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Estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

03/02/2015
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Decreto 3/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de febrero de 2015). Texto completo.

El Decreto 3/2015, tiene por objeto regular el régimen de conflictos de intereses de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y funcionamiento del Registro de Conflictos de Intereses así como el régimen sancionador derivado de su incumplimiento.

La Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 3/2015, DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2014, DE 18 DE FEBRERO, DE REGULACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS CARGOS PÚBLICOS DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El 21 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de Extremadura la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura haciendo efectivos, entre otros, los principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Constitución Española; además de cumplir con el deber que impone a las Administraciones públicas su artículo 103 de servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, entre otros.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 37 impone, igualmente, a la Administración regional, bajo la dependencia de la Junta de Extremadura, servir con objetividad a los intereses generales y procurar la satisfacción, con eficacia y eficiencia, de las necesidades públicas, de conformidad con los principios constitucionales y estatutarios; respetando en todo caso los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y calidad en el servicio a los ciudadanos. Por su parte, el artículo 39 del mismo Estatuto de Autonomía de Extremadura, consagra los principios de buena administración.

Como se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, en nuestro entorno jurídico se han aprobado códigos éticos y se han elaborado normas con rango de ley donde se incorporan una serie de principios éticos y de actuación sobre buen gobierno que deben regir la labor de los cargos públicos y clarifican y refuerzan el régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos, en sus respectivos ámbitos.

Así, en esta Comunidad Autónoma se ha aprobado la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura que incorpora al ordenamiento autonómico unos principios generales, artículo 4, y unos principios éticos y de actuación del buen gobierno, artículo 31. Asimismo, el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece los principios de buen gobierno. Estos principios se plasmaron de forma efectiva en la propia Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, cuya disposición final tercera habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del contenido de dicha ley.

Se pretende con esta norma aprobar un único reglamento de desarrollo de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, que se limite a regular aquellas materias propiamente reglamentarias, sin reproducir innecesariamente el contenido de la norma que desarrolla, como reiteradamente ha recomendado el Consejo Consultivo de Extremadura. Quedan excluidas, no obstante, aquellas materias en las que la propia Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, remite de forma expresa a regulaciones específicas.

En el presente decreto se ha optado por la convención que otorga el lenguaje a los sustantivos masculinos para la representación de ambos sexos, como opción lingüística utilizada con la única finalidad de facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 2015, D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional única. Presentación electrónica de declaraciones.

El titular de la Dirección General con competencias en materia de administración electrónica y el titular de la Dirección General al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses impulsarán la implementación electrónica de la gestión integral del procedimiento de inscripción de declaraciones derivadas de la aplicación del presente reglamento.

Disposición transitoria primera. Presentación declaraciones.

Los cargos públicos que, conforme a la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vengan obligados a presentar, o en su caso, actualizar las declaraciones de no incurrir en causa de incompatibilidad o de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas, dispondrán para hacerlo, conforme a los modelos previstos en el presente reglamento, del plazo de un mes desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los nombramientos y contrataciones de personal directivo y eventual anteriores a la publicación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación.

A los nombramientos y contrataciones de personal directivo y eventual realizados o suscritos con anterioridad a la publicación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, les será de aplicación este reglamento en los términos dispuestos en las disposiciones transitorias primera y segunda del referido texto legal, debiendo presentar las declaraciones que en el mismo se contemplan una vez transcurrido el plazo previsto en dichas disposiciones transitorias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan al presente reglamento y, en particular:

a) La Orden de 2 de julio de 1985, que aprueba el modelo previsto en la Ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El Decreto 113/1997, de 1 de julio, por el que se regula la declaración, publicación y registro de actividades, bienes, derechos patrimoniales y rentas de los representantes y cargos públicos extremeños.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 206/2010, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Extremadura.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, denominado "Materias competenciales", que queda redactado en los siguientes términos:

"1. En el ámbito de actuaciones que determina el artículo 3 del presente Reglamento, la Inspección General de Servicios ostenta competencias en las siguientes materias:

- Adecuado y eficaz funcionamiento de los servicios.

- Inspección del personal.

- Relaciones con la ciudadanía.

- Organización administrativa.

- Simplificación de procedimientos y actuación administrativa automatizada.

- Evaluación de las políticas públicas.

- Calidad y evaluación de los servicios.

- Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

2. Se modifica la Sección 8.ª del Capítulo III denominada "Del Registro de Actividades e Intereses de representantes y cargos públicos”, que tendrá la siguiente redacción:

"Sección 8.ª Del Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 35. Funciones sobre la gestión y control del Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Corresponde a la Inspección General de Servicios la gestión y control del Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la normativa de desarrollo”.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería con competencias en materia de administración pública para que, mediante orden, pueda desarrollar el contenido del presente reglamento y modificar, en su caso, los modelos de declaración previstos en el mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2014, DE 18 DE FEBRERO, DE REGULACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS CARGOS PÚBLICOS DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen de conflictos de intereses de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la organización y funcionamiento del Registro de Conflictos de Intereses así como el régimen sancionador derivado de su incumplimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento será de aplicación:

a) Al presidente de la Junta de Extremadura.

b) Al vicepresidente de la Junta de Extremadura, si lo hubiere.

c) A los consejeros.

d) A los secretarios generales, directores generales y los equivalentes a ellos.

e) A los directores de los gabinetes del presidente y de los demás miembros del Gobierno de Extremadura.

f) Al personal eventual que desempeña funciones públicas vinculadas a la toma de decisiones en la acción de gobierno: las personas que ocupen aquellos puestos de naturaleza eventual que asuman la jefatura de los gabinetes del presidente y del resto de miembros del Consejo de Gobierno y, en todo caso aquellos que ocupen puestos de naturaleza eventual asimilados al máximo nivel funcionarial, entendiendo por tales los que tengan asignado el nivel 30 de la vigente estructura de niveles de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario de carrera.

g) A los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de los organismos y entidades que configuran el sector público administrativo de la Comunidad Autónoma.

h) A los presidentes, consejeros delegados y asimilados de las entidades y sociedades que configuran el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma.

i) A los presidentes, directores generales, directores gerentes y asimilados de las fundaciones que configuran el sector público fundacional de la Comunidad Autónoma.

j) Al resto de cargos del sector público autonómico cuya designación sea efectuada mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.

k) Al personal directivo público profesional en cualquiera de sus modalidades de relación administrativa o laboral, de conformidad a lo que establece la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación y la legislación del empleado público.

2. Las personas nombradas por disposición normativa de cualquier rango, en la que se les otorgue la condición de asesores del presidente, de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura o de los altos cargos definidos en la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, vendrán obligados a presentar las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas que se regulan en la Sección II del Capítulo I de este reglamento.

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES

SECCIÓN 1.ª INCOMPATIBILIDADES

Artículo 3. Abstención e inhibición.

1. La abstención prevista en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, se realizará por escrito y se comunicará al titular de la Consejería de quien el cargo público dependa o al órgano que lo nombró. La no abstención del cargo público obligado a ella genera la correspondiente responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo en las que pudiera incurrir.

2. Si el cargo público no cumpliera con su deber de abstención, el titular de la Consejería del que dependa o el órgano que lo nombró debe ordenarle que se inhiba, previa audiencia del cargo público por un plazo no superior a 10 días. Si el cargo público afectado por el deber de abstención es un miembro del Gobierno, la orden deberá proceder del presidente, previa información al Consejo de Gobierno. La inhibición conllevará la puesta en marcha de los mecanismos de suplencia o sustitución previstos en el ordenamiento.

3. Las circunstancias de abstención o de inhibición a que se refiere el apartado anterior se pondrán en conocimiento del Registro de Conflictos de Intereses de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En el plazo máximo de un mes el interesado, en caso de abstención, o el presidente, el titular de la Consejería de quien dependa o el órgano que lo nombró, en caso de dictarse orden de inhibición, dirigirá una comunicación por escrito al Registro de Conflictos de Intereses dando cuenta de los siguientes extremos:

- Asunto sobre el que se produjo la abstención o la orden de inhibición.

- Causas que la motivaron, mediante referencia sucinta al precepto legal que la establece.

- Fecha en que la abstención fue comunicada al órgano superior inmediato u órgano que lo designó o, en su caso, fecha en que la orden de inhibición se dictó y comunicó al interesado.

b) El Registro de Conflictos de Intereses, una vez recibida la comunicación, comprobará que ésta se pronuncia sobre los extremos antes citados. En caso contrario, requerirá al interesado o al presidente, al titular de la Consejería de quien dependa u órgano que lo nombró para que en el plazo de diez días subsane la misma.

c) Una vez completada la comunicación, se procederá a su depósito en el Registro de Conflictos de Intereses.

Artículo 4. Declaración responsable de no incurrir en causa de incompatibilidad.

1. La declaración responsable de no incurrir en causa de incompatibilidad que el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, exige a los cargos públicos se realizará en el modelo que figura en el Anexo I de este reglamento.

2. Esta declaración deberá formularse el mismo día de la toma de posesión, si el cargo público obligado es el presidente, alguno de los miembros del Consejo de Gobierno o un alto cargo.

El resto de los cargos públicos formulará esta declaración en el momento de la firma del contrato o al producirse el nombramiento como personal directivo o eventual.

3. La declaración responsable de no incurrir en causa de incompatibilidad deberá contener:

a) La manifestación del cargo público afectado de no incurrir en ninguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación.

b) El compromiso del cargo público de desprenderse de las participaciones que poseyera en sociedades o empresas, en porcentaje superior al indicado en el artículo 30.2 Vínculo a legislación a) de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, en los plazos y en las condiciones establecidas en su artículo 33.2.

c) La relación, en su caso, de empresas, sociedades o entidades de cuyos órganos de dirección o de gobierno hubiera formado parte en los dos años anteriores a su incorporación, tanto el cargo público como su cónyuge o pareja de hecho o sus familiares dentro del segundo grado de afinidad o consanguinidad o terceras personas con quienes tengan intereses compartidos a los efectos del cumplimiento del deber de abstención exigido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero.

4. Cuando se produzcan cambios en las circunstancias personales o laborales con posterioridad a la declaración inicial, que afecten a la situación de compatibilidad, los afectados presentarán una nueva declaración en el plazo de un mes desde el momento en que tales cambios acaezcan.

Artículo 5. Declaración de la incompatibilidad por el Consejo de Gobierno.

1. La situación de incompatibilidad en que pudieran incurrir los cargos públicos habrá de ser declarada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de administración pública.

2. Antes de formularse la propuesta de declaración de incompatibilidad, el titular de la Dirección General a la que se encuentra adscrito el Registro de Conflictos de Intereses comunicará al cargo público implicado las causas que pudieran motivar aquella a fin de que, en un plazo no superior a 15 días, pueda dar contestación, aportar pruebas o exponer cuanto a su derecho convenga. De dejar transcurrir este plazo sin contestación, o si de lo alegado por el cargo público no quedara desvirtuada la existencia de causa de incompatibilidad, el titular de la Dirección General indicada informará al proponente a los efectos de obtener el pronunciamiento del Consejo de Gobierno en orden a emitir la declaración que corresponda.

SECCIÓN 2.ª DECLARACIONES DE ACTIVIDADES, BIENES, DERECHOS, INTERESES Y RENTAS

Artículo 6. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento definido en el artículo 2 están obligadas a realizar declaración de actividades, bienes, derechos e intereses y rentas, salvo que la obligación de declarar se derive de un cambio en la función representativa o gestora que se desempeñe, y no haya transcurrido un año desde el cese en el anterior puesto representativo o gestor. A tal fin, utilizarán los modelos que figuran en los Anexos II y III de este reglamento.

2. Con carácter voluntario, también podrán realizar dicha declaración las personas comprendidas en alguno de los colectivos relacionados en la disposición adicional primera de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación. En este caso, utilizarán el modelo que figura en el Anexo IV de este reglamento.

Artículo 7. Contenido de las declaraciones de actividades.

1. La declaración de actividades incluirá las de naturaleza laboral, económica y profesional o de otra índole, pública o privada, que fueran a desempeñar durante el ejercicio de su cargo, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, ya sean retribuidas, susceptibles de retribución o puedan proporcionar ingresos económicos aunque no se perciban, de hecho, compensaciones de ningún tipo por las mismas. En la declaración se identificará con claridad el tipo de actividad de que se trata, su denominación, la administración, organismo, entidad o empresa en la que se realiza la actividad o se participa, la fecha de su inicio y, en su caso, los ingresos íntegros anuales que por ello se perciban.

2. En la declaración de actividades se manifestará, asimismo, si se percibe cualquier otra remuneración periódica o eventual con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas, organismos, entidades o empresas de ellos dependientes, o con cargo a los órganos constitucionales.

3. La declaración de actividades deberá incluir, además, una declaración de las relaciones en materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados del obligado a presentarla y de los miembros de la unidad familiar que conviven con él, incluyendo a las personas que tengan una relación análoga a la conyugal.

Artículo 8. Contenido de la declaración de bienes, derechos e intereses.

1. La declaración de bienes, derechos e intereses comprenderá los siguientes extremos:

a) Los bienes y derechos patrimoniales de toda índole de los que sean titulares los obligados.

b) Los valores y activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias con indicación del objeto social de las sociedades participadas.

d) El objeto social de las sociedades de todo tipo en las que tengan intereses el declarante, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o la persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, los hijos dependientes económicamente y las personas tuteladas.

e) Los créditos, préstamos o deudas que integren el pasivo.

f) Cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante cuya valoración sea susceptible de constituir la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, de conformidad con la normativa reguladora de este tributo.

2. A fin de preservar la privacidad y la seguridad de los obligados a presentar declaración, titulares de los bienes, derechos e intereses que son objeto de la declaración misma, cuando en ésta se incluyan bienes inmuebles, se omitirán los datos específicos de su localización, y será suficiente con indicar sus características y la provincia en la que radiquen.

3. En la determinación del valor atribuible a los bienes que se incluyan en la declaración se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Bienes inmuebles: se consignará el valor catastral asignado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Vehículos y embarcaciones: se especificará la marca, modelo y valor. El valor declarable se determinará utilizando los precios medios de venta aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Determinados Medios de Transporte.

c) Restantes bienes: el valor declarable se obtendrá aplicando el criterio de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Bienes y derechos en régimen de copropiedad o proindiviso: el valor declarable se corresponderá con el porcentaje de participación del declarante en el bien o derecho de que se trate.

Artículo 9. Declaración de rentas.

1. La declaración de rentas especificará los rendimientos netos anuales percibidos por cualquier concepto, con indicación de su procedencia, tanto los que se deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como los de cualquier otra índole correspondientes al ejercicio económico anterior a aquel en que se efectúe la declaración.

2. Atendiendo a la naturaleza de las rentas que se declaren, para concretar el valor del rendimiento se seguirán los criterios contenidos en la Ley reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la determinación de la base imponible del referido impuesto.

Artículo 10. Declaración tributaria.

1. Con las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas que se efectúen con ocasión del nombramiento o cese, se aportará además copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su caso de la del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Anualmente, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo para su presentación ante la Administración Tributaria, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 6.1 de este reglamento vendrán obligadas a entregar copia de la última declaración a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando de acuerdo con las normas de estos impuestos estén obligadas a ello en el ejercicio económico inmediato anterior. Esta obligación podrá cumplirse también autorizando expresamente a la Consejería competente en materia de administración pública a que obtenga esta información directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta norma.

Artículo 11. Plazo y forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades, bienes, derechos e intereses y rentas se presentarán en el momento de la toma de posesión y cese de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento.

Asimismo, cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias de hecho recogidas en la declaración correspondiente, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produzca tal modificación habrán de presentar una nueva declaración para actualizar aquella.

A estos efectos se considera modificación de las circunstancias de hecho cualquier alteración en la situación patrimonial de los declarantes generada por la adquisición o enajenación de los bienes o derechos declarados y cualquier alteración en las actividades o en las causas posibles de incompatibilidad declaradas.

2. No será preciso reiterar la declaración de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas cuando la obligación de declarar se derive de un cambio en la función representativa o gestora que se desempeñe, y no haya transcurrido un año desde el cese en el anterior puesto representativo o gestor.

Artículo 12. Comunicación de irregularidades o inexactitudes.

1. Cualquier persona física o jurídica, a la que se garantizará el anonimato de su identidad si así lo solicita, podrá poner de manifiesto, por escrito, ante el titular de la Dirección General al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses la observancia de cualesquiera irregularidades o inexactitudes en las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas de los obligados a declarar por la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación.

2. De la comunicación presentada se dará traslado al declarante, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de la misma en un plazo no superior a quince días.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya presentado el pronunciamiento del declarante el titular de la Dirección General al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses le otorgará un nuevo plazo de quince días para cumplir esta obligación, indicándole que se podrán iniciar las actuaciones relativas al procedimiento sancionador en materia de conflictos de intereses.

Recibido el pronunciamiento del declarante, si del examen del mismo se desprendiese la existencia de deficiencias formales o inexactitudes que puedan ser objeto de subsanación se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.

Si por el contrario se desprendiese de dicha información que el declarante pudiese estar incurriendo en alguna de las causas de incompatibilidad a que se refiere la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este reglamento.

De la decisión adoptada se dará cuenta al informante o denunciante.

Artículo 13. Información al Consejo de Gobierno.

El Registro de Conflictos de Intereses elevará al Consejo de Gobierno cada tres meses un informe del cumplimento de los obligados a declarar, dando cuenta de los siguientes extremos:

a) Número de obligados a formular declaraciones en el Registro.

b) Número de declaraciones recibidas en el Registro.

c) Número de obligados que hayan incumplido la obligación de declarar.

d) Inexactitudes de la información o documentación aportada, en su caso.

SECCIÓN 3.ª LIMITACIONES AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES TRAS EL CESE

Artículo 14. Declaraciones de actividades tras el cese.

1. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, deberán observar tras su cese y durante el periodo de los dos años siguientes a la fecha de dicho cese, las limitaciones al ejercicio de actividades relacionadas en el artículo 34 de la mencionada ley.

2. Las declaraciones se realizarán, con carácter previo a la iniciación de la actividad, a través del modelo que figura en el Anexo VI de este reglamento que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Actividad privada que vayan a desempeñar, especificando si se va a realizar la actividad privada por cuenta propia o ajena. En este último supuesto se indicará la denominación de la empresa o entidad para la que vaya a trabajar, indicando además el objeto social de ésta.

b) Declaración expresa de que dicha actividad privada no está relacionada directamente con las competencias del cargo desempeñado. A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

- Que los cargos públicos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.

- Que hubieran intervenido, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.

3. El Registro de Conflictos de Intereses, una vez examinada la declaración presentada, emitirá informe, en el plazo de un mes, sobre la compatibilidad de la actividad a realizar. No obstante, si el Registro no dispusiera de los elementos determinantes necesarios para conformar su decisión, recabará previamente la información que estime necesaria de la Consejería, organismo o entidad en el que el declarante haya desempeñado su último puesto como cargo público.

Si se estimara que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, se procederá, sin más trámite, al depósito de la declaración en el Registro de Conflictos de Intereses y lo comunicará al interesado.

Por el contrario, de estimarse que se contraviene lo dispuesto en el referido precepto, el Registro de Conflictos de Intereses se lo comunicará al interesado, que dispondrá de un plazo de quince días para formular alegaciones, tras lo cual si se apreciara que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero, procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. En caso contrario el consejero competente en materia de administración pública propondrá al Consejo de Gobierno la resolución que proceda.

SECCIÓN 4.ª REGISTRO DE CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 15. Ámbito y adscripción.

1. El Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene por objeto la inscripción y depósito de las declaraciones a que se refiere la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación. El Registro se instalará en un sistema informático de gestión, con las correspondientes medidas de seguridad en el acceso y uso de los datos contenidos en el mismo.

2. Serán objeto de inscripción en el registro:

a) Las declaraciones responsables de compatibilidad previstas en el artículo 4 de este reglamento.

b) Las declaraciones de incompatibilidad acordadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en los términos del artículo 5 de este reglamento.

c) Las declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas reguladas en los artículos 7, 8 y 9 de este reglamento.

d) Las declaraciones de actividades de los excargos públicos previstas en el artículo 14 de este reglamento.

e) Las sanciones impuestas como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador derivado del incumplimiento de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. El Registro de Conflictos de Intereses de los cargos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se adscribirá a la Consejería competente en materia de administración pública, bajo la dependencia directa de la Dirección General competente en materia de inspección general de servicios.

4. El personal que realice funciones derivadas de la gestión del registro, depósito e inscripción de declaraciones o cualquier otra actividad que suponga el conocimiento o manejo de los datos obrantes en el mismo estará obligado a guardar secreto sobre ellos. Esta obligación se mantendrá con carácter permanente, siendo exigible después de cesar en las citadas funciones.

Artículo 16. Secciones registrales.

El registro constará de dos secciones:

a) Sección Primera, en la que se inscribirán las declaraciones de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior.

b) Sección Segunda, en la que se inscribirán las declaraciones de las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 17. Obligación de comunicación al Registro.

1. A los efectos de llevar a cabo la adecuada gestión y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, la Secretaría del Consejo de Gobierno comunicará al Registro de Conflictos de Intereses los acuerdos que se adopten por el Consejo de Gobierno sobre nombramiento o cese de los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha ley, en el plazo máximo de los cinco días siguientes al nombramiento o cese.

2. Cuando los nombramientos y ceses de los cargos públicos no correspondan al Consejo de Gobierno, las Secretarías Generales comunicarán al Registro de Conflictos de Intereses dicha circunstancia respecto de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento adscritas a su Consejería, en el plazo de cinco días siguientes al nombramiento o cese.

3. Igualmente, y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, los organismos y el resto de entes integrantes del sector público autonómico, comunicarán el nombramiento y cese respecto de los titulares de los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014 Vínculo a legislación, 18 de febrero.

Artículo 18. Requerimiento de las declaraciones no presentadas.

Si por parte de los obligados no se presentasen las declaraciones a que se refieren los artículos 4 y 6 del presente reglamento, el titular de la Dirección General al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses se dirigirá al interesado requiriéndole a tal efecto y concediéndole un plazo de un mes para su presentación, indicándole que de no efectuarse dicha presentación se podrán iniciar las actuaciones relativas al procedimiento sancionador en materia de conflictos de intereses.

En cualquier caso, la omisión de este requerimiento, no exonerará al cargo público del cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 19. Presentación de declaraciones.

1. Las declaraciones inscribibles se cumplimentarán en los modelos de documentos disponibles en la página institucional www.gobex.es. Una vez generado el documento se imprimirá un ejemplar, se firmarán todas las hojas y se presentará en cualquiera de las oficinas integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autóno ma de Extremadura establecido en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su posterior anotación en el Registro de Conflictos de Intereses.

2. A fin de garantizar la confidencialidad de las declaraciones así como su integridad, los declarantes podrán remitir sus declaraciones en sobres cerrados acompañadas de un escrito en el que se indique: el remitente, destinatario, breve referencia al contenido, la fecha de entrega y la firma. Este escrito será objeto material del correspondiente sellado por parte de las oficinas de registro de documentos.

Artículo 20. Examen y subsanación de las declaraciones.

1. Los obligados a efectuar declaraciones por la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones.

2. Si se aprecian deficiencias formales en las declaraciones objeto de inscripción en el Registro, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días las subsane. Atendido el requerimiento se procederá a inscribir la declaración en el Registro.

3. Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) Omisión en los modelos correspondientes de cualquiera de los datos que precisen de su cumplimentación por el declarante.

b) Confusión, error o imprecisión en las declaraciones.

c) Otros errores materiales.

d) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por el declarante con su firma.

e) Falta de firma de la persona interesada.

4. Si transcurrido dicho plazo no se recibiese subsanación o se desprendiese de la misma que el declarante pudiese estar incurriendo en causa de posible infracción o incompatibilidad se le concederá un segundo plazo de quince días para aportar los datos necesarios, indicándole que de no efectuarse dicha presentación se podrán iniciar las actuaciones relativas al procedimiento sancionador en materia de conflictos de intereses.

Artículo 21. Inscripciones y cancelaciones.

1. La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Administración previa presentación de las declaraciones.

2. Las inscripciones de las declaraciones se extinguen por su cancelación que tendrá lugar una vez transcurrido el plazo de dos años posteriores al cese del cargo público comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación.

3. La cancelación de datos de carácter personal se efectuará en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.

4. Las inscripciones de las sanciones previstas en la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, serán canceladas, de oficio o a petición de la persona interesada, una vez transcurrido el plazo de cinco años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves; dos años para las impuestas por infracciones graves, y un año para las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves.

Artículo 22. Tratamiento y acceso a los datos del Registro de Conflictos de Intereses.

1. El tratamiento de los datos contenidos en las declaraciones o comunicaciones previstas en este reglamento se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y a sus normas de desarrollo.

2. El acceso a la información obrante en el Registro de Conflictos de Intereses se efectuará teniendo en cuenta el principio de transparencia pública y el derecho de acceso a la información pública establecidos por la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos se concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en consideración para realizar la citada ponderación los criterios previstos en el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Las personas interesadas en obtener certificación de las inscripciones del registro podrán solicitar la expedición de la misma por cualquiera de los medios previstos legalmente. Las certificaciones positivas reflejarán, de acuerdo con los extremos solicitados, la información consignada en los asientos del registro. También podrán solicitarse certificaciones negativas, declarativas de la inexistencia de determinados asientos o inscripciones relativas a esta sección.

4. Los datos y documentos obrantes en la sección segunda del Registro del Conflictos de Intereses que no se refieran a declaraciones de actividades, bienes, derechos, intereses y rentas exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, tienen carácter reservado y sólo podrán acceder a los mismos las instituciones que se relacionan a continuación, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio:

a) La Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca su reglamento para el ejercicio de las funciones de sus comisiones de investigación.

b) El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

c) Los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos.

d) El Defensor del Pueblo o el Personero del Común, en su caso.

El acceso se realizará previa presentación de solicitud en la que se especificará la persona incluida en el ámbito de aplicación de este reglamento, de cuyos datos se quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante.

CAPÍTULO II ÓRGANOS Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 23. Órganos competentes.

1. El órgano competente para acordar la incoación y resolver el procedimiento sancionador por las responsabilidades en materia de conflictos de intereses previstas en el Título IV de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, y por las responsabilidades disciplinarias y en materia de gestión económico-presupuestaria previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, será el Consejo de Gobierno.

2. El órgano competente para instruir los procedimientos de responsabilidad en materia de conflictos de intereses prevista en el Título IV de la Ley 1/2014, de 18 de febrero Vínculo a legislación, será el titular de la Dirección General al que se encuentre adscrito el Registro de Conflictos de Intereses.

En los procedimientos de responsabilidad en materia de gestión económico-presupuestaria lo será el titular de la Dirección General con competencias en materia de ejecución presupuestaria.

Finalmente, en los procedimientos de responsabilidad disciplinaria será competente el titular de la Dirección General que designe el titular de la Consejería del que dependa el cargo público.

En supuestos de comisión de infracciones que puedan ser sancionadas por más de uno de los regímenes de responsabilidad antes indicados, será competente para instruir el titular de la Dirección General que designe, en cada caso, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de administración pública.

Artículo 24. Información previa.

El Consejo de Gobierno podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Este período tendrá carácter confidencial y su duración no superará los quince días, salvo que se acuerde motivada y expresamente su prórroga por otros quince. La información previa no implica la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 25. Responsabilidades penales.

1. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la infracción presuntamente cometida pudiera ser constitutiva de delito o de falta penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que acordó la incoación del expediente sancionador, quien dará traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal y acordará la suspensión de la tramitación del expediente hasta conocer la decisión judicial definitiva adoptada.

2. Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

3. Los hechos probados jurisdiccionalmente vinculan a la Administración. Consecuentemente, una vez recaída la decisión judicial penal firme, el órgano competente para incoar acordará el archivo o la continuación del procedimiento sancionador, según proceda.

Artículo 26. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa, petición razonada de otros órganos o denuncia. En el mismo acuerdo de iniciación se efectuará el nombramiento de instructor y secretario.

2. La iniciación requerirá acuerdo motivado y expreso en el que se harán constar las siguientes circunstancias:

a) Persona presuntamente responsable.

b) Concreción de los hechos y circunstancias de la infracción.

c) Tipificación de la infracción.

d) Sanción o sanciones que pudieran imponerse.

e) Identificación de las personas designadas instructor y secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto responsable de la infracción.

4. El instructor y el secretario del procedimiento sancionador estarán sujetos a los motivos de abstención y recusación a que se refieren los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27. Instrucción del procedimiento.

1. En un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento sancionador, el instructor formulará un pliego de cargos, comprendiendo los hechos imputados, la infracción presuntamente cometida y las sanciones que pudieran ser de aplicación conforme a la normativa que las tipifique y las delimite.

2. El pliego de cargos se notificará al presunto responsable de la infracción concediéndole un plazo de diez días para contestarlo y para aducir las alegaciones y aportar los datos, documentos u otros elementos de juicio que considere pertinentes así como para proponer las pruebas que estime convenientes, con indicación de los medios de que pretendan valerse.

3. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin hacerlo el instructor, si fuera necesario, acordará la apertura de un período de prueba por un periodo no superior a treinta días. El instructor podrá denegar la admisión y práctica de pruebas para averiguar cuestiones que fueran improcedentes, debiendo motivar tal denegación.

4. El instructor solicitará los informes previos que sean precisos para la resolución del expediente, debiendo concretar los extremos acerca de los que se solicitan. Los informes serán evacuados en el plazo diez días, salvo que una disposición o la ampliación del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo distinto.

Artículo 28. Propuesta de resolución.

1. El instructor formulará propuesta de resolución en la que se describirán los hechos, la infracción o infracciones que constituyen con arreglo a la normativa aplicable, la persona responsable, las circunstancias que determinan o modifican dicha responsabilidad, la sanción que corresponde y las demás medidas que resulten de aplicación; o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.

2. Si como consecuencia de la instrucción se modificase la determinación inicial de los hechos, la calificación de la falta o las sanciones que pudieran corresponder, se notificará tal circunstancia al interesado en la propuesta de resolución.

Artículo 29. Audiencia de los interesados.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el mismo a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. Transcurrido dicho plazo, el instructor remitirá el expediente, incluida la propuesta de resolución y las alegaciones que se hubieren presentado, al órgano competente para resolver.

Artículo 30. Resolución.

1. El plazo máximo para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores será de seis meses.

2. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, deberá determinarse con precisión la infracción que se estime cometida, señalando los preceptos donde aparezca recogida, la persona responsable y la sanción que se impone; o bien la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.

3. La resolución deberá ser notificada al interesado, con mención de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

4. También se notificará la resolución de los expedientes sancionadores a los órganos que cursaron la petición razonada de que se iniciasen y si se inició el procedimiento como consecuencia de denuncia la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.

5. La resolución firme de los procedimientos sancionadores será comunicada al Registro de Conflictos de Intereses en el plazo de diez días para su inscripción en el mismo Imágenes omitidas.

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