y Construcción Industrial S.L.U. y Gas Natural Servicios SDG S.A. (folios 426) bajo denominación actuación integral que suponga la mejora de la eficiencia energética de la climatización del Complejo Cuzco, Paseo de la Castellana 160-162, entre cuyas actuaciones estan las que se especifican en el Programa Funcional Expd. n° Me09.001.01, folio 606, que aquí se reproduce. Para la realización de dicho programa en cumplimiento del contrato de colaboración suscrito con la administración la UTE ha realizado en equipos obras e instalaciones energéticas una inversión de casi 6 mil de euros (folio 428 testifical). Tres trabajadores de los nueve trabajadores que en IMESAPI estaban dedicados entre otras tareas a climatización han pasado a prestar servicios para la UTE siendo distintas las tareas que desempeñan en esta testifical acordada en diligencia para mejor proveer. La empresa IMESAPI S.A continua prestando los servicios de mantenimiento en los locales ocupados por los Ministerios referenciados sitos en el Paseo de la Castellana 160 -162, calle Alberto Alcocer 2 y calle Panama 1 relativos a:

-Sistema de supervisión y control.

-Detección de incendios.

-Compuertas de compartimentación de conductos.

-Fontanería y saneamiento interior y exterior de los edificios.

-Cafetería, Autoservicio y Cocina (gas natural).

-Centros de transformación de media tensión (15000 v).

-Grupos electrógenos (2 principales de 1000 KVA) y equipos de alimentación ininterrumpida (UPS).

-Cuadros y líneas eléctricas.

-Megafonia general.

-Sistema de alarmas.

-Red de timbres.

-Equipos de sonido y proyección de Salas y Salón de actos.

-Red interna de TV y FM.

-Puertas exteriores del cerramiento.

-Puertas interiores de acceso a garajes (folio 454 de las actuaciones).

----5.º.- El acto de conciliación ante el Smac de Madrid se celebro el día 21-11-2011 habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación en fecha 3-11-2011 concluyo con el resultado de intentado sin efecto. ----6.º.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 23-11-2011."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CLECE, MAESSA, MINDESSA, GAS NATURAL SOCOIN y sin entrar respecto de ellas a examinar el fondo del asunto debo absolverlas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigiera a traves del presente litigio. Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Valentín, contra la empresa demandada IMESAPI, S.A, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa a que readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en condiciones que regían con anterioridad al cese, pudiendo la empresa sustituir la obligación de readmisión por el abono de una indemnización de:

- D. Valentín 41178.07 euros

Dicha opción debe presentarse en forma expresa mediante escrito o por comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de sentencia. Entendiendo que de no efectuarse o hacerlo en forma distinta de la indicada se opta por la readmisión. Y al abono de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido 22/09/2011 hasta la notificación de sentencia a razón de:

-D. Valentín, 55,18 euros/día.

Absolviendo a la UTE y a DRAGADOS S.A. de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio".

TERCERO.- La Letrada Sra. Ruiz Tendero, en representación de D. Valentín, mediante escrito de 25 de julio 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2012 y de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 8, 15.3, 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de los antecedentes.

Interpone el presente recurso de casación unificadora un Oficial Electricista 1.ª, que vino desempeñando su actividad para la empresa IMESAPI S.A. durante más de once años (desde el 3 de julio de 2000 hasta el 7 de octubre de 2011) al amparo de un contrato para obra o servicio determinado. Su empleadora atendía una contrata para el mantenimiento del aire acondicionado y electricidad que fue reducida por el comitente, propiciando de ese modo la extinción del contrato laboral reseñado, al entenderse culminada la tarea, con fundamento en el artículo 49.1.c) ET.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, calificando lo ocurrido como un despido improcedente, pero la de suplicación asumió el recurso de la empresa. Para dar cumplida respuesta a la pretensión recurrente, así como a los diversos escritos de impugnación opuestos, interesa comenzar resumiendo los antecedentes de hecho y de Derecho del caso.

1.-Los hechos litigiosos.

Una síntesis de los acontecimientos declarados probados en el presente asunto indica lo siguiente:

El actor, oficial 1.º electricista, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 3 de julio de 2000 en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado.

En la cláusula sexta del documento suscrito con ocasión de tal negocio jurídico se hacía constar que ““se celebra para la realización de la obra o servicio mantenimiento de aire acondicionado, electricidad y otros en el Ministerio de Ciencia y Tecnología Paseo de la Castellana 160”“. El puesto de trabajo se encuentra en los edificios del Complejo Cuzco del Paseo de la Castellana-Ministerio de Industria y Turismo y Comercio, Ministerio de Economía y Hacienda y la Oficina Española de Patentes y Marcas, siendo sus funciones la de mantenimiento de las instalaciones eléctricas y aire acondicionado.

Consta que desde el 9 de febrero de 1995, para otras empresas y sin solución de continuidad, el recurrente ya venía prestando sus servicios en el Complejo Cuzco.

Sus funciones iban referidas a mantenimiento de instalaciones eléctricas y aire acondicionado.

Mediante carta de 22 de septiembre de 2011, con fecha de efectos de 7 de octubre 2011, se le comunica la extinción del contrato al cesar la empresa en el contrato que tiene con la Administración.

El 10 de octubre de 2011 IMESAPI dejó de encargarse de parte del mantenimiento de las instalaciones.

Tres trabajadores de los nueve que venían prestando servicios para IMESAPI en tareas de climatización pasaron a prestar su actividad para la nueva UTE que se había hecho cargo de tal actividad, aunque en tareas diversas de las que desempeñaban antes.

2.- La sentencia del Juzgado de lo Social.

El Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2012 (no el 21 de marzo de 2013, como erróneamente se indica en la sentencia de suplicación recurrida), en la que:

a) Se acogía la falta de legitimación pasiva de cuatro empresas codemandadas (CLECE, MAESSA, MINDESSA y GAS NATURAL SOCOIN).

b) Se condenaba a IMESAPI como autora de un despido improcedente ("carente de causa").

c) Se fijaba el salario a efectos indemnizatorios atendiendo al del último mes, por no estar ante supuesto de salario variable, "en contra de lo mantenido por la empresa".

d) Analiza si existe sucesión de empresa y concluye que "la única empresa responsable de las consecuencias derivadas de este proceso por despido es la empresa IMESAPI".

3.- El recurso de suplicación interpuesto

El recurso de suplicación formalizado por IMESAPI (presentado el 24 de octubre de 2012) se estructuró en tres motivos.

Sendas correcciones fácticas (sobre retribución y adición de datos relativos a la contrata) fueron interesadas, pero lo esencial radicaba en cuestionar la existencia de un despido por entender que se estaba ante una válida terminación de contrato temporal como consecuencia de la finalización parcial de la obra o servicio que constituía su objeto: "la extinción del contrato basado en la rescisión de una contrata es válida cuando la misma ha llegado a su término", según explica el eje de la argumentación.

También se atacaba el modo de calcular la indemnización del despido improcedente, habida cuenta de que el salario percibido había sido distinto cada uno de los meses.

Finalmente, el recurso postulaba la existencia de una subrogación, lo que debiera comportar la condena de la UTE (nueva adjudicataria) si es que no prosperasen los anteriores motivos del recurso.

Interesa resaltar que, ante este recurso, el trabajador optó por desistir del que había interpuesto e impugnar el articulado por la empleadora.

4.-La sentencia de 5 de junio de 2013, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recurso 1278/2013.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, estima el recurso interpuesto por IMESAPI:

a) Establece el salario indemnizatorio en 1.644,57 euros mensuales a efectos de indemnización por despido (como había hecho la sentencia de instancia), pero lo rebaja a 1.567,99 euros mensuales a efectos de terminación del contrato por cumplimiento del tiempo pactado.

b) Admite que el hecho probado cuarto se complete en los términos interesados por la empresa recurrente, aunque ello "en realidad es una adición de datos que no alteran los hechos declarados probados en la instancia". De ese modo, afirma que a partir del 10 de octubre de 2011 se anula la contrata referida a la parte del servicio correspondiente al mantenimiento de las instalaciones de climatización.

c) Revoca la sentencia del Juzgado.

d) Desestima la demanda formulada por el trabajador y absuelve libremente a todas las entidades demandadas en la instancia.

5.-El recurso de casación unificadora.

Disconforme con el tenor de la sentencia de suplicación, el trabajador preparó recurso de casación unificadora mediante el correspondiente escrito (registrado el 25 de junio de 2013), seguido por el de interposición, que tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ el 25 de julio de 2013; en él se instrumentan tres motivos de casación.

El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 8, 15.3, 15.1.a y 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con el número 861/2012, en el recurso de suplicación 5336/2012 y fecha 10 de diciembre de 2012.

El segundo de los motivos insiste en la vulneración de los artículos 15.1.a y 49.1.c ET e invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias con fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación 2601/2012.

El tercero pretende que se considere como salario percibido por el trabajador el último mes de trabajo, cuando la retribución es fija sin conceptos variables y vuelve a considerar como referencial la sentencia del motivo primero.

6.-Los escritos de impugnación del recurso.

A) Con fecha de 16 de marzo de 2014, la empresa IMESAPI llevó a cabo la impugnación del recurso del trabajador despedido, denunciando la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas en el primero de los motivos pues, a diferencia de lo acaecido en la referencial, en el caso litigioso la empleadora solo había suscrito un contrato válido con el trabajador, siendo ajena a los precedentes y a sus eventuales anomalías.

Respecto del segundo de los motivos, se considera reiterativo con el primero y entiende que tampoco los supuestos son contrastables, pues en la sentencia referencial hay una minoración de la actividad contratada, mientras que en el caso litigioso se produce una anulación parcial del servicio. Supletoriamente, se argumenta que hay causa de terminación del contrato temporal porque la contrata se anula respecto del aire acondicionado, adjudicándose a un nuevo contratista.

Acerca del tercero interesa que se mantenga el criterio de la sentencia recurrida, porque el trabajador no había tenido el mismo salario durante todos los meses.

B) La empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.S. Y GAS NATURAL FENOSA ENGINEERING S.L.U. (antes Secoin Ingeniería y Construcción Industrial S.L.U.) impugnó el recurso para resaltar que no podía ser condenada en caso alguno porque había sido absuelta en la instancia y el recurso de IMESAPI (que prosperó) tampoco había pedido que se le condenara, ni siquiera subsidiariamente (cosa que se pedía para la U.T.E.), invocando en su apoyo el art. 216 LEC. Asimismo, argumentaba de forma individualizada y razonada en contra de los dos primeros motivos esgrimidos por el trabajador en su casación.

C) La UTE formada por CLECE S.A., DRAGADOS S.A., SECOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL SLU, Y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. impugnó el recurso presentado por el trabajador, comenzando por advertir que en él se solicitaba la confirmación de una sentencia (la dictada por el Juzgado de lo Social en instancia) en la que la UTE no había sido condenada, lo que impedía que ahora sucediera de otro modo. Asimismo, argumentaba en contra de los tres motivos esgrimidos por el trabajador en su casación.

7.- El Informe del Ministerio Fiscal.

Dando cumplimiento al trámite previsto en el art. 226.3 LRJS, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de marzo de 2014, pone de relieve la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y postula la estimación del recurso, por ser de aplicación la doctrina sentada en la STS de 8 de noviembre de 2010 (rec. 4173/2009 ).

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción en el primer motivo.

Como queda dicho, disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 8, 15.3, 15.1.a ) y 49.1.c) ET, y la imposibilidad de dar por extinguido un contrato temporal de obra y servicio vinculado a una contrata de servicios al amparo del art. 49.1.c) ET, cuando la relación laboral del trabajador ya se había convertido en indefinida por aplicación de los arts. 8 y 15.3 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 10 de diciembre de 2012 (rec. 5336/12 ).

Así delimitado el motivo procede examinar si concurre el presupuesto de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS y la jurisprudencia que sobre el mismo (o el precedente art. 217 LPL ) ha venido interpretándolo.

1. La identidad de fundamentos y pretensiones

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Debe insistirse en la necesidad de que entre las sentencias opuestas haya una contradicción de corte integral (no meramente oponiendo hechos análogos y soluciones diversas, sino también a propósito de pretensiones y regulaciones semejantes). Las pretensiones examinadas por las sentencias han de mantener entre sí la sustancial identidad que la LRJS exige para que podamos hablar de sentencias contradictorias. Y la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 ).

2. Los hechos en la sentencia referencial.

La STSJ Madrid de 10 de diciembre de 2012 (rec. 5336/2012 ) contempla la acción de despido planteada por otro trabajador adscrito a la misma contrata. El trabajador, oficial 1.º frigorista, ha venido prestando servicios para IMESAPI SA desde el 9-8- 2001 hasta el 8-2-2002 y desde el 11-2-2002 en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, siendo su puesto de trabajo el Complejo Cuzco.

El 7-10-2011 es cesado en virtud de comunicación escrita de 22-9-2011, en la que se hace referencia al cese en el contrato que dicha mercantil tiene suscrito con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Consta asimismo que IMESAPI ha venido siendo adjudicataria del servicio de mantenimiento de las instalaciones de aire acondicionado, electricidad y otras de los locales ocupados por el citado Ministerio, habiendo firmado el 9-10-2011 un documento administrativo de modificación contractual del expediente de mantenimiento de las citadas instalaciones, que han sido adjudicados a una UTE, si bien, la demandada continúa prestando sus servicios de mantenimiento en los locales ocupados por el Ministerio en el Paseo de la Castellana 160/162.

La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, siendo confirmado dicho extremo por la sentencia que se ofrece de contraste. Se funda esta decisión en el hecho de que el demandante en el momento del despido era un trabajador con vínculo indefinido.

Son hechos que se dan como probados, entre otros: a) Con anterioridad a la firma del contrato para obra o servicio extinguido ya discurría otro entre las mismas partes, que finalizó pocos días antes. b) El actor realizaba tareas sin autonomía y sustantividad propias; c) Las tareas que realizaba continuaron ejecutándose tras la terminación del contrato.

3. La ausencia de contradicción

Una primera lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace pensar que la contradicción en sentido legal ha de declararse existente. Nos encontramos con trabajadores que en virtud de contratos por obra o servicio determinado se hallaban vinculados a la misma contrata y que son cesados en la misma fecha con ocasión de la anulación de la contrata que la empleadora tenía con la Administración --modificación contractual del expediente J11.027,11-- extremo sobre el que no se polemiza.

Desde luego, las soluciones alcanzadas se oponen, pues mientras que en la sentencia recurrida se declara el cese ajustado a Derecho atendiendo fundamentalmente a la causa de temporalidad expresamente prevista en el contrato, en la de contraste se califica el despido como improcedente.

La solución alcanzada por la sentencia de contraste se sustenta en el hecho de que el demandante en el momento del cese tenía la condición de indefinido desde el 9-8-2001; en nuestro caso, la sentencia del Juzgado señaló que el trabajador había venido prestando servicios desde el 9-2-1995 para las distintas mercantiles adjudicatarias del servicio, y ante la falta de acreditación de la naturaleza temporal del vínculo, aquél debió reputarse indefinido.

La similitud es más que notable, pero sabido es que el juicio de contradicción debe edificarse sobre la realidad según es percibida por las sentencias enfrentadas, sin que esta Sala pueda llevar a cabo revisión de los hechos que se han considerado probados. Y lo cierto es que las resoluciones opuestas presentan algunas diferencias significativas:

a) Los contratos laborales previos al que finaliza, en nuestro caso discurre con terceras empresas, mientras que en el otro también tuvo como parte a IMESAPI.

b) La sentencia referencial da como probado que el trabajador realizaba tareas habituales y sin la autonomía o sustantividad propia de un contrato para obra o servicio, lo que no sucede en la recurrida.

c) La sentencia recurrida (aunque de modo abrupto) da por bueno el contrato para obra o servicio extinguido ("es un objeto perfectamente definido, autónomo y sustantivo"), mientras que la de contraste parte de su carácter indefinido.

d) La sentencia de contraste aborda el caso afirmando que "el demandante era en el momento del cese trabajador con vínculo indefinido" y que la relación laboral previa no se había formalizado, ni su temporalidad acreditado. En la recurrida faltan esas circunstancias y se habla de prestación de servicios "para otras empresas".

En consecuencia, no puede entenderse existente la contradicción respecto del primero de los motivos desarrollados por el recurso. Seguimos así el criterio de supuestos análogos, como el resuelto en nuestra STS 2 julio 2013 (rec. 1557/2012 ).

TERCERO.- Análisis de la contradicción en el segundo motivo.

Para el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) ET, al considerarse válida la extinción del contrato de obra y servicio, cuando la contrata que le sirve de causa de temporalidad no ha finalizado sino que ve reducido su objeto, sin que dicha previsión se contenga en el contrato como causa que validaría la extinción, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2012 (rec. 2601/12 ).

Saliendo al paso de la argumentación vertida por la empleadora en su escrito de impugnación, debe advertirse que no estamos ante una duplicidad de sentencias referenciales para un mismo supuesto. En el primer motivo el recurrente parte de la consideración del contrato para obra o servicio terminado como ineficaz; en el presente se presupone la validez del contrato para obra o servicio, como hace la sentencia de suplicación combatida. Los supuestos contemplados por ambos motivos son diversos y, precisamente, eso explica que no haya contradicción en el primero y sí pueda haberla en el segundo.

1.La sentencia de contraste.

El recurrente aporta como sentencia contradictoria la del TSJ de Asturias de 30/11/2012. En ella se trata también de un trabajador que había celebrado varios contratos de duración determinada, el último de ellos en fecha 4/10/2010, bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era el "mantenimiento de las pistas de tenis y pádel en el Parque del Oeste", por cuenta de una empresa contratista que había obtenido del Ayuntamiento de Oviedo la adjudicación de dicho servicio de mantenimiento formalizándose el 30/9/2010.

El 30/12/2011 el Ayuntamiento "comunicó a la empresa demandada la modificación de los servicios adjudicados con motivo de la aprobación de los nuevos presupuestos con efectos al 23 de enero de 2012 para reducir tanto los servicios como los horarios", precisando además que los servicios o franjas horarias suprimidas "serían cubiertos con personal municipal contratado a través de los Programas de Empleo".

A la vista de ello, la empresa comunicó al trabajador el 4/1/2012 la extinción de su contrato mediante carta en la que, tras explicarle el contenido de la citada decisión del Ayuntamiento, concluía: "con lo cual el puesto de trabajo para el que fue contratado no lo ejecuta la empresa, quedando así extinguido el contrato que tiene con nosotros y ello de acuerdo con el art. 49 del ET y el propio contrato. La fecha de finalización del contrato será el 23 de enero, fecha a partir de la cual finaliza el servicio que usted venía desarrollando, al no tener que prestarlo la empresa".

Impugnado el despido por el trabajador, el Juez de instancia desestimó la demanda pero su sentencia fue revocada en suplicación por la citada sentencia del TSJ de Asturias, la cual declaró el despido improcedente argumentando dicha decisión en los siguientes términos: "no se ha producido la finalización de tal contrato al que precisamente resultaba vinculada la relación laboral del actor con la empresa contratista, ni tampoco ha concluido el servicio que constituía el objeto de la contratación por el Ayuntamiento, sino que lo que ha tenido lugar es una modificación de los servicios adjudicados, comunicada por el Ayuntamiento a la empresa demandada, al pasar a disminuir los servicios encomendados y los horarios a realizar y el personal que se precisaba, pero sin que ello pueda amparar o legitimar la actuación de la empresa demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo convenido con el trabajador demandante, pues en dicho contrato estaba pactada una duración del mismo hasta fin de servicio no estando convenida ninguna otra causa específica de extinción del contrato, lo que supone que la relación laboral debería de durar hasta el fin de la obra o servicio, en este caso hasta la terminación de la contrata".

2.Los supuestos enfrentados

Como se observa, la resolución de contraste se basa en el hecho de que no ha concluido el servicio que constituía el objeto de la contratación con el Ayuntamiento, sino que lo que ha tenido lugar es una modificación de los servicios adjudicados comunicada por el Ayuntamiento a la empresa demandada, al disminuir los servicios encomendados, los horarios a realizar y el personal necesario, pero sin que ello pueda legitimar la actuación de la empresa de dar por finalizado el contrato, a la vista de que en el mismo no estaba pactado ninguna causa específica de extinción salvo la finalización de la obra o servicio. En consecuencia, pudo la empresa haber contemplado la reducción de los servicios encomendados, o acudir al a figura del despido por causas objetivas, por lo que el despido es improcedente.

Tanto en ese caso como en el presente nos encontramos con trabajadores que se encuentran vinculados con su empleadora en virtud de contratos por obra o servicio determinado, y que son cesados cuando la empresa principal --en los dos supuestos, Administración-- decide modificar (reducir) el objeto de la contrata, llegando las respectivas salas sentenciadoras a soluciones abiertamente discrepantes. Así, la sentencia de contraste declara la extinción como despido improcedente, porque no se había pactado la reducción de la contrata como causa de resolución del contrato, o acudir a la vía del despido objetivo, mientras que en la sentencia recurrida se convalida la extinción no obstante el objeto del contrato y constar en el HP 4.º (antes y después de su modificación suplicacional) que la empresa IMESAPI SA continúa prestando servicios de mantenimiento en el Paseo de la Castellana 160/162.

3.Asunción de la identidad entre el supuesto enjuiciado y otro anterior por la propia STSJ recurrida.

El eje central de la STSJ que ahora se ha recurrido consiste en aplicar "la sentencia dictada por esta Sección 2.ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 17.4.2013, en el recurso de suplicación n.º 262/2013, resolviendo un litigio idéntico al que es objeto de este procedimiento" (F.J. Cuarto), hasta el extremo de que reproduce literal e íntegramente su argumentación.

Pues bien, esa sentencia de 17 de abril de 2013, invocada como precedente absoluto, a su vez, fue recurrida en casación para unificación de doctrina por los trabajadores afectados, con invocación de la misma sentencia referencial del TSJ de Asturias que ahora se contrasta.

En nuestra STS de 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ) hemos entendido que existe la contradicción exigida por la LRJS entre la STSJ de Madrid de 17 abril 2013 (insistamos: invocada y copiada por la STSJ objeto del presente recurso) y la STSJ Asturias recaida en el recurso (2601/2012 ), que actúa como referencial en ambos recursos de casación unificadora.

Es evidente que la arquitectura de la propia sentencia ahora recurrida (manifestando la igualdad de los casos debatidos) y la aplicación igual de las leyes (al habernos pronunciado ya al respecto) llevan a la conclusión de que sí concurre la contradicción en este segundo motivo. Por descontado, ello no dispensa a esta Sala de llevar a cabo el examen actual respecto de la contradicción, como está haciéndose.

4.Existencia de la contradicción.

Como consecuencia, debe afirmarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este recurso de casación unificadora exigidos por el art. 219 de la LRJS. Hay igualdad en los hechos, pretensiones y fundamentos: en ambos casos se trata de trabajadores con contratos para obra o servicio determinado cuyas empresas empleadoras son contratistas de sendas comitentes (Administraciones Públicas) que les confían la realización de determinados servicios de su competencia y que, en un momento dado, les reducen dicha encomienda, lo que lleva a las empresas adjudicatarias a prescindir de ciertos trabajadores antes de la finalización de la contrata.

La decisión extintiva, en ambos casos, se basa en la reducción de los respectivos encargos, invocando el artículo 49.1,c) del ET (aunque en la sentencia de contraste se cite incorrectamente el art. 49 ET sin mayor especificación). En ninguno de los dos casos estaba prevista la citada reducción como causa de extinción de los contratos (pese a lo que diga la carta de despido de la sentencia de contraste; pero, si así fuera, la contradicción se produciría a fortiori ).

Los trabajadores despedidos reclaman y, mientras la sentencia recurrida estima que la extinción de sus contratos fue válida, la de contraste dice que se ha tratado de un despido improcedente. Concurre, pues, también la disparidad de pronunciamientos.

En la sentencia de suplicación se dice que ha habido una "anulación" de la contrata, si bien se trataría de una "anulación parcial". Pero, en definitiva, se la llame de una u otra forma, lo cierto es que no ha existido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas; el supuesto no debe confundirse con el de terminación escalonada de las tareas propias de una obra o servicio cuando la misma culmina.

Desde la perspectiva de la duración de los contratos de trabajo temporales y adscritos a una contrata carece de relevancia que la minoración del volumen de actividad encauzado por la misma proceda de la imposición del comitente, de un acuerdo entre las empresas interrelacionadas, de la estricta reducción del quantum de actividad requerida, de la eliminación de determinado giro o sector de tales servicios, etc. En casos como el presente, lo único relevante es que la obra o servicio no ha finalizado en los términos que el contrato de trabajo había previsto pero que, sin embargo, se produce un exceso de actividad (de fuerza laboral). Por tanto, la "anulación parcial" o la "reducción de tareas" constituyen expresiones de un mismo fenómeno, que en nada afecta a la preceptiva igualdad entre resoluciones.

CUARTO.-Reducción de las contratas y finalización de las contrataciones laborales para obra o servicio adscritas.

Superado el juicio de contradicción procede entrar en el fondo del asunto. El recurrente, tras analizar correctamente la contradicción de las sentencias, denuncia la infracción legal cometida, a su juicio, por la sentencia recurrida, a saber la vulneración de los arts. 49.1.c ) y 15.1.a) del ET ya que el tribunal a quo considera correcta la extinción contractual acordada por finalización de la contrata, siendo así que la misma continuaba en vigor y lo único que se había producido es una reducción de su contenido.

El motivo debe ser estimado, de acuerdo con nuestra citada STS de 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ) y la abundante jurisprudencia sentada respecto de la contratación para obra o servicio en el seno de contratas interempresariales, una materia que no permanece invariable, tanto por la evolución que nuestra propia doctrina ha experimentado cuanto por los cambios legislativos (por ejemplo, limitando mediante Ley 35/2010, la duración máxima de estos contratos a tres o cuatro años). Recordemos algunas pautas jurisprudenciales sobre el particular.

1.Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.

Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).

En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET, tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ).

2. Modificaciones de la contrata.

Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/2007 -).

En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ) y 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil.

Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos").

3.Terminación anticipada de contratas.

También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (RJ 2009, rec. núm. 77/2007 ).

Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.

4. El juego de la condición resolutoria.

En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET ").

Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ).

Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2011 (rec. 4173/2009 ).

La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET. Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria, de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (rec. 1715/2009 ) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET. Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

Ahora conviene advertir que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador.

QUINTO.- Aplicación de la doctrina unificada al presente caso y términos de la estimación del recurso.

1. A la vista de cuanto se ha expuesto, debe estimarse el segundo motivo del recurso interpuesto por el trabajador cuyo contrato se extinguió. Como ya dijimos en la repetida STS del pasado 9 de julio 2014 (rec. 1777/2013 ), se la llame de una u otra forma, lo cierto es que no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas. Ello podría justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen presupuestos aplicativos y consecuencias heterogéneas.

De este modo, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el recurso de tal tipo interpuesto por la empresa IMESAPI y confirmar la sentencia del Juzgado en sus propios términos.

2. Planteaba un tercer motivo de recurso el trabajador, pero en el mismo no concurre la preceptiva contradicción pues la sentencia del TSJ recurrida (que vamos a casar) se cuidaba de advertir que modificaba el criterio de cálculo del salario día solo para calcular el salario medio mensual del año inmediatamente anterior a efectos de la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del tiempo, pero advirtiendo que para el despido improcedente debía tomarse el salario del último mes trabajado para la empresa, tal y como había entendido el Juzgado. Ese es el mismo criterio que postula tanto la sentencia de contraste cuanto la recurrida y el propio recurrente.

3. Como se cuidan de advertir los escritos impugnatorios presentados por las empresas absueltas en la instancia, tanto el principio de congruencia procesal cuanto el que el recurso prospere, como va a suceder, por entenderse que existe un despido improcedente y no una subrogación empresarial, conducen a la imposibilidad de condenarlas como consecuencia de que se estimare el recurso del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Inmaculada Ruiz Tendero, en nombre y representación de D. Valentín.

2) Casamos y anulamos la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 02), en el recurso de suplicación núm. 1278/20313, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 19 de julio de 2012.

3) Resolvemos el debate planteado en suplicación confirmando íntegramente la sentencia 341/12 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 19 de julio de 2012, dictada en autos n.º 1294/11, como consecuencia de la demanda formulada por D. Valentín contra MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A. (MAESSA); MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS S.A. (MINDESA); INDUSTRIAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A. (IMESAPI); "CLECE S.A.; DRAGADOS S.A.; SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.L.U.; GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G.; y la U.T.E. integrada por CLECE, S.A., DRAGADOS S.A., SOCOIN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SDG S.A.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana