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  • EDICIÓN DE 29/01/2015
 
 

La jurisprudencia tiene establecido que la figura del despido disciplinario no tiene cabida en la relación laboral especial existente entre los centros penitenciarios y los internos

29/01/2015
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Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar a la acción de despido instada por un interno de un centro penitenciario. Afirma la Sala que todo penado tiene derecho a mantenerse en su relación laboral especial salvo que exista causa de extinción.

Iustel

En el presente caso el recurrente vio extinguida la relación laboral por incumplimiento de sus deberes básicos y por las razones apreciadas por la Junta de Tratamiento, habiéndose cumplido las causas establecidas en el art. 10 f) del RD 782/2001, que regula la relación especial. Señala el Tribunal que la figura del despido disciplinario no tiene cabida en esta relación especial, dada la relación que une a los internos en establecimientos penitenciarios, derivada de la realidad de que el trabajo en dichos centros no tiene por objeto único la prestación de un servicio remunerado por cuenta ajena cual ocurre con la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sino que constituye “un elemento fundamental del tratamiento penitenciario”, “y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad”, como expresamente se explicita en el art. 132 del Reglamento Penitenciario, que es la normativa aplicable a esta relación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia 512/2014, de 23 de julio de 2014

RECURSO Núm: 555/2014

Ponente Excmo. Sr. CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 555/2014, interpuesto por DON Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 65/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra ORGANISMO AUTÓ NO MO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que, D ESESTIMANDO la demanda promovida por Don Carlos Jesús frente a ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, ABSUELVO al citado organismo público de la pretensión formulada contra el mismo.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Carlos Jesús fue nombrado en el puesto de trabajo en el taller productivo de Alimentación (cocina) del Centro Penitenciario de Segovia, comenzando su relación laboral especial el día 28 de octubre de dos mil trece.

SEGUNDO.- El Juzgado de Vigilancia penitenciaria confirmó la sanción de 2 fines de semana de aislamiento en celda, como autor de una falta muy grave del artículo 108.g del Reglamento Penitenciario, al sustraer dos zumos del departamento de cocina, siendo observado en el momento de ir a efectuar el cacheo, de cómo tira los dos zumos que habían sido sustraídos.

TERCERO.- El demandante interpuso reclamación previa a la vía judicial laboral, dictándose resolución por el Gerente del Organismo Autónomo de trabajo Penitenciaria de fecha 14-02-2014 que desestima la reclamación planteada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Carlos Jesús, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, con remisión a declaraciones testificales, por lo que se rechaza la misma.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de la doctrina que cita, entendiendo debería estimar el despido interesado.

En cuanto a ello, partiendo del contenido del ordinal segundo, que se da por reproducido, la infracción que contiene, calificada como muy grave, acreditados los hechos que la provocan, debe ser mantenida en dichos términos, conforme al Reglamento Penitenciario aplicable.

Así lo viene entendiendo esta Sala, en supuestos semejantes, como recoge, entre otras, S. 5-7-2012: "Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de los Arts. 53 y ss. de la Ley 30 /1992, de 26 de Noviembre, entendiendo se ha producido indefensión, al no razonarse, ni acreditarse las razones concretas que han originado la resolución impugnada.

En cuanto a ello, debemos dejar sentado que la resolución impugnada sí puede y debe ser objeto de control jurisdiccional, en cuanto a su legalidad, contenido y razón de ser, tal y como analiza, entre otras, Sala Social TSJ País Vasco, S. 14-11-2006: "El tercer motivo, también por la vía del Ap. c) del Art. 191 LPL, denuncia la infracción del Art. 10.2 e) del RD 782/01. Realmente se está indicando que la conducta sancionada en modo alguno reviste entidad suficiente para producir la extinción de la relación laboral que se está enjuiciando. Entendemos que la acción que se ejercitó no era una acción de despido, pues en modo alguno concreta tal institución o figura típica del derecho laboral la demanda, ni se hace en el recurso, y se pide la revocación del acto administrativo, y la reposición de la trabajadora a las circunstancias anteriores, sin salarios de tramitación o cualquier otro tipo de compensación, que no sea el abono de los honorarios de letrado. En cuanto se ha definido de esta forma el ejercicio de la acción, entendemos que no estamos ante los supuestos que ha contemplado el TS en la jurisprudencia que ya hemos citado, y que viene reiterándose por los Tribunales de Justicia. De aquí el que la cuestión a analizar sea el ajuste, dentro de los términos que solicita el recurrente, de la orden emitida de extinción de la relación laboral especial, y frente a la que se efectuó la reclamación previa pertinente. Digamos que el folio 35 recoge la extinción de la relación laboral especial penitenciaria y la motivación, razones de disciplina y seguridad. El órgano del que emana es el director del Centro Penitenciario, por lo que, conforme al Ap. 3 del Art. 10 del RD tantas veces citado de 6 de julio de 2001, la actuación administrativa revista los caracteres suficientes desde la perspectiva subjetiva. No se cuestiona que esté razonado o motivado el acuerdo, y por tanto nada deberemos decir sobre tal extremo, aunque se evidencia su carencia de motivación, y más desde una simple perspectiva de garantía administrativa exigible a toda aquella actuación que revierte en un cercenamiento de derechos.

Precisamente estamos ante un derecho/deber, tal y como lo conceptúa la Ley General Penitenciaria, Art. 26, Ley Orgánica 1/79, de 26 de septiembre. Igual reiteración efectúa la normativa especial, y, en orden a la extinción, se contempla una causa específica como es la razón de disciplina y seguridad penitenciaria. Evidentemente este supuesto extintivo no puede constituir una arcano jurídico fuera de control por parte de los órganos jurisdiccionales, pues en otro caso la remisión que se efectúa a la normativa procesal laboral ( Art. 1, 5 RD 782/01 ), quedaría totalmente inocua, sin ninguna transcendencia, o utilidad desde la perspectiva jurídica. Es por ello que si bien no hay una remisión a la normativa laboral, el enjuiciamiento de los Tribunales Sociales debe llevar consigo la aplicación de un control de carácter legal, desde la misma perspectiva del Art. 103 CE, en relación al 106 del mismo texto supremo, en orden al control de la legalidad de la actuación administrativa o en términos más generales del mismo Art. 9.3 CE que impide la arbitrariedad de los poderes públicos, o sanciona la inseguridad jurídica. No hace falta ir tan lejos, pues la misma Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), ya exigía el control de los actos administrativos con carácter general, y es desde esta perspectiva desde la que hemos de aplicar los criterios de proporcionalidad de la actuación administrativa, tanto respecto a su ajuste con el Ordenamiento, como a la posible limitación de las facultades de los órganos que sirven la Administración, cuando los mismos suponen una extralimitación de sus facultades, supuesto típico de la desviación de poder, recogida respecto a la anulabilidad dentro de la Ley 30/92, cuyo Art. 63 establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder, pues la nulidad se reserva por la vía del Art. 62 de la misma Ley a otros supuestos. Si no estamos ante un derecho sancionador (cuya normativa específica garantiza la proporcionalidad Art. 131 de la Ley 30/92 ), habremos de indicar que existe desajuste jurídico cuando la sanción administrativa no se ha acomodado a la prerrogativa le otorga el legislador. Por ello, habremos de enjuiciar única y exclusivamente si concurre razón de disciplina y seguridad suficiente a los efectos de determinar la extinción de la relación laboral, pues no olvidemos que el mismo Art. 10 del Reglamento que se aplica fija entre las causas de suspensión de la relación laboral las mismas de disciplina y seguridad penitenciaria. Por ello, el umbral limitativo o contorno específico entre una y otra actividad podrá sufrir el tamiz fiscalizador del órgano judicial, ya que, si así no fuese, estaríamos ante una simple tautología, que por transmisión implicaría que toda actuación administrativa goza de la sanción del órgano judicial, por la falta de fiscalidad.

No parece que lo anterior pueda acomodarse a un sistema de seguridad jurídica, y realmente tampoco la impugnación del recurso lo cuestiona, indicando que existe un ajuste de la conducta de la penada a la causa de extinción. Daremos por cierta su conducta, pero la misma no alcanza la entidad suficiente para implicar la extinción de la relación laboral. No desconocemos que la misma es especial tanto en cuanto al lugar donde se presta servicios como al derecho/deber que constituye respecto a la actividad de la Administración penitenciaria como del sometido a prisión. Pero solventado ello, e igualmente dando por reproducida la doctrina que ya hemos citado del TS, e igualmente los mismos derechos que recoge la Ley Orgánica ya citada, así como el Reglamento que venimos mencionando; reproducido todo ello, lo realmente importante va a ser señalar que todo penado tiene derecho a mantenerse en su relación laboral salvo que exista causa de extinción ".

Ahora bien, una cosa es que proceda el control jurisdiccional de la resolución que nos ocupa y otra diferente es que la misma no se haya dictado en forma ajustada derecho, tanto en su forma, como en las causas que contiene, motivadoras de la extinción laboral que analizamos. Y así, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Cuando apenas había transcurrido un mes, se pusieron de manifiesto los hechos que aparecen relatados en Informe emitido por el Funcionario n.º NUM000, de 27 de Julio, consistentes en que el demandante realizaba defectuosamente el trabajo de desbarbado de piezas de goma propiedad de la empresa "ANVIS S.L.", además de haber sido suspendido en su trabajo en el mes de Junio anterior, por faltas de asistencia a su puesto de trabajo, sin causa justificada (del ordinal cuarto).- Por resolución del Director del Centro de 28-7- 2011, se dio por extinguida la relación laboral especial "Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria y por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento" (del ordinal quinto).

De lo anterior se deduce: de un lado, que se instruyó el correspondiente expediente, donde se constatan las causas concretas de extinción de la relación laboral; y de otro lado, que ha intervenido la Junta de Tratamiento. Es decir, en definitiva, se han cumplido las formalidades legales y se han acreditado las causas establecidas en el Art 10.f) del RD 782/2001, de 6 de Julio, que regula la relación especial.

El criterio anterior, es corroborado por sentada doctrina, como recoge Sala Social TSJ Comunidad Valenciana, S. 31- 1-2006: "Se planteó en autos demanda por despido por parte de un interno penitenciario que vio extinguida la relación laboral especial que venía desarrollando en el Taller Productivo Módulo 10 de Penados del Centro Penitenciario de Picassent (Valencia) e iniciada por acuerdo de la Junta de Tratamiento, en virtud de escrito del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones penitenciarias. La sentencia de instancia estableció, siguiendo al efecto criterio jurisprudencial, que dentro de la relación especial reguladora de los trabajos penitenciarios no cabía la figura del despido, lo que provocó el rechazo en su integridad de la demanda que bajo dicha modalidad se había formulado por el demandante y frente a dicho Organismo Autónomo.

Criterio y solución jurídica plenamente compartido por la Sala a la vista de lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/2000 cuando señala que: “La cuestión que en este procedimiento es objeto de unificación ya lo ha sido por sentencias anteriores de esta Sala, dictadas en otros tantos recursos de casación unificadora similares al presente, en concreto en las SSTS 5-5-2000 ( Recurso 3325/1999 ) y 25-9-2000 ( Recurso 3982/1999 ), y en ambas sentencias se ha optado por entender que, la figura del despido disciplinario no tiene cabida en esta relación especial, dada la naturaleza especial de la relación laboral que une a los internos en establecimientos penitenciarios, reconocida con tal carácter por el Art. 2 c) del Estatuto de los Trabajadores, derivada de la realidad de que el trabajo en dichos centros no tiene por objeto único la prestación de un servicio remunerado por cuenta ajena cual ocurre con la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores, sino que constituye "un elemento fundamental del tratamiento penitenciario"... "y tiene, además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad", como expresamente se explícita en el Art. 132 del Reglamento Penitenciario ( RCL 1996, 521, 1522). A partir de tales consideraciones habrá que entender, señalan aquellas sentencias con criterio que aquí se mantiene, que la normativa aplicable a dicha relación será la contenida en dicho Reglamento Penitenciario de conformidad con la especial consideración que dicha relación tiene establecida en el precepto antes citado del Estatuto de los Trabajadores, y con la previsión específica contenida en el Art. 134.4 del indicado Reglamento en el que se dispone textualmente que "la relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Reglamento y sus normas de desarrollo. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa desde este Reglamento o la normativa de desarrollo".

En relación con el despido, el Reglamento Penitenciario no contiene como dice la STS 5-5-2000 citada ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes ). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm. 5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes, reproduzca en parte el contenido de Ley sustantiva. Por otra parte, el artículo 152 del Reglamento Penitenciario contiene diversas causas de extinción de esta relación laboral especial, entre las que no figura el despido.

Y tal como resulta del artículo 144 del Reglamento Penitenciario, es a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, (órgano dependiente del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones se regulan en los artículos 272 a 275 de dicho Reglamento), y no al Organismo Autónomo empleador, a quien corresponde decidir la asignación a un recluso de un trabajo directamente productivo, que genera automáticamente el nacimiento de esa relación laboral especial (adjudicación que se realiza en función de los criterios previstos en ese mismo artículo). Y es también esa Junta de Tratamiento a quien corresponde decidir si, por razones técnicas, debe darse de baja a un penado del puesto de trabajo que ocupe, con la consiguiente extinción de la relación laboral especial, en los términos y por las causas contempladas en el artículo 152 del mismo texto reglamentario. Por lo tanto, no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador.

La conclusión a la que tales reflexiones conducen es a estimar que el despido disciplinario con todas las connotaciones jurídicas que tiene en el Estatuto de los Trabajadores, constituye una institución ajena a la relación especial de los penados en establecimientos penitenciarios, lo que impide serle aplicada al demandante en las presentes actuaciones”.

A lo expuesto podríamos añadir que el vigente Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, en el Art.1.4 prevé que dicha relación especial penitenciaria se regula expresamente por lo dispuesto en el referido Real Decreto, precisando que las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), solo serán aplicables si se produce remisión expresa desde el referido Decreto o la normativa de desarrollo. Acudiendo a las causas de extinción de la relación laboral especial aludidas en el Art.10 del indicado Real Decreto en ninguno de sus apartados se contempla el despido sino la extinción por las causas allí previstas, entre las que se encuentra la alegada en el escrito de extinción motivada por razones de disciplina y seguridad penitenciaria, debiendo ser acordada por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo, tal y como así aconteció en el supuesto que contempla la sentencia recurrida".

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús, frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 65/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra ORGANISMO AUTÓ NO MO DE TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 E conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz n.º 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el n.º 1062/0000/65/000555/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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