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Compensaciones económicas a percibir por las personas integrantes de las Juntas Electorales

05/02/2015
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Decreto 63/2015, de 3 de febrero, por el que se establecen las compensaciones económicas a percibir por las personas integrantes de las Juntas Electorales, personal a su servicio y otro personal colaborador con motivo de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 22 de marzo de 2015 (BOJA de 4 de febrero de 2015). Texto completo.

DECRETO 63/2015, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS A PERCIBIR POR LAS PERSONAS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS ELECTORALES, PERSONAL A SU SERVICIO Y OTRO PERSONAL COLABORADOR CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA DE 22 DE MARZO DE 2015.

El artículo 13.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, prevé que las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. El apartado 2 del mismo artículo indica que la misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos, en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica prevé que las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su servicio. El apartado 2 del mismo artículo indica que las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.

Por otra parte, el artículo 46.2.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las normas y procedimientos electorales para su constitución, en el marco del régimen electoral general. En este sentido, el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, establece la obligación que tiene el Consejo de Gobierno de poner a disposición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones, al tiempo que, en su artículo 12, le atribuye la facultad de fijar las compensaciones económicas que correspondan a las personas integrantes de las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona para las elecciones al Parlamento de la Comunidad. Por último, la disposición adicional primera de la citada Ley faculta al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.

Convocadas elecciones al Parlamento de Andalucía para el próximo día 22 de marzo por Decreto de la Presidenta 1/2015, de 26 de enero, de disolución del Parlamento de Andalucía y de convocatoria de elecciones, se hace necesario regular los extremos citados.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.23 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de febrero de 2015,

DISPONGO

Artículo 1. Gratificaciones e indemnizaciones al personal participante en los procesos electorales.

1. Las personas integrantes de la Junta Electoral de Andalucía percibirán, por las elecciones al Parlamento de Andalucía que se celebrarán el 22 de marzo de 2015, en concepto de compensación económica, las siguientes cantidades:

a) Presidencia: 4.792 euros.

b) Vicepresidencia: 4.355 euros.

c) Secretaría: 3.918 euros.

d) Vocalías: 3.049 euros.

2. Las personas que formen parte de las Juntas Electorales Provinciales percibirán, por el desempeño de sus funciones en las citadas elecciones al Parlamento de Andalucía, como compensación económica y dependiendo del número de mesas existentes en las provincias respectivas, las siguientes cantidades:

A) Provincias con un censo superior a 1.000 mesas electorales.

a) Presidencia: 3.251 euros.

b) Secretaría: 3.048 euros.

c) Vocalías judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral: 1.423 euros.

d) Vocalías no judiciales: 813 euros.

B) Provincias con un censo de 500 a 1.000 mesas electorales.

a) Presidencia: 3.048 euros.

b) Secretaría: 2.845 euros.

c) Vocalías judiciales y Delegados de la Oficina del Censo Electoral: 1.301 euros.

d) Vocalías no judiciales: 732 euros.

3. Las personas integrantes de todas las Juntas Electorales de Zona percibirán, por el desempeño de sus funciones en el presente proceso electoral, como compensación económica, las siguientes cantidades:

a) Presidencia: 2.439 euros.

b) Secretaría: 2.236 euros.

c) Vocalías judiciales: 1.016 euros.

d) Vocalías no judiciales: 569 euros.

4. Cuando las personas que formen parte de las Juntas Electorales, para asistir a las reuniones de la respectiva Junta Electoral reglamentariamente convocadas, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizaran su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recorrido a razón de 0,19 euros.

5. Los jueces de Primera Instancia o de Paz a que se refiere el artículo 101 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán, en concepto de indemnización, la cantidad de 61 euros, más los gastos de locomoción que les ocasione el desplazamiento a la Junta Electoral Provincial para la entrega de la documentación electoral, en la forma establecida en el apartado anterior.

6. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, se asignará la cantidad de 49 euros por cada una de las mesas que se constituyan en la respectiva provincia. La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía comunicará el importe provincial a la Junta Electoral Provincial para su distribución por ésta entre las distintas Juntas Electorales existentes en la provincia.

7. Los Secretarios y Secretarias de los Ayuntamientos, en cuanto Delegados y Delegadas de las Juntas Electorales de Zona, percibirán, dependiendo del número de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en que actúen como tales, las siguientes cantidades:

a) Secretarías en municipios con un número de mesas no superior a 10: 732 euros.

b) Secretarías en municipios con un número de mesas de entre 11 y 50: 813 euros.

c) Secretarías en municipios con un número de mesas superior a 50: 895 euros.

8. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de los Ayuntamientos, exceptuados los Secretarios y Secretarias de éstos, se asignará la cantidad de 41 euros por cada una de las mesas efectivamente constituidas en el respectivo municipio.

9. Los servicios extraordinarios prestados por personas miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, excepto en el supuesto de que quede acreditada la remuneración de los mismos servicios por otra Administración Pública, se indemnizarán de acuerdo con las cantidades y criterios que se establezcan en el Decreto 10/2007, de 16 de enero, por el que se regula el procedimiento para la gestión de los gastos derivados de los procesos electorales o referendos, y en aquellas disposiciones e instrucciones que se dicten al amparo de dicho decreto.

Artículo 2. Dietas de las personas integrantes de Mesas electorales.

Los personas que formen parte de las Mesas electorales, presidencia y dos vocalías, percibirán cada uno de ellos la cantidad de 63 euros en concepto de dieta.

Artículo 3. Procedimiento para el abono de gratificaciones, indemnizaciones y dietas.

Para el percibo de las cantidades establecidas en el presente Decreto, se estará a lo que se establece en el Decreto 10/2007, de 16 de enero y en aquellas disposiciones e instrucciones que se dicten al amparo de dicho Decreto.

Disposición adicional única. Criterios sobre la percepción de las gratificaciones e indemnizaciones.

El derecho a la percepción de las cantidades señaladas en los artículos anteriores se regirá por los criterios establecidos en los artículos 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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