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Pago mediante domiciliación bancaria de las tasas por la prestación de servicios de atención social

02/02/2015
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Orden 2/2015, de 27 de enero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se autoriza el pago mediante domiciliación bancaria de las tasas por la prestación de servicios de atención social, y se establecen las condiciones y requisitos para su efectividad (DOCV de 30 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN 2/2015, DE 27 DE ENERO, DE LA CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE AUTORIZA EL PAGO MEDIANTE DOMICILIACIÓN BANCARIA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN SOCIAL, Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SU EFECTIVIDAD.

PREÁMBULO

El artículo 313 ter del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, en su redacción dada por el artículo 34 Vínculo a legislación bis de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, establece que las tasas por la prestación de servicios de atención social tendrán un periodo impositivo que coincidirá con el año natural en que se presten los servicios, salvo en los años de inicio o cese de tales servicios, devengándose el último día del período impositivo. El pago de tales tasas se efectuará de forma anticipada al devengo, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural, y, cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 182/2014, de 24 de octubre, del Consell, por el que se regula el ingreso de los derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat, y la devolución de ingresos indebidos relativos a tales derechos, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo decreto, los ingresos por tributos, precios públicos, sanciones y otros derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat que se realicen en las entidades financieras autorizadas como entidades colaboradoras de la Generalitat en la gestión recaudatoria habrán de efectuarse en efectivo, entendiéndose a estos efectos efectuado el pago en efectivo cuando se utilice, entre otros medios, la domiciliación bancaria, siempre que así se establezca expresamente mediante orden de la consellería competente en materia de Hacienda, y con los requisitos y condiciones que se establezcan por dicha consellería La domiciliación bancaria constituye un medio de pago que favorece el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y que incrementa la eficiencia de la gestión recaudatoria, resultando especialmente adecuada en los supuestos de obligaciones tributarias de carácter periódico, en los que la ejecución de las tareas administrativas y el seguimiento de la actuación de cumplimiento de los obligados al pago se ha de dilatar necesariamente en el tiempo.

En su virtud, en ejecución de lo dispuesto en el citado artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 182/2014, de 24 de octubre, del Consell, por el que se regula el ingreso de los derechos de naturaleza pública gestionados por la Generalitat, y la devolución de ingresos indebidos relativos a tales derechos, y, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 9/2014, de 12 de junio, del president de la Generalitat, por el que determina las consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, por los artículos 1 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación del Decreto 20/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, y por el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la Dirección General de Tributos y Juego, y previos los trámites establecidos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat:

ORDENO Artículo 1. Autorización del pago de las tasas por la prestación de servicios de atención social mediante domiciliación bancaria Se autoriza el pago por domiciliación bancaria en las entidades financieras autorizadas como entidades colaboradoras de la Generalitat en la gestión recaudatoria de las tasas por la prestación de servicios de atención social.

Artículo 2. Legitimación, procedimiento y efectos de la domiciliación 1. La domiciliación del pago podrá ser ordenada en cualquier momento por los obligados a realizar el pago de las tasas o, en su caso, por sus representantes legales o voluntarios, mediante solicitud dirigida al órgano de la Generalitat en cada caso competente para la recaudación de las tasas, indicándose la codificación de la cuenta en la que se domicilie el pago en el modelo que se incluye como anexo de la presente orden.

2. La cuenta de domiciliación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de titularidad del obligado al pago.

b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.

c) Estar abierta en una entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Generalitat.

3. La fecha de cargo en cuenta de la domiciliación será siempre el día 20 del mes inmediato siguiente a cada mes natural o, en caso de ser sábado o festivo, el inmediato hábil siguiente.

4. Los obligados a realizar el pago o sus representantes legales o voluntarios podrán solicitar al órgano de la Generalitat en cada caso competente para la recaudación de las tasas la modificación de la cuenta de domiciliación de los pagos o la revocación de la domiciliación.

5. La domiciliación o la modificación de la cuenta de domiciliación surtirán efectos a partir de la fecha de cargo correspondiente al segundo mes natural posterior al mes natural en el que se soliciten. La revocación de la domiciliación surtirá efectos a partir de la fecha de cargo correspondiente al mes natural posterior al mes natural en el que se solicite.

Artículo 3. Gestión de las domiciliaciones 1. La Generalitat generará un fichero de domiciliaciones por cada entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Generalitat. La entidad respectiva, una vez finalizada la gestión de domiciliación, deberá remitir un fichero de retorno con la información de los derechos no cobrados por las domiciliaciones devueltas.

2. El cargo de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago deberá efectuarse el día al que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la presente orden, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta orden o en aquella no exista el día de cargo saldo disponible suficiente para atender al pago íntegro del importe domiciliado.

3. El adeudo deberá efectuarse, en todo caso, por el importe íntegro de la deuda domiciliada, sin que puedan llevarse a cabo cargos por importes menores.

4. El adeudo de los importes domiciliados deberá realizarse por la entidad colaboradora en la misma cuenta que figure en el fichero recibido de la Generalitat, siendo de exclusiva responsabilidad de dicha entidad cualquier incidencia que pudiera producirse por el hecho de que el adeudo se lleve a cabo en una cuenta distinta.

Artículo 4. Momento del pago y liberación del obligado frente a la Generalitat 1. El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Generalitat la fecha en la que la entidad financiera valore contablemente la operación de adeudo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento general de recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aun por causa no imputable a los obligados, estos no quedarán liberados frente a la Generalitat de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Fecha de efectos de las domiciliaciones bancarias solicitadas hasta el 28 de febrero de 2015 Las domiciliaciones de pago a las que se refiere la presente orden que se soliciten hasta el 28 de febrero de 2015, inclusive, surtirán efectos a partir de la fecha de cargo correspondiente al mes natural posterior al mes natural en el que se soliciten.

Segunda. No incremento del gasto público La implementación de esta orden, en cuanto que su único coste para la Generalitat es el derivado de los necesarios desarrollos de adaptación en las aplicaciones informáticas de gestión tributaria, llevados a través de los medios ordinarios de desarrollo, actualización y mantenimiento de dichas aplicaciones, no implicará aumento del gasto público, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la consellería competente en materia de Hacienda.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo y aplicación de la orden Se faculta a la dirección general con competencias en materia de tributos para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos Omitidos.

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