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  • EDICIÓN DE 04/02/2015
 
 

La acción de complemento de legítima se puede ejercer en los casos en que el testador no haya respetado con su disposición los derechos de los legitimarios

04/02/2015
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El TS confirma la sentencia que estimó la demanda de complemento de legítima, por entender que el único bien que fue donado al demandante en su día por su padre, resultó muy inferior a las dos terceras partes que como legitimario le correspondía, acumulando a dicha acción la de nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado era titular, acción que también fue estimada; finalmente, se declaró que la donación efectuada a los demandados era inoficiosa en cuanto excedía de la cuota disponible por el causante.

Iustel

Afirma la Sala, entre otros pronunciamientos, que el art. 815 del CC permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Por otro lado, el art 654 del mismo cuerpo legal dispone que las donaciones que sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia impugnada cuando se trata de un solo heredero forzoso, pues en tal caso sólo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 502/2014, de 02 de octubre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2231/2012

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 57/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Teresa y las entidades mercantiles Palabras y Papeles, SL y Letra y Tinta, SL, representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; siendo parte recurrida don Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Autos en los que también han sido parte la Fundación DIRECCION000, don Fernando, don Leon y don Roman que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Benigno contra doña Teresa, las sociedades Palabras y Papeles SL, y Letra y Tinta, SL, la Fundación DIRECCION000 y los contadores partidores: don Fernando, don Leon y don Roman.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estime íntegramente la demanda y, en consecuencia: 1. Declare: 1. Que mi representado, legitimario de su padre, Juan Luis no ha recibido lo que por legítima le corresponde respecto de las herencias del mismo; 2. Que mi representado tiene derecho, como legitimario de sus padre, a percibir dos tercios del caudal relicto incrementado con las donaciones realizadas por el; 3. Que, además, mi representado, habida cuenta de la especial naturaleza de dicho caudal relicto, tiene derecho a percibir dos tercios de los rendimientos pasados y futuros del caudal relicto de su padre, Sr. Juan Luis, mientras no se realice el pago íntegro de su legítima; 4. Que la masa computable para calcular la legítima de mi representado respecto a su padre está constituida por el caudal relicto de Juan Luis, con los bienes objeto de las donaciones nulas e incrementado con el importe de las aportaciones inoficiosas realizadas por el causante a la Fundación DIRECCION000 y el valor de la donación de"El cuadro rasgado" realizada a mi representado como pago de su legítima; 5. Que la anterior petición exige que el Juzgado declare: A. Que las transmisiones supuestamente onerosas de los derechos de autor e imagen de Dn. Juan Luis a la sociedad Palabras y Papeles, realizada el 7 de diciembre de1996, y la de esta sociedad a Letra y Tinta S. L., realizada en documento privado de 17 de julio de 1997, elevado a público el 19 de septiembre del mismo año, son nulas por ser simuladas con simulación relativa y encubren en realidad una donación, y son asimismo nulas cuantas transmisiones posteriores traigan causa de los documentos de cesión; -B. Que ambas sociedades constituyen meras ficciones al servicio instrumental de sus únicos socios los consortes Benigno- Teresa

- Palabras y Papeles S. L.- y la Sra. Teresa -Letra y Tinta S. L.- y han carecido y carecen de vida propia y funcionamiento independiente de la voluntad de sus únicos socios; -C. Que la verdadera atributaria de las donaciones encubiertas bajo la transmisión onerosa simulada es la demandada D.ª Teresa; - D. Que tales donaciones defraudan los derechos legitimarios de mi representado; - E. Que las referidas donaciones son nulas de pleno derecho porque su causa es ilícita; - F. Subsidiariamente, de no entender el Juzgado que estas donaciones son nulas, que se declaren inoficiosas en todo lo que no respete la legítima de mi mandante y por tanto deben reducirse en cuanto al exceso de la cuota de que podía disponer.- G. Que los bienes y derechos donados deben reintegrarse al caudal relicto de Dn. Juan Luis y computarse en éste, a efectos de calcular la legítima de mi representado; -H. Que la totalidad de las aportaciones realizadas formalmente por Dn. Juan Luis a la Fundación DIRECCION000 son inoficiosas en cuanto a la mitad correspondiente al Sr. Juan Luis en lo que excedan de su parte disponible; -I. Que dichas aportaciones son inoficiosas por exceder de su parte disponible; - J. Que las aportaciones inoficiosas realizadas a la Fundación DIRECCION000 por su fundador el Sr. Juan Luis deben reducirse en cuanto al exceso de la cuota de que podía disponer; - 6. Que la demandada, Sra. Teresa y es (sic) poseedores de mala fe a los efectos de la liquidación posesoria, -7. Que como consecuencia de traer a computación los bienes referidos en los apartados anteriores resulta que la donación realizada en vida por el Sr. Juan Luis a mi representado como pago íntegro de su legítima no cubre el importe de la misma.- II. Condene: 1.A todos los demandados: a estar y pasar por las anteriores declaraciones; - 2. A todos los demandados: a reintegrar el caudal relicto del Sr. Juan Luis con los bienes indebidamente recibidos, bien por ser consecuencia de atribuciones nulas, bien por serlo de atribuciones excesivas; - 3. A la Fundación DIRECCION000: a reintegrar a mi representado los bienes recibidos provenientes de las donaciones efectuadas por Benigno en la parte en que sean inoficiosas; - 4. A todos los demandados: a reintegrar a mi representado los frutos producidos por los bienes que han poseído indebidamente, tanto los percibidos y los que hubieran podido percibir desde que entraron en posesión de los mismos hasta el momento en que sean entregados a mi representado, y - 5. A todos los demandados: al pago de la totalidad de las costas del proceso."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Teresa y las mercantiles Palabras y Papeles, S.L. y Letra y Tinta, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando al juzgado dicte "... sentencia que, estimando las excepciones y los motivos de oposición aducidos en el presente escrito, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representados de todos y cada unode los procedimientos contra ellos deducidos, con imposición de las costas de la parte actora."

La representación procesal de don Fernando, don Leon y don Roman contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... en su día sentencia que, estimando las excepciones y los motivos de oposición aducidos en el presente escrito, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representados de todos y cada uno de los procedimientos contra ellos deducidos, con imposición de las costas de la parte actora."

La representación procesal de la Fundación DIRECCION000, contestó igualmente la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar solicitando al Juzgado dicte "... en su día sentencia que, estimando las excepciones y los motivos de oposición aducidos en el presente escrito,desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de todos y cada uno de los procedimientos contra ella deducidos, con imposición de las costas de la parte actora."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Benigno, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra Doña Teresa, las mercantiles Palabras y Papeles S.L. y Letra y Tinta S.L., la Fundación DIRECCION000, Don Fernando, Don Leon y Don Roman, todos ellos representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, debo declarar y declaro: 1°/ Qu e el actor Don Benigno, en su condición de legitimario de su padre Don Juan Luis, tiene derecho a percibir dos terceras partes de la herencia de dicho finado, compuesta por el caudal relicto dejado por éste tras su muerte y el importe de las donaciones realizadas en vida.- 2°/ Que en b ase al anterior pronunciamiento, los derechos legitimarios de dicho demandante han de fijarseen la cantidad de 5.212.403,48 euros.- 3°/ Que el a ctor, en tal condición de legitimario, no ha recibido lo que por legítima le corresponde en la herencia de su padre Don Juan Luis, al no cubrir sus derechos legitimarios la donación del cuadro al óleo sin título, conocido como "El cuadro rasgado" del que es autor el pintor Joan Miró, donación que le fue efectuada el 23 de octubre de1990 y cuyo valor ha de fijarse en la cantidad de 100.970,03 euros.- 4°/ Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Juan Luis era titular, el primero de ellos concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles S.L., y el segundo concertado entre dicha mercantil Palabras y Papeles S.L. y la mercantil Letra y Tinta S.L. mediante contrato privado formalizado el día17 de julio de 1997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre de dicho mismo año 1997, reintegrándose tales derechos de explotación, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.931.070,19euros, al caudal relicto de la herencia de Don Juan Luis, junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta S.L.- 5°/ Debo declarar y declaro que la dona ción efectuada por el finado Don Juan Luis a la Fundación DIRECCION000, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.786.565 euros, es inoficiosa en cuanto excede de la cuota disponible por dicho causante, debiendo ser reducida en el exceso, esto es en la cantidad de 1.180.363,25 euros.- En base a lo anterior debo condenar y condeno a dichos demandados: 1°/ A estar y pasar po r las declaraciones anteriores.- 2°/ Debo condenar y condeno a la entid ad Letra y Tinta S.L. a reintegrar al caudal hereditario de Don Juan Luis los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento.- 3°/

Debo condenar y condeno a la Fundación DIRECCION000 a reintegrar al actor bienes donados a dicha Fundación por dicho causante por importe ascendente a1.180.363,25 euros; en ejecución de la presente sentencia se concretarán tales bienes a reintegrar a dicho demandante por tal concepto, previa designación deperito.- 4°/ Debo condenar y condeno a dichos deman dados al abono de las costas causadas en la presente instancia."

En fecha 8 de febrero de 2010, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Dispongo: Que estimando parcialmente la solicitud deducida por el demandante Don Benigno, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, debo aclarar y aclaro la parte dispositiva de lasentencia dictada en la presente causa en fecha 11 de enero de 2010, en los siguientes términos: A) Se aclara el pronunciamiento declarativo cuarto en el sentido de que los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Juan Luis era titular, valorados en 3.931.070,19 euros, cuyo reintegro al caudal relicto de dicho finado se acuerda, deben imputarse al pago de la legítima del actor Don Benigno.- B) Se aclara los pronunciamientos condenatorios segundo y tercero en el sentido que tanto los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que Don Juan Luis era titular y a cuyo reintegro al caudal hereditario de dicho finado se condena a Letra y Tinta S.L., como el reintegro de bienes donados por dicho causante por importe ascendente a 1.180.363,25 euros a que se condena a la Fundación DIRECCION000 lo son para su imputación o pago de la legítima del actor Don Benigno.- C) No ha lugar al resto de aclaraciones interesadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Fundación DIRECCION000, don Fernando, don Leon, Doña Teresa, Palabras y Papeles, S.L., y Letra y Tinta, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2012, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Fundación DIRECCION000, y de Doña Teresa y las mercantiles "Palabras y Papeles, S.L" y "Letra y Tinta, S.L.", y Estimar Parcialmente el interpuesto por la misma Procuradora en nombre y representación de Don Fernando y Don Leon, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 57/2006, y Revocar Parcialmente la expresada resolución únicamente para dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia respecto de Don Fernando y Don Leon, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos con imposición a las apelantes que ven desestimados sus recursos de las costas causadas con los mismos y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso que es estimado."

TERCERO.- La procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Teresa, Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 y 24.1 CE, por incongruencia ultra petita y extrapetita.

2.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los principios dispositivos y de rogación.

3.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 218.2 y el 386 de la misma Ley.

5.- Al amparo del número 4.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- Al amparo del número 4.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación se formula por los siguientes motivos:

1.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil en relación con los artículos 1035 y siguientes del mismo código.

2.- Por infracción de los artículos 659, 661, 818 y 1082 del Código Civil.

3.- Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1045 y 1074 del Código Civil.

4.- Por infracción del artículo 841, en relación con los artículos 658 y 675, todos del Código Civil.

5.- Por infracción de los artículos 654 y 820 del Código Civil.

6.- Por infracción del artículo 1277 del Código Civil, en relación con los artículos 1261-3.º, 1274, 1275 y 1293 del mismo código.

7.- Por infracción del artículo 1303 del Código Civil en relación con el 1261-3.º del mismo código y el principio del enriquecimiento injusto.

CUARTO.- La misma procuradora, en nombre de Fundación DIRECCION000 interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 y 24.1 CE, por incongruencia ultra petita y extrapetita.

2.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los principios dispositivos y de rogación.

3.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 218.2 y el 386 de la misma Ley.

El recurso de casación se formula por los siguientes motivos:

1.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil en relación con los artículos 1035 y siguientes del mismo código.

2.- Por infracción de los artículos 659, 661, 818 y 1082 del Código Civil.

3.- Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1045 y 1074 del Código Civil.

4.- Por infracción del artículo 841, en relación con los artículos 658 y 675, todos del Código Civil.

5.- Por infracción de los artículos 654 y 820 del Código Civil.

QUINTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de mayo de 2013 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos y que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Benigno, que se opuso a ellos mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

SEXTO.- Al no haberlo solicitado todas las partes, ni estimarlo necesario esta Sala, se acordó la resolución del recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor don Benigno, en relación con la sucesión hereditaria de su padre don Juan Luis, formuló demanda de juicio ordinario frente a la donataria Fundación DIRECCION000, la heredera doña Teresa y las mercantiles Palabras y Papeles S.L. y Letra y Tinta, S.L., así como contra los contadores-partidores nombrados en el testamento que había otorgado el causante en fecha 17 de julio de 1991, don Fernando, don Leon y don Roman, interesando el dictado de sentencia por la que se declare:

1. Que el demandante, legitimario de su padre don Juan Luis, no ha recibido lo que por legítima le corresponde respecto de la herencia del mismo;

2. Que el actor tiene derecho, como legitimario de su padre, a percibir dos tercios del caudal relicto incrementado con las donaciones realizadas por el finado;

3. Que además dicho demandante, habida cuenta de la especial naturaleza de dicho caudal relicto, tiene derecho a percibir dos tercios de los rendimientos pasados y futuros del caudal relicto de su padre mientras no se realice el pago íntegro de su legítima;

4. Que la masa computable para calcular la legítima del actor respecto de su padre está constituida por el caudal relicto del finado, con los bienes objeto de las donaciones nulas e incrementado con el importe de las aportaciones inoficiosas realizadas por el causante a la Fundación DIRECCION000 y el valor de la donación de "El Cuadro Rasgado" realizada al actor como pago de su legítima;

5. Que la anterior petición exige que el Juzgado declare:

A) Que las transmisiones supuestamente onerosas de los derechos de autor e imagen de don Juan Luis a la sociedad Palabras y Papeles SL, realizada el 7 de diciembre de 1996 y la de esta sociedad a Letra y Tinta SL, realizada en documento privado de 17 de julio de 1997, elevado a público el 19 de septiembre del mismo año, son nulas por ser simuladas con simulación relativa y encubren en realidad una donación, y son asimismo nulas cuantas transmisiones posteriores traigan causa de los documentos de cesión;

B) Que ambas sociedades constituyen meras ficciones al servicio instrumental de sus únicos socios consortes don Juan Luis y doña Teresa- Palabras y Papeles SL- y la Sra. Teresa -Letra y Tinta SL.- y han carecido y carecen de vida propia y funcionamiento independiente de la voluntad de sus únicos socios;

C) Que la verdadera destinataria de las donaciones encubiertas bajo la transmisión onerosa simulada es la demandada doña Teresa;

D) Que tales donaciones defraudan los derechos legitimarios del actor;

E) Que las referidas donaciones son nulas de pleno derecho porque su causa es ilícita;

F) Subsidiariamente, de no entender el Juzgado que estas donaciones son nulas, se declaren inoficiosas en todo lo que no respete la legitima del demandante y por tanto deben reducirse en cuanto al exceso de la cuota de que podía disponer;

G) Que los bienes y derechos donados deben reintegrarse al caudal relicto de don Juan Luis y computarse en éste, a efectos de calcular la legítima del actor;

H) Que la totalidad de las aportaciones realizadas formalmente por don Juan Luis a la Fundación DIRECCION000 son inoficiosas en cuanto a la mitad correspondiente al Sr. Juan Luis en lo que excedan de su parte disponible;

I) Que dichas aportaciones son inoficiosas por exceder de su parte disponible; J) Que las aportaciones inoficiosas realizadas a la Fundación DIRECCION000 por su fundador el Sr. Juan Luis deben reducirse en cuanto al exceso de la cuota de que podía disponer.

6. Que la demandada Sra. Teresa es poseedora de mala fe a los efectos de la liquidación posesoria.

7. Que como consecuencia de traer a computación los bienes referidos en los apartados anteriores resulta que la donación realizada en vida por el Sr. Juan Luis al actor como pago integro de su legitima no cubre el importe de la misma.

Y en base a lo anterior se interesa en el "suplico" de dicha demanda que se condene:

1°.- A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

2°.- A todos los demandados a reintegrar al caudal relicto del Sr. Juan Luis los bienes indebidamente recibidos, bien por ser consecuencia de atribuciones nulas, bien por serlo de atribuciones excesivas.

3°.- A la Fundación DIRECCION000 a reintegrar a l actor los bienes recibidos provenientes de las donaciones efectuadas por el Sr. Juan Luis en la parte en que sean inoficiosas.

4°.- A todos los demandados a reintegrar al actor l os frutos producidos por los bienes que han poseído indebidamente, tanto los percibidos y los que hubieran podido percibir desde que entraron en posesión de los mismos hasta el momento en que sean entregados al demandante, y

5.º.- A todos los demandados al pago de la totalidad de las costas del proceso.

Se ejercía así por el demandante don Benigno, único hijo de don Juan Luis, la acción de complemento de legítima, por entender que el valor del único bien que le fue donado en su día por su padre, y por su madre doña Zulima, al que se hace referencia en el testamento como pago del total de sus derechos hereditarios, y consistente en el cuadro al óleo sin título pero conocido como "El cuadro rasgado", obra de Joan Miró, resulta muy inferior a las dos terceras partes que como legitimario le corresponden en la herencia de su padre, acumulando a dicha acción de complemento la acción de nulidad de determinados negocios jurídicos de disposición.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2010, aclarada por auto de 8 de febrero siguiente, la cual estimó sustancialmente la demanda y declaró:

1°/ Que el actor don Benigno, en su condición de legitimario de su padre don Juan Luis, tiene derecho a percibir dos terceras partes de la herencia de dicho finado, compuesta por el caudal relicto dejado por éste tras su muerte y el importe de las donaciones realizadas en vida.

2.º/ Que en base al anterior pronunciamiento, los derechos legitimarios de dicho demandante han de fijarse en la cantidad de 5.212.403,48 euros.

3°/ Que el actor, en tal condición de legitimario, no ha recibido lo que por legítima le corresponde en la herencia de su padre, al no cubrir sus derechos legitimarios la donación del cuadro al óleo sin título, conocido como "El cuadro rasgado" del que es autor el pintor Joan Miró, donación que le fue efectuada el 23 de octubre de 1990 y cuyo valor ha de fijarse en la cantidad de 100.970,03 euros.

4.º/ Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado don Juan Luis era titular, el primero de ellos concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles S.L., y el segundo concertado entre dicha mercantil Palabras y Papeles S.L. y la mercantil Letra y Tinta S.L. mediante contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre de dicho mismo año 1997, reintegrándose tales derechos de explotación, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.931.070,19 euros, al caudal relicto de la herencia de don Juan Luis, junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta S.L., que serán imputados a la legítima del demandante

5°/ Debo declarar y declaro que la donación efectua da por el finado don Juan Luis a la Fundación DIRECCION000, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.786.565 euros, es inoficiosa en cuanto excede de la cuota disponible por dicho causante, debiendo ser reducida en el exceso, esto es en la cantidad de 1.180.363,25 euros.

En base a lo anterior condena a los demandados:

1.º/ A estar y pasar por las declaraciones anteriores.

2°/ A la entidad Letra y Tinta S.L. a reintegrar al caudal hereditario de don Juan Luis los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento, para su imputación o pago a de legítima del actor.

3.º/ Debo condenar y condeno a la Fundación DIRECCION000 a reintegrar al actor los bienes donados a dicha Fundación por dicho causante por importe ascendente a 1.180.363,25 euros; en ejecución de la presente sentencia se concretarán tales bienes a reintegrar a dicho demandante por tal concepto, previa designación de perito, para su imputación o pago de la legítima del actor.

4.º/ Debo condenar y condeno a dichos demandados al abono de las costas causadas en primera instancia". Contra dicha sentencia recurrieron en apelación las partes demandadas y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 bis) dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 por la cual estimó exclusivamente el recurso interpuesto por don Fernando y don Leon dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia respecto de los mismos, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Contra dicha sentencia han recurrido por infracción procesal y en casación, por un lado la Fundación DIRECCION000 y, por otro, doña Teresa y las entidades Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL.

Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de doña Teresa, Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL

SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la misma Ley en relación con el 120.3 y 24.1 CE, por incongruencia ultra petita y extrapetita.

La incongruencia y la falta de motivación, a que se refiere el artículo 120.3 CE, cuya infracción también se denuncia, constituyen infracciones distintas que no pueden sustentarse en unos mismos razonamientos. Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre, la incongruencia y la falta de motivación son “conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005, "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo quecabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3.º de la Ley Procesal (Ley 1881), consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones”.

A estos supuestos se refiere el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 194/2005, de 18 de julio, en la que dice: “para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 demayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 demarzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 dediciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de4 de abril, entre otras muchas)”

En el presente caso la Audiencia ya argumentó adecuadamente en el fundamento de derecho tercero de su sentencia sobre la inexistencia de incongruencia en tanto que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no rebasaron el marco de lo pedido. La propia complejidad del proceso es la que ha permitido a la parte recurrente argumentar en el sentido en que lo hace cuando resulta claro que la simple pretensión de que se declararan inoficiosas ciertas donaciones implicaba necesariamente la cuantificación del caudal hereditario con obtención de unos datos que no estaban en su totalidad al alcance de la parte demandante, por lo que la fijación de cantidades que han de ser satisfechas al demandante en pago de sus derechos en absoluto se aparta del objeto del proceso ni crea indefensión alguna para las demandadas que en todo momento han podido ejercer adecuadamente su defensa frente a las pretensiones de la demanda.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo se formula al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los principios dispositivos y de rogación. Sostiene la parte recurrente que se ha transformado indebidamente un procedimiento declarativo en un proceso de integración, valoración y división patrimonial.

Para sostener que una sentencia ha infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario acreditar que el tribunal se ha valido de hechos o pruebas distintas de las aportadas por las partes o que no se ha ajustado a las pretensiones de las mismas, lo que se ha descartado al razonar sobre el anterior motivo, por lo que dicha alegación no aparece justificada.

Tampoco puede existir infracción del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es claro que, ante el testamento otorgado por el causante, su hijo don Benigno no podía solicitar partición alguna pues se le había asignado un concreto bien para pago de su porción legítima, siendo por tanto la vía declarativa la adecuada para reclamar sus derechos hereditarios reconocidos por ley y solicitar el complemento de dicha legítima; siendo cierto que incluso el proceso especial de división de patrimonios hereditarios ( arts. 782 y ss. LEC) finaliza, a falta de acuerdo, con la celebración de un juicio ordinario (artículo 787.5).

Por tanto, el motivo también se desestima.

CUARTO.- El tercer motivo se ampara igualmente en el número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma la parte recurrente que se ha constituido incorrectamente la relación jurídico procesal en el lado pasivo ya que "no mediando la partición de la herencia de Don Juan Luis, tenía que haber sido vocada a juicio la herencia yacente y los representantes del caudal relicto".

El motivo carece de consistencia ya que, aparte de citarse como infringida una norma que no es reguladora de la sentencia, como es la contenida en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faltando así a la exigencia del artículo 469.1.2.º que da cobertura al motivo, al estar presentes en el proceso todos los herederos interesados resulta impropio un llamamiento de la "herencia yacente", que habría de estar representada por ellos mismos, así como la llamada de "representante" alguno de la herencia, cuando han figurado en el litigio todos los interesados; además de que -como ya puso de manifiesto la Audiencia- se trata de una cuestión suscitada "ex novo" en segunda instancia en contra de los principios procesales que rigen la apelación.

Por ello se rechaza el motivo.

El cuarto motivo, con igual amparo procesal, se formula por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 218.2 y el 386 de la misma Ley.

No existe infracción del principio sobre atribución de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) respecto de la valoración del cuadro en su día donado al demandante por sus padres, pues se ha tenido en cuenta para dicha valoración el dato objetivo del precio por el que se llevó a cabo su venta, que se citaba en la demanda, y si la parte demandada no estaba conforme con tal valoración era a ella a la que correspondía contradecirla y, en su caso, practicar la prueba conducente a ello. La referencia al importe que la sentencia ha admitido como correspondiente al valor de los derechos de autor cedidos por el Sr. Juan Luis a las entidades Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL (3.931.070,19 euros) teniendo en cuenta un informe pericial, es tema de valoración probatoria y no de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 que se considera infringido. Finalmente, en este motivo no se razona sobre la alegada infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las presunciones. Por todo ello, el motivo se rechaza.

QUINTO.- El quinto motivo se formula al amparo del número 4.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y viene a reproducir el anterior, por lo que le resultan de aplicación las razones de desestimación ya señaladas.

El sexto, al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación, o motivación arbitraria y errónea, de la valoración del caudal relicto y derechos de autor de don Juan Luis. El motivo no puede ser estimado ya que la motivación viene dada por el propio acogimiento del informe pericial referido, con independencia de que la escasez de datos - desde luego, no imputable a la parte demandante- impida obtener conclusiones seguras. Por tanto no nos encontramos ante un supuesto que afecte a la motivación de la sentencia sino a la valoración de la prueba, que se rige por normas distintas que no se integran entre las "reguladoras de la sentencia" a que se refiere el n.º 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya el motivo.

El motivo séptimo viene a reproducir el anterior, que ahora se apoya en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el tribunal se ha apartado en la valoración de la prueba pericial de las reglas de la "sana crítica".

Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la sentencia de 29 de abril de 2005, es,

en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.).

No ocurre así en el presente caso ya que las limitaciones y dudas del informe pericial vienen dadas precisamente por la ausencia de datos fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que, conforme al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía haber contribuido a una adecuada cuantificación mediante la aportación de tales datos.

El motivo octavo, y último, se formula al amparo del número 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la misma Ley para denunciar la falta de motivación, o motivación arbitraria o errónea, de la declaración de nulidad de la cesión de los derechos de autor de don Juan Luis a la mercantil Palabras y Papeles SL.

Lo que se declara por la sentencia impugnada, al confirmar en este extremo la de primera instancia, es la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado don Juan Luis era titular, el primero de ellos concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles S.L., y el segundo concertado entre dicha mercantil Palabras y Papeles S.L. y la mercantil Letra y Tinta S.L. mediante contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre del mismo año 1997, reintegrándose tales derechos de explotación -cuyo valor asciende a la cantidad de 3.931.070,19 euros- al caudal relicto de la herencia, junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta S.L.

Dicha declaración viene debidamente motivada por cuanto se considera que se trataba de una simulación para sustraer del patrimonio del causante tales derechos con perjuicio del hoy demandante, todo lo que viene desarrollado en los apartados 9.1 y siguientes del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que damos ahora por reproducidos.

Recurso por infracción procesal interpuesto en nombre de Fundación DIRECCION000

SEXTO.- Los tres primeros motivos del recurso coinciden con los planteados por el resto de demandados, los cuales han sido examinados con anterioridad en los fundamentos de derecho previos, por lo que procede hacer remisión a los argumentos allí expuestos.

Lo mismo cabe decir respecto del motivo cuarto en lo que se refiere a la valoración del cuadro en su día donado al demandante. Respecto del valor de los bienes aportados a la Fundación, igualmente han de ser compartidas las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, que se expresa en los siguientes términos: “la única actividad probatoria es la desarrollada a instancias del demandante y, teniendo en cuenta por un lado la actuación renuente de laFundación demandada a completar los requerimientos efectuados a fin de proporcionar el inventario realizado en el año 1995, expositivo de los concretos bienes aportados por el finado a la Fundación y su valor, debiendo pechar dicha demandada con las consecuencias de su falta de aportación al tener la plena disponibilidad para haber aportado dicho inventario, conduce a determinar el concreto valor de tales bienes aportados, a falta de otras pruebas, en base al valor existente e inalterado en las cuentas anuales de dicha Fundación correspondientes a los ejercicios 2001 a 2005, y por otra parte que se considere correctamente apreciada la valoración de los derechos de autor del finado, a falta de otra prueba alternativa, con base en la única pericial practicada en las actuaciones a tales efectos, sin que puedan compartirse las alegaciones de las recurrentes en critica a dicha pericia en tanto en cuanto dicho dictamen técnico parte de la documentación que es puesta a su disposición y nuevamente ha de aludirse a la falta de colaboración de las mercantiles demandadas en la atención a los requerimientos de documentación relativa a la justificación de los pagosrealizados al autor, relación de obras editadas o cedidas, premios obtenidos y sus importes, movimientos de cuentas bancarias, contratos de explotación de derechos, libros de comercio, etc., que quizá podría haber contribuido a clarificary afinar la valoración pretendida....”. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo por los propios argumentos ahora reproducidos.

Recursos de casación interpuestos en nombre de doña Teresa, Palabras y Papeles SL y letra y Tinta SL, por un lado, y Fundación DIRECCION000, por otro.

SÉPTIMO.- Los cinco primeros motivos de ambos recursos son coincidentes, sumando a ellos los primeros recurrentes dos motivos más (sexto y séptimo).

El primero de los motivos se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil en relación con los artículos 1035 y siguientes del mismo código. Se sostiene en la formulación del motivo que las pretensiones de la parte actora no pueden sostenerse sin la práctica previa de la partición con intervención de los contadores partidores designados en el testamento.

No obstante, según la voluntad del testador manifestada en su testamento ninguna partición procedía en cuanto que al único heredero legitimario -el demandante- se le había donado un bien que según el testador cubría sus derechos legitimarios y se instituía heredera universal a la demandada doña Teresa, por lo que no se alcanza a comprender qué clase de partición testamentaria podía realizarse a partir de tales disposiciones, cuando precisamente el testador había procedido a una suerte de partición al asignar un bien concreto a su hijo en pago de su legítima. En consecuencia ninguna infracción puede haberse producido respecto del texto del artículo 818 del Código Civil que simplemente se refiere al cálculo de la legítima y en tal sentido ha sido aplicado; ni de los artículos 1035 y siguientes, puesto que, respecto de la colación, se ha tenido en cuenta el valor de lo donando previamente al demandante -heredero forzoso- para cuantificar el caudal hereditario y proceder en consecuencia a determinar si con tal atribución se cubrieron sus derechos.

OCTAVO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 659, 661, 818 y 1082 del Código Civil, en cuanto de dichas normas se desprende que para calcular el caudal hereditario y por tanto el importe de la legítima de los herederos forzosos se ha de atender no sólo a los bienes y derechos que integran la herencia, sino también a sus obligaciones.

La sentencia impugnada no lo desconoce sino que afirma de modo razonado (fundamento de derecho 6.ª) que la existencia de tales obligaciones -en caso de existir- no era conocida por el demandante sino por los demandados y en consecuencia correspondía a ellos la carga de acreditar su existencia e importe para tenerlo en cuenta a la hora de calcular la legítima del heredero forzoso, sin que ninguna alegación y prueba se haya hecho sobre tales extremos.

El tercero de los motivos denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 1045 y 1074 del Código Civil en cuanto prescriben que la valoración de los bienes y derechos del causante dejados a su fallecimiento, o de los donados en vida, se ha de hacer al tiempo de la partición o evaluación.

El artículo 1045 dispone que ha de traerse a colación el valor de las cosas al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios. Pues bien si los demandados entendían que el valor de venta del bien objeto de la colación era en la actualidad mayor del consignado en la demanda, es lógico entender que era a ellos a quien correspondía la carga probatoria mediante una prueba pericial practicada al efecto, la cual no se ha realizado, por lo que no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción de que se trata. Respecto del artículo 1074, que se refiere a la acción de rescisión por lesión, no se precisa adecuadamente la razón de su invocación cuando no se ha practicado previamente partición ni ejercido acción rescisoria alguna.

NOVENO.- El cuarto motivo se refiere a la infracción del artículo 841, en relación con los artículos 658 y 675, todos del Código Civil, aludiendo a la facultad de pago en metálico de la legítima que el testador había atribuido a los contadores partidores.

La denuncia de infracción de tales normas viene a significar que la sentencia impugnada, según entiende la parte recurrente, se ha apartado de la voluntad testamentaria del causante y no ha procedido a una adecuada interpretación de la misma.

No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al "de cuius" una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando

la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legítima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al demandante mediante una donación. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

El siguiente motivo quinto se formula por infracción de los artículos 654 y 820 del Código Civil en relación con los pronunciamientos declarativo 5.º y de condena 3.º de la sentencia de primera instancia, confirmados por la dictada en apelación, por entender la parte recurrente que de los mismos no puede desprenderse un título atributivo directo a favor del legitimario.

El artículo 654 dispone que las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia que se impugna cuando se trata de un solo heredero forzoso pues en tal caso sólo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso, sin que en nada afecte a ello lo dispuesto por el artículo 820 del mismo código que tampoco puede considerarse conculcado, siendo igualmente factible que tratándose de un solo donatario -sin que, por tanto, exista reducción a prorrata- la reducción se produzca mediante la reintegración de determinados bienes que hubieran sido objeto de donación.

Por ello el motivo se desestima.

DÉCIMO.- Como ya se adelantó, se examinan ahora los motivos articulados únicamente por la primera parte recurrente integrada por los demandados doña Teresa, Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL.

El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 1277 del Código Civil, en relación con los artículos 1261-3.º, 1274, 1275 y 1293 del mismo código, en referencia a la declaración de nulidad por simulación de los contratos de cesión de derechos de explotación de la propiedad intelectual del causante.

El motivo ha de ser rechazado. Es cierto que el artículo 1277 del Código Civil presume la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, por lo que quien niega tales extremos - y, en consecuencia, la existencia de una causa verdadera y lícita- ha de asumir la carga probatoria que, singularmente en estos casos, se cumple por vía de presunciones. Basta leer el detallado fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, reiterado por la de apelación, para comprobar la acumulación de razones por las cuales el juzgador entendió que tales transmisiones de derechos de autor por parte del causante -primero a Palabras y Papeles SL y luego a Letra y Tinta SL- encubrían en realidad una donación de derechos que salían del patrimonio de su titular en beneficio de la demandada doña Teresa y en perjuicio del demandante don Benigno, siendo así que además se declara probado que tales contratos "se formalizan tras los desencuentros habidos entre el hoy demandante Don Benigno y su padre Don Juan Luis". Por tanto no se ha vulnerado dicho artículo y los demás que se citan en relación con la causa de los contratos, ni alcanza virtualidad alguna en relación con ello la mención del artículo 1293 sobre la rescisión de los contratos por lesión, que se refiere a contratos válidamente celebrados (artículo 1290) y no contempla los contratos simulados.

También ha de ser rechazado el motivo séptimo, y último, del recurso que denuncia la infracción del artículo 1303, en relación con el 1261-3.º, ambos del Código Civil, por considerar que se produce enriquecimiento injusto del actor por duplicidad de condena; cuando es lo cierto que, si se examina el "fallo" de primera instancia, confirmado por la Audiencia, se comprueba que, en lo que afecta a los pronunciamientos condenatorios, simplemente se dice (apartado 2.º) que se condena a la entidad Letra y Tinta SL "a reintegrar al caudal hereditario de Don Juan Luis, los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento" y de ello no se deriva duplicidad alguna ni enriquecimiento sin causa.

Costas

UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de ambos recursos deben ser impuestas a los recurrentes. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de doña Teresa, Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL, y de Fundación DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 bis) de fecha 31 de mayo de 2012, en Rollo de Apelación n.º 492/2010, dimanante de juicio ordinario número 57/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Benigno contra los hoy recurrentes, la cual confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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